JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente AP5034-2024 Radicación N.° 56757 (Acta N.° 205) Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de IVÁN MATEO PÉREZ BELTRÁN contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la sentencia emitida el 21 de junio de 2019 por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que condenó al nombrado como cómplice de los delitos de falsedad ideológica en documento público agravado, falsedad en documento privado, cohecho por dar u ofrecer y fraude procesal.
Casación 56757 CUI 11001600000020140105401 Iván Mateo Pérez Beltrán 2 HECHOS Por denuncia presentada por la unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil -UAEAC-, se conocieron inconsistencias presentadas en los documentos soporte de algunos procesos para la expedición, convalidación y homologación de licencias de Pilotos Comerciales de Avión - PCA- y en especial de aquellos que realizaron sus estudios en el exterior.
Dentro de estos casos, se descubrió que IVÁN MATEO PÉREZ BELTRÁN obtuvo licencia PCA-10113 expedida el 19 de octubre de 2011, a través del centro de Instrucción Protécnica de la ciudad de Barranquilla, proceso en el que se encontraron irregularidades tales como que: i) se omitió presentar examen teórico ante la autoridad aeronáutica y práctico ante el piloto inspector de la UAEAC, no obstante lo cual sustentó la solicitud con documentación falsa y obtuvo así el correspondiente acto administrativo por parte de la autoridad que le concedió la licencia; ii) en la solicitud de licencia de piloto comercial de avión, PÉREZ BELTRÁN allegó certificación de 11 de octubre de 2011 expedida por la escuela Protécnica Ltda., en la que consta la realización de entrenamiento de vuelo, la cual resultó falaz; iii) para la expedición del acto administrativo se tuvieron en cuenta documentos falsos como la certificación de la escuela Protécnica en la que constan 6 horas y 30 minutos de vuelo de entrenamiento del precitado piloto, formato de examen teórico, formato de reporte de chequeo de vuelo para piloto de aviones monomotores, sábanas de estudio de personal de vuelo y de registro de bitácora; finalmente, iv) se tiene que Casación 56757 CUI 11001600000020140105401 Iván Mateo Pérez Beltrán 3 para la expedición de la licencia PCA-10113, IVÁN MATEO PÉREZ BELTRÁN pagó a un funcionario de la Aeronáutica Civil la suma de $5.000.000 en el mes de octubre de 2011.
ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 25 de enero de 2018, ante el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación a IVÁN MATEO PÉREZ BELTRÁN como determinador de los delitos de falsedad ideológica en documento público agravado (arts. 286 y 290 del C.P.) y falsedad en documento privado (art 289 C.P.), y como autor de los delitos de fraude procesal (art. 453 del C.P.) y cohecho por dar u ofrecer (art. 407 del C.P.), cargos que no aceptó. 2.- El 24 de mayo de 2018 se radicó escrito de acusación, correspondiendo el proceso por reparto al Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ante el cual se llevó a cabo la audiencia de acusación el 27 de julio del mismo año, manteniéndose la calificación jurídica en los mismos términos de la imputación de cargos. 3.- Convocada audiencia preparatoria para el 24 de abril de 2019, las partes informaron de la suscripción de un preacuerdo mediante el que se atenuaba el grado de participación a cómplice, del que se allegó acta, por lo que se varió el objeto de la diligencia para impartirse la aprobación. Casación 56757 CUI 11001600000020140105401 Iván Mateo Pérez Beltrán 4 4.- De conformidad con lo anterior, el juez de conocimiento, mediante sentencia de 21 de junio de 2019, condenó a IVÁN MATEO PÉREZ BELTRÁN a la pena principal 48 meses de prisión, multa de 133 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 48 meses, como cómplice de los delitos de falsedad ideológica en documento público agravado en concurso homogéneo, y heterogéneo con falsedad en documento privado, cohecho por dar u ofrecer y fraude procesal, concediéndole el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria y negando la suspensión de la ejecución de la pena. 5.- Tanto la Fiscalía como la defensa presentaron recurso de apelación contra dicha decisión, concretamente frente a la negativa de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso presentado por la defensa en sentencia del 2 de septiembre de 2019, confirmando la sentencia de primera instancia. LA DEMANDA DE CASACIÓN 6.- Luego de identificar las partes e intervinientes en el proceso, formuló el censor dos cargos. En el primero de ellos, señaló que hubo una «aplicación indebida o interpretación errónea, denominada ahora violación directa que es un error de hermenéutica (sic)1» en que «incurrieron las 1 Cfr. Archivo digital.
Cuaderno principal de segunda instancia denominado “Cuaderno_2021073203959”, Fl. 32. Casación 56757 CUI 11001600000020140105401 Iván Mateo Pérez Beltrán 5 dos instancias sobre lo que significó para el a-quo y e a-quem (sic) la aplicación y alcance de la preceptiva específica traída para regular el caso exclusivo de la concesión o no del subrogado de la suspensión condicional de la pena (sic)»2. 7.- Más adelante indicó que su debate estaba únicamente circunscrito «al campo eminentemente jurídico sin entrar en el ámbito probatorio»3, señalando que las normas sustanciales inaplicadas indebidamente son «el numeral segundo del artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el numeral 1 del artículo 63 del Código Penal colombiano. Y el artículo 68 A, ibidem (sic)»4. 8.- Afirmó que la norma más favorable para su defendido «es precisamente esa preceptiva para conceder el subrogado del artículo 63 del Código Penal y para materializarlo, sólo exige el cumplimiento del requisito objetivo»5. 9.- Reprochó que las dos instancias dejaron de aplicar el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, desconociendo así el principio constitucional de la favorabilidad consagrado en la Constitución Política. 10.- Luego de transcribir los numerales 1 y 2 del artículo 63 del Código Penal, señaló que la equivocación del a quo y del ad quem consistió en negar el subrogado con 2 Ibid. 3 Ibid. 4 Cfr. Archivo digital.
Cuaderno principal de segunda instancia denominado “Cuaderno_2021073203959”, Fs. 33. 5 Ibid. Casación 56757 CUI 11001600000020140105401 Iván Mateo Pérez Beltrán 6 fundamento precisamente en el numeral 2 del artículo 63 del Código Penal. 11.- Más adelante, señaló que «habría que hacer un repaso exhaustivo desde la creación y puesta en vigencia del artículo 68A del C.P. para fijar los alcances retroactivos que han querido darle a esa preceptiva los juzgadores de primera y segunda instancia, para en este caso específico basado en esa “irreal retroactividad de la Ley 1709 de 2014”, negarle a Iván Mateo Pérez Beltrán el subrogado nombrado que hace menos grave la sanción penal»6. 12.- Como segundo cargo, postuló el censor la «causal segunda de casación: desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a cualquiera de las partes». 13.- Argumentó en tal sentido que el fiscal del caso, al conocer el alcance de la sentencia de condena de primera instancia, en cuanto al único tema específico de la no concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, presentó recurso de apelación en forma oral y en la misma diligencia. 14.- Señaló que el Tribunal, al resolver el recurso de alzada, «no hizo ningún pronunciamiento al ataque en apelación presentado por el ente titular de la acción penal del Estado, lo que de suyo generó el vicio que estoy reclamando 6 Ibid.
Casación 56757 CUI 11001600000020140105401 Iván Mateo Pérez Beltrán 7 como nulidad en esta etapa procesal en donde el vicio se generó»7. 15.- Advirtió que para corregir dicho yerro es preciso retrotraer toda la actuación procesal hasta el momento mismo en que el yerro se generó, para que sea el mismo juez colegiado el que lo enmiende y rehaga lo que en derecho corresponde, esto es pronunciarse sobre la apelación formulada de forma oral por la Fiscalía. 16.- Por lo anterior, solicitó a la Corte «casar la sentencia aquí acusada y emanada del Tribunal ya anotado»8.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 17.- La Sala encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.). 18.- Por el carácter extraordinario de este medio de impugnación, la demanda debe cumplir requisitos mínimos de fundamentación, según la lógica propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación es necesaria para 7 Cfr. Archivo digital.
Cuaderno principal de segunda instancia denominado “Cuaderno_2021073203959”, Fs. 34. 8 Ibid. Casación 56757 CUI 11001600000020140105401 Iván Mateo Pérez Beltrán 8 realizar uno de los fines del recurso y satisfacer los requerimientos normativos (artículos 180 y 184 C.P.P., respectivamente). 19.- Es carga del demandante no solo acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, sino que le asiste interés jurídico para recurrir, además de identificar la causal de casación, desarrollar los cargos con arreglo a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. 20.- Bajo los anteriores lineamientos, se advierte que la demanda de casación presentada por la defensa de IVÁN MATEO PÉREZ BELTRÁN no cumple con los requerimientos para ser admitida, por los motivos que se expondrán a continuación. 21.- En relación con el primer cargo propuesto, ha señalado esta Sala que cuando la censura en casación se propone por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, solo es posible denunciar errores in iudicando de contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial: «De ahí que el libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores.
Este marco lógico conceptual impone desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se establezca la vulneración del precepto normativo sustancial en el caso concreto, por uno cualquiera de Casación 56757 CUI 11001600000020140105401 Iván Mateo Pérez Beltrán 9 los siguientes motivos, que la doctrina denomina sentidos o conceptos de la violación: (i) falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo, (ii) aplicación indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una norma que no corresponde, y (iii) interpretación errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona en forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene, o le asigna unos efectos que no causa.
En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma. En el último, en su interpretación o sentido». Cfr. CSJ AP749–2022, 23 feb., rad. 60219. 22.- En el caso analizado, la Sala encuentra que el censor no indicó que la senda de su postulación fuera la causal primera consagrada en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, infringiendo así los principios de claridad, precisión, congruencia y sustentación suficiente que demanda una correcta postulación del cargo. 23.- Por el contrario, simplemente se limitó a exponer sus desacuerdos con los fallos de instancia en relación con la no concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como si de un alegato libre de cualquier rigor se tratara, desconociendo así lo decantado por esta Sala, en el sentido de que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia (Cfr. CSJ AP3621–2024, 5 jul., rad. 64532). 24.- Ahora bien, en relación con el reclamo del censor por la no concesión a su defendido de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, encuentra la Sala Casación 56757 CUI 11001600000020140105401 Iván Mateo Pérez Beltrán 10 importante reiterar lo dicho por esta corporación en la sentencia SP1283-2021, 14 abr., rad. 55689, al tratarse de un precedente en el que se abordó un caso similar y en el que se resolvió negar, por improcedente, dicho subrogado: «En este asunto, luego de examinar la actuación, la Sala advierte que no se han vulnerado las garantías fundamentales de las partes ni se ha desconocido el derecho sustancial y, menos aún, se requiere de su intervención para unificar la jurisprudencia. Lo anterior, básicamente, porque la negativa de las instancias a conceder la suspensión condicional de ejecución de la pena obedeció a que ni en vigencia del artículo 63 original del Código Penal, ni acudiendo a las modificaciones que de éste realizó la Ley 1709 de 2014, resultaba viable la concesión de dicho beneficio.
Según el texto original del artículo 63 del Código Penal, la ejecución de la pena privativa de la libertad fijada en la sentencia puede suspenderse por un período de 2 a 5 años, bajo la concurrencia de dos requisitos, a saber: uno objetivo, referido a que la pena de prisión impuesta no excediera de 3 años y, otro subjetivo, relacionado con los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado y la valoración de la modalidad y gravedad de la conducta punible para inferir si es necesario o no la ejecución de la sanción. A la luz de dicha disposición -vigente para la época de los hechos aquí juzgados-, bastaba entonces con revisar la pena atribuida al procesado, para establecer, como bien lo hicieron las instancias, que no se cumplía con el presupuesto de orden objetivo, toda vez que ella se fijó en 4 años.
Constatación que, además, hacía innecesario proseguir con el análisis de la exigencia subjetiva, por cuanto la norma instituye, como imperativo, que concurran los dos requisitos ya mencionados. Ahora, analizado el asunto al amparo de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, encontraron los falladores que tampoco era procedente otorgarle al sentenciado el sustituto en mención, ya que, resultaba obligatorio aplicar prohibición contenida en el artículo 68A del estatuto penal, según la cual dicho subrogado no procede frente a los delitos que atentan contra el bien jurídico de la Administración Pública, entre ellos, el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Casación 56757 CUI 11001600000020140105401 Iván Mateo Pérez Beltrán 11 En efecto, el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, cuya aplicación “favorable” reclama el demandante, modificó de la siguiente manera el artículo 63 del Código Penal (…). Es cierto, entonces, que la Ley 1709 de 2014 amplió el espectro objetivo para acceder al subrogado al incluir conductas punibles que los jueces hubiesen sancionado con pena de 4 años de prisión, o menos, y no con tres años como indicaba la norma anterior.
Sin embargo, también aclaró que el instituto jurídico no aplica frente a los delitos contenidos en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. Prohibición que, de acuerdo con el tenor literal de la norma, opera per se, es decir, sin que esté supeditada a ningún condicionamiento o análisis adicional. En consecuencia, pretender, como lo plantea el defensor, que esa “prohibición legal” para la concesión de los subrogados penales se flexibilice so pretexto de la verificación del requisito subjetivo contemplado en el original artículo 63 del Código Penal, no sólo es desatinada sino violatoria del principio de legalidad.
De un lado, porque desconoce el preciso alcance de la disposición fijado por el legislador. Y de otro, porque implicaría integrar dos normas, bajo una figura de lex tertia, que se encuentra proscrita en el ordenamiento jurídico. (CSJ AP4142-2016, CSJ SP4498-2016, CSJ AP1771-2016, entre otras)». (Negrilla fuera del texto original). 25.- En esa medida, encuentra la Sala que no le asiste razón al censor en su reclamo, al pretender que se conceda a su defendido la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 por cuanto «la norma más favorable al procesado es precisamente esa preceptiva para conceder el subrogado del artículo 63 del Código Penal y para materializarlo, sólo exige el cumplimiento del requisito objetivo»9. 9 Ibid.
Casación 56757 CUI 11001600000020140105401 Iván Mateo Pérez Beltrán 12 26.- Por el contrario, tal y como acertadamente lo señalaron los fallos de instancia, en el numeral segundo del mismo artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 se excluye de la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando se trata de «uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000», entre los cuales se encuentran delitos contra la administración pública como aquel por el cual fue condenado en este caso IVÁN MATEO PÉREZ BELTRÁN –cohecho por dar u ofrecer–, motivo por el cual es evidente que no resultaba aplicable tal subrogado. 27.- Por lo anteriormente señalado, el cargo no será admitido. 28.- Postuló el censor un segundo cargo en contra de la sentencia de segunda instancia, alegando la causal segunda prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. 29.- Señaló en tal sentido que el Tribunal no se ocupó de desatar el recurso de apelación que presentó la Fiscalía en contra de la sentencia de segunda instancia, el cual interpuso y sustentó en la audiencia de lectura de fallo. 30.- Al respecto, encuentra la Sala importante recordar que, tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr002.html#68A Casación 56757 CUI 11001600000020140105401 Iván Mateo Pérez Beltrán 13 afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es preciso que el demandante: (i) indique el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa), (ii) identifique el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, (iii) demuestre su configuración, (iv) precise la norma o normas violadas, (v) especifique su cobertura invalidatoria, (vi) justifique la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad y, (vii) acredite la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.
(Cfr. CSJ AP-2024, feb 28, rad. 64354). 31.- Así mismo, debe reiterar la Sala que la alegación de un motivo de nulidad resulta de sencilla postulación y desarrollo, pero no en desmedro del rigor propio del extraordinario recurso en la correcta y precisa selección de la causal, y en la sustentación metodológica, consistente y suficiente del reparo.
(Cfr. CSJ AP2311-2024, abr. 30, rad. 62341). 32.- Encuentra la Sala que le asiste parcialmente la razón al recurrente en su reproche en contra de la sentencia de segunda instancia, pues revisadas las actuaciones, es cierto que, aunque el fiscal delegado presentó y sustentó verbalmente recurso de apelación en la audiencia de lectura de fallo10, el 10 Audiencia de lectura de fallo de primera instancia, celebrada el 21 de junio de 2019. 35’:52’’.
Casación 56757 CUI 11001600000020140105401 Iván Mateo Pérez Beltrán 14 Tribunal, en la sentencia de segunda instancia que profirió el 2 de septiembre de 2019, únicamente se ocupó de resolver el recurso sustentado por la defensa por escrito. 33.- Ahora bien, tal y como se expuso previamente, cuando se alega una nulidad, corresponde al censor acreditar la trascendencia de la irregularidad deprecada, al punto que el único mecanismo idóneo para corregirla sea retrotraer la actuación. En este caso el demandante no cumplió con esa carga, en tanto se limitó a denunciar el yerro cometido en la segunda instancia, sin ahondar en su trascendencia. 34.- Al respecto, debe precisarse que, si bien es cierto que el Tribunal no se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía, también lo es que respecto de tal omisión el censor no precisó cuál era su trascendencia en relación con las garantías del procesado como para hacer necesaria la invalidación de la actuación, sobre todo porque, como se informó en la demanda, los argumentos expuestos por el fiscal delegado fueron similares a los sustentados en el recurso presentado por la defensa, que sí fue resuelto en la sentencia de segunda instancia. 35.- En tal sentido, argumentó el fiscal delegado en la referida audiencia que el motivo de su inconformidad con la sentencia de primer grado se centraba exclusivamente en la no concesión al procesado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que, según su criterio, se reunían Casación 56757 CUI 11001600000020140105401 Iván Mateo Pérez Beltrán 15 los requisitos para conceder dicho subrogado «por principio de favorabilidad»11. 36.- Señaló el fiscal delegado que si bien en el artículo 13 de la Ley 1474 de 2011 (que modificó el artículo 68A del Código Penal) se excluyó la concesión de sustitutos o subrogados penales cuando se trate de delitos contra la administración pública, en el último inciso de este artículo se consagró que dicha exclusión no se aplicaría respecto de sustitución de la detención preventiva y la de sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la ley 906 de 2004, ni en aquellos eventos en los cuales se aplica el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a cargos. 37.- Aseveró que dicha norma resulta más favorable para el procesado, motivo por el cual debía concedérsele el subrogado en mención, teniendo en cuenta los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, este último en el sentido de que en las decisiones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial. 38.- Reitera la Sala que, con argumentos similares, la defensa sustentó la apelación que sí estudió el Tribunal, por lo que no tendría sentido decretar la nulidad deprecada para que se vuelva a ocupar de la misma temática. 11 Audiencia de lectura de fallo de primera instancia, celebrada el 21 de junio de 2019. 37’:14’’.
Casación 56757 CUI 11001600000020140105401 Iván Mateo Pérez Beltrán 16 39.- Además, pese a que el Tribunal no abordó el recurso presentado por el fiscal delegado contra la decisión de primera instancia –al parecer porque no advirtió que se había interpuesto y sustentado en la audiencia de lectura de fallo–, sí tuvo en cuenta, a la hora de desatar el recurso de la defensa, la argumentación presentada por el fiscal delegado en el traslado del artículo 447, que es en esencia el motivo de la apelación que posteriormente presentó, sobre lo cual señaló: «Ahora, fue en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 cuando la Fiscalía consideró que Iván Mateo Pérez Beltrán se hacía merecedor de la suspensión de la ejecución de la pena pues la sanción impuesta no superaba los cuatro años, no obstante, igualmente solicitó tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 68A del Código Penal, petición a la que se acogió la defensa para lo cual adujo las anotaciones personales del penado y que actualmente tiene vigente su licencia. De esta forma, la solicitud realizada por la Fiscalía no se realizó en el marco del preacuerdo suscrito sino en desarrollo de una etapa propia en la que las partes podían referirse a la concesión de subrogados penales, sin que dichas manifestaciones tengan un efecto vinculante para el juez de conocimiento; es decir, que el estudio de tal aspecto corresponde a la independencia del mismo quien, con base en la constatación de los requisitos podrá determinar si los mismos son procedentes.
Fue esto lo aplicado por el a quo pues estudió el cumplimiento de los requisitos para conceder la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, esto en el marco de sus funciones y sin que lo manifestado en el traslado correspondiente le fuera vinculante, más aún cuando la Fiscalía solicitó valorar lo dispuesto en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, este que como quedó visto, dispone la prohibición de conceder subrogado alguno cuando la condena verse contra delitos contra la administración pública, sin excepción alguna, conforme Casación 56757 CUI 11001600000020140105401 Iván Mateo Pérez Beltrán 17 fue establecido a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014».12 40.- En esa medida, reitera la Sala que el demandante no logró presentar la trascendencia de la irregularidad denunciada, pues al resolver el recurso presentado por la defensa con argumentos similares a los que expuso el agente Fiscal, abordó la temática materia de inconformidad de esos sujetos procesales.
Lo que se echa de menos, entonces, concierne a la ausencia de un ataque suficiente para desvelar que aquella omisión tuvo impacto en el núcleo de las garantías o de la estructura del proceso. 41.- Por lo anterior, al carecer de trascendencia la irregularidad señalada por el censor, el cargo formulado también será inadmitido. 42.- En síntesis, definido que los cargos formulados no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 del C.P.P. para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración, y al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda. 12 Cfr. Archivo digital.
Cuaderno principal de segunda instancia denominado “Cuaderno_2021073203959”, Fl. 20. Casación 56757 CUI 11001600000020140105401 Iván Mateo Pérez Beltrán 18 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de IVÁN MATEO PÉREZ BELTRÁN, contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. ADVERTIR que, de acuerdo con el art. 184 inc. 2.º del Código de Procedimiento Penal, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
Presidente de la Sala Casación 56757 CUI 11001600000020140105401 Iván Mateo Pérez Beltrán 19 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 103AC9EF055361B5978516A508B2EDF60A23F854204D8112639E70A3FF8BADEC Documento generado en 2024-09-11 Casación 56757 CUI 11001600000020140105401 Iván Mateo Pérez Beltrán 20