54149 Calixto Parra Gaitán LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP5040-2018 Radicación nº. 54149 Acta 390 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Corte define la competencia para conocer de la ejecución de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a Calixto Parra Gaitán.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 6 de agosto de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro, condenó a Calixto Parra Gaitán a la pena principal de 52 meses de prisión como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, y por el mismo lapso le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, el 13 de noviembre de 2012. 2. Por auto del 10 de julio de 2015, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, concedió al condenado la libertad inmediata e incondicional por pena cumplida –al haber descontado físicamente 43 meses y 18 días, y por redención de pena por trabajo y/o estudio, 8 meses 10 días-, a partir del 12 de julio de 2015, y en dicho proveído ordenó –numeral tercero-, que una vez ejecutoriado, se remitiera el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil para la vigilancia de la pena accesoria. 3.
Correspondió el asunto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, que por auto del 17 de agosto de 2017 rehusó su conocimiento, al entender que, de acuerdo con el artículo 53 del estatuto penal, la pena accesoria se ejecutó simultáneamente con la privativa de la libertad, razón por la cual era el Juzgado remitente a quien le correspondía declarar la liberación definitiva de la sanción principal y de las accesorias.
En consecuencia, ordenó la devolución de la actuación, al tiempo que propuso conflicto negativo de competencias. 4. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en providencia del 22 de febrero de 2018, se mantuvo en su posición, la cual además sustentó en precedentes judiciales de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de ese distrito.
Por consiguiente, nuevamente envió el diligenciamiento al despacho de San Gil, y propuso colisión de competencia negativa. 5. En auto del 5 de abril de 2018, el Juzgado Primero ejecutor de esa ciudad, se abstuvo de reasumir conocimiento al advertir que se había trabado un conflicto de competencia, pero, sólo fue por orden del Juzgado Segundo, que finalmente se remitió la actuación a esta Corporación para decidir el debate.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse en torno al tema planteado, en razón a que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos judiciales. 2. No obstante, previo a desatar el asunto, necesario se hace llamar la atención a los Jueces involucrados, quienes acudieron al instituto de la colisión de competencia cuando esta Sala, reiteradamente, ha manifestado que en procesos tramitados con la Ley 906 de 2004, es la definición de competencia el mecanismo que se debe utilizar para establecer quién debe conocer de determinada actuación procesal, sin importar que se trate de un asunto propio de la fase de ejecución de la pena[footnoteRef:1]. [1: Ver CSJ AP, 27 abr. 2011, rad. 35930 y CSJ AP 23 may. 2012, rad. 39021. ] Comprensión equivocada que por demás, significó la remisión constante del expediente entre despachos, y aplazó la definición de una temática que desde el mes de agosto del año anterior se había gestado, para la cual innecesario era el pronunciamiento del Juzgado ejecutor de Bucaramanga, una vez el de San Gil rechazó su competencia, ya que sólo con ello, las diligencias debieron remitirse al funcionario encargado de decidir. 3.
Aclarado lo anterior, corresponde establecer cuál es el Juzgado llamado resolver lo atinente a la ejecución de la pena accesoria impuesta a Calixto Parra Gaitán, para lo cual la Sala se remitirá a la tesis sostenida en proveído CSJ AP5043-2017, Rad. 50939, que señaló: Competencia para conocer de condenas sin persona privada de la libertad.
La actuación, por cumplimiento de la pena de prisión, quedó sin preso; sin embargo, seguía vigente la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, cuyo conocimiento correspondía a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se profirió el fallo, salvo que allí no existieran despachos de esa especialidad y, por ende, se tuviera que acudir a los del respectivo circuito penitenciario y carcelario, tal como esta Sala reiteradamente lo ha explicado. ii) Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario.[footnoteRef:2] [2: CSJ AP, 30 nov. 2016, rad. 49271.] 3.1.
En el presente caso, de acuerdo con la realidad que informa la actuación y sobre la cual en este trámite incidental no corresponde hacer un análisis más allá del pertinente para establecer la competencia, en la decisión que dispuso la libertad inmediata e incondicional por pena cumplida a Calixto Parra Gaitán, una vez le fue reconocida ésta con cómputo de tiempo por redención por trabajo y/o estudio, no se hizo lo propio respecto de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, de manera que al quedar en libertad el sentenciado sin descontar en su totalidad la sanción accesoria, en aplicación de la pauta fijada en la jurisprudencia en cita, le corresponde a un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de San Gil, como cabecera del Circuito Penitenciario y Carcelario que comprende el municipio del Socorro, Santander, sede judicial del Juzgado que emitió sentencia condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en Acuerdo PSAA07-3913 de 2007[footnoteRef:3], de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, decidir lo pertinente. [3: “25.
El Distrito Judicial de San Gil comprende el siguiente Circuito Penitenciario y Carcelario: 25.1. Circuito Penitenciario y Carcelario de San Gil cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios que conforman los Circuitos Judiciales de ( ) Socorro ”] En consecuencia, se remitirá la actuación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, al cual se repartió inicialmente la actuación. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1- Asignar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, la competencia para conocer de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a Calixto Parra Gaitán. 2- Informar de esta decisión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. 3- Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8