Micelio
AP5041-2017(50480)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 277 de 2017Decreto 900 de 2017Ley 1820 de 2016Ley 906 de 2004

Extradición No. 50480 Edison Washington Prado Alava FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP5041-2017 Radicación No. 50480 (Aprobado Acta No. 245) Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: Procede la Sala a resolver sobre las solicitudes de suspensión del trámite de extradición y de pruebas formuladas por los abogados del ciudadano Ecuatoriano Edison Washington Prado Alava, también conocido como Jhon Alex Rengifo García, quien es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 0412 del 4 de abril de 2017[footnoteRef:1], la Embajada de Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Edison Washington Prado Alava. [1: Folio 30, carpeta anexos. ] 2. Con oficio DIAJI No. 0737 del 4 de abril de 2017[footnoteRef:2], el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió dicha petición al Fiscal General de la Nación, motivo por el cual el día 7 de dicho mes y año, éste dispuso la captura con fines de extradición de Prado Alava. [2: Folio 29, carpeta anexos. ] 3.

A través de Nota Verbal No. 0777 del 5 de junio de 2017[footnoteRef:3], la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Edison Washington Prado Alava, nota que con oficio DIAJI No. 1283 de la misma fecha[footnoteRef:4], se envió al Ministerio de Justicia y del Derecho. [3: Folio 45 ídem.] [4: Folio 38 ídem. ] 4.

Con oficio del día 9 del mismo mes[footnoteRef:5], el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación ofrecida por el Estado requirente, teniendo en cuenta que “ se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. [5: Folio 1, cuaderno Corte.] 5.

Recibida la actuación en esta Corporación, con auto del 14 de junio de 2017 se le reconoció personería adjetiva a los abogados Gabriel Alberto Arce Sepúlveda y Oscar Isaac Reinel Rosero, designados como defensores de confianza por Edison Washington Prado Alava, tras lo cual dispuso agotar el término para pedir pruebas. 5.1. El 28 de junio de 2017, el requerido confirió poder especial a la abogada Paula Andrea Quiroga Báez, como su apoderada principal, a quien se notificó el traslado para solicitar pruebas. 5.1.1.

Durante ese interregno, la representante del Ministerio Público manifestó que no formularía solicitudes probatorias. 5.1.2. A su turno el abogado Oscar Isaac Reinel Rosero, invocando la calidad de apoderado de confianza de Prado Alava, requirió lo que a continuación se indica: I. Se tengan y valoren como pruebas los siguientes documentos: 1.1 Certificación de vinculación con las FARC-EP, por parte de Gustavo González. 1.2.

Derecho de petición al director general del INPEC. 1.3. Historia clínica de Edison Washington Prada Alava. II. A fin de demostrar la condición de Prado Alava como miembro y colaborador del grupo armado de las FARC-EP, pide se oficie a: 2.1. La Armada Nacional, a efectos de que expida copia de las órdenes de batalla en relación con el operativo realizado el 10 de marzo de 2016, en el cual se incautaron 800 kilogramos de cocaína, e igualmente del ejecutado el 24 de mayo siguiente, en donde se decomisaron 640 kilogramos de la misma sustancia. 2.2.

La Vigésima Tercera Brigada del Ejército Nacional de Colombia, a fin de que se certifique si Edison Washington Prado Alava tiene algún vínculo con las FARC-EP o “si hace parte de algún organigrama en que esté inmerso y si tiene alguna orden de batalla en donde haga parte”. 2.3. Al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Presidencia de la República y al Alto Comisionado para la Paz, a fin de que certifiquen si Edison Washington Prado Alava, identificado con la cédula de ciudadanía No. 130974725-9 expedida en Ecuador, hace parte del listado suministrado por las FARC-EP, de personas vinculadas a ese grupo armado. 2.4.

Al Vocero de las FARC-EP, encargado de realizar esa relación, con el objeto de que ratifique si Prado Alava está incluido dentro de esos listados como miembro y colaborador de esa organización. 2.5. A la Unidad de Investigación Antinarcóticos UIAN de la Policía Nacional de Ecuador, para que indique si existen informes o investigaciones de inteligencia que relacionen al reclamado con las FARC-EP. 2.6.

Igualmente, pide oír en testimonio a Gustavo González, comandante del Frente Daniel Aldana de las FARC-EP, para que se corrobore la vinculación del reclamado en el desarrollo de actividades propias del conflicto. Como sustento de su pretensión, el abogado del requerido adujo que, con base en el Acuerdo Final para la Paz, el Acto Legislativo 01 del 7 de julio de 2016, el artículo transitorio No. 4º, el artículo 93 de la Constitución Política, así como lo dispuesto en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, a Prado Alava, como integrante de las FARC-EP, se le debe aplicar las normas de la Jurisdicción Especial para la Paz, bajo cuyo régimen se debe resolver su situación jurídica, en particular que no es posible la extradición de las personas que como él, son integrantes de ese grupo guerrillero.

De otro lado, señala que el punible de narcotráfico por el que se reclama a su representado, está “íntimamente ligado” con el delito de rebelión previsto en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016, en el cual se especifican los delitos políticos y los conexos con éstos, por ende, aduce que en este caso concurren las características de facilitación, apoyo, financiación y ocultamiento; por tanto, insiste en que a su prohijado se le debe aplicar el trámite previsto para los delitos conexos cuyo juzgamiento está a cargo de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Así mismo, resalta que en el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 277 de 2017 y en el artículo 11 ibídem, donde se regula el procedimiento para el acceso a la libertad condicionada, se establece la improcedencia de la extradición respecto de miembros de las FARC-EP, tal y como se ratificó en el artículo 1º del Decreto 900 de 2017, en el cual se dispone suspender las órdenes de captura emitidas con fines de extradición contra los mismos siempre que estén incluidos en el listado aceptado y acreditado por el alto Comisionado para la Paz, hayan hecho dejación de armas y hayan firmado las actas de compromiso correspondientes.

Por manera que, concluye, en el marco del proceso de paz con las FARC-EP, su prohijado tiene derecho a ser juzgado por la Jurisdicción Especial para la paz en atención al principio de favorabilidad y legalidad, y a que se suspenda su trámite de extradición, por cuanto la conducta imputada es conexa con el delito político de rebelión, en tanto se ha probado que el grupo rebelde financiaba sus actividades subversivas con el narcotráfico.

III. Igualmente s olicita se oficie: 3.1. Al Sistema Esperanza de la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que “ con fundamento en la Nota Verbal 0777 del 5 de junio de 2017”, certifique: 3.1.1 Los abonados celulares interceptados. 3.1.2. Qué entidad solicitó su interceptación. 3.1.3. Qué Fiscalía ordenó dicha interceptación, bajo qué número de SPOA y cuáles fueron los motivos fundados para hacerlo. 3.1.4.

Qué tiempo estuvieron interceptados esos abonados celulares, y de existir prórroga, cuáles fueron los motivos legales de la misma. 3.1.5. Los resultados de las interceptaciones realizadas. 3.1.6. Y si lo anterior fue legalizado ante un juez de control de garantías. 3.2. A la SIJIN Bogotá, con el objeto de que informe acerca de las personas que participaron en la captura de su prohijado.

Y de la respectiva orden de la Policía. 3.3. A la embajada de Ecuador en Colombia, con el objeto de que acredite si contra Edison Washington Prado Alava cursan investigaciones, cuáles son los hechos en los que se fundaron las mismas y si existe sentencia condenatoria en su contra por ellos. 5.1.3. En escrito separado, el mismo abogado pide la “ suspensión del proceso de extradición ” y reitera la práctica de las pruebas atrás reseñadas.

En ese sentido, tras referirse al Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, indica que en su “ artículo 72 ” relativo a la Jurisdicción Especial para la Paz, se prohíbe conceder la extradición, y lo propio se hace en el Acto Legislativo “ del 7 de julio de 2016 ”[footnoteRef:6]. [6: En realidad debió citar el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.] En esa medida, concluye que es la Justicia Especial para la Paz la encargada de resolver la situación jurídica de su representado, de conformidad con la Ley 1820 de 2016, y al respecto agrega que ello es así por cuanto las conductas que sirven de apoyo a la solicitud de extradición se cometieron en medio del conflicto armado, de manera que guardan conexidad con el mismo.

Así las cosas, estima que no se debe emitir concepto frente a la solicitud de extradición, sino remitir el proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz para que se encargue del juzgamiento de su representado. Pese a lo anterior, de un lado, indica que la Corte debe acatar y dar aplicación al referido Acuerdo y suspender el trámite de extradición y, de otro, sostiene que ello debe ser así mientras se allegan las pruebas solicitadas para demostrar que Prado Alava es miembro y/o colaborador de las FARC-EP y, por ende, destinatario de los beneficios del mismo.

De otra parte, afirma que la aplicación del tratado de extradición suscrito entre los Estados Unidos y Colombia ha sido objeto de cuestionamientos en las altas Cortes, considerando que debe prevalecer la autonomía del Estado al resolver sobre la extradición de ciudadanos “colombianos o connacionales ”, con mayor razón cuando se trata de proteger un bien general como es la paz.

Reitera que según el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y la normatividad vigente, no procede la extradición por el delito de narcotráfico, por cuanto guarda conexidad con el de rebelión. Para terminar, alude al estado de salud de su representado, de quien dice, requiere con carácter urgente atención, tratamiento y exámenes indicados, que dice, no le han realizado pese a haberlo solicitado a la Fiscalía. 6.

Mediante escrito radicado el 18 de julio de la presente anualidad, la abogada Paula Andrea Quiroga Báez, aclara que si bien radicó poder especial otorgado por el reclamado Prado Alava, con posterioridad al presentado por los profesionales Gabriel Alberto Sepúlveda y Oscar Isaac Reinel Rosero, el mandato a ella conferido tenía como propósito exclusivo la solicitud y retiro de copias del expediente, sin que desplazara, reemplazara o revocara el poder conferido a los mencionados abogados, por lo cual el memorial presentado por el último de ellos debe ser estudiado, pues ellos son los defensores del reclamado.

CONSIDERACIONES Cuestión previa Inicialmente resulta necesario hacer algunas precisiones en torno a la pretensión de suspensión del trámite de extradición y probatoria formulada por el abogado Oscar Isaac Reinel Rosero, invocando para el efecto la condición de defensor del reclamado. Como se dejó expuesto al hacer el recuento de la actuación, el referido profesional presentó memorial solicitando pruebas, a pesar de que ya no era el apoderado del requerido pues esa calidad la ostentaba Paula Andrea Quiroga Báez.

Al respecto entonces se debe recordar que con la presentación de un poder en el que se designe un nuevo apoderado, se pone fin a cualquier mandato conferido con antelación por el poderdante, a menos que aquel fuere otorgado únicamente para la interposición de recursos o gestiones determinadas dentro del proceso (art. 76 del Código General del Proceso, antes art. 69 del Código de Procedimiento Civil, (modificado por el Decreto 2282/89, art. 1, numeral 25).

En esa medida, una vez aceptada la designación por el nuevo abogado, lo habilita para desempeñar el cargo sin necesidad de formalidad alguna para su reconocimiento, (art. 120[footnoteRef:7] de Ley 906 de 2004), con pleno efecto respecto de los sujetos procesales y de los terceros intervinientes en el proceso; momento a partir del cual queda eliminada cualquier posibilidad de intervención de los anteriores mandatarios. [7: Reconocimiento.

Una vez aceptada la designación, el defensor podrá actuar sin necesidad de formalidad alguna para su reconocimiento. ] Bajo los anteriores parámetros, es claro que el mandato conferido por el reclamado Edison Washington Prado Alava a la doctora Paula Andrea Quiroga Báez, designándola como “apoderada principal”, puso término al poder otorgado a los otrora abogados escogidos por aquél. Por tanto, no es cierto, como lo afirma la defensora, que los doctores Gabriel Alberto Sepúlveda y Oscar Isaac Reinel Rosero son los apoderados del reclamado, pues cuando Prado Alava la facultó para que lo representara en el trámite de extradición que se adelanta en su contra, sin ningún tipo de restricción ni limitación, tácitamente revocó el mandato anterior, razón por la cual los citados profesionales no se encuentran autorizados para intervenir en el trámite en esa condición. No obstante lo anterior, como quiera que del escrito presentado por la doctora Quiroga Báez se deduce que avala la pretensión probatoria formulada por el anterior apoderado de su prohijado, solicitando su estudio, la Sala procederá de conformidad, pues con el ejercicio de tal derecho lo que en esencia se busca es la participación efectiva del reclamado en la postulación o aducción de pruebas, en la práctica de las mismas y, posteriormente, en su análisis, así como oportunidades para ejercer el debido contradictorio, en orden a verificar la concurrencia de los presupuestos fijados en la ley y en los instrumentos internacionales para acceder al pedido de entrega objeto del concepto que ha de rendir la Corte al Gobierno Nacional. 1.

Sobre la suspensión del trámite de extradición La Sala estima necesario abordar en primer término este tema toda vez que de prosperar la pretensión en tal sentido, no habría lugar a resolver sobre la petición de pruebas. De entrada debe decirse que se denegará la solicitud de suspensión del trámite de extradición porque esa situación no está contemplada en la ley.

Suspender el trámite de extradición como se pide, conllevaría al contrasentido de que no se averiguaría, como lo pretende el peticionario con las pruebas que solicita, la condición de integrante de las FARC-EP del reclamado, pues hasta ahora se desconoce si ostenta esa calidad, para eventualmente señalar en el concepto, que su extradición no es posible de conformidad con los dispuesto en el numeral 72[footnoteRef:8] del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y el artículo transitorio 19[footnoteRef:9] del acto legislativo 01 de 2017, por cuanto allí se prohíbe su concesión respecto de quienes hacen parte de dicha organización. [8: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición, respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o no amnistiables y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexos con los anteriores, ya se hubieran cometido dentro o fuera de Colombia. ] [9: Artículo transitorio 19.

Sobre la extradición. No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición, respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema, y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o no amnistiables y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexos con los anteriores, ya se hubieran cometido dentro o fuera de Colombia.

Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR(..)] De otro lado, si bien el peticionario aduce que no hay tratado aplicable entre el Gobierno de los Estados Unidos y Colombia y, por tanto, las autoridades del país no están obligadas a conceder la extradición, lo cierto es que, de conformidad con lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, con base en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, al rendir el concepto que le corresponde, indicó que se debe proceder de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal.

Además, cabe agregar que las cláusulas del Tratado de Extradición suscrito por Colombia con el Gobierno de los Estados Unidos no se pueden aplicar en razón de la ausencia de una ley que lo hubiera incorporado al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política[footnoteRef:10]. [10: CSJ CP096-2017, 11 jul 2017, rad. 49004.] Por consiguiente no hay lugar a admitir la petición que al respecto se formula. 2.

Sobre la pretensión probatoria en concreto: Como se dejó señalado en líneas anteriores, el trámite se debe regir por lo previsto en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos –Ley 906 de 2004-, toda vez que ese Estatuto regula la materia y posibilita cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En ese orden, recuérdese que las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes deben estar encaminadas a comprobar o desvirtuar los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano, para determinar a procedencia o no de la extradición conforme los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. Según lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, el análisis a realizar debe versar sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años;

(iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Así mismo, corresponde verificar que no se trate de delitos políticos o conexos con ellos (art. 490) y que la persona solicitada no haya sido juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido.

Ahora, debe indicarse que el Código de Procedimiento Penal de 2004, en el artículo 139, señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.

Y, finalmente, que en el artículo 375 ibídem se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el Tratado que eventualmente sea aplicable.

En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición solo se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas en el referido artículo 502. Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto.

Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación. Bajo estos parámetros procede la Sala a resolver sobre la solicitud probatoria formulada en nombre de Edison Washington Prado Alava. I. En relación con la solicitud encaminada a demostrar la condición del requerido como miembro y/o colaborador de las FARC-EP La pretensión probatoria formulada en nombre del requerido en gran parte está encaminada a demostrar su pertenencia al grupo subversivo de las FARC–EP, considerando que en tal condición eventualmente podría ser destinatario de los beneficios jurídicos consagrados en la normatividad que se han ocupado de la implementación y desarrollo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito el 24 de noviembre de 2016, dentro de los que se encuentra, la garantía de no extradición, según lo establece el numeral 72 del mencionado Acuerdo y el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

En ese sentido, en orden a resolver la petición probatoria, de manera previa impera destacar que la Ley 1820 de 2016, normativa expedida para honrar el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito el 24 de noviembre de 2016 entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional, en su artículo 3º señala que la misma es aplicable a los que participaron de manera directa o indirecta dentro del conflicto armado o son acusados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con dicho conflicto, las cuales hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final para la paz.

A la par, el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo No. 01 del 4 de abril de 2017, donde se define la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), señala que la pertenencia al grupo rebelde de las FARC-EP será determinada, previa entrega de listados al Gobierno Nacional por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), a través del delegado expresamente designado para ello.

En la Ley 1820 de 2016, también se reconocen como miembros de las FARC-EP, aunque no estén en el listado de dicho grupo, a las personas que en providencias judiciales, hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por su pertenencia a esa agrupación, y que hayan sido dictadas antes del 1º de diciembre de 2016. En ese orden de ideas, siendo la pertenencia a las FARC-EP un aspecto que a la Corte corresponde examinar al momento de emitir su concepto, necesario resulta establecer si Edison Washington Prado Alava es integrante de ese grupo rebelde, por tanto, se ordenará a la Secretaría de la Sala librar los oficios que enseguida se indican con los fines siguientes: i) Al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Presidencia de la Republica y al Alto Comisionado para la Paz, con el propósito de que certifiquen si Edison Washington Prado Alava, identificado con la cédula ecuatoriana No 130974725-9, también conocido como Jhon Alex Rengifo García, con cédula de ciudadanía No. 1.086.055.027, figura en el listado que suministró el delegado de las FARC-EP. ii) A la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que informe si en contra del mencionado ha adelantado alguna investigación relacionada con su pertenencia a esa organización subversiva. 1. 2.

Ahora bien, en cuanto a los documentos que se allegan con la petición y que obran a folios 62 a 66 del cuaderno de la Corte, no se tendrán como elementos de prueba, pues además de que se omitió explicar su conducencia y pertinencia, carecen de aptitud probatoria, toda vez que se trata de dos memoriales dirigidos, uno, a un vocero de las FARC para que certifique la condición de guerrillero del reclamado y, el otro, es un derecho de petición al director del INPEC a fin de que suministre elementos y tratamiento a Prado Alava para aliviar la lesión que sufre en la columna vertebral.

Así las cosas, como es claro que los escritos en cuestión no demuestran ni se relacionan con los tópicos sobre los cuales debe pronunciarse la Corte al momento de emitir su concepto, se rechazarán por impertinentes, por lo cual se dispone su desglose y entrega a la defensora del reclamado. 1.3. En relación con la historia clínica de Prado Alava que se aporta, la Corte la admite como prueba, en tanto registra el diagnóstico de una enfermedad y tratamiento que requiere el solicitado, aspecto que tiene incidencia en los condicionamientos que podrían imponerse en el evento de conceptuarse favorablemente a la extradición, en punto de la atención médica que aquél requiera, como en otras oportunidades lo ha señalado esta Corporación[footnoteRef:11].

Adicionalmente, se solicitará la valoración del requerido por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, en orden a establecer: [11: CSJ, CP 25 abr. 2012, rad. No. 38284, entre muchos otros] a) Si en la actualidad el ciudadano Edison Washington Prado Alava padece alguna enfermedad, en caso positivo, se determine cuál. b) Si tal padecimiento es de carácter transitorio o permanente. c) Qué tipo de tratamiento requiere y si el mismo es incompatible o no con la reclusión intramural.

Para la práctica del examen médico ordenado, por la Secretaría de la Sala se remitirá copia íntegra de la historia clínica que se allega. Así mismo, teniendo en cuenta que el requerido está privado de la libertad a órdenes del Fiscal General de la Nación, se oficiará a este funcionario, para efecto de los trámites y autorizaciones a que haya lugar con el fin de concretar la práctica de la prueba aquí ordenada. 1.3.

No se accederá a oficiar a la Armada Nacional y a la Vigésima Tercera Brigada del Ejército Nacional, toda vez que los informes y las órdenes de batalla de las autoridades carecen de eficacia probatoria, conforme lo ha dicho la Sala en su jurisprudencia de manera reiterada y pacífica, pues estos elementos de conocimiento solo sirven como criterios orientadores de la investigación, los cuales se encuentran sujetos a verificación dentro del proceso al cual se aducen, más no constituyen prueba. 1.4.

El mismo comentario se extiende a la petición de oficiar a la Unidad de Investigaciones Antinarcóticos (UIAN) de la Policía Nacional de Ecuador, por cuanto los requeridos informes que puede ofrecer esa entidad tampoco responderían a los parámetros de prueba. 1.5. La petición relativa a oficiar al Vocero de las FARC- EP a cargo de relacionar las personas vinculadas a dicho grupo, resulta inútil y por eso se negará, pues, de un lado, con ese mismo propósito se ordenará requerir al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Presidencia de la Republica y al Alto Comisionado para la Paz, y por otro, la constancia que dicho Delegado puede expedir no tiene connotación certificadora de la pertenencia de persona alguna a ese grupo subversivo. 1.6.

No se ordenará la declaración de Gustavo González, comandante del Frente Daniel Aldana de las FARC-EP, pues los aspectos que se pretende establecer con su testimonio, esto es, la vinculación del reclamado en el desarrollo de las actividades propias del conflicto, se demostrará con la información que suministren las autoridades citadas con antelación. II.

En relación con las solicitudes probatorias relacionadas con las interceptaciones telefónicas referidas en la Nota Verbal No. 0777 del 5 de junio de 2017: Al respecto, se debe señalar que se reputan improcedentes, pues en el fondo lo que se pretende es cuestionar la validez de tales interceptaciones, aspecto que en modo alguno es posible controvertir en este escenario según lo tiene decantado pacíficamente la Sala, como quiera que tales temas escapan a la naturaleza del trámite de extradición. Al respecto ha sostenido la Corporación: “2.1.4.

Una actividad distinta a la constatación de los requisitos previstos en los artículos 502 de la Ley 906, en concordancia con lo indicado en los artículos 490, 493 y 495 ibídem, de suyo envolvería una indebida intromisión en los asuntos del Estado solicitante, el cual, en punto de sus poderes judiciales frente a los de nuestro país, goza de absoluta soberanía. 2.1.5.

Sobre el particular es preciso recordar que la Corporación de forma constante ha señalado: «Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado… pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido»[footnoteRef:12]. [12: CSJ, AP 1 ago. 2007, rad. 27450.] Esta postura por igual es acogida por la Corte Constitucional, pues sobre el particular ha razonado: «…el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado … todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente»[footnoteRef:13]”. [13: Corte Constitucional, sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000.] La solicitud bajo análisis por tanto resulta ajena a este trámite, por cuanto se trata de un tema netamente procesal, propio del ámbito judicial del Estado requirente, así que ningún nexo tiene con los puntuales asuntos que a la Corte le corresponde revisar al momento de emitir el concepto respectivo, motivo por lo cual también se rechazará esta pretensión. III.

Sobre la petición de oficiar a la SIJIN para que documente sobre las personas que participaron en la captura del reclamado Prado Alava y la respectiva orden de policía Esta solicitud, igualmente se negará, por cuanto resulta impertinente como quiera que no se relaciona con ninguno de los aspectos que habrá de examinar la Corte. En efecto, cabe recordar que la Sala tiene señalado desde antaño, con fundamento en el artículo 499 de la Ley 906 de 2004, que su intervención en la Fase judicial del trámite de extradición se circunscribe exclusivamente a pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma, luego, como se dejó dicho, las pruebas deben versar sobre los supuestos que con ese propósito a esta Corporación le concierne verificar, más no sobre actuaciones ajenas al debate, como es la privación de la libertad del requerido, en lo que no interviene ni tiene competencia la Corte.

Se debe señalar que la facultad de ordenar la captura de la persona cuya entrega requiere un país extranjero, radica en cabeza del Fiscal General de la Nación, de conformidad con lo señalado en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, una vez se conozca la solicitud formal de entrega, o antes, si así lo pide el Estado solicitante, quedando la persona capturada a órdenes de ese Despacho hasta tanto se resuelva el trámite de extradición, como ocurrió en este caso; por tanto, es a esa autoridad a la que se deben elevar las solicitudes relacionadas al respecto.

IV. Respecto de la petición de oficiar a la Embajada de Ecuador en Colombia con el objeto de que certifique si contra Prado Alava, en ese país cursan investigaciones, especificando los hechos que le sirven de fundamento y si existen sentencias condenatorias en su contra. La prueba así solicitada resulta improcedente, por cuanto además de que no se informa el propósito de la misma, no se suministran datos concretos que permitan identificar las actuaciones judiciales respecto de las cuales se pretende obtener información, la causa de su adelantamiento, ni pormenores de su estado que posibilite su verificación. De otra parte, en el expediente no obra información específica que permita establecer si en contra del requerido, en su país de origen, se adelanta o adelantó proceso por los mismos hechos por los cuales es reclamado en extradición. En esa medida, se observa que no resultan pertinentes los medios de convicción cuya práctica demanda la defensa con el propósito de constatar si en relación con el requerido Edison Washington Prado Alava existen procesos penales en Ecuador.

Así las cosas, no se ordenará la práctica de la prueba. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. No suspender el trámite de extradición seguido contra Edison Washington Prado Alava. 2. Requerir al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Presidencia de la Republica y al Alto Comisionado para la Paz, con el propósito de que certifiquen si Edison Washington Prado Alava, identificado con la cédula ecuatoriana No 130974725-9, también conocido como Jhon Alex Rengifo García con cédula de ciudadanía No. 1.086.055.027, figura en el listado suministrado por los delegados de las FARC-EP, como integrante de dicho grupo. 3.

Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a efecto de que informe si en contra del mencionado ha adelantado alguna investigación relacionada con su pertenencia al grupo subversivo FARC-EP. 4. Solicitar al Instituto Nacional de Medicina Legal, que practique reconocimiento al reclamado Edison Washington Prado Alava, en los términos ordenados en el numeral 1.3 de la parte considerativa de esta decisión 5.

NEGAR la práctica de las restantes pruebas solicitadas a nombre del reclamado Edison Washington Prado Alava. 6. Desglosar los documentos que obran a folios 62 a 66 del cuaderno de la Corte y entregarlos a la defensora del requerido. Contra esta decisión procede el recurso de reposición Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2