Extradición No. 53720 Hipólito Tercero Córdoba Vergara FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP5032-2018 Radicación No. 53720 (Aprobado Acta No. 390) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: La Corte se pronuncia sobre las solicitudes probatorias formuladas por la defensa del ciudadano panameño Hipólito Tercero Córdoba Vergara, quien es reclamado en extradición por el Gobierno de la República de Guatemala.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES: 1. Mediante Nota Verbal EMBCOL -045-2018/SLM del 13 de junio de 2018[footnoteRef:1], el Gobierno de la República de Guatemala, a través de su embajada, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano panameño Hipólito Tercero Córdoba Vergara, quien es requerido por su presunta responsabilidad “ en la comisión de los delitos de Perjurio, Falsedad Ideológica y Lavado de Dinero u Otros Activos”. [1: Folio 35, carpeta anexos 1.] 2.
En la misma fecha[footnoteRef:2], el Fiscal General de la Nación, de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, ordenó la captura con fines de extradición del reclamado, quien fue retenido el 5 de junio de 2018[footnoteRef:3] por miembros de la Policía Nacional, en el aeropuerto internacional José María Córdoba de Rionegro, Antioquia. [2: Folio 43, carpeta anexos 1. ] [3: Folio 2 ídem.] 3.
Con Nota Verbal REC-0161-2018 del 3 de agosto de 2018[footnoteRef:4], la representación diplomática del Gobierno de la República de Guatemala formalizó la solicitud de extradición de Hipólito Tercero Córdoba Vergara. [4: Folio 71 ídem. ] 4. El 6 de agosto siguiente, el Ministerio de Relaciones exteriores, con oficio DIAJ No. 2123[footnoteRef:5], remitió a la cartera de Justicia y del Derecho la nota verbal en mención, informando que es del caso proceder con sujeción a la « Convención sobre extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933». [5: Folio 69 ídem.] 5.
El pasado 10 de septiembre[footnoteRef:6], el Ministerio de Justicia envió a la Corte la documentación presentada por la embajada del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran formalizada la solicitud de extradición”. [6: Folio 1, cuaderno de la Corte Suprema de Justicia. ] 6. Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 8 de octubre de 2018[footnoteRef:7], se reconoció personería adjetiva a la defensora de confianza designada por Hipólito Tercero Córdoba Vergara y se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que considerasen necesarias. [7: Folio 12 ibídem.] 7.
Dentro de dicho término, la apoderada del reclamado solicitó: 7.1. Tener como prueba documental, certificado de constitución de la sociedad anónima SINCATEX INTERNACIONAL S.A., a efecto de que se verifique la existencia y legalidad de dicha empresa en la cual labora Hipólito Tercero Córdoba Vergara, así como su inocencia. 7.2. De otra parte, deprecó la práctica de las siguientes pruebas: 7.2.1.
Solicitar al Gobierno de Guatemala “ la totalidad de los medios probatorios que fueron retenidos y en cadena de custodia”, como son: las facturas, estados de cuenta, libreta de recibo, muestrario de productos que el reclamado manejaba en su gestión de ventas y tarjetero de clientes. 7.2.2. Se oficie a Migración Guatemala a fin de verifique “ los ingresos” de Hipólito Tercero Córdoba Vergara, detallando año a año. Como sustento de la pretensión probatoria, expresó la defensora, que es necesario determinar la “ legalidad del trámite, el marco jurídico en el cual se enmarca la tipicidad del delito, y si es procedente o no… con un delito que se ve viciado de nulidad ”, pues en la solicitud de entrega se señala que su representado no declaró en debida forma y en su totalidad la salida de dinero; que los soportes presentados no constituyen plena prueba y la empresa a la cual estaba vinculado se “ encuentra cancelada” desde el año de 2011; además, se le atribuye la comisión de los delitos de falsedad ideológica y perjurio en lo que informó a los funcionarios del Ministerio Público. 8.
A su turno, la representante del Ministerio Público manifestó que no era necesario la práctica de pruebas, pese a que en las diligencias no obra el cotejo dactiloscópico de las huellas del reclamado, como quiera que éste aceptó ser la persona requerida y se identificó con los documentos indicados por el país extranjero, sin formular reparo alguno frente a su identidad.
CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa: En el trámite de extradición el decreto de pruebas está sometido a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está limitado a la verificación de los presupuestos establecidos en la Constitución Nacional, en el tratado público aplicable al caso o en la ley. 1.1.
En ese sentido, la pretensión probatoria del interviniente debe estar vinculada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:8], con el cumplimiento de lo dispuesto en el Tratado aplicable al presente asunto que, conforme viene de indicarse, es la “Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933”, según lo precisó la Cancillería de Colombia. [8: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080, entre otras decisiones.] Así las cosas, la actividad probatoria debe estar orientada a constatar los siguientes requisitos: (i) “Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado” (lit. a, art. 1º);
(ii) “Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad” (lit. b, art. 1º); (iii) Que no “estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado” (lit. a, art. 3º);
(iv) Que “el individuo inculpado [no] haya cumplido su condena en el país… [donde cometió el] delito, o [no]… haya sido amnistiado o indultado” (lit. b, art. 3º); (v) Que “el individuo inculpado [no] haya sido o [no] esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición” (lit. c, art. 3º);
(vi) Que “el individuo inculpado [no] hubiere de comparecer ante Tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente” (lit. d, art. 3º); (vii) Que no “se trate de delito político o de los que le son conexos” (lit. e, art. 3º); (viii) Que no “se trate de delitos puramente militares o contra la religión” (lit. f, art. 3º); (ix) Que “el pedido de extradición… [se] formul[e] por el respectivo representante diplomático” (art. 5º);
(x) “Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente [se debe allegar] una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada”; A su vez, “cuando el individuo es solamente un acusado, [es necesario entregar] una copia auténtica de la orden de detención, emanada de juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables a éste, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción penal o de la pena” [y] “ya se trate de acusado o condenado, y siempre que… [sea] posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado” (art. 5º).
En esa medida, en la fase judicial del trámite de extradición solamente se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas en la referida Convención. Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto basada en el tratado aplicable.
Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación, acorde con el instrumento que regula la extradición entre las Repúblicas de Guatemala y Colombia. De manera que los aspectos ajenos que se propongan acreditar los intervinientes exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo se deben desestimar. 2.
Sobre la pretensión en concreto: Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver lo solicitado en ese sentido por la defensora del reclamado. 2.1. En cuanto al documento que se allega con la petición a efecto de demostrar la existencia y legalidad de la empresa Sinkatex Internacional S.A, y que obra a folios 22 al 27 del cuaderno de la Corte, no se tendrá como elemento de prueba, como quiera que los aspectos que se pretenden establecer por este medio, no se vinculan con los requisitos sobre los cuales debe pronunciarse la Corte al momento de emitir su concepto.
Por estas razones, se rechazará por impertinente, por lo cual se dispone el desglose del documento y la devolución a la apoderada del reclamado. 2.2. Ahora, en cuanto a la pretensión relativa a que se requiera al Gobierno de Guatemala para que allegue la totalidad de los medios probatorios que fueron retenidos y en cadena de custodia por parte del Ministerio Público de ese país, resulta impertinente y extraña al propósito del trámite, como quiera que se relaciona con un tema netamente procesal, propio del ámbito judicial del Estado requirente.
Es claro que la postulación de la defensa está orientada, por esa vía, a refutar la existencia de los hechos y la responsabilidad que se atribuye al reclamado, cuestiones sin ningún nexo con los presupuestos a verificar por la Corte al momento de proferir el concepto. Además, esos aspectos en modo alguno es posible controvertir en este escenario, según lo tiene decantado pacíficamente la Sala, por cuanto son materias que escapan a la naturaleza del trámite.
Sobre el particular, es preciso recordar, que la Corte de manera reiterada ha señalado: “Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado… pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”.
(CSJ AP, 1 ago. 2007, rad. 27450; en igual sentido, CSJ AP1834 6 abr. 2016, rad.47505) Este criterio por igual ha sido acogido por la Corte Constitucional, pues sobre tal temática concluyó: …el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado… todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente.
(Subraya fuera de texto, sentencia C-1106 de 2000). Así las cosas, como la prueba bajo análisis no se relaciona con los tópicos sobre los cuales ha de pronunciarse la Corporación al momento de emitir el concepto, se negará por impertinente. La misma decisión se adoptará respecto de la petición de requerir a la oficina de migración de Guatemala para que acredite la situación migratoria del reclamado, por cuanto se relaciona con la responsabilidad que se atribuye al mismo, aspecto ajeno a la naturaleza del trámite, conforme se dejó explicado con antelación. Al respecto, se reitera, la competencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de extradición no es discrecional, viene restringida expresamente por los requisitos contemplados en la Constitucional Nacional, el tratado de extradición aplicable al caso o en la ley, de ser el caso.
De conformidad con lo anterior, la Sala negará la totalidad de las pruebas incoadas por la defensa 4. Cuestión final La Sala de manera oficiosa ordenará requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, a efecto de que informen si en contra del reclamado Hipólito Tercero Córdoba Vergara, ciudadano panameño identificado con la cédula de identidad No. 8-424-609 y pasaporte No. PA0395159 de ese país, se ha emitido sentencia condenatoria, se adelantó o se adelanta alguna investigación, en caso afirmativo, indique su número de radicación, los hechos que dieron lugar a la misma, el delito que se imputa, el estado en que se encuentra y remita copia de las decisiones de fondo adoptadas dentro de la o las actuaciones respectivas.
Lo anterior, con el propósito de precaver una eventual lesión al principio de cosa juzgada, que por constituir una causal de improcedencia de la extradición, la Corte debe verificar a fin de establecer que no se haya ejercido jurisdicción respecto del hecho que sustenta el pedido de extradición[footnoteRef:9], con miras a emitir el respectivo concepto que la ley le impone dentro del trámite de extradición. [9: CSJ CP, 6 May. 2009, Rad. 30373.] Ello en cumplimiento de lo establecido en artículo 29[footnoteRef:10] de la Constitución Política, el cual dispone que todas las personas tienen derecho “ a no ser juzgados dos veces por el mismo hecho”. [10: Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” (subraya fuera de texto).] Si bien en este caso no obra en la actuación elementos de juicio indicativos de que el reclamado ha sido investigado, procesado o condenado por los hechos por los cuales requiere su entrega el país extranjero, ni los intervinientes han postulado alguna solicitud probatoria en este sentido, en salvaguarda de la citada garantía fundamental corresponde determinar si la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por los mismos hechos delictivos que sustentan la petición de entrega.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa del reclamado Hipólito Tercero Córdoba Vergara. 2. Desglosar el documento que obra a folios 22 al 27 del cuaderno de la Corte y entregarlo a la apoderada del requerido. 3. REQUERIR, de oficio, a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, a efecto de que informen si en contra del reclamado Hipólito Tercero Córdoba Vergara, ciudadano panameño identificado con la cédula de identidad No. 8-424-609 y pasaporte No. PA0395159 de ese país, se ha emitido sentencia condenatoria, se adelantó o se adelanta alguna investigación, en caso afirmativo, indique su número de radicación, los hechos que dieron lugar a la misma, el delito que se imputa, el estado en que se encuentra y remita copia de las decisiones de fondo adoptadas dentro de la o las actuaciones respectivas.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13