CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 54199 MANUEL DEL CRISTO CADRAZCO SALCEDO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP5042-2018 Radicación n° 54199 (Aprobado Acta No. 390) Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO: Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la actuación seguida en contra de MANUEL DEL CRISTO CADRAZCO SALCEDO, por los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal.
ANTECEDENTES: 1. La investigación tiene su génesis en la compulsa de copias efectuada en la indagación con radicado SPOA 707426099018201400337, por medio de la cual se advirtió sobre la presunta conducta punible de fraude procesal ejecutada por MANUEL DEL CRISTO CADRAZCO SALCEDO. En concreto, se le señala de haber exhibido ante la Agencia Nacional de Minería y la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge –Corpomojana-, una certificación de origen fraudulento aparentemente expedida por el Doctor David Baldovino Olivera, Secretario de Planeación y Obras Públicas de San Benito Abad (Sucre), con el propósito de obtener, en su orden, autorización temporal para la explotación de un yacimiento de material de construcción destinado al mejoramiento de las vías terciarias de ese municipio y licencia ambiental para la explotación de la cantera Camar.
Como consecuencia de lo anterior, la Vicepresidencia de Titulación y Explotación Minera de la mencionada agencia accedió al permiso pretendido, mediante Resolución 003763 del 9 de septiembre de 2014. A su vez, con la Resolución 203 del 7 de noviembre de 2014, el Director General de Corpomojana otorgó la licencia ambiental requerida. 1. El 22 de junio de 2018 en audiencias concentradas de formulación de imputación e imposición de medidas de aseguramiento, la Fiscalía General de la Nación le atribuyó a MANUEL DEL CRISTO CADRAZCO SALCEDO los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal, cargos que no fueron aceptados por el procesado.
El Juzgado 2º Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre) con Función de Control de Garantías se abstuvo de imponer medida perseguida. 1. El 19 de septiembre de 2018 la Fiscalía 11 Seccional de San Marcos radicó el escrito de acusación por las mismas conductas punibles. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de ese Distrito Judicial que, en audiencia del 3 de octubre de 2018, se declaró incompetente para conocer de la actuación. Explicó que la misma recae en los jueces del circuito de Sincé, por cuanto los hechos ocurrieron en el municipio de San Benito Abad, perteneciente a ese circuito judicial y, además, porque los elementos fundamentales de la acusación se encuentran en esa localidad.
Por ende, al tratarse de juzgados del mismo distrito judicial, remitió el asunto al Tribunal Superior de Sincelejo. Sin embargo, por auto del 18 de octubre de 2018 dicha Corporación judicial remitió el expediente a esta Corte para que se decida sobre el particular. En lo esencial, indicó que la Agencia Nacional de Minería se encuentra domiciliada en esta ciudad y, por tanto, la competencia debe ser definida entre Despachos de diferentes distritos judiciales: Bogotá y Sincelejo.
CONSIDERACIONES: Esta Corporación es competente para definir la competencia en este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, le asigna el conocimiento de las definiciones de competencia que involucren juzgados de diferente distrito judicial. En orden a resolver la controversia planteada, se advierte inicialmente que, según la narración de la Fiscalía, la falsedad material en documento público atribuida a MANUEL DEL CRISTO CADRAZCO SALCEDO resulta consustancial al fraude procesal.
Por ende, a la luz del artículo 51-3 de la Ley 906 de 2004, se trata de conductas punibles conexas que deben ser juzgadas en un mismo proceso. El artículo 52 del mismo estatuto dispone que el juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante es el territorio de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación. En el caso examinado, es manifiesto que el trámite corresponde a funcionarios de la misma categoría, en razón a que, por la naturaleza del asunto, su conocimiento concierne a los juzgados del circuito, por ser los competentes para juzgar los delitos que no tienen asignación especial.
(Art. 36 Ley 906 de 2004). En consecuencia, resulta imperativo dar aplicación al reseñado factor territorial. Sobre particular, la primera regla indica que el juicio debe adelantarse en el lugar donde se cometió la conducta punible más grave, para el caso, el fraude procesal, que contempla una pena de 6 a 12 años de prisión, extremos punitivos ostensiblemente superiores a los previstos para el delito de falsedad material en documento público -4 a 9 años de prisión-.
Una vez dilucidado cuál de los delitos conexos es el de mayor entidad, debe determinarse el lugar donde se cometió el fraude procesal, argumento en el que se sustenta la incompetencia planteada por el funcionario judicial con sede en San Marcos. Al respecto, es necesario recordar que en tratándose del delito de fraude procesal y su momento consumativo, tiene dicho la Sala que se trata de un delito de mera conducta, es decir, se entiende consumado con el despliegue de los medios fraudulentos idóneos para inducir en error al funcionario y no exige para su estructuración la efectiva emisión de la sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.
No obstante, ese criterio no resulta útil para determinar la competencia en el caso examinado, en la medida en que la imputación de la Fiscalía se limita a señalar la existencia de dos eventos constitutivos de fraude procesal, cada uno de los cuales tuvo lugar en los distritos judiciales involucrados: Bogotá y Sincelejo, sin aludir a la forma en que fueron ejecutados.
Recuérdese que únicamente alude a que la Resolución 003763 del 9 de septiembre de 2014 fue expedida por la Agencia Nacional de Minería con sede en la capital del país y que la Resolución 203 del 7 de noviembre de 2014 fue suscrita por el Director General de Corpomojana, entidad domiciliada en el municipio de San Marcos. Tampoco resulta suficiente el criterio relacionado con el lugar donde se ejecutó el mayor número de delitos, por cuanto no obra información relativa a la localidad donde se concretó la falsedad material en documento público.
Así, nuevamente se concluye que en ambos distritos judiciales se cometió un ilícito de fraude procesal. Ahora bien, según la reseña contenida en el escrito de acusación, MANUEL DEL CRISTO CADRAZCO SALCEDO no ha sido capturado. Por consiguiente, deviene necesario acudir a la cuarta de las pautas aludidas, esto es, el lugar donde se haya formulado la primera imputación. Bajo este panorama, se tiene que ello ocurrió el 22 de junio de 2018 ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de San Marcos.
Por tal razón, emerge evidente que el conocimiento del presente asunto corresponde al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de San Marcos, a donde será remitido el expediente de forma inmediata. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer de la actuación seguida en contra de MANUEL DEL CRISTO CADRAZCO SALCEDO, corresponde al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de San Marcos. 2. REMITIR inmediatamente la actuación al despacho en mención. Contra esta decisión no proceden recursos. CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8