Micelio
AP5032-2017(48289)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Revisión 48.289 Jorge Enrique Galvis Gómez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP5032-2017 Radicación n. ° 48289 Acta 242 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala examina la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Jorque Enrique Galvis Gómez, contra la sentencia del 17 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en la que confirmó el fallo emitido el 10 de septiembre de 2010, por el Juzgado 41 Penal del Circuito que lo condenó como autor de los delitos de estafa y falsedad en documento público agravado por el uso.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 1. En el fallo de segunda instancia se plasmaron así: (…) El 25 de enero de 2001, en la carrera 24 No. 79-42 de esta ciudad, domicilio de la empresa TECNIMOTOSIERRAS S.A., funcionarios del Grupo Operativo de Fiscalización Aduanera (GOFA) de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) incautaron mercancía, consistente en maquinaria para trabajo agrícola, avaluada en $58.200.000.00 de esa época.

La razón de incautación, según los funcionarios, obedeció a que dicha mercancía traída del exterior no se encontraba amparada por una declaración de importación, por lo que no estaba demostrada su introducción legal al territorio nacional. En efecto, al momento de la diligencia, el propietario de dichos bienes presentó trece (13) declaraciones de importación, de los años 1995 a 1998, cuyos números de identificación (que figuraban en stickers adheridos por los bancos) fueron consultados en el sistema SIFARO de la DIAN, sin que ninguno de ellos apareciera en dicha base de datos aduanera.

Posteriormente, la referida importadora demostró que había contratado los servicios de la Sociedad Intermediación Aduanera de los Andes Ltda (SOANDES), representada legalmente por JORGE ENRIQUE GALVIS GÓMEZ, a la que pagó con todos los gastos necesarios para la nacionalización y legalización de la mercancía incautada, no obstante lo cual (sic) perdió los bienes importados.

En suma, la empresa afectada pagó grandes sumas de dinero para que SOANDES LTDA, realizara todos los trámites de importación y pagara los impuestos de Ley, pero dicha intermediaria, presuntamente, no destinó el dinero para dichos bienes, pues los pagos de los derechos de importación no aparecieron registrados por la DIAN ni por los bancos donde debían hacerse las respectivas consignaciones. 2.

El 10 de septiembre de 2010, el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra Jorge Enrique Galvis Gómez como autor responsable del concurso de delitos de estafa y falsedad en documento público agravado por el uso y le impuso 56 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos y 785 salarios mínimos por concepto de perjuicios. 3.

Contra esa determinación, la defensa formuló recurso de apelación. El 17 de agosto de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena, modificando el valor del pago de los perjuicios que fueron tasados en 511 smlmv. 4. El apoderado judicial del sentenciado interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencia CSJ AP, 2 may. 2012, rad 38023, inadmitió el mismo al no satisfacer los requisitos formales del artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

LA DEMANDA El defensor del condenado fundamenta la acción en la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por lo que hace una relación extensa de los hechos y los fallos de primera y segunda instancia, al tiempo que determina que antes de proferirse la sentencia operó el fenómeno de la prescripción. Del intrincado escrito se extrae que discrepa de las valoraciones probatorias realizadas en las instancias, toda vez que en su criterio no se cumplieron los presupuestos para agravar la conducta de estafa al no haber recaído sobre una cosa superior a 100 smlmv, ni sobre bienes del Estado, llegando a la conclusión que de eliminarse dichas circunstancias el término de la prescripción debió ser de 8 años.

Frente al ilícito de falsedad, también expone que no se estructuró el agravante del «uso», además, que la condena se edificó por la « evidente falsedad de la que adolecen las Declaraciones de Importación». Aduce que las precisas declaraciones no son documentos públicos, por lo que desarrolla una teoría según la cual el delito contra la fe pública no se configuraba, para lo cual enuncia disposiciones de los decretos 2532 de 1994, 2685 de 1999, 2883 de 2008 y 1232 de 2001, así como el concepto de la DIAN No. 107 de 2003 (octubre 27).

Estima que el proceder de su prohijado se encuadra en el punible de « falsedad para obtener prueba de hecho verdadero», el cual comporta una pena inferior al ilícito por el cual fue condenado. Por último, alega que al no concurrir el agravante el término de prescripción del punible de falsedad era inferior al que fue tomado en la sentencia cuya remoción persigue.

Finalmente, solicita: i) « oficiar al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para el inmediato envió de la actuación a su cargo, distinguida con el No. 1100131040412007006511, suspendiendo de esa forma, la ejecución de una condena injusta, brindando oportunidad a la Corte, para la revisión solicitada »; ii) declarar fundada la causal invocada; iii) dejar sin efectos los fallos de primera y segunda instancia; iv) decretar la prescripción de la acción penal frente a los punibles de falsedad y estafa; v) ordenar la cancelación de los antecedentes y demás anotaciones contra Gálvis Gómez.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, esta Sala es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Jorge Enrique Galvis Gómez, por cuanto es promovida en contra de una sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

La acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material, no obstante, tiene un carácter excepcional, como quiera que, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia. Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para su procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 –que rigió el asunto bajo estudio- y, unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda de revisión, así como los documentos que han de acompañarla, dispuestos en el precepto 222 ibidem, para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente. 3.

En este caso el demandante hizo caso omiso a los parámetros normativos acabados de citar lo que deviene en la inadmisión de la acción, como se pasa a ver: 3.1 Si bien, allegó el poder otorgado por el condenado, identificó los despachos que conocieron el asunto, los delitos, la causal invocada, así como copia de los fallos de primer y segundo grado, obvió adjuntar la constancia de ejecutoria. 3.2 Es un imperativo legal que con la demanda se aporte la constancia de ejecutoria de las sentencias, pues es necesaria para tener certeza frente a la firmeza de la decisión que se reclama examinar, toda vez que la norma no permite que ese aspecto, se dé por supuesto, de ahí la exigencia de allegar la respectiva constancia que dé cuenta de la existencia de cosa juzgada, pues como se anotó en precedencia, la acción procede únicamente contra decisiones en firme.

Al respecto, la Corte en CSJ AP, 25 may. 2015, rad. 45.432, sostuvo: (…) Y, en lo que atañe a la omisión de la constancia de ejecutoria -razón fundamental de la inadmisión-, dice la memorialista que ello se "infiere" de los documentos aportados, pues, allegó copia de la notificación por edicto y de la remisión del proceso al juzgado de origen.

Empero, contrario a lo aducido por la impugnante, si bien los documentos que ella refiere certifican que el fallo fue notificado, no demuestran que cobró ejecutoria, y aunque le asiste la razón cuando afirma que la ley no establece un formato especial para ello, lo cierto es que sí se precisa de una constancia judicial, expresa y directa, en la que se haga una declaratoria en tal sentido.

De esta forma, no cabe duda que la recurrente confunde la constancia acerca de los actos procesales de notificación, con la de ejecutoria de la sentencia, siendo esta última, precisamente, la que no allegó. Dicha omisión, justamente, fue el fundamento legal al que apeló la Sala para inadmitir la demanda de revisión, pues, reiteró, constituye un "requisito sine quanon para acreditar la presencia de res iudicata» 4.

De superarse ese escollo, de todos modos la Sala debe concluir que los argumentos que propone el demandante no permiten descubrir alguna razón que conduzca a materializar alguno de los propósitos de la acción de revisión. 4.1 En este evento la causal que invoca el demandante es la consagrada en el numeral 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, según la cual es procedente la acción cuando « se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causa de extinción de la acción penal».

La Corte ha sostenido que al alegarse la prescripción el accionante debe demostrar de qué manera operaron los supuestos de los artículos 83 y 86 del Código Penal, que regulan el fenómeno extintivo. Al respecto en proveídos CSJ, AP, 16 mar. 2011, Rad. 33179 reiterados en CSJ, AP, 5 de diciembre de 2012, Rad. 39730 y CSJ, SP, 24 jul. 2013, Rad. 37719 señaló: (…) la invocación de la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 (artículo 192 de la Ley 906 de 2004), debe apoyarse en la posibilidad real de remover los efectos de la cosa juzgada, motivo por el cual es necesario, para su admisión, que de los argumentos expuestos en el libelo, surja evidente que el Estado había perdido la facultad para iniciar o proseguir el proceso en el que se produjo la condena, por razón de la prescripción u otro fenómeno extintivo de la acción penal, aspecto que por las razones anotadas en el auto recurrido, no se evidenció en el caso de autos.

(…) lo menos que debe aportar el demandante para facultar adelantar el trámite del extraordinario mecanismo, es la información pertinente que demuestre efectivamente materializada la causal propuesta, para el caso, que de verdad el decurso del tiempo obligaba, previo a la ejecutoria del fallo, terminar abruptamente la acción penal, a manera de sanción constitucional y legal establecida para la morosidad de la justicia (Resaltado fuera del texto original). 4.2 En el caso presente, la demanda carece de idoneidad material para acreditar los fines de la acción de revisión. Inicialmente, debe resaltarse que el libelista argumenta su pretensión a través de apreciaciones personales según las cuales considera que no se configuraban las circunstancias de agravación de los punibles de estafa y falsedad en documento público, incluso, discrepa de la valoración probatoria realizada en las instancias y cita varios apartes normativos que analiza desde su particular óptica.

Situación que desconoce que la apreciación de los elementos de convicción es propia de las etapas que el procedimiento ordinario prevé, no pudiendo subsanarse las falencias de defensa o la inconformidad con la decisión por vía de revisión, pues ésta no es una tercera instancia ni un medio para la reapertura del debate probatorio ya superado.

En ese sentido, esta Corporación en CSJ AP, 25 jul 2007, rad 23690, consideró: (…) el juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hechos nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. Llama la atención a la Sala el fundamento probatorio y normativo con el que el demandante ataca la sentencia de segunda instancia es similar al expuso en el recurso de apelación contra aquella, incluido el fenómeno prescriptivo, aspecto que fue analizado en el proceso ordinario sin lograr alcanzar el fin que aquí se persigue.

En efecto, al respecto el Ad quem sostuvo: (…) Frente a la prescripción de la acción penal respecto de la conducta punible de estafa, advierte el defensor que la pena máxima para este delito en el actual Código Penal es de 8 años, término que feneció antes de que la resolución de acusación cobró ejecutoria, incluso respecto de la declaración de importación No. 13136013653709 del 30 de julio de 1998.

El artículo 83 del C. P. establece que "La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, no excederá de veinte (20) ''. A su vez, el artículo 86 ibídem señala que "La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada".

Al respecto, observa la Sala que el recurrente olvida un detalle de vital importancia para establecer cuál es el término prescriptivo de la acción penal para la conducta punible de estafa. En efecto, la Fiscalía le atribuyó expresamente al acusado el delito de estafa, pero con la respectiva agravante por la cuantía, teniendo en cuenta que en este caso el valor del provecho ilícito excedió de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Esta circunstancia comporta un incremento de la pena de la tercera parte a la mitad, conforme lo establece el artículo 267 del actual Código Penal. Así las cosas, el máximo de la pena que en el presente caso corresponde al delito de estafa, monto que determina el término prescriptivo, no es de ocho (8) años, como cree la defensa, sino de doce (12), tal como lo determina el artículo 246 del Código Penal, en concordancia con el artículo 267 ibídem.

Por lo tanto, en lo que atañe a este delito (estafa), la acción penal está prescrita únicamente respecto de las declaraciones de importación números 01052050503901 Y 01052050504085, del 12 y 22 de mayo de 1995. En efecto, a partir de estas fechas y hasta cuando cobró ejecutoria la resolución de acusación (recuérdese: 13 de junio de 2007), transcurrió un lapso superior de doce (12) años, que feneció el 12 y 22 de mayo de 2007.

En lo que atañe a las demás declaraciones, la acción penal aún no ha prescrito. En lo que tiene que ver con la única conducta de falsedad en documento público agravada por el uso que aún persiste, la defensa señaló que no está demostrada la calidad de copartícipe del acusado, de acuerdo con el artículo 290 del C. P., de manera que no se configura en este caso la circunstancia de agravación. Así, la acción penal respecto de este delito no prescribe en un término de 9 años, sino de 6, conforme al artículo 287 del C. P. Cuando la defensa aduce que no está demostrada la calidad de "copartícipe" del acusado, porque no se estableció quién es el autor principal de la conducta, indudablemente está haciendo referencia implícita a lo establecido en el artículo 30 del C. P., que a su tenor literal señala: "Son partícipes el determinador y el cómplice".

El artículo 290 ibídem agrava las conductas falsarias que recaen sobre documento público "para el copartícipe ( ) que usare el documento". (…) Así las cosas, no importa qué grado de responsabilidad asuma el acusado. Si se demuestra su coparticipación en el delito de falsedad en documento público, su conducta se agrava en el evento de que se cumpla con el supuesto de hecho previsto en el artículo 290 del C. P., es decir si lo usa.

Por esta razón, debe descartarse también la hipótesis defensiva según la cual lo que se presentó fue un mero uso de documento público falso (artículo 291 C. P.), pues en el caso de una persona interesada en la falsedad, que resulta directamente beneficiada con ésta, si no participa directamente en la falsificación documental, en el mejor de los casos no sería un autor material sino un determinador de la conducta falsaria.

Tampoco es de recibo la tesis de que si no se demostró la falsedad de los adhesivos estampados por los bancos en las declaraciones de importación, no se trató de una falsedad en documento público, sino en documento privado, que estaría prescrita. Al respecto, es preciso advertir que el carácter público del documento no depende del sello o el adhesivo que le imprima una entidad bancaria, sino de la función que éste o está llamado a cumplir en el tráfico jurídico.

En este caso no se trata de un simple instrumento llamado a producir efectos en las relaciones mercantiles de particulares, sino de una declaración de importación (función de innegable interés público), que obra en un formato especialmente expedido para tales efectos por la propia Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que es una entidad pública del orden nacional.

Por lo tanto, no hay elementos de juicio en el proceso que permitan sostener una hipótesis delictiva distinta a la de una falsedad en documento público agravada por el uso, de ahí que no se pueda esgrimir la posible configuración de una conducta punible menos grave, respecto de la cual el Estado haya perdido la potestad sancionatoria, en virtud del fenómeno de la prescripción. Lo expuesto demuestra que el fenómeno de la prescripción con fundamento en los argumentos que aquí se vuelven a traer fueron objeto de debate en la sentencia de segunda instancia, sin que la Sala encuentre algún reparo frente a los mismos, más, cuando los cálculos que realiza el libelista para determinar que dicho fenómeno jurídico operó antes de dictarse el fallo se hacen sin tener en cuenta los agravantes de los punibles de estafa y falsedad en documento que le fueron endilgados por la fiscalía y por los cuales resultó condenado Galvis Gómez.

Como no es procedente por esta vía un nuevo análisis sobre la configuración de las causales de agravación atribuidas al condenado, el término prescriptivo que tuvo en cuenta el Tribunal Superior de Bogotá al momento de desatar la alzada se mantiene, pues de las apreciaciones del demandante se observa que pretende revivir un debate ya finiquitado en las instancias.

De esta forma, como la revisión contrae un carácter rogado que impone poner de relieve con el respaldo jurídico y probatorio pertinente la eventual injusticia que pudo haberse cometido en el curso del proceso penal, por cuenta de la configuración de las causales taxativamente contempladas por el legislador, no tienen cabida planteamientos ajenos al marco conceptual consagrado en los artículos 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000, conforme ocurrió en este caso.

Teniendo en cuenta el incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos y la defectuosa postulación de la demanda de revisión, la decisión que se impone ha de ser la de inadmitir el libelo En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de Jorge Enrique Galvis Gómez.

Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya IMPEDIDO José Luis Barceló Camacho IMPEDIDO Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Erique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar IMPEDIDO Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 111 y 112 cuaderno de la Corte. � Folios 61 a 105 Ibidem. � (…)

ARTICULO 222. INSTAURACION. La acción se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener: 1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. 2. La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión. 3.

La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. 4. La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda. � Folios 116 a 118 Ibidem..

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