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AP5032-2014(44078)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1098 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 44078 AAF CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP5032-2014 Radicación n° 44078 (Aprobado Acta No. 280) Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de los presupuestos de lógica y debida sustentación de la demanda de casación presentada por el defensor de AAF contra la sentencia del 27 de febrero de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior de (…) confirmó la proferida el 25 de octubre de 2013 por el Juzgado Once Penal del Circuito de la misma sede, que condenó al procesado a la pena principal de 108 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años.

HECHOS La situación fáctica base del proceso la resumió el Tribunal de la siguiente manera: “Según el escrito de acusación se tiene conocimiento que el 18 de agosto de 2011 hacia las 18:30 del día aproximadamente, en la (…) del barrio (….), lugar de residencia del señor AAF, éste realizó actos sexuales diversos del acceso carnal a M.C.L.A. de 7 años de edad, mediante tocamientos libidinosos que le hiciera por encima de su ropa en regiones genital femenina y glútea, así como besos que le propició en el cuello”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia preliminar celebrada el 19 de agosto de 2011 ante el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de (…), con funciones de control de garantías, se legalizó la captura de AAF y luego la Fiscalía le formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años. Allí mismo el juez le impuso medida de aseguramiento. 2.

Presentado el escrito de acusación, el 30 de enero de 2012 ante el Juez Once Penal del Circuito de la precitada ciudad la Fiscalía formuló acusación a AAF por el mismo punible considerado en la audiencia de formulación de imputación 3. La audiencia preparatoria la llevó a cabo el juez el 28 de febrero de 2012, y el juicio oral lo realizó entre el 25 de mayo siguiente y el 17 de julio de 2013, al término del cual anunció como sentido del fallo uno de carácter condenatorio. 4.

El fallo anunciado lo profirió el 25 de octubre postrero. Contra el mismo la defensa interpuso recurso de apelación, por cuya vía el Tribunal Superior le impartió confirmación. 5. Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, el defensor del procesado acudió al recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El impugnante formula cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, el primero al amparo de la causal segunda de casación de la Ley 906 de 2004, el segundo con fundamento en la causal primera de la misma disposición legal y los dos restantes con apoyo en la causal tercera ibídem.

En el primer cargo aduce el desconocimiento de los artículos 17, 454 y 457 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y, por tanto, la violación del principio de concentración, porque el juicio oral se inició en julio de 2012 y terminó en octubre del mismo año, aun cuando posteriormente señala que su conclusión ocurrió en el año de 2013. Considerando que ese tipo de demoras en la tramitación del proceso afecta la memoria tanto de las partes como del juez, solicita decretar la nulidad total de la actuación o desde la preparatoria o, al menos, a partir del juicio oral.

En el segundo cargo denuncia la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 380 y 381 de la Ley 906 de 2004. Para sustentar el reproche señala que ninguno de los testigos que comparecieron al juicio oral tiene el carácter de presencial y los informes de policial judicial no son prueba. Además, dice, el procesado negó ser el autor de la conducta punible, lo cual no ha sido desvirtuado, situación que impone la aplicación del principio de presunción de inocencia, máxime cuando no fue capturado en flagrancia. Según el actor, si el fallador hubiese interpretado “a fondo” los testimonios recaudados en el juicio oral, “no habría caído en la falsa conclusión de hallar responsable penalmente al procesado”, por cuya razón reclama casar “parcialmente” el fallo impugnando para, en su lugar, absolverlo.

En el tercer cargo acusa al Tribunal de incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia, por omisión. Al efecto le atribuye no valorar “como debe ser” los testimonios de cargo, pues éstos en ningún momento manifestaron ser presenciales. Tampoco, añade, se valoraron “como debe ser” los testimonios de la defensa, a pesar de ser claros y presenciales, en cuanto manifestaron que el día de la captura el procesado y su hijo se encontraban en la casa del primero, sin que la aprehensión ocurriera en flagrancia. Adicionalmente, predica el desconocimiento del principio de inmediación, pues únicamente las pruebas presenciales tienen validez, mientras los informes de policía judicial no constituyen prueba.

Señalando que si el juzgador no hubiera incurrido en el error en mención “seguramente otro hubiese sido el fallo”, pide casarlo para absolver al acusado. Finalmente, en el cuarto cargo reprocha al ad quem cometer un error de hecho por falso juicio de identidad, en cuanto adicionó a los testigos aspectos no afirmados por ellos. Sobre el particular, refiere que los declarantes nunca manifestaron haber visto al procesado cometiendo la conducta punible, luego mal hizo el sentenciador cuando señaló lo contrario.

De otra parte, insiste en que los informes de policía judicial no son prueba y que la validez de los testimonios depende del respeto del principio de inmediación. En su criterio, si no se hubiese incurrido en el yerro denunciado, el resultado habría sido otro, por cuya razón demanda casar la sentencia para dictar absolución. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004, conforme ocurre con el previsto en la Ley 600 de 2000, también exige, como condición para la admisión de la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de lógica y adecuada argumentación, cuyo fin es permitirle a la Corte, a partir de la coherencia y precisión conceptual del libelo, establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador, causante de la violación de la Constitución o la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.

Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso segundo de la precitada Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere que cada reproche se sustente de manera separada y que las razones aducidas se correspondan con el yerro denunciado, sin que sea dable entonces incluir en una misma censura conceptos que se opongan entre sí ni incurrir en inconsistencias de argumentación, pues ello atentaría contra los principios de no contradicción y autonomía que son inherentes al recurso extraordinario de casación. En el caso objeto de examen, advierte la Sala que el libelista no cumple dichos requisitos de sustentación de la demanda.

En efecto, en el primer cargo pretende la nulidad de la actuación por violación del principio de concentración. A este respecto, pertinente es recordar el criterio de la Sala acorde con el cual las censuras sustentadas en la causal segunda de casación deben contener, como mínimo, la identificación de la irregularidad, la expresión clara de sus fundamentos, el señalamiento de si se trata de un vicio de estructura o garantía, la indicación de la norma o normas violadas, la mención del momento procesal en donde se presentó la anomalía y de las actuaciones afectadas con la misma, así como motivar su trascendencia, demostrando a la Corte que la nulidad se erige como el remedio único y extremo para enmendar la incorrección procesal, surgiendo así indispensable el fallo de casación. El actor no satisface tales presupuestos de sustentación. En primer lugar, no precisa si se trata de un vicio de estructura o de garantía, es decir, si la irregularidad comportó violación al debido proceso o al derecho de defensa, explicando en su caso por qué ocurrió ese quebranto.

En segundo lugar, no identifica claramente la anomalía, pues primero sostiene que la vulneración del principio de concentración ocurrió porque el juicio oral empezó en julio de 2012 y concluyó en octubre siguiente, pero posteriormente aduce que la terminación del mismo se produjo en el año 2013, sin que entonces precise cuál fue exactamente la duración de esa etapa procesal.

En tercer lugar, incurrió en ambigüedad frente a la cobertura de la nulidad, pues indistintamente pide que la misma cobije la totalidad de la actuación, o solamente a partir de la preparatoria o desde el juicio oral, sin que entonces tenga claridad acerca de cuál es el efecto del vicio alegado. Finalmente, omitió motivar adecuadamente la trascendencia de la irregularidad.

Sobre el particular, se limitó a señalar, en forma genérica, que la demora en tramitar los procesos afecta la memoria tanto de las partes como del juez, sin indicar la forma como esa aflicción ocurrió en el presente evento, ni mucho menos ofrecer razones encaminadas a acreditar que la tardanza en el trámite del juicio obedeció a razones injustificadas ni, en fin, explicar cómo tal situación incidió en el sentido final de la decisión impugnada, aspectos a analizar cuando se aduce la violación del principio de concentración, como lo tiene precisado la Corte (Cfr. SP, 4 de marz. de 2009, rad. 30645).

En el segundo cargo predica la violación directa de la ley sustancial. Sin embargo, desde la misma enunciación del reproche incurre en imprecisiones, pues cita como normas infringidas los artículos 380 y 381 de la Ley 906 de 2004, olvidando que se trata de disposiciones de carácter procesal que no revisten naturaleza sustancial. Al respecto, se recuerda que, sin importar la especialidad del ordenamiento en el cual hayan sido ubicadas, estas últimas corresponde a las normas que describen los delitos, las que se refieren a condiciones de punibilidad y a la responsabilidad del procesado, como las que establecen condiciones genéricas o específicas de agravación a atenuación punitiva y las que recogen axiomas del derecho penal como el in dubio pro reo.

Por su parte, aquellas que tienden a lograr o definir los elementos contenidos en las normas de carácter sustancial, son instrumentales (Cfr. CSJ SP, 19 de jun. de 2003, rad. 16394) Ahora bien, cuando se acude a la violación directa es necesario que el demandante se sujete a la valoración probatoria efectuada en el fallo y respete los hechos declarados probados por el juzgador.

Le corresponde, en consecuencia, plantear una discusión de carácter estrictamente jurídica, encaminada a demostrar que el Tribunal aplicó o dejó de aplicar indebidamente una norma sustancial o la interpretó erróneamente. Tal carga argumentativa no la cumple el censor, pues en el desarrollo del cargo se dedica a predicar la inocencia del procesado sobre la base de inexistir prueba demostrativa de su responsabilidad.

Es decir, controvierte el mérito asignado por el sentenciador al conjunto probatorio, en cuanto concluyó que en este caso obra prueba suficiente para fulminar con fallo condenatorio al acusado. En el tercer cargo el casacionista denuncia la presencia de un error de hecho por falso juicio de existencia, por omisión. Dicho yerro se configura cuando el sentenciador, al apreciar el conjunto probatorio, omite valorar algún medio de convicción obrante en el proceso o supone otro inexistente.

Para su demostración al libelista le corresponde señalar si el yerro se presentó por haberse omitido la apreciación de una prueba ( existencia por omisión) o porque el sentenciador inventó una que no obra en el proceso ( existencia por invención), precisando cuál es el contenido de la prueba omitida o cuál el mérito asignado por el juzgador al medio supuesto y, en ambos casos, indicando la trascendencia del error.

En este caso, el actor aduce la primera de las modalidades del falso juicio de existencia. No obstante, del propio sustento ofrecido en la demanda surge evidente la carencia de fundamento del reproche, pues la queja no estriba en la falta de apreciación de los testimonios a los cuales se alude en el libelo, sino en la forma como el Tribunal los valoró, esto es, en el mérito suasorio que les asignó. Así se deriva de manera clara cuando lo cuestiona por no ponderar los testigos de cargo y de descargo “como debe ser”.

Pareciera, en realidad, que el impugnante censurara el valor probatorio determinado al primero de ese grupo de testigos, por erigirse en pruebas de referencia. Si así fuera, refulge clara la incorrección, pues el sendero correcto a seguir para postular ese yerro lo era el falso juicio de convicción (Cfr. CSJ AP, 12 dic 2012, Rad. 39921). Desde luego, para ello le correspondía identificar la norma consagratoria de la tarifa legal vulnerada, así como acreditar la trascendencia del dislate en el sentido de la decisión confutada, nada de lo cual hizo en la demanda.

En el cuarto cargo acusa al Tribunal incurrir en falso juicio de identidad. Como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, el referido yerro se estructura cuando el fallador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, en cuanto la cercena, adiciona o translitera. Su adecuada sustentación le exige al censor identificar el medio sobre el cual recayó el dislate, realizar un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuye el fallador, precisando los apartes donde se presenta la distorsión y luego acreditar la trascendencia del yerro.

El actor sostiene que el juzgador adicionó a los testimonios la afirmación según la cual éstos manifestaron haber visto al procesado cometer la conducta punible. Sin embargo, no precisa el nombre de los testigos en cuyas declaraciones recayó el error denunciado y menos aún indica el fragmento del fallo donde se concreta la deformación de la prueba.

Contrariamente, insiste en insinuar la incursión en error de derecho por falso juicio de convicción, pero sin cumplir la carga argumentativa aneja a ese motivo casacional, empezando porque omitió explicar la razón por la cual considera que el juzgador sustentó la condena con pruebas que no cumplieron el principio de inmediación, si en el fallo se ponderó el testimonio de la propia víctima, rendido en el curso del juicio oral, quien señaló en forma directa al procesado de haberle efectuado los tocamientos libidinosos, medio probatorio que se erigió en el fundamento medular de la condena.

Atendidas, por tanto, las múltiples falencias advertidas en los cuatro cargos formulados, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo. Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de AAF. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Al igual que lo hizo el Tribunal, como la presente providencia puede ser publicada, se omite el nombre de los menores involucrados en este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 ó Código de la Infancia y Adolescencia. 1 PAGE 2