CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 45877 José David Regalado Ortegón JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP5037-2017 Radicación N° 45877 (Aprobado Acta No. 242) Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se decide acerca de los impedimentos presentados por los señores Magistrados ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, EYDER PATIÑO CABRERA y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO para conocer de la acción de revisión promovida por José David Regalado Ortegón, a través de apoderado.
EL IMPEDIMENTO Los manifestantes fundamentan su impedimento en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, por haber suscrito la providencia STP1559-2015, del 19 de febrero de 2015, mediante la cual negaron la protección constitucional solicitada por José David Regalado Ortegón, respecto de hechos y argumentos similares a los expuestos por el demandante.
CONSIDERACIONES 1. En primer término, debe señalarse que a la Corte le asiste la atribución de pronunciarse sobre el impedimento expresado por los tres integrantes de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable a este caso, por ser la que rigió el proceso impulsado contra José Daniel Becerra Cárdenas por el delito de homicidio culposo. 2.
La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.
Al respecto, esta Sala ha señalado de manera pacífica y reiterada que la manifestación de impedimento está sujeta al particular arbitrio de quien la declara y vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia. En pronunciamientos anteriores se ha expresado lo siguiente: En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.
Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. 3.
Los anteriores son los parámetros que han de gobernar el examen de las razones expuestas por los manifestantes, de conformidad con la causal que aducen para separarse del conocimiento del asunto. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. En el caso bajo examen, la Defensa del accionante invocó la causal tercera de revisión, contenida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la cual tiene lugar «cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.», para que esta Corporación declare “… la nulidad de lo actuado de acuerdo a lo esbozado en el presente recurso, devolviendo el expediente a la Fiscalía para que retome el proceso desde la demanda de vinculación de los terceros civilmente responsables, teniendo en cuenta las pruebas nuevas, no tenidas en cuenta durante el proceso, que son suficientes para fundamentar la nulidad de lo actuado».
Los manifestantes, por su parte, afirman que en la providencia STP1559-2015, del 19 de febrero de 2015, se pronunciaron respecto de hechos y argumentos similares a los expuestos por el demandante. 2. Revisada la referida decisión judicial, se observa que, en aquella oportunidad, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1, limitó su intervención a la declaratoria de la improcedencia de la acción constitucional, debido a que el peticionario no había empleado los medios ordinarios de defensa judicial.
Si bien el demandante en revisión —a folio 13— afirmó que en referido fallo de tutela se indicó la existencia de «… otros mecanismos de defensa, como son el recurso extraordinario de revisión…», lo cierto es que faltó a la verdad, en tanto lo expuesto, en esa decisión, fue lo siguiente: Es que, de suponerse que su vinculación al proceso penal era necesaria, como heredero del civilmente llamado a intervenir en el mismo, y que ella no tuvo lugar por no realizarse debidamente su notificación o emplazamiento conforme al ordenamiento procesal civil, no puede olvidarse que existe la posibilidad, entre otras, de ventilar tal irregularidad a través de la figura de la nulidad prevista en esa normatividad (…) no resulta admisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo constitucional residual, anular las actuaciones y decisiones que cuestiona, sin que previamente haya cumplido con el ejercicio de esos instrumentos de defensa que el ordenamiento procesal le brinda, incluso para censurar la posible incongruencia que podría estarse presentado (sic) en la identidad de la persona obligada civilmente a acatar el fallo penal (Néstor Alirio Regalado Salinas) y la relacionada en el mandamiento de pago librado para el cumplimiento del mismo (Néstor Alirio Regalado González), pues se trata de otro asunto que conviene ser formulado al interior de dicho proceso civil para que sea resuelto allí. —Resalta la Sala— 3.
En ese orden, la acción de revisión versa sobre aspectos sobre los cuales los señores Magistrados ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, EYDER PATIÑO CABRERA y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO no han intervenido o comprometido anticipadamente su criterio. 4. Las razones expuestas son suficientes para declarar infundado el impedimento planteado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, EYDER PATIÑO CABRERA y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, de conformidad con las razones consignadas.
Contra este proveído no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246. � Fl. 153 1 PAGE 6