Micelio
AP5033-2025(68510)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1579 de 2012Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP5033-2025 Radicación N° 68510 Aprobado según acta n°. 189 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de María de los Ángeles Peña Cordero (presunta víctima), contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 21 de febrero de 2025, mediante el cual decretó la preclusión de la indagación seguida contra MARÍA ELENA ARIAS LEAL, por el delito de prevaricato por omisión. Segunda Instancia Preclusión N° 68510 CUI No. 54001600113120225742401 María Elena Arias Leal 2 II.

HECHOS 2. El 17 de agosto de 2022, María de los Ángeles Peña Cordero formuló denuncia contra MARÍA ELENA ARIAS LEAL, Juez 6ª Civil del Circuito de Cúcuta, por el presunto delito de prevaricato por omisión, cuyos supuestos fácticos se sintetizan en lo siguiente: 2.1. María de los Ángeles Peña Cordero, a través de apoderado, el 18 de noviembre de 2010, presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra Yeimy Esperanza y Vianny Zuley Cely Bernal, con el propósito que se ordenara la venta en pública subasta del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-22358; y, con su producto, se le cancelara la suma de $100.000.000.oo., más los intereses moratorios. 2.2.

Por auto del 22 de noviembre de 2010, el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cúcuta, a cargo de la doctora MARÍA ELENA ARIAS LEAL, libró mandamiento de pago en contra de las demandadas, y decretó como medidas cautelares el embargo y posterior secuestro del bien gravado en hipoteca. El 9 de octubre de 2013, profirió sentencia, en la que dispuso la subasta del citado inmueble; determinación confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta, el 22 de julio de 2014. 2.3.

La Juez 6ª Civil del Circuito de Cúcuta, se ha rehusado a adelantar la diligencia de remate del bien Segunda Instancia Preclusión N° 68510 CUI No. 54001600113120225742401 María Elena Arias Leal 3 inmueble objeto de cautela; pese estar acreditados los requisitos del artículo 448 del Código General de Proceso1. 2.4. De otra parte, la juez indiciada no removió del cargo al secuestre Alexander Toscano Páez, quien no rindió informe de su gestión; y, tampoco le solicitó al depositario abstenerse de realizar obras en el inmueble embargado y secuestrado. 2.5.

Conforme estos hechos, a MARÍA ELENA ARIAS LEAL se le censura el haber omitido adelantar la audiencia de remate y no requerir al secuestre y depositario cumplir con sus funciones legales. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3. El conocimiento de la denuncia correspondió a la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta; autoridad que el 14 de noviembre de 2023, elevó petición de preclusión a favor de la indiciada MARÍA ELENA ARIAS LEAL, con fundamento en el artículo 332 numeral 4º de la Ley 906 de 2004, por atipicidad de la conducta de prevaricato por omisión. 4.

La solicitud fue asignada al Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera de la Sala Penal del Tribunal 1 “ARTÍCULO 448. SEÑALAMIENTO DE FECHA PARA EL REMATE. Ejecutoriada la providencia que ordene seguir adelante la ejecución, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito.

En firme esta, cualquiera de las partes podrá pedir el remate de dichos bienes… Segunda Instancia Preclusión N° 68510 CUI No. 54001600113120225742401 María Elena Arias Leal 4 Superior del mencionado Distrito Judicial, y la audiencia de sustentación se realizó el 15 de febrero de 2024, fecha en la que la Delegada Fiscal fundamentó su pedimento, que se sintetiza así: - Examinados los hechos que originaron la actuación y los resultados de la investigación no se configuran los presupuestos objetivos y subjetivos de la conducta punible de prevaricato por omisión atribuida por la denunciante a MARÍA ELENA ARIAS LEAL; pues, la funcionaria no ha omitido, retardado, rehusado o denegado un acto propio de sus funciones. - Todos y cada uno de los requerimientos presentados por las partes dentro del proceso ejecutivo hipotecario fueron contestados.

Mediante auto del 19 de octubre de 2022, la Juez 6ª Civil del Circuito de Cúcuta, le ordenó a Alexander Toscano Páez rendir el informe de gestión respecto de la administración del bien dejado a su cargo en la diligencia del 19 de julio de 2018; en consecuencia, dispuso iniciar el respectivo trámite incidental para la remoción del secuestre. - Por auto del 19 de julio de 2019, le ordenó al depositario suspender las obras que había realizado. - Y, aunque la diligencia de remate no se ha llevado a cabo, ello se debía a varias situaciones procesales que impedían su ejecución; como, por ejemplo, que el inmueble registraba otras dos medidas cautelares -embargos- Segunda Instancia Preclusión N° 68510 CUI No. 54001600113120225742401 María Elena Arias Leal 5 ordenadas en procesos penales; por ende, se requería previamente sanear el proceso. - Para ello, la Juez indiciada llevó a cabo múltiples actuaciones tendientes a materializar y a dar prevalencia a los derechos de las partes.

Por auto del 8 de julio de 2019, dispuso oficiar al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, para que informara la naturaleza y vigencia de las medidas de embargo decretadas sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 260- 22358, dentro de los procesos penales 540016001131201004225 y 540016001131201700754; decisión reiterada el 12 de agosto, 9 de octubre de 2019, 9 de febrero y 19 de octubre de 2022. - Medidas que en manera alguna pueden ser consideradas caprichosas; por el contrario, obedecen a la obligación legal del juez civil de sanear el proceso previo llevar a cabo la diligencia de remate, tal y como lo ordena los artículos 42, numeral 122 y 448 del Código General del Proceso, y evitar de esta manera futuras nulidades. - Así, incluso, lo consideraron diferentes jueces constitucionales que tramitaron y fallaron diversas acciones de tutela que la denunciante presentó, alegando precisamente la mora judicial en la que ha incurrido la Juez 6ª Civil del Circuito de Cúcuta en la fijación de la diligencia 2 «ARTÍCULO

42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: […] 12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso….» Segunda Instancia Preclusión N° 68510 CUI No. 54001600113120225742401 María Elena Arias Leal 6 de remate. Citó las decisiones del Tribunal Superior de Cúcuta, emitida el 15 de enero de 2020, dentro del radicado 2019-00249, y la de la Sala de Casación Civil STC3824, del 30 de marzo de 2022. - De suerte que, el comportamiento de la indiciada resultaba atípico; pues, ha impulsado el proceso ejecutivo hipotecario conforme a los parámetros legales.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante auto del 21 de febrero de 2025, declaró la preclusión de la indagación adelantada contra MARÍA ELENA ARIAS LEAL, con sustento en los siguientes argumentos: - La indiciada no omitió sus deberes consagrados en la ley dentro del proceso ejecutivo hipotecario. Se probó que por autos del 19 de julio 2019, dispuso la suspensión de los trabajos adelantados por el depositario del inmueble hipotecado; y, el 19 de octubre de 2022, ordenó al secuestre Alexander Toscano Páez, rendir el informe de su gestión como administrador del bien dejado a su cargo en la diligencia del 19 de julio del año 2018. - Y, aunque se demostró que la funcionaria judicial no ha llevado a cabo la diligencia de remate, la actuación que al respecto ha adelantado, resulta razonable, en la medida que tiene la obligación de entregar saneado el bien inmueble Segunda Instancia Preclusión N° 68510 CUI No. 54001600113120225742401 María Elena Arias Leal 7 objeto de subasta, artículo 448 del Código General del Proceso. - En este caso se demostró, que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 260-22358, además de las medidas cautelares ordenadas en el proceso ejecutivo hipotecario, presenta otros dos embargos dentro de actuaciones penales. - La doctora MARÍA ELENA ARIAS LEAL «lo que ha realizado es el respectivo control de legalidad en aras de evitar posibles irregularidades que puedan llevar a la nulidad de lo actuado, sin que su conducta hubiese consistido en omitir, retardar, rehusar o denegar un acto propio de sus funciones de forma deliberada al margen de la Ley, pues nunca ha obrado de manera caprichosa o arbitraria en aras de apartarse abiertamente del ordenamiento jurídico aplicable al asunto, presupuesto indispensable para la configuración del delito de prevaricato por omisión.». - En consecuencia, no advirtió, de cara a la tipicidad objetiva del delito de prevaricato por omisión, que la Juez 6ª Civil del Circuito de Cúcuta, de forma caprichosa hubiese contrariado la Ley, en aras de omitir un acto propio de sus funciones; por el contrario, sus actuaciones se han ajustado al ordenamiento jurídico; tan es así, que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en fallo del 13 de marzo de 2020, al analizar la mora en la que supuestamente incurrió al no fijar la diligencia de remate, la encontró justificada.

Segunda Instancia Preclusión N° 68510 CUI No. 54001600113120225742401 María Elena Arias Leal 8 - En cuanto a la tipicidad subjetiva, dijo que no existían elementos materiales probatorios que permitieran inferir que la indiciada haya actuado obrando con la finalidad consciente y deliberada de apartarse de forma grosera y abierta de los deberes propios del cargo como Juez Civil del Circuito.

Insiste, «los argumentos expuestos por la procesada para no fijar fecha y hora para la diligencia del remate, resultaron razonables en virtud de las particularidades del caso y la normatividad aplicable.». - De otra parte, dijo que no es cierto que la Sala de Casación Civil, en la sentencia de tutela STC213-2024, y a través de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de la denunciante, consideró que la Juez 6ª Civil del Circuito de Cúcuta, incurrió en algún tipo de conducta punible de cara al trámite del remate dentro del proceso ejecutivo hipotecario, menos que obró con el propósito consciente y deliberado de omitir algún tipo de deber propio de su cargo. - Así las cosas, el Tribunal de Cúcuta encontró procedente acceder a la pretensión de la Fiscalía y, en consecuencia, declaró la preclusión de la acción penal, por atipicidad de la conducta de prevaricato por omisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Segunda Instancia Preclusión N° 68510 CUI No. 54001600113120225742401 María Elena Arias Leal 9 6. Contra esa decisión, el apoderado de María de los Ángeles Peña Cordero (presunta víctima) interpuso y sustentó recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: - El proceder adelantado por la doctora MARÍA ELENA ARIAS LEAL, al omitir adelantar la diligencia de remate, tipifica el delito de prevaricato por omisión; pues se sustrajo a lo normado en los artículos 2432, 2449, 2452, 2493 y 2509 del Código Civil, 465, 468 numeral 6º del Código General del Proceso, y 33 del Estatuto de Registro -Ley 1579 de 2012-, así como al precedente judicial de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia STC3810-2020, en la que se indicó que los embargos decretados en otras actuaciones no paraliza el trámite del proceso ejecutivo hipotecario. - En ese orden, la indiciada le ha negado el acceso a la administración de justicia a su representada; en tanto, no es cierto que el proceso ejecutivo deba sanearse; ya que no existe irregularidad alguna que invalide la actuación y no permita llevar a cabo la diligencia de remate. - Incluso, se ha rehusado a cumplir con los precedentes judiciales de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues, mediante la sentencia STC 2113-2024, al concluir que la Juez 6ª Civil del Circuito de Cúcuta había vulnerado el debido proceso de María de los Ángeles, ordenó reprogramar la fecha y hora para la diligencia de remate; sin embargo, no dio cumplimiento.

Segunda Instancia Preclusión N° 68510 CUI No. 54001600113120225742401 María Elena Arias Leal 10 - Consideró que la Fiscalía no verificó los fundamentos legales quebrantados por la indiciada, ya que bastaba leer la denuncia instaurada por María de los Ángeles Peña Cordero, para concluir que MARÍA ELENA ARIAS LEAL, al abstenerse de fijar la fecha para llevar a cabo la diligencia de remate, no solo materializó el delito de prevaricato por omisión sino el de prevaricato por acción, al emitir decisiones contrarias a la ley y precedentes jurisprudenciales. - Por lo anterior, solicitó revocar la providencia impugnada.

VI. NO RECURRENTES 7. La Delegada de la Fiscalía indicó que, a su juicio, el recurso de apelación presentado por la representación de víctimas no fue sustentado debidamente; incluso, trajo a colación argumentos nuevos que no fueron considerados por el Tribunal, como que la juez desconoció un fallo de tutela de la Sala de Casación Civil, cuando este ni siquiera fue allegado a la actuación. Reitera, que la Juez 6ª Civil del Circuito no incurrió en ninguna mora judicial y/o irregularidad, pues el proceso ejecutivo hipotecario se ha adelantado conforme a los parámetros legalmente establecidos, por lo que solicitó confirmar la decisión impugnada.

Segunda Instancia Preclusión N° 68510 CUI No. 54001600113120225742401 María Elena Arias Leal 11 8. El representante del Ministerio Público advirtió que la juez indiciada obró dentro de los cánones de ley, sus decisiones no fueron arbitrarias o caprichosas, como tampoco se observa que haya querido desacatar algún fallo constitucional. 9. La defensa técnica de MARÍA ELENA ARIAS LEAL indicó inicialmente que el recurrente no controvirtió la decisión censurada, hizo referencia a hechos no considerados en la providencia; se dedicó a mencionar una serie de irregularidades contra la delegada de la Fiscalía, como si ésta fuera la indiciada.

No obstante, solicitó confirmar la preclusión; pues, su representada en ningún momento ha omitido sus obligaciones legales; por el contrario, ha actuado conforme lo dispone las normas que regulan el proceso ejecutivo hipotecario.

10. MARÍA ELENA ARIAS LEAL sostuvo que actuó conforme a derecho. VI. CONSIDERACIONES Competencia 11. Conforme los artículos 235.2 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, en concordancia con el 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Corte resolver los recursos de apelación interpuestos Segunda Instancia Preclusión N° 68510 CUI No. 54001600113120225742401 María Elena Arias Leal 12 contra autos y sentencias proferidos en primera instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Cuestión inicial. 12. Encontrándose el asunto en la Corte para resolver, el apoderado de María de los Ángeles Peña Cordero (presunta víctima), radicó el 1º de julio de 2025, memorial en virtud del cual dijo complementar los argumentos expuestos al sustentar el recurso de apelación. 13. Es improcedente que luego de vencido el término para sustentar los recursos se alleguen por fuera de oportunidad nuevas o reiteradas alegaciones, máxime si sobre ellas los sujetos procesales no recurrentes no tuvieron la oportunidad para alegar3. 14.

Por ello, la Sala no apreciará ni se pronunciará sobre el referido escrito extemporáneo del recurrente. 15. Ahora, antes de pasar a la resolución del problema jurídico, es preciso emitir un breve pronunciamiento en torno a la concesión del recurso de apelación, como quiera que aquello fue un asunto discutido durante el traslado de no recurrentes. 16.

Al respecto, la Corte debe anunciar que, a pesar de ciertos apartes confusos, el recurso de la representación de 3 CSJ SP451-2023, 1 noviembre, rad. 64028. Segunda Instancia Preclusión N° 68510 CUI No. 54001600113120225742401 María Elena Arias Leal 13 víctimas sí se refiere a las razones por las cuales el Tribunal declaró la preclusión, particularmente en lo referente a la manifiesta omisión por parte de la indiciada a cumplir con sus funciones legales.

Si le asiste razón o no en su análisis es un asunto que se resolverá a partir del examen sobre el mérito de su argumento; pero ello no es óbice para que no se entienda adecuadamente sustentado el recurso, desde un punto de vista formal. 17. En consecuencia, asistió razón al Tribunal al conceder el recurso, pues éste, aunque precario e impreciso, alcanza el estándar mínimo de argumentación como para entenderlo debidamente sustentado en argumentos que dejan saber las razones de oposición a la providencia cuestionada.

La causal de preclusión 18. La investigación penal tiene como propósitos: (i) establecer la ocurrencia de los hechos; (ii) determinar si constituyen o no infracción a la ley penal; (iii) identificar e individualizar a los posibles responsables de la conducta punible; y (iv) asegurar los medios probatorios que permitan ejercer la acción punitiva del Estado. 19.

De acuerdo con los artículos 250 de la Constitución Política y 200 de la Ley 906 de 2004, el ejercicio de la acción penal corresponde a la Fiscalía General de la Nación. En desarrollo de esta función, el legislador previó que si las evidencias físicas, los elementos materiales de prueba o la Segunda Instancia Preclusión N° 68510 CUI No. 54001600113120225742401 María Elena Arias Leal 14 información acopiada legalmente permiten inferir que se está frente a la realización de la conducta punible y que el indiciado es autor o partícipe de ella –en términos de inferencia razonable– la Fiscalía debe formular la imputación ante el juez de control de garantías. 20.

También estableció que, si los resultados no dan cuenta de estas circunstancias y permiten establecer la configuración de alguna de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía está facultada para solicitar al juez de conocimiento la preclusión en las fases de indagación, investigación o juzgamiento. En este último escenario, siempre que la causal invocada tenga una naturaleza objetiva. 21.

En todo caso, la decisión que adopte el juez de conocimiento es definitiva y tiene el efecto de cesar la persecución penal contra el implicado respecto de los hechos objeto de investigación. Es por ello que está investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada y permite la terminación del proceso cuando no existen motivos probatorios o jurídicos para avanzar en él. 22.

Por lo expuesto, la solicitud de preclusión debe precisar con exactitud la causal invocada. Asimismo, ofrecer una argumentación suficiente y entregar unos elementos probatorios mínimos para que el juez los valore racionalmente y determine si concurren los elementos configurativos de tal causal. Segunda Instancia Preclusión N° 68510 CUI No. 54001600113120225742401 María Elena Arias Leal 15 23.

Frente a la causal prevista en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal ha dicho que la atipicidad del hecho investigado es «la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la parte especial de la ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible», es decir, «se trata de la constatación naturalística y ontológica de la ocurrencia efectiva de un actuar humano que no encuentra correspondencia plena y cabal con ningún precepto normativo previsto en el Estatuto Punitivo»4. 24.

De igual manera, esta Corte ha señalado que la tipicidad implica «que la identidad entre el proceder investigado y la genérica consagración del tipo sea integral, es decir, que todos los aspectos considerados en la norma concurran en la acción u omisión investigada, pues si falta cualquier elemento de los contemplados en la norma no se concreta el delito y la actuación deviene atípica»5. 25.

Así, para que el comportamiento sea típico debe ajustarse a las exigencias materiales definidas en la respectiva norma de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo). Es decir, deben concurrir el sujeto activo, la acción, el resultado, la causalidad, los medios y las modalidades del comportamiento. De otra parte, la conducta se debe adecuar a una especie (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo)6. 4 CSJ SCP AP3329-2017, 24 may. 2017, rad. 50063. 5 CSJ SCP AP875-2016, 23 feb. 2016, rad. 46664.

Reiterado en: AP3329-2017, 24 may. 2017, rad. 50063. 6 CSJ SCP AP3329-2017, 24 may. 2017, rad. 50063. Segunda Instancia Preclusión N° 68510 CUI No. 54001600113120225742401 María Elena Arias Leal 16 Caso concreto 26. En la audiencia de solicitud de preclusión, la delegada de la Fiscalía refirió que la conducta de la juez MARÍA ELENA ARIAS LEAL era atípica del delito de prevaricato por omisión, en los términos de la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

Precisó que la funcionaria obró conforme a las normas aplicables. 27. En relación con el objeto de apelación, se cuestiona la presunta omisión o denegación de un acto propio de las funciones de la servidora judicial, por no fijar fecha para la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por María de los Ángeles Peña Cordero (presunta víctima) contra Yeimy Esperanza y Vianny Zuley Cely Bernal, circunstancia que el ente investigador considera atípica en su componente objetivo. 28.

El artículo 414 del Código Penal, que se le imputa a la juez indiciada, describe el delito de prevaricato por omisión en los siguientes términos: «[e]l servidor público que omita, retarde, rehuse, o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de…». 29. La configuración objetiva requiere: (i) un sujeto activo calificado, es decir, una persona que ostente la condición de Segunda Instancia Preclusión N° 68510 CUI No. 54001600113120225742401 María Elena Arias Leal 17 «servidor público»; y, (ii) que realice alguno de los verbos rectores alternativos de omitir, retardar, rehusar o denegar7. 30.

La Sala al definir el sentido y alcance de cada uno de los verbos rectores que integran alternativamente la conducta típica, ha precisado que omitir es abstenerse de hacer o guardar silencio; retardar es diferir, detener, entorpecer o dilatar la ejecución de algo; rehusar es excusar, no querer o no aceptar; y denegar es no conceder lo que se pide o solicita8.

Dichos verbos recaen sobre un determinado deber jurídico, constitucional y legal, que hace parte de las funciones del cargo que desempeña el servidor público9. 31. Lo anterior implica que, a efectos de realizar el juicio de tipicidad objetiva, se requiere integrar la descripción típica con la norma que impone el deber funcional presuntamente violentado, pues sólo así es posible dotar de sentido íntegro la conducta reprochada. 32.

En cuanto a su aspecto subjetivo, por tratarse de un tipo que solo admite la modalidad dolosa, para su configuración requiere que el sujeto agente obre con el propósito consciente de apartarse de los deberes propios de su cargo, por manera que no basta, a efectos de verificar si la conducta reprochada actualiza el tipo penal, la simple omisión o retardo en el cumplimiento de sus funciones.

Es indispensable que medie el conocimiento y la voluntad 7 En este sentido, ver entre otras: CSJ SCP AP7109, 12 oct. 2016, rad. 46148; CSJ SCP SP5332, 04 dic. 2019, rad. 53445. 8 CSJ AP 27 oct. 2008, rad. 26243 y AP127-2020, rad. 53630. 9 CSJ AP 21 feb. 2007, rad. 24053 y AP127-2020, rad. 53630. Segunda Instancia Preclusión N° 68510 CUI No. 54001600113120225742401 María Elena Arias Leal 18 deliberada de pretermitir o postergar el acto o función a que está obligado10. 33.

Según se desprende de la solicitud de preclusión y de los elementos de prueba que se adujeron por la fiscalía, el 9 de octubre de 2013, surtidas las etapas de rigor, el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cúcuta, emitió sentencia en la que dispuso la subasta del bien gravado para, con su producto, cancelar la obligación perseguida; determinación confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta, el 22 de julio de 2014. 34.

Ejecutoriada la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, por auto del 27 de marzo de 2019, la Juez MARÍA ELENA ARIAS LEAL, dispuso «señalar fecha y hora para realizar la diligencia de remate del bien inmueble objeto de cautela en el proceso, el día QUINCE (15) DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019) HORA 2:00 P.M…»11. 35. Se tiene, además, que mediante memorial del 2 de abril de 2019, el apoderado de María de los Ángeles Peña Cordero (presunta víctima) solicitó informar «si las medidas cautelares registradas en la anotación 2512 y 2613 de la matricula inmobiliaria 260-22358 correspondiente al inmueble embargado objeto de remate,…puede suspender o invalidar la 10 CSJ SP, 28 feb. 2018, rad. 51501. 11 Fl. 371, anexo 3. 12 El 2 de septiembre de 2011, por comunicación del Centro de Servicios Judiciales de Cúcuta - Sistema Penal Acusatorio, se inscribió «medida cautelar: 0463 prohibición judicial - de enajenar bienes, durante los seis (6) meses siguientes -radicado #540016001131-2010-04225-N.I.2011-1348». 13 El 17 de octubre de 2014, por comunicación de la misma dependencia judicial, se registró «medida cautelar: 0440 embargo penal rad: 540016001131201004225- N.I.2011-1348- delito: invasión de tierras sobre mejoras».

Segunda Instancia Preclusión N° 68510 CUI No. 54001600113120225742401 María Elena Arias Leal 19 diligencia de remate o por el contrario no produce ningún efecto, frente al registro de la hipoteca suscrita por las demandadas…»14 36. Como consecuencia de lo anterior, por auto del 16 de junio de 2019, la Juez indiciada dispuso que, previo llevar a cabo la diligencia de remate, se oficiara a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, para que informara la naturaleza de la medida registrada en la anotación 25 del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-22358, y el motivo para haberla inscrito a pesar de ya existir el embargo hipotecario; a efectos de salvaguardar los intereses patrimoniales de las partes y terceros de buena fe15.

La funcionaria, entonces, procedió a suspender la diligencia de remate; pues, se requería sanear el proceso previo adelantar cualquier tipo de diligencia, tal y como lo dispone el artículo 44816 del Código General del Proceso. 37. Posteriormente, la procesada, por auto del 10 de julio de 2019, no accedió a la solicitud de la parte demandante de reprogramar la diligencia de remate; en tanto, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no había dado respuesta a lo requerido17.

Orden reiterada en 14 Fs. 390-399, ib. 15 Fs. 408-411, ib. 16 «ARTÍCULO 448. SEÑALAMIENTO DE FECHA PARA REMATE. Ejecutoriada la providencia que ordene seguir adelante la ejecución, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito.

En firme esta, cualquiera de las partes podrá pedir el remate de dichos bienes. […] En el auto que ordene el remate el juez realizará el control de legalidad para sanear las irregularidades que puedan acarrear nulidad. En el mismo auto fijará la base de la licitación, que será el setenta por ciento (70%) del avalúo de los bienes.» 17 Fl 426, ib.

Segunda Instancia Preclusión N° 68510 CUI No. 54001600113120225742401 María Elena Arias Leal 20 providencia del siguiente 12 de agosto18. 38. El 7 de octubre de 2019, la Juez indiciada ofició al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, para que informaran la vigencia de la medida de embargo comunicada el 12 de diciembre de 2013 – Anotación No. 25-; por lo que no accedió a reprogramar la diligencia de remate19. 39.

El 24 de febrero de 2020, ante solicitud de la parte demandada, se decretó la interrupción del proceso a partir del 10 de agosto de 201920. Por auto del 16 de diciembre de 2021, se ordenó reanudarlo21. 40. El 19 de octubre de 2022, no accedió nuevamente a reprogramar la diligencia de remate; pues, no se había obtenido respuesta del Centro de Servicios Judiciales de Cúcuta, por lo que reiteró la orden encaminada a conocer la naturaleza y vigencia de las medidas cautelares decretadas en los procesos penales; determinación que mantuvo el 10 de mayo de 2023; el 9 de agosto ordenó surtir, ante el Superior, el recurso subsidiario de queja que entabló la parte demandante contra dicha decisión; y el 25 de enero de 2024, el Tribunal de Cúcuta encontró bien denegada la concesión de la alzada frente al proveído de 19 de octubre de 2022. 18 Fs. 12, anexo 4. 19 Fl. 47, anexo 4. 20 Fs. 151-152, ib. 21 Fl. 192, ib.

Segunda Instancia Preclusión N° 68510 CUI No. 54001600113120225742401 María Elena Arias Leal 21 41. Como puede advertirse, el argumento expuesto por la juez MARÍA ELENA ARIAS LEAL para no dar trámite a la diligencia de remate del inmueble hipotecado, es que debía sanear el proceso, artículo 448 CGP; como quiera que sobre el bien se había registrado medida cautelar con posterioridad a la decretada en la ejecución, y se requería conocer acerca de su naturaleza y vigencia, sin que hasta la fecha se hubiese obtenido respuesta, pese a los varios requerimientos realizados. 42.

La norma citada por la juez para no llevar a cabo el remate alude precisamente a que el juez en el auto que ordene tal actuación «realizará el control de legalidad para sanear las irregularidades que puedan acarrear la nulidad…»; incluso, refiere que «cuando estuvieren sin resolver peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros» no se fijará fecha para el remate de los bienes comprendidos en ellos. 43.

De lo expuesto se establece que la conducta imputada a la juez MARÍA ELENA ARIAS LEAL, por no reprogramar la diligencia de remate, es atípica en su variante objetiva, puesto que no se acreditó que haya denegado un acto propio de sus funciones, si se tiene en cuenta que ha realizado múltiples acciones positivas con el fin de sanear la actuación y determinar la naturaleza y vigencia de las medidas cautelares decretadas en la actuación penal.

Cabe agregar que el tema de la razonabilidad o legalidad de las decisiones adoptadas no hace parte del objeto de debate en la presente actuación. Segunda Instancia Preclusión N° 68510 CUI No. 54001600113120225742401 María Elena Arias Leal 22 44. No se discute que desde el momento en que quedó ejecutoriada la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, 27 de marzo de 2019, ha transcurrido un tiempo considerable sin que se haya adelantado la audiencia de remate; sin embargo, no se percibe una intención punible en prolongar los términos de forma arbitraria para adelantar la diligencia; pues ello ha obedecido a las vicisitudes propias de un proceso judicial e, incluso, a las solicitudes presentadas por la misma denunciante y demás partes intervinientes. 45.

Además, la exclusiva comprobación de la pretermisión de los plazos procesales no es suficiente para fincar la materialidad del delito de prevaricato por omisión, ya que sería un razonamiento enmarcado en la responsabilidad objetiva, la cual está proscrita del derecho penal (arts. 9 y 12 Código Penal). 46. En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación22, al enfatizar que ciertamente los términos procesales hacen parte de la garantía fundamental del debido proceso estipulada en el artículo 29 Superior, por cuanto las actuaciones judiciales deben adelantarse dentro de un plazo razonable que materialice las garantías de celeridad y seguridad jurídica debidas a las partes.

Pero, en todo caso, el simple agotamiento del límite cronológico previsto en la ley para la ejecución de un determinado acto procesal, no constituye el delito de prevaricato por omisión, pues lo 22 CSJ SP, 13 nov. 2013, rad. 40414. Segunda Instancia Preclusión N° 68510 CUI No. 54001600113120225742401 María Elena Arias Leal 23 sancionado es la omisión, denegación o demora injustificadas. 47.

Así, conforme a los medios de conocimientos aportados por la Fiscalía, se advierte que la dilación para llevar a cabo la diligencia de remate ha estado mediada por razones que explican la tardanza de la Juez 6º Civil del Circuito, esto es, las decisiones que, de acuerdo con su independencia y autonomía, estimó ajustadas al ordenamiento legal para sanear el proceso. 48.

Ahora, fue insistente el recurrente en advertir que la Juez MARÍA ELENA ARIAS LEAL incurrió en el delito de prevaricato por omisión, al desconocer el fallo de tutela STC3810-2020, emitido el 17 de junio de 2020, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en el que se indicó que el embargo decretado en un juicio hipotecario tiene preferencia sobre las medidas adoptadas en procesos penales; por tanto, éstos no paralizan el trámite del proceso ejecutivo. 49.

Ciertamente, la homóloga civil en la mencionada providencia concluyó que «si se llegare a disponer un embargo penal simplemente indemnizatorio sobre un bien hipotecado o la prohibición judicial de enajenar, el eventual ejecutivo con garantía real lo aniquila ipso facto, tal y como lo dispone el numeral 6º del artículo 468 del Código General del Proceso, sin importar el orden de su inscripción; y si, en cambio, en el otro proceso no se ejercita la «garantía real» - al estar ambos desprovistos de preferencia - prima el que Segunda Instancia Preclusión N° 68510 CUI No. 54001600113120225742401 María Elena Arias Leal 24 primero se registre»; sin embargo, no hay que perder de vista que la Juez indiciada, en principio, no estaba en la obligación legal de cumplir dicha decisión, puesto que la misma fue proferida dentro de una actuación y partes diferentes a las del proceso ejecutivo hipotecario objeto de censura. 50.

Según los antecedentes de la sentencia STC3810- 2020, la demanda de tutela fue instaurada por Estrella María Barbosa Mercado contra los Juzgados 3º Civil Municipal y 1º Civil del Circuito de la ciudad de Cúcuta, extensiva al 23 Penal Municipal de Bogotá. Y, en la parte resolutiva se dispuso: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas para, en su lugar, CONCEDER la tutela interpuesta por Estrella María Barbosa Mercado.

En consecuencia, ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se le comunique esta determinación y reciba el respectivo expediente deje sin efecto el auto de 6 de diciembre de 2019, emitido en el juicio con radicado 2019-00738-00, y dentro de los quince (15) días posteriores a dicho cometido, deberá desatar la apelación formulada por la demandante, teniendo en cuenta las motivaciones que preceden.». 51.

En ese contexto, sólo será responsable del incumplimiento de un fallo de tutela, la autoridad a la que se le haya dado la respectiva orden, pues es elemental que Segunda Instancia Preclusión N° 68510 CUI No. 54001600113120225742401 María Elena Arias Leal 25 nadie puede incumplir una obligación que no le ha sido impuesta en el marco de una acción constitucional que produce efectos inter partes23. 52.

Por el contrario, el Tribunal Superior de Cúcuta, en demandas de tutela impetradas por la denunciante en contra de la Juez indiciada, por no programar la diligencia de remate, declararon la improcedencia de tales acciones al encontrar justificada la actuación de la accionada. 53. Por ejemplo, en el fallo de tutela emitido el 15 de enero de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta, al analizar la actuación de la Juez 6ª Civil del Circuito en cuanto al remate, indicó lo siguiente: «Finalmente no sobra mencionar que la actuación de la operadora judicial accionada, resulta razonable y no caprichosa, dada la situación fáctica presentada en el devenir del proceso, respecto a las medidas adoptadas dentro del citado proceso hipotecario (oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta), no han sido caprichosas, por el contrario han obedecido a que como juez de remate, el operador judicial tiene la obligación de entregar saneado el bien inmueble objeto de subasta»24. 23 Sobre los efectos inter partes de la acción de tutela, cfr., entre otros, C. Const., T-382/93, T-138/98, T-105/02, T-187/02, A-016/04, A-018/04, A-141/04, A-148/05, A. 260A/07 y A-044/13. 24 Cfr. fs. 25-34, Anexo3.

Segunda Instancia Preclusión N° 68510 CUI No. 54001600113120225742401 María Elena Arias Leal 26 54. Tampoco acierta el recurrente al indicar que la Juez MARÍA ELENA ARIAS LEAL omitió actos propios de sus funciones, al incumplir la sentencia de tutela STC2113- 2024, proferida por la Sala de Casación Civil, el 28 de febrero de 2024, y en la que se le amparó el derecho fundamental al debido proceso de María de los Ángeles Peña Cordero (presunta víctima)25; pues, los elementos materiales incorporados por la Fiscalía evidencian que mediante auto del 20 de marzo de 2004, acató lo ordenado. 55.

En efecto, en la mencionada providencia la funcionaria judicial consideró procedente que dentro del proceso ejecutivo hipotecario censurado se llevara a cabo el remate, razón por la que dispuso reponer el auto de fecha 19 de octubre de 2022, en donde no se accedió a la solicitud de fijar fecha para dicha diligencia por encontrarse medida penal vigente dictada por el Centro de Servicios Judiciales de Cúcuta26; incluso, ordenó actualizar el avaluó del bien inmueble objeto de cautela. 56.

En consecuencia, como con acierto lo indicó el Tribunal, los elementos probatorios allegados, valorados de manera racional y en conjunto, no permiten concluir que 25 Fallo de tutela en el que se ordenó: «dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, en el juicio ejecutivo hipotecario impulsado por la accionante, Jairo Javier Velandia Cristian y Nhora Priscila Luna Rodríguez (última que cedió su crédito a favor de Blanca Nelly Cristian de Velandia) contra Yeimi Esperanza y Vianny Zuley Cely Bernal (radicado 54001-31-03-006-2010-00337), tras dejar sin efecto su proveído de 10 de mayo de 2023, junto con las decisiones que de él dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición incoado por la quejosa contra el auto de 19 de octubre de 2022 (en el cual se encontró improcedente señalar fecha para la realización del remate), con plena observancia de los razonamientos condensados en la parte motiva de este veredicto y, en especial, ocupándose de todos los argumentos exteriorizados en dicha censura horizontal.». 26 Fs. 289-298, cuaderno principal.

Segunda Instancia Preclusión N° 68510 CUI No. 54001600113120225742401 María Elena Arias Leal 27 MARÍA ELENA ARIAS LEAL omitió, retardó, rehusó o denegó de manera deliberada, consciente e injustificada un acto propio de sus funciones como juez de la república. 57. En el trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por María de los Ángeles Peña Cordero, a través de apoderado, contra Yeimy Esperanza y Vianny Zuley Cely Bernal, se han decretado pruebas, practicado diligencias y con base en las evidencias recaudadas adoptado las decisiones que, de acuerdo con la independencia y autonomía de la funcionaria judicial, estimó ajustadas al ordenamiento legal, circunstancias que por cierto descartan el presunto delito de prevaricato por acción al que hizo alusión el recurrente en la impugnación, en el entendido que «en el prevaricato el juicio no es de acierto sino de legalidad, por cuanto, se insiste, «la emisión de una providencia “manifiestamente contraria a la ley” solamente es compatible con un conocimiento y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera contraria al ordenamiento jurídico, ese propósito no puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser evidente, grosero y advertible de inmediato en relación con el problema jurídico identificado por el funcionario judicial en el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori.»27. 58.

Desde tal perspectiva, la Corte no encuentra reparo en la decisión de primera instancia, pues los hechos atribuidos de cara a la conducta del prevaricato omisivo resultan atípicos; razones por las que se confirmará la decisión impugnada. 27 CSJ, SP 19 abr. 2017, rad. 47920. Segunda Instancia Preclusión N° 68510 CUI No. 54001600113120225742401 María Elena Arias Leal 28 En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, V.

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 21 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese, cúmplase y devuélvase. Presidenta de la Sala Segunda Instancia Preclusión N° 68510 CUI No. 54001600113120225742401 María Elena Arias Leal 29 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 48CF131EEF2ADBE908B0C7E47CDDDF984D92D716006E9E3DF41288EC1F0EA35E Documento generado en 2025-08-12 Segunda Instancia Preclusión N° 68510 CUI No. 54001600113120225742401 María Elena Arias Leal 30