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AP504-2026(65602)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 1826 de 2017Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP504-2026 Radicación n.º 65602 CUI: 1001601000020215271801 Aprobado acta n.° 021 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JONATTAN FERNANDO GUERRERO FLÓREZ, contra la sentencia de 11 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la condena emitida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por violencia intrafamiliar agravada.

Casación Radicado n.° 65602 CUI: 1001601000020215271801 JONATTAN FERNANDO GUERRERO FLÓREZ 2 I.

HECHOS 1. En primera y segunda instancia se encontró probado que Aura María Barrera Beltrán sostuvo una relación sentimental con JONATTAN FERNANDO GUERRERO FLÓREZ por casi dos años, durante los cuales convivieron aproximadamente diez meses, en Bogotá D.C. El 13 de enero de 2021, GUERRERO FLÓREZ le propinó una bofetada a su compañera, luego de que aquella le hiciera una sugerencia para la preparación de los alimentos.

La agredida partió de la casa y se refugió en la vivienda de su hermana. El 8 de febrero de 2021, regresó al inmueble y le preguntó al agresor por la fecha en la que abandonaría el lugar, teniendo en cuenta que era de propiedad de los padres de ella. En respuesta, GUERRERO FLÓREZ la maltrató verbalmente y la golpeó en cada uno de sus ojos, ataque por el cual a la mujer se le dictaminó dos días de incapacidad médico legal.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2. El proceso fue adelantado con base en el procedimiento penal abreviado, regulado en la Ley 1826 de 20171. En desarrollo del trámite, el 25 de marzo de 2021, la Fiscalía dio traslado al procesado del escrito de acusación, por el delito de violencia intrafamiliar agravada. El implicado no aceptó el cargo.

El 6 de julio de 2021 se llevó a cabo la audiencia concentrada ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con 1 “Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado”. Casación Radicado n.° 65602 CUI: 1001601000020215271801 JONATTAN FERNANDO GUERRERO FLÓREZ 3 Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la misma conducta punible. 3.

El 23 de septiembre de 2021 se realizó la audiencia de juicio oral. El mismo día el Juzgado anunció el sentido condenatorio del fallo. El 5 de abril de 2022, el Despacho dictó y dio lectura a la sentencia, mediante la cual declaró responsable al procesado y le impuso 72 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

No le concedió ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. 4. Apelado el fallo, a través de providencia de 11 de enero de 2023, leída el 20 de enero de 2023, el Tribunal Superior de Bogotá lo modificó. Condenó al procesado por violencia intrafamiliar simple y redosificó las penas, para fijarlas en cuarenta y ocho (48) meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

En el mismo término estableció la prohibición para el acusado de acercarse o comunicarse con la víctima. 5. Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación y allegó en tiempo la demanda correspondiente. III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 6. La demandante formula un cargo contra la sentencia, por violación al derecho de defensa.

Sostiene que sus dos Casación Radicado n.° 65602 CUI: 1001601000020215271801 JONATTAN FERNANDO GUERRERO FLÓREZ 4 antecesores no diseñaron una estrategia dirigida a controvertir las evidencias de cargo. Advierte que la Fiscalía o los anteriores apoderados no consideraron “la posibilidad de un principio de oportunidad en la modalidad de suspensión atendiendo a la justicia restaurativa ya que existía un mecanismo en el cual se podían fijar acuerdos y cuyos resultados eran menos gravosos que la sanción penal e incluso la desaprobación social que la misma genera para quien se ve inmerso en un proceso penal”. 7.

Cuestiona por qué, tratándose de una agresión que generó dos (2) días de incapacidad de médico legal definitiva, “es decir que no fueron de trascendencia médica”, no se acudió a “mecanismos menos lesivos para evitar la imposición de una pena privativa de la libertad”. Lo anterior, teniendo en cuenta los principios de lesividad y de última ratio del derecho penal. 8.

Con base en los anteriores argumentos, la recurrente solicita “admitir la demanda casacional con la finalidad de que se pueda sustentar porque la no aplicación de un principio de oportunidad transgrede las garantías fundamentales del procesado”. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación Casación Radicado n.° 65602 CUI: 1001601000020215271801 JONATTAN FERNANDO GUERRERO FLÓREZ 5 9.

Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como propósitos «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». 10. A su vez, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida.

No habrá lugar a un fallo de fondo si: i) el demandante carece de interés, ii) el recurrente no invoca una de las causales contempladas en el artículo 181 ídem, iii) se omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) no se requiere cumplir una de las finalidades de la casación. En cualquiera de los anteriores casos, la impugnación no será examinada de mérito. 11.

En relación con el deber de desarrollar los cargos, la Sala ha subrayado que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso extraordinario. En lo que interesa al presente asunto, debe destacarse el de fundamentación debida.

Este principio implica que el demandante ha de sustentar los cargos de forma básica, conforme a la clase y características del error o errores seleccionados (CSJ AP213-2021 y AP5303-2022). De no hacerlo, la impugnación no será analizada de mérito. 4.2. Análisis de la aptitud de la demanda Casación Radicado n.° 65602 CUI: 1001601000020215271801 JONATTAN FERNANDO GUERRERO FLÓREZ 6 12.

La defensa plantea un cargo contra la sentencia, por violación al derecho de defensa. Por una parte, sostiene que sus dos antecesores no elaboraron una estrategia defensiva destinada a desvirtuar las pruebas de la Fiscalía. Por la otra, teniendo en cuenta que se ocasionaron lesiones causantes de dos días incapacidad médico legal, cuestiona la lesividad del delito y el hecho de que no se haya acudido al principio de oportunidad en la modalidad de suspensión. Esta vía, afirma, habría sido menos gravosa que la sanción penal. 13.

La Sala observa que la recurrente incumple el principio de debida fundamentación del cargo. Cuando la demanda se plantea por desconocimiento del derecho de defensa, derivado de falta de idoneidad profesional de quien fungió en cierto momento como defensor, debe demostrarse que las deficiencias en la gestión de este incidieron trascendentalmente en la situación del procesado.

Son improcedentes las críticas genéricas, dirigidas a mostrar solamente la visión personal del impugnante sobre el ejercicio del mandato2. Es esencial la demostración de la falta de destreza o el descuido del profesional del derecho y su impacto negativo, concreto y específico, para los intereses del acusado3. 14. En este asunto, la demandante sostiene que no se diseñó una estrategia defensiva dirigida a cuestionar los medios de convicción presentados por la Fiscalía. Sin embargo, no desarrolla de ningún modo este planteamiento. 2 CSJ-AP, 2 oct. 2019, rad. 55.675. 3 Ver CSJ AP, 30 oct. 2019, rad. 55.142 y CSJ-AP, 27 ago. 2019, rad. 55.109.

Casación Radicado n.° 65602 CUI: 1001601000020215271801 JONATTAN FERNANDO GUERRERO FLÓREZ 7 Podría entenderse que reprocha el hecho de que quien en su momento representó los intereses del procesado debió haber solicitado pruebas de descargo y, sin embargo, no lo hizo. Con todo, como es sabido, este proceder pudo bien corresponder también a una estrategia defensiva plausible.

Por lo tanto, la impugnante tenía el deber de precisar cuáles pruebas conducentes y pertinentes pudieron haber sido solicitadas. Además, hacer manifiesto de qué manera su práctica habría conducido, al final del juicio oral, a un panorama probatorio distinto y, por lo tanto, a una decisión diferente. 15. De ese modo, se habrían proporcionado argumentos dirigidos a mostrar que la actuación de su antecesor suponía, por las particularidades del debate probatorio, una negligencia o actuar descuidado en la gestión encomendada.

Nada de lo anterior se observa en el escrito allegado. Además, nótese que en su momento el defensor solicitó como prueba el testimonio de su representado. No obstante, una vez la Fiscalía agotó la práctica de sus evidencias, el procesado optó por acogerse a su derecho a guardar silencio. Esta decisión, una vez practicadas las pruebas de la Fiscalía, refuerza la probabilidad de que, contrario a lo aseverado por la demandante, su antecesor si haya empleado una estrategia probatoria. 16.

Si es a otras cuestiones a lo que se refiere la recurrente con la aseveración de que no hubo un diseño de estrategia defensiva, en todo caso, se trata de un planteamiento carente de todo desarrollo. En la demanda no se hace alusión y Casación Radicado n.° 65602 CUI: 1001601000020215271801 JONATTAN FERNANDO GUERRERO FLÓREZ 8 tampoco se propone una explicación mínima al respecto.

De esta manera, es evidente que la demandante desconoce el principio de fundamentación debida. 17. Por otra parte, la recurrente indica que, dado que se ocasionaron lesiones causantes de dos días incapacidad médico legal, estas “no fueron de trascendencia médica”. Por esa vía, plantea que la Fiscalía o su antecesor debieron haber considerado la aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de suspensión. La defensa, sin embargo, parte de unos supuestos carentes de asidero. 18.

Con el delito de violencia intrafamiliar no se ampara el bien jurídico de la salud e integridad personal. Se protege la armonía y la unidad familiar. Por lo tanto, el daño ocasionado con la conducta punible no comienza ni requiere la causación de lesiones a los miembros del núcleo familiar o a los sujetos pasivos del delito señalados en el artículo 229 del Código Penal.

Aunque estas puedan ser un indicador, la conducta se comete cuando se ejecute maltrato físico o psicológico con impacto en la unidad familiar. De ahí que incluso si las agresiones no dan lugar a incapacidad médico legal pueden ser constitutivas de violencia intrafamiliar. 19. Precisamente, en este caso, el Juzgado observó que, ante una sugerencia de la víctima en la preparación de los alimentos, el procesado se exaltó y “procedió a desquitarse con los utensilios de cocina”.

Acto seguido, la maltrató verbalmente y le dio una bofetada. Aunque en esta oportunidad no se dictaminó incapacidad a la víctima, en la Casación Radicado n.° 65602 CUI: 1001601000020215271801 JONATTAN FERNANDO GUERRERO FLÓREZ 9 decisión se consideró ya como un evento típico del delito investigado. Con posterioridad, se produjo el episodio en el que el implicado, de nuevo, agredió verbalmente a la víctima y le propinó dos puñetazos, a causa de que ella le pidió abandonar la vivienda.

Este segundo ataque físico dio lugar a incapacidad médico legal. No obstante, la violencia intrafamiliar se estimó probada a partir de la sucesión de actos de maltrato físico, verbal y psicológico. 20. Por último, la demandante deja de lado que el principio de oportunidad es una prerrogativa conferida al fiscal delegado, para que materialice algunos propósitos de la política criminal.

Así, se trata de una facultad discrecional, aunque de carácter reglado4, a la que debe atender de conformidad con las directrices expedidas por la Fiscalía General de la Nación. Además, opera dentro de unos los límites y alcances que han sido demarcados por la ley y la jurisprudencia (AP653-2023 (rad. 59650). 21. De este modo, no puede atribuirse al defensor el hecho de que no se haya hecho uso del principio de oportunidad.

No solo su aplicación es discrecional en cada caso, conforme a lineamientos de política criminal, y siempre con aprobación del juez de control de garantías. Además de ello, su utilización efectiva no depende directamente de la gestión del apoderado del procesado. En este sentido, el hecho de no haberse acudido a la 4 Se encuentra enmarcada en una serie de causales legales (art. 324 de la Ley 906 de 2004) y su aplicación está sometida al aval del juez de control de garantías (art. 323 de la Ley 906 de 2004).

Casación Radicado n.° 65602 CUI: 1001601000020215271801 JONATTAN FERNANDO GUERRERO FLÓREZ 10 referida figura no puede ser considerada razón para una posible deficiencia en la defensa técnica. 22. De esta manera, los argumentos que se ofrecen en desarrollo del cargo propuesto no permiten visualizar una posible falta de destreza o el descuido del profesional del derecho, con impacto negativo en los intereses del acusado. 4.3.

Conclusión y síntesis 23. La Corte encuentra que el cargo propuesto por la defensa de JONATTAN FERNANDO GUERRERO FLÓREZ no supera los requisitos mínimos para ser admitido. La demandante sostiene que se infringió el derecho a la defensa técnica. Argumenta que sus antecesores no diseñaron una estrategia defensiva destinada a controvertir las pruebas de cargo.

Así mismo, alega que las lesiones físicas ocasionadas a la víctima no tuvieron trascendencia, de modo que debió haberse acudido al principio de oportunidad en la modalidad de suspensión. 24. La demanda, sin embargo, desconoce el principio de debida fundamentación. De un lado, no precisa ni desarrolla a que se refiere con la ausencia de estrategia defensiva.

Y, en todo caso, de la actuación de su antecesor no se sigue que el profesional del derecho no haya adoptado propiamente una estrategia destinada a hacer frente al debate probatorio. Casación Radicado n.° 65602 CUI: 1001601000020215271801 JONATTAN FERNANDO GUERRERO FLÓREZ 11 25. De otro lado, la recurrente parte de la base de que el bien jurídico amparado por la conducta de violencia intrafamiliar es la integridad personal, cuando en realidad lo es la armonía y unidad familiar.

De este modo, ignora que el daño comienza, no cuando las agresiones ocasionan incapacidad médico legal, sino siempre que se ejerza maltrato físico o psicológico y, por esa vía, afectaciones a la armonía y unidad familiar. Por último, la impugnante deja de lado que el principio de oportunidad es una facultad que, además de reglada, se halla en cabeza de la Fiscalía, razón por la cual su no utilización no puede ser catalogada como un descuido de la defensa. 26.

De esta manera, la demandante omite plantear una específica falencia en la actuación de la profesional del derecho, con impacto en los intereses del procesado. En ese sentido, se incumple el principio de fundamentación debida que rige el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, la demanda habrá de ser inadmitida. 27. Por último, no observa la Corte una violación a derechos fundamentales que deba ser reparada mediante este mecanismo extraordinario.

Tampoco que se reúnan los requisitos para declarar la prescripción de la acción penal. Por lo tanto, no se está antes un escenario en el que la Sala pueda hacer uso de sus facultades oficiosas. 28. Contra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas Casación Radicado n.° 65602 CUI: 1001601000020215271801 JONATTAN FERNANDO GUERRERO FLÓREZ 12 que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación formulada por la defensa de JONATTAN FERNANDO GUERRERO FLÓREZ.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Casación Radicado n.° 65602 CUI: 1001601000020215271801 JONATTAN FERNANDO GUERRERO FLÓREZ 13 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C51178445710C00A5A40E61063792C30A1D91E3CA97B25FC3B7766C65EB5A5C0 Documento generado en 2026-02-11 Casación Radicado n.° 65602 CUI: 1001601000020215271801 JONATTAN FERNANDO GUERRERO FLÓREZ 14