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AP5038-2018(54138)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 906 de 2004

Definición de Competencia Rad. No. 54138 Carlos Amacio Quintero Cortés y otros LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP5038-2018 Radicación nº 54138 Acta 390 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del proceso adelantado contra Carlos Amacio Quintero Cortés, Luis Guillermo Díaz Bonilla, Jhon Jairo Salazar González, Yolanda Tamayo Galeano, Leidy Johana Céspedes Galeano, Jhon Alexander Franco Marín, Luz Dary García Osorio, Ángela María Parra Montes, Jhon Jader Velásquez Isaza, Jhon Edison Salazar González, Paola Andrea Ospina González, Luis Humberto Rivera Isaza, José Fabián Giraldo Cardona y Alba Benita Morales Cardozo, por los delitos de concierto para delinquir simple y agravado, tráfico, fabricación o porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tráfico, fabricación o porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, destinación ilícita de muebles o inmuebles, enriquecimiento ilícito y testaferrato.

ANTECEDENTES 1. Los días 17 y 18 de febrero de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia[footnoteRef:1], la Fiscalía formuló cargos a Carlos Amacio Quintero Cortés, Luis Guillermo Díaz Bonilla, Jhon Jairo Salazar González, Yolanda Tamayo Galeano, Leidy Johana Céspedes Galeano, Jhon Alexander Franco Marín, Luz Dary García Osorio, Ángela María Parra Montes, Jhon Jader Velásquez Isaza, Jhon Edison Salazar González, Paola Andrea Ospina González, Luis Humberto Rivera Isaza, José Fabián Giraldo Cardona y Alba Benita Morales Cardozo, por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tráfico, fabricación o porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, destinación ilícita de muebles o inmuebles, enriquecimiento ilícito y testaferrato. [1: Según información que se consigna en el escrito de acusación. ] 2.

En 8 de junio de 2018, la Fiscalía 5 Especializada de Armenia, radicó escrito de acusación en contra de los imputados como integrantes de la organización criminal denominada “Los Sanguijuelos” donde fungía como jefe Carlos Amacio Quintero Cortés, la cual desarrolló actividades delincuenciales desde el año 2016 hasta el 13 de febrero de 2018, en los municipios de Zarzal, Cartago y Toro, en el departamento del Valle del Cauca, Armenia y la Tebaida en el Quindío, y Bogotá, relacionadas, principalmente, con el procesamiento y tráfico de sustancias estupefacientes.

Así, respecto de cada uno de ellos, atribuyó los siguientes comportamientos descritos en el Código Penal: (i) Carlos Amacio Quintero Cortés: concierto para delinquir agravado (art. 340, incisos 1, 2 y 3), tráfico, fabricación o porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365) en concurso homogéneo y sucesivo -2 veces-, tráfico, fabricación o porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (artículo 366), tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376, inciso 2 y 3) en concurso homogéneo y sucesivo -77 veces-, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (artículo 382), destinación ilícita de muebles o inmuebles (artículo 377), y enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 327).

(ii) Luis Guillermo Díaz Bonilla: concierto para delinquir agravado (art. 340, inciso 2) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376, incisos 2 y 3) en concurso homogéneo y sucesivo -27 veces-. (iii) Jhon Jairo Salazar González: concierto para delinquir agravado (art. 340, inciso 2), y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (artículo 382) en concurso homogéneo y sucesivo -60 veces-.

(iv) Yolanda Tamayo Galeano: concierto para delinquir agravado (art. 340, inciso 2) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376, inciso 2) en concurso homogéneo y sucesivo -23 veces-. (v) Leidy Johana Céspedes Galeano: concierto para delinquir agravado (art. 340, inciso 2), tráfico, fabricación o porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365) y testaferrato (artículo 326).

(vi) Jhon Alexander Franco Marín: concierto para delinquir agravado (art. 340, inciso 2), y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376, incisos 2 y 3) en concurso homogéneo y sucesivo -29 veces-. (vii) Luz Dary García Osorio: concierto para delinquir (art. 340) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376, incisos 2 y 3) en concurso homogéneo y sucesivo -79 veces-.

(viii) Ángela María Parra Montes: concierto para delinquir (art. 340) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376, inciso 2) en concurso homogéneo y sucesivo -8 veces-. (ix) Jhon Jader Velásquez Isaza: concierto para delinquir (art. 340) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376, inciso 2). (x) Jhon Edison Salazar González: concierto para delinquir (art. 340) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376, inciso 2).

(xi) Paola Andrea Ospina González: concierto para delinquir (art. 340) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376, inciso 2) en concurso homogéneo y sucesivo -30 veces-. (xii) Luis Humberto Rivera Isaza: concierto para delinquir (art. 340) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376, inciso 2) en concurso homogéneo y sucesivo -9 veces-.

(xiii) José Fabián Giraldo Cardona: concierto para delinquir (art. 340) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376, inciso 2) en concurso homogéneo y sucesivo -8 veces-. (xiv) Alba Benita Morales Cardozo: concierto para delinquir agravado (art. 340, inciso 2) y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (artículo 382) en concurso homogéneo y sucesivo -6 veces-. 3.

Asignado el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, en audiencia de formulación de acusación[footnoteRef:2] el 22 de octubre del año en curso, dos de los defensores impugnaron la competencia del despacho al advertir que: (i) en aplicación de las reglas dispuestas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, y en particular, la atinente al lugar donde se efectuó la primera aprehensión –en tanto ninguna de las anteriores definía el asunto-, esto es, en el municipio de Toro, Valle, es el Juez Especializado de Buga el llamado a conocer de la actuación; y (ii) en dicha localidad, se ubicaba el alegado laboratorio de sustancia estupefaciente, del cual se puede desprender toda la supuesta actividad delictiva que se atribuye a los procesados. [2: No obstante en la audiencia se generó debate acerca de si podía tener doble objeto, formulación de acusación y verificación de preacuerdo, el Juez resolvió desarrollarla bajo el entendido que se trataba de la primera de aquéllas. ] Dicha pretensión no fue respaldada por la Fiscalía, la cual afirmó que no era cierto que la primera captura se haya efectuado en el referido sitio, en tanto, tal cometido se cumplió respecto de los implicados simultáneamente en operativos efectuados en diversos lugares.

Además, que si se acude al precepto indicado por la defensa, la competencia se fija por el delito más grave, es decir, el concierto para delinquir agravado, que al ser cometido en diferentes jurisdicciones territoriales, le faculta a seleccionar entre ellos aquel donde cuente con los elementos que respalden su acusación, razonamiento que le llevó a radicarla ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, ciudad donde igualmente se ejecutó la audiencia de imputación de todos los llamados a juicio.

Por su parte, el juez cognoscente, en lo fundamental, acogió la anterior posición y en ese orden de ideas, dispuso el envío del expediente a esta Corporación para que defina competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Armenia y Buga. 2.

La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado. En tal sentido, el artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que, “…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa…”. 3.

De manera que corresponde dilucidar, cuál es la autoridad encargada de conocer del proceso adelantado en contra de Carlos Amacio Quintero Cortés, Luis Guillermo Díaz Bonilla, Jhon Jairo Salazar González, Yolanda Tamayo Galeano, Leidy Johana Céspedes Galeano, Jhon Alexander Franco Marín, Luz Dary García Osorio, Ángela María Parra Montes, Jhon Jader Velásquez Isaza, Jhon Edison Salazar González, Paola Andrea Ospina González, Luis Humberto Rivera Isaza, José Fabián Giraldo Cardona y Alba Benita Morales Cardozo, a quienes se les atribuyen los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tráfico, fabricación o porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, destinación ilícita de muebles o inmuebles, enriquecimiento ilícito y testaferrato, según la relación efectuada en el escrito de acusación. 4.

Para ello, toda vez que en el presente evento son 14 los imputados y 8 los comportamientos penales atribuidos[footnoteRef:3], la regla de competencia que regula el asunto es la dispuesta en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y no la consagrada en el artículo 43 ejusdem, como lo ha explicado esta Corporación: [3: Cfr. Conexidad. Artículo 51, numerales 1 y 4.] La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.

El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad.

Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.[footnoteRef:4] [4: CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532] 4.1.

Entonces, con fundamento en el orden dispuesto en el citado artículo 52, se tiene que los delitos de concierto para delinquir agravado por el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (cuando su cantidad supere los 100 kilos o 100 litros en caso de ser líquidos[footnoteRef:5]), son competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, según lo indican los numerales 17, 23 y 30 del artículo 35 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:6].

De manera que no hay duda que es un funcionario de dicha categoría el llamado a conocer de la actuación. [5: De acuerdo con lo consignado en el escrito de acusación, sólo, en el hecho del 23 de agosto de 2016, se transportaba en una camioneta 6 canecas plásticas de 5 galones cada una, “que dieron un peso de 113.4 litros de sustancia mezclada de ácido sulfúrico y ácido clorhídrico” Página 23 del escrito. ] [6: Es de aclarar que otras conductas también pudieron encuadrarse en este listado, así el testaferrato y el lavado de activos, sin embargo en el escrito de acusación no se determinó su cuantía o brindó elemento que permitiera deducirla, y de la destinación ilícita de inmuebles, tampoco se indicó la cantidad de droga que allí se resguardaba.] 4.2.

Ahora, descendiendo al siguiente criterio, esto es, el territorial, que en forma excluyente y preferente se determina, inicialmente, por aquel dónde se hubiera cometido el delito más grave, se tiene que es -entre los referidos- el de concierto para delinquir agravado[footnoteRef:7], cuya pena oscila entre 8 y 18 años, mientras el porte de armas de uso privativo[footnoteRef:8] de 11 a 15 años, y el tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos[footnoteRef:9], de 8 a 15 años. [7: Artículo 340, inciso 2, Código Penal] [8: Artículo 366, Código Penal ] [9: Artículo 382, Código Penal] Sobre aquél, el escrito de acusación indica que se configuró en razón de la conformación de una red criminal encargada no sólo de la producción de sustancias estupefacientes sino de su distribución y comercialización, lo cual resulta determinante, pues tratándose del delito de concierto para delinquir, el factor territorial se establece por el lugar «donde éste desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues lo que debe mirarse en estos eventos es la organización como empresa delictiva, no la de sus miembros aisladamente considerados».

Así lo explicó la Sala, reiterando la providencia de 2 de octubre de 2013, dictada dentro del proceso con radicación No. 42.285, en AP3618-2016, Rad. 48225: (…) El concierto para delinquir es un delito de sujeto activo plural, autónomo, de mera conducta, que se sanciona por el simple hecho de la asociación, acuerdo o convenio entre varias personas para realizar delitos indeterminados.

La unión de voluntades para cometer cierta clase de ilícitos agrava la conducta, pero no modifica la existencia de la figura, que se caracteriza esencialmente por la indeterminación y el propósito de permanencia en el tiempo. Su demostración, generalmente, deviene por vía de inferencia, a partir del análisis de las actividades, elementos, armas, procedimientos, contactos o situaciones objetivas atribuidas a la organización delictiva, más no de un contrato o acto de aprobación expreso de sus miembros.

Condición esencial para la configuración de esta especie delictiva es, por tanto, la creación de una asociación u organización para violar la ley penal, estructura que presupone la confluencia de varios elementos: (i) un número plural de personas, (ii) un acuerdo de voluntades que convoque a los asociados alrededor del mismo fin, y (iii) la proyección de la organización en el tiempo con carácter de permanencia. Y sobre su momento consumativo, ha dicho la Corte: … es uno de los llamados delitos permanentes y éstos se caracterizan, entre otras cosas, porque se van consumando durante todo el tiempo en que perdura el pacto, y porque, como es obvio, culminan una vez desaparece la ofensa al bien jurídico tutelado.

Así, mientras ésta no termine, el delito se está cometiendo. Consecuencia de lo anterior, la conducta se prolonga tanto en el tiempo como en el espacio y, en esta última hipótesis, perfectamente puede suceder que unos de los integrantes del concierto se hallen en una parte y otro y otros, en otra, o que algunos de los concertados en un país se trasladen a otro y regresen, caso en el cual se está cometiendo el hecho en dos o más Estados.

Por tanto, siendo de la esencia del delito en mención la existencia de una asociación criminal que actúa como entidad delictiva, la conducta se entiende realizada en el lugar donde ésta desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues lo que debe mirarse en estos eventos es la organización como empresa delictiva, no la de sus miembros aisladamente considerados.

(Subrayas y negrillas fuera de texto). En ese contexto, de los hechos jurídicamente relevantes expuestos aparece que el actuar criminal de la empresa dedicada al procesamiento, distribución y venta de narcóticos, comprendió al interior del territorio nacional diferentes circunscripciones: los departamentos de Valle del Cauca, Quindío y Cundinamarca, es decir, se cometió en varios lugares, lo cual obliga a consultar el siguiente parámetro, esto es, donde se haya realizado el mayor número de delitos. 4.3.

En el caso de las conductas de competencia de la justicia especializada el tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, está enunciado con el mayor número de eventos, 60, en la sindicación que se hace respecto a Jhon Jairo Salazar González. No obstante, al revisar la descripción de la misma[footnoteRef:10], no se logra constatar el lugar de cada uno de ellos, pues sólo allí se indica un suceso del cual se hace relación al trasporte de sustancias que sirven para el procesamiento de la cocaína con destino al laboratorio de propiedad de Carlos Amacio Quintero.

Luego, tampoco este criterio ofrece solución, precisamente ante la indefinición del sitio de ocurrencia de cada una de las conductas típicas. [10: Página 29 del escrito ] 4.4. En tal virtud, con base el último de los supuestos normativos del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, la Sala acoge el lugar en el que se formuló imputación, esto es, la ciudad de Armenia, en tanto, las piezas procesales remitidas a la Colegiatura no informan en dónde se ejecutó la primera de las 14 capturas, y no obstante la defensa deprecó que lo fueron las realizadas en la sede del laboratorio –fincas las sonrisas y las brisas, vereda la Robleda, Municipio de Toro, Valle del Cauca-, la Fiscalía se opuso para esclarecer que fueron materializadas de manera simultánea en distintas comprensiones territoriales, de allí que el único dato sobre el cual se tiene certeza, en este momento, es que ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia se formuló imputación a todos los implicados, en sesiones del 17 y 18 de febrero del año en curso.

En tal virtud, la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento recae en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Asignar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, la competencia para conocer del proceso adelantado a Carlos Amacio Quintero Cortés, Luis Guillermo Díaz Bonilla, Jhon Jairo Salazar González, Yolanda Tamayo Galeano, Leidy Johana Céspedes Galeano, Jhon Alexander Franco Marín, Luz Dary García Osorio, Ángela María Parra Montes, Jhon Jader Velásquez Isaza, Jhon Edison Salazar González, Paola Andrea Ospina González, Luis Humberto Rivera Isaza, José Fabián Giraldo Cardona y Alba Benita Morales Cardozo. 2.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 17