Definición de Competencia 54198 César Camilo Cristancho Barrantes y otros. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP5039-2018 Radicación n. º 54198 Acta 390 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala decide lo pertinente en relación con el incidente de definición de competencia propuesto dentro del proceso que se adelanta en contra de Jhon Anderson Vergara Zabala, César Camilo Cristancho Barrantes y William Leonardo Garay, por los delitos de terrorismo e incendio.
ANTECEDENTES 1. El 25 de mayo de 2017, la Fiscalía 10 Especializada de Bogotá radicó escrito de acusación[footnoteRef:1] en contra de César Camilo Cristancho Barrantes, Jhon Anderson Vergara Zabala y William Leonardo Garay por los delitos de terrorismo (artículo 343, Código Penal) e incendio (artículo 350, ejusdem), por los hechos que se consignan a continuación: [1: Adicionado el 7 de julio de 2017] “El pasado 17 de enero de 2017, fue incinerado el vehículo Volkswagen, modelo 2016, de placas IVV 231, en el sector de la Conejera en la ciudad de Bogotá, Calle 170 con carrera 95, localidad de Suba, siendo las 03:55 horas la central de radio de la Policía lo reportó, al parecer por retaliaciones existentes a los conductores de servicio especial UBER por parte de los taxistas de servicio público, toda vez que ellos no permiten que se le haga competencia a su transporte y han demandado por diferentes vías la existencia ilegal de la plataforma UBER.
Las agresiones por parte del gremio de taxistas al servicio UBER, se han presentado en reiteradas oportunidades, y se trata de un fenómeno delictivo ejecutado presuntamente por un grupo específico de taxistas, tal es: JHON ANDERSOSN VERGARA ZABALA ( ), WILLIAM LEONARDO GARAY ( ) y CÉSAR CAMILO CRISTANCHO BARRANTES ( ) en este caso al estar inconformes con la prestación de un nuevo servicio de transporte, se han encargado de causar temor a la población y realizar actos sobre los rodantes que prestan un servicio a la comunidad.
Ello de conformidad al análisis en contexto, pues no solo obedece a una política de ataque a los vehículos UBER, es así como existen eventos donde han atacado éstos rodantes, han sido perseguidos, hostigados, cerrados y golpeados con piedras y balines. La acción que se realizó con el incendió del rodante antes referido, es probable que tenga un fin particular, perseguir y atacar la empresa UBER y/o a las personas que supuestamente prestan este servicio, y así mismo generando un estado de zozobra en la población Nacional, recuérdese que se trata de un servicio en todo el país. Al llegar la patulla Júpiter 5-16 al lugar de los hechos, abordó el señor WALTER ALEXANDRO GARCÍA ÁVILA ( ) quien manifestó que él se movilizaba en el vehículo de marca Volkswagen Gold, color blanco, placas IVV-231, modelo 2016, y que prestaba servicio UBER, y al llegar a la altura de la avenida Boyacá, le reportan un servicio por medio del aplicativo, recoge 3 sujetos y le manifiestan que se van al sector de la Conejera, pasados 3 minutos uno de ellos le manifiesta sentirse indispuesto, mareado, solicitando que parara el vehículo y al detenerse fue cerrado por un vehículo taxi amarillo pequeño, terminadas las placas en 883, en ese momento se bajan tripulantes del Volkswagen Gold, y uno de ellos saca un arma de fuego y le apunta diciendo ‘que se baje y no los mirara’, en ese momento el conductor del taxi descendió del mismo con una botella de Coca-Cola la cual contenía al parecer combustible, con el cual lo rosearon y le dijeron ‘que si no quería quemarse con el carro que se fuera’.
El señor WALTER se esconde en unos arbustos y el conductor del taxi rosea combustible al rodante Volkswagen Gold, placas IVV-231 y le encienden fuego. Posteriormente éste sujeto que incendio el vehículo se sube al taxi y en la próxima glorieta hace el retorno recogiendo a los tres tripulantes que venían con el señor WALTER prestando el servicio de UBER y emprenden la huida.” 2.
Asignado el asunto al Juzgado 9 Penal del Circuito de Especializado de Bogotá, en audiencia del 25 de julio de 2017 se cumplió la formulación de acusación, y el 30 de agosto siguiente se inició la audiencia preparatoria, la cual continuó en sesión del 11 de octubre. No obstante, el 10 de noviembre se presentó acta de preacuerdo celebrado entre el ente fiscal y los imputados[footnoteRef:2] César Camilo Cristancho Barrantes y Jhon Anderson Vergara Zabala, el cual se improbó en diligencia del 17 de ese mes.
Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 12 de febrero de 2018. [2: Por el cual aceptaban su responsabilidad por los delitos indicados, a cambió de la degradación del título de participación de coautoría a complicidad. ] 3. De regreso las diligencias, en audiencia del 12 de febrero, convocada para continuar con la preparatoria, se verbalizó un nuevo preacuerdo, el cual nuevamente fue improbado el 10 de abril del año en curso, y así confirmado el 5 de julio por la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del país. 4.
Retomada la vista preparatoria, el 23 de octubre pasado, la defensa de Jhon Anderson Vergara Zabala y William Leonardo Garay solicitó la nulidad de la actuación, por considerar la existencia de vicios en la audiencia de formulación de acusación relacionados con la revocatoria del mandato de su antecesor y la posibilidad de impugnar la competencia, la cual, consideró no recae en la justicia especializada –por cuanto no comparte la calificación jurídica de las conductas enrostradas- y se remite a la jurisdicción territorial diferente de Bogotá, Cota o Chía, ya que allí se ubica el sector de la Conejera, lugar donde se dice ocurrieron los hechos.
La titular del Juzgado, una vez escuchó las intervenciones de los demás asistentes, manifestó que los temas relativos a la nulidad los diferiría al momento de la sentencia, mientras que lo relativo a la competencia por el factor territorial daba lugar al trámite de impugnación de competencia. Sobre este último tópico, estimó que la defensa encubrió su propósito real, esto es, cuestionar la competencia del Juzgado, de manera que para evitar la generación de una nulidad, era procedente el trámite señalado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4 y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, toda vez que en la solicitud se involucran Juzgados Especializados de diferente Distrito Judicial, Bogotá y Cundinamarca. 2. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “… cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa …”.
Por su parte, el artículo 55 de la misma obra, indica:
ARTÍCULO 55. PRÓRROGA. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito. Conforme con lo anterior, si bien es posible que posteriormente a la audiencia de formulación de acusación se denuncie la falta de competencia del Juez cognoscente, ello es procedente cuando tal pedimento obedece al factor subjetivo o por estar radicada en funcionario de superior jerarquía. 3.
En el presente asunto, valga precisar que si bien la defensa de dos de los acusados solicitó la nulidad de la actuación, como lo advirtió la Juez en la diligencia, sus argumentos, en gran medida, se dirigieron a rebatir la competencia del Juzgado cognoscente en razón de la calificación de las conductas –la que consideró errónea- y el lugar de comisión de los comportamientos atribuidos, al señalar que el sector de la Conejera se encuentra comprendido en los municipios de Cota y Chía (Cundinamarca), criterios que en el presente caso, no resultan suficientes, pues no se trata de situaciones sobrevinientes y desconocidas que validen un proceder como el reclamado, menos cuando, tampoco se refieren a los supuestos indicados en el artículo 55 citado.
En efecto, ni se ha variado la calificación jurídica de las conductas, ni se ha descubierto un elemento o situación que permita afirmar que el asunto corresponda a otra autoridad judicial en razón del factor subjetivo o este radicado en funcionario de superior jerarquía, y la mención al factor territorial, no tiene la aptitud para lograr un cometido como el deprecado. 3.1.
Al respecto, recuérdese que a través del proveído CSJ AP, 31 Oct 2012, Rad. 40164 la Sala unificó su jurisprudencia[footnoteRef:3], y estableció que en tales eventos opera la prórroga del conocimiento de una determinada actuación conforme con lo consignado en el artículo 55 ya citado. Así lo expuso: [3: Decisión retirada en CSJ AP6648-2016, AP1435-2016, AP5360-2016. ] Si bien la razón por la cual la Colegiatura optó en las primeras decisiones aludidas por adicionar la excepción mencionada, obedeció a la intención de propender por la irrestricta observancia de los mandatos legales que asignan la competencia conforme al lugar de comisión del delito, una nueva ponderación de dicha temática conduce a recoger aquí esa postura jurídica sostenida en los precedentes citados, para declarar ahora, conforme al principio general del derecho “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, que si el legislador no estableció ninguna otra excepción a la prórroga de la competencia luego de fenecida la oportunidad de impugnarla o alegarla, no debe la Sala así disponerlo.
De acuerdo con lo anterior, el razonamiento finalmente propuesto busca en mayor dimensión ser consecuente con la interpretación restrictiva consagrada por el mismo órgano representativo en punto de las normas de excepción; pues si ello es así, no es posible realizar una labor hermenéutica que a la postre las convierta en la generalidad del postulado.
En el marco de esta conceptualización, de cara al respeto por la coherencia y la integridad del derecho, intrínseco de la interpretación judicial, debe decirse que resulta más armónico con los postulados generales del sistema penal acusatorio y, en particular, con el principio de preclusión de los actos procesales, que concluida esa etapa señalada en la norma para la declaración judicial de incompetencia o su impugnación por alguno de los intervinientes – audiencia de formulación de acusación –, fenece la oportunidad para suscitar posteriormente debates en torno de dicho aspecto, salvo que subsista alguna de las excepciones previstas de manera expresa por el legislador, esto es, que la incompetencia devenga por el factor subjetivo o emerja propia de un funcionario de mayor jerarquía. (Negrilla ajena al texto original).
Aunado a ello, en providencia CSJ AP, 28 de octubre de 2015, Rad. 46941, la Sala afirmó: (…) una vez concluida la audiencia de formulación de acusación el incidente para definir la competencia del juez de conocimiento no tiene cabida procesal por motivos relacionados con el lugar de ocurrencia del hecho, en virtud de que cualquier incertidumbre al respecto está prevista para que sea planteada “únicamente” en la audiencia mencionada (artículo 43 de la Ley 906 de 2004), pues por el factor territorial -aunque la conducta hubiese ocurrido en otro lugar- de cualquier manera opera la prórroga de la competencia señalada en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004, norma que imposibilita debates sobre este asunto adjetivo después de concluida la oportunidad procesal y por lo mismo, favorece la satisfacción tanto de los principios de continuidad y concentración del juicio oral como los derechos de todos los intervinientes a una eficaz administración de justicia sin dilaciones injustificadas.[footnoteRef:4] (Destaca la Sala). [4: Pronunciamiento reiterado, entre otras providencias, en CSJ AP, 29 julio 2015, rad. 46467, CSJ AP, 28 octubre 2015, rad. 46467 y CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47321.] En tal virtud, al no haberse debatido en la oportunidad procesal adecuada la competencia por el factor territorial del Juzgado cognoscente, es decir, en la audiencia de formulación de acusación, la definición solicitada se advierte extemporánea, y se dá por prorrogada la competencia del despacho, al no verificarse alguna de las excepciones legales anteriormente referidas.
Por tanto, la Sala mantendrá la competencia en el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con el fin de que continúe el trámite sin más dilaciones, despacho al cual se devolverán las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE
1. MANTENER LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 2. DEVOLVER el diligenciamiento al despacho de origen para que continúe el trámite. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 11