GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP5031-2025 Radicación N.° 62312 Aprobado acta n.° 183 Santiago de Cali (Valle del Cauca), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de decidir sobre su admisión, la Corte analiza los fundamentos de carácter lógico, jurídico y argumentativo de la demanda de casación presentada por el defensor de GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN contra la sentencia emitida el 19 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó el fallo 15 de julio de 2020 del Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Lérida (Tolima), mediante el cual se declaró la responsabilidad penal del procesado por el delito de cohecho propio, en calidad de autor.
CUI. 11001600002720140001502 CASACIÓN N.I.: 62312 GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN 2 HECHOS Así fueron referidos por el Tribunal en la sentencia de segundo grado: “Tienen su génesis en el municipio de Armero Guayabal (Tolima), para el 25 de julio de 2013, aproximadamente a las 5:00 pm, cuando servidores de la Policía Nacional adscritos al grupo GOES de Hidrocarburos que realizaban labores de patrullaje, observaron dos motocicletas de placas FYX63C y MYN15A abandonadas cerca al poliducto de Ecopetrol, ubicado en la finca El Pindal, vereda Santo Domingo de dicha municipalidad, lugar en el que se encontraba instalada una válvula ilícita para la extracción de crudo, deduciendo que pertenecían a personas que perpetraban un comportamiento delictivo y ante la presencia policial huyeron rápidamente del lugar, razón por la cual procedieron a su incautación. Con ocasión de lo anterior, se determinó probatoriamente en el presente juicio de responsabilidad que, Ramón Elías Martínez Lozano, apodado con el remoquete de Kikian, contactó a GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN, funcionario del CTI de Lérida (Tolima), sin relación funcional alguna con la actividad desplegada por el grupo GOES, para adelantar averiguaciones sobre la ubicación de los rodantes; así como para gestionar su devolución ante la autoridad competente, entregándole a CAMARGO MARÍN, los documentos de titularidad de las CUI. 11001600002720140001502 CASACIÓN N.I.: 62312 GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN 3 motocicletas y la suma de $2.000.000 a cambio de la labor encomendada.
Fue así como GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN, se valió del abogado litigante [V.M.G.G.], para indagar ante las autoridades por la ubicación y autoridad que tenía en custodia las referidas motocicletas, no obstante, al determinarse que las mismas estaban ya a disposición de la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué, en el proceso de extinción de dominio que se tramitó en averiguación de responsables con radicado 73030– 6000–457–2013–80025, CAMARGO MARÍN no pudo gestionar su devolución, hecho que originó que Martínez Lozano le reclamara el dinero entregado para dichos fines.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 29 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Armero–Guayabal (Tolima), la Fiscalía formuló imputación contra HENRY RUBIO ROJAS y GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN, en calidad de presuntos coautores del delito de concusión, contemplado en el artículo 404 del Código Penal.
RUBIO ROJAS no aceptó los cargos, en tanto que CAMARGO MARÍN fue declarado en contumacia. En dicha oportunidad, no se solicitó la imposición de medida de aseguramiento. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento de la causa fue asumido por el Juzgado Penal del Circuito con CUI. 11001600002720140001502 CASACIÓN N.I.: 62312 GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN 4 Función de Conocimiento de Lérida, donde se realizó la audiencia de formulación oral de la acusación el 11 de noviembre de 2016 y se celebraron audiencias preparatorias los días 19 de octubre de 2017 y 16 de febrero de 2018.
El juicio oral se desarrolló en varias jornadas, llevadas a cabo el 14 de enero, 5 y 6 de marzo, 5 y 6 de agosto y 14 de noviembre de 2019; así como el 28 de febrero y el 15 de julio de 2020, fecha esta última en la que se anunció y profirió el sentido del fallo. En primera instancia, el juzgado de conocimiento absolvió a HENRY RUBIO ROJAS y condenó a GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN como autor del delito imputado, negándole el acceso a cualquier sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
Interpuesto recurso de apelación por la Fiscalía y por la defensa del condenado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 19 de mayo de 2021, confirmó la absolución de RUBIO ROJAS y, con modificación en la calificación jurídica, declaró responsable a GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN del delito de cohecho propio.
Como consecuencia, le impuso una pena de 80 meses de prisión, multa equivalente a 66,66 SMLMV e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por igual término. Las demás decisiones fueron confirmadas. Contra dicha providencia de segunda instancia, la defensa de CAMARGO MARÍN presentó escrito de CUI. 11001600002720140001502 CASACIÓN N.I.: 62312 GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN 5 «impugnación especial», el cual fue remitido a la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal, mediante auto interlocutorio CSJ AP4325–2021 del 15 de septiembre de 2021, resolvió rechazar por improcedente la impugnación especial e inadmitir el escrito presentado como demanda de casación por no reunir los requisitos legales mínimos.
Contra dicha decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de reposición. Este último fue resuelto mediante auto CSJ AP2685– 2022 del 15 de junio de 2022, a través del cual la Sala decidió reponer el proveído CSJ AP4325–2021 y, en consecuencia, decretó la nulidad de lo actuado a partir inclusive de los traslados concedidos para la interposición y sustentación de los recursos de casación y/o impugnación especial contra la sentencia de segunda instancia, con el fin de que fueran nuevamente surtidos, únicamente en relación con el recurso extraordinario de casación. Cumplida la orden de la Corte por parte del Tribunal, la defensa ejerció de manera oportuna el recurso extraordinario de casación, el cual fue debidamente sustentado dentro del término legal.
LA DEMANDA En el escrito de demanda, el libelista identificó las partes intervinientes, expuso la situación fáctica relevante y los antecedentes procesales del caso, para luego formular varios cargos contra la sentencia impugnada. Si bien no precisó si tales reproches eran de carácter principal o CUI. 11001600002720140001502 CASACIÓN N.I.: 62312 GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN 6 subsidiario, sí señaló que en primer lugar desarrollaría los motivos de censura orientados a obtener la absolución del procesado, y posteriormente aquellos encaminados a cuestionar la validez de la actuación procesal.
Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio. El defensor alegó que la sentencia fue edificada sobre una defectuosa valoración del acervo probatorio, particularmente en lo concerniente a la prueba indiciaria con la cual se tuvo por acreditada la recepción de dinero por parte del procesado. A su juicio, el fallo incurrió en un falso raciocinio al afirmar, sin base directa ni respaldo testimonial, que Ramón Elías Martínez Lozano contactó a GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN y le entregó dos millones de pesos a cambio de gestionar la devolución de dos motocicletas.
Resaltó que dicho ciudadano no declaró en juicio, por lo cual no se explicó de dónde surgió esa afirmación fáctica. Indicó también que los testigos llamados por la Fiscalía para acreditar la supuesta entrega —Esneda Bonilla, Nataly Zárate y Carmen Orozco— fueron consistentes en señalar que nunca observaron ni participaron en ninguna conversación o acto relacionado con el dinero, y que en el encuentro al que aludieron no se abordaron asuntos de esa naturaleza.
Añadió que el propio fallo reconoce la falta de claridad sobre los términos, condiciones o modalidad de la supuesta entrega, pero aun así concluye que esta tuvo lugar, sin sustento objetivo. CUI. 11001600002720140001502 CASACIÓN N.I.: 62312 GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN 7 En ese sentido, el libelista sostuvo que el Tribunal incurrió en una inferencia arbitraria, contraria a los principios de la sana crítica, al afirmar como probado un hecho esencial del tipo penal sin contar con prueba directa ni indicios consistentes que lo permitieran.
Segundo cargo: Nulidad por afectación sustancial al debido proceso En este acápite, la defensa denunció la vulneración del debido proceso por afectación sustancial de su estructura, al considerar que en el presente asunto no se cumplió con el deber constitucional y legal de formulación precisa de los hechos jurídicamente relevantes desde las etapas iniciales del procedimiento.
Con base en jurisprudencia de esta Sala, solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de imputación, inclusive, por cuanto —a su juicio— la imputación y la acusación carecieron de contenido sustancial que permitiera delimitar el alcance de la conducta atribuida. Afirma que en dichas diligencias no se concretaron los hechos subsumibles en el tipo penal de cohecho, ya que no se definieron con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni se identificaron los elementos estructurales de la conducta reprochada.
Tampoco —sostiene— se precisó la forma de participación del acusado ni se planteó en términos fácticos cómo, por qué o frente a quién habría ejercido indebidamente su función pública. Aseguró que CUI. 11001600002720140001502 CASACIÓN N.I.: 62312 GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN 8 dicha omisión estructural impidió construir válidamente la premisa fáctica del fallo, pues no se delineó adecuadamente el contenido de injusto que debía ser objeto de juicio.
El casacionista señala, además, que en la acusación no se expuso si el procesado tenía capacidad funcional para devolver las motocicletas, con quién habría concertado la acción, ni si hubo omisión o ejecución contraria a sus deberes. Criticó que se partiera como único sustento de una denuncia formulada por otro de los acusados, sin que en juicio se hubieran acreditado las condiciones necesarias para que la conducta fuera típica, antijurídica y culpable.
A partir de lo anterior, sostiene que la acusación no satisfizo el estándar constitucional de individualización fáctica del comportamiento reprochado, y que su deficiencia afectó el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Tercer cargo: Nulidad por violación al derecho de defensa En este cargo, el casacionista alega la configuración de una nulidad por desconocimiento del derecho fundamental de defensa, con apoyo en normas constitucionales, instrumentos internacionales y jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, que han reconocido la procedencia de la nulidad cuando dicha garantía es afectada de manera sustancial en cualquiera de las etapas del proceso penal.
CUI. 11001600002720140001502 CASACIÓN N.I.: 62312 GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN 9 A partir de esa premisa, señaló que en el caso concreto la actividad defensiva desplegada durante el juicio fue inexistente, pues se renunció sin justificación suficiente a la práctica de varios testimonios solicitados inicialmente como prueba de defensa, entre ellos los de Víctor Manuel González González, José David de la Paz Álvarez, Ramón Elías Lozano Lozano (alias “Memo”), Diego Fernando Cruz Puentes, Claudia Liliana Guzmán Arango y del propio Germán Darío Camargo Marín. A juicio del libelista, dichas pruebas habían sido descubiertas en debida forma y su pertinencia, procedencia y utilidad quedaron decretadas por el juez en la audiencia preparatoria, por lo que su práctica era relevante para controvertir la posición acusatoria de la Fiscalía, la cual —afirma— evidenció fragilidad durante el juicio.
Resalta que, en el marco del sistema penal acusatorio, corresponde a la defensa controvertir activamente la teoría del caso del ente acusador, toda vez que el proceso se rige por los principios de contradicción y adversarialidad. De ahí que la omisión en el impulso de las pruebas anunciadas y la falta de objeción frente a aquellas promovidas por la Fiscalía —pese a que no cumplían los requisitos legales de pertinencia y conducencia establecidos en los artículos 357 y 359 del Código de Procedimiento Penal—, afectaron estructuralmente el desarrollo del juicio.
Adicionalmente, el casacionista reprocha que se haya omitido la declaración del propio acusado, quien no renunció a su derecho a intervenir y cuya versión —sostiene— habría sido esencial para esclarecer los hechos que dieron lugar al CUI. 11001600002720140001502 CASACIÓN N.I.: 62312 GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN 10 fallo condenatorio. En su concepto, la ausencia de defensa técnica activa y el silencio frente a las deficiencias del contradictorio impidieron que el procesado ejerciera adecuadamente su defensa material, afectando de forma sustancial el núcleo esencial del debido proceso.
Cuarto cargo: Nulidad por violación al principio de legalidad de la pena Por último, la defensa denuncia la vulneración del principio de legalidad de la pena, derivada de la ausencia de claridad sobre el grado de participación atribuido al procesado desde la formulación de imputación y la acusación. Señaló que en ambas etapas se omitió precisar que GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN habría intervenido, en todo caso, como cómplice, y no como autor, pues nunca acudió personalmente ante autoridad alguna a reclamar las motocicletas, y su conducta se habría limitado —según la tesis de la Fiscalía— a facilitar contactos o gestiones indirectas.
Con apoyo en lo previsto en el inciso tercero del artículo 30 del Código Penal, el casacionista sostiene que esta omisión constituye una grave transgresión al debido proceso y al principio de legalidad, máxime si se advierte una notoria diferencia entre las sentencias de primera y segunda instancia en cuanto a la forma de participación atribuida al acusado y la conducta finalmente sancionada.
CUI. 11001600002720140001502 CASACIÓN N.I.: 62312 GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN 11 Afirma que esta indeterminación afectó la legalidad del juicio dosimétrico aplicado, en tanto se desconoció el marco normativo que regula las consecuencias punitivas de la complicidad, lo cual vicia el fundamento de la sanción impuesta. Por ello, solicitó que se case la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y se proceda a la adecuada redosificación de la pena, conforme al régimen de participación aplicable.
CONSIDERACIONES El recurso de casación propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia, sin embargo, no es un escenario adicional para continuar con la discusión propia de las instancias. Por consiguiente, el libelo respectivo debe cumplir con unos mínimos requerimientos formales y sustanciales que permitan a la Corte entender el error judicial, la afectación que con el mismo se generó y su relevancia en la determinación que se discute, de modo que, de no haberse incurrido en él, su sentido habría sido totalmente distinto y favorable a los intereses de quien lo promueve.
Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de CUI. 11001600002720140001502 CASACIÓN N.I.: 62312 GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN 12 la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten.
Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por su naturaleza extraordinaria, quien accede al recurso de casación debe ajustarse a ciertos requisitos sistemáticos basados en la razón y la lógica argumentativa, observando coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos formulados, ya sea por vicios in procedendo o in iudicando.
Estos deben ser expuestos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de persuadir a esta Corporación para que revise el fallo de segunda instancia y corrija la decisión alegada como contraria a derecho. Adicionalmente, entre los requisitos procesales, sustanciales y formales que rigen la admisibilidad de la demanda de casación bajo la Ley 906 de 2004, se destaca la obligación de demostrar el interés para recurrir, señalar la causal de casación invocada, sustentar debidamente el cargo planteado y justificar la necesidad de que la Corte aborde el estudio para cumplir con los fines de la casación. CUI. 11001600002720140001502 CASACIÓN N.I.: 62312 GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN 13 En el primer cargo, el demandante invocó expresamente la causal prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 al considerar que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, derivado de un falso raciocinio.
Conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala1, este tipo de yerro se configura únicamente cuando el juzgador, al valorar la prueba, infringe las reglas de la sana crítica, lo que exige al recurrente: (i) Precisar qué dice concretamente el medio probatorio, (ii) Indicar cuál fue la inferencia realizada por el fallador, (iii) Señalar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia desconocida, (iv) Exponer su correcta interpretación, (v) Y, especialmente, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.
Además, debe demostrarse la trascendencia del yerro, en el sentido de que su corrección conduciría necesariamente a un fallo favorable al procesado. En el presente asunto, la lectura del escrito revela que la censura no satisface estas exigencias. Lejos de acreditar una ruptura lógica en la valoración probatoria, el escrito se limita a controvertir las conclusiones del Tribunal con base en apreciaciones propias subjetivas, sin identificar el error 1 CSJ AP2205, 30 de abr. de 2024, rad. 60316.
CUI. 11001600002720140001502 CASACIÓN N.I.: 62312 GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN 14 técnico en el uso de las máximas de la experiencia o de los principios lógicos de la sana crítica, como lo exige la jurisprudencia de esta Corporación. Ahora bien, con la finalidad de atender el cuestionamiento planteado, debe resaltarse que el planteamiento central del censor —según el cual no se probó que GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN hubiera recibido una suma de dinero para gestionar la devolución de dos motocicletas— no se ajusta a la realidad procesal del expediente, en tanto el Tribunal sí valoró elementos de prueba que sustentaron esa conclusión. En particular, se acogió la declaración de Fernando Martínez Manrique, quien relató que acudió a las instalaciones de la Fiscalía de Lérida a efectos de recibir dos millones de pesos, suma que el funcionario CAMARGO le entregaría, como devolución de un dinero inicialmente entregado por un tercero (Ramón Elías Martínez Lozano, alias "Kikian") para la gestión relacionada con las motocicletas incautadas.
El fallador destacó que la exigencia de devolución constituye un indicio fuerte de que la entrega inicial del dinero efectivamente ocurrió, y que ello se relacionó con una gestión funcional, aunque fallida. En palabras del Tribunal2: “Con fundamento en lo anterior, resulta palmario que conforme los hechos probados de los que pueden construirse inferencias válidas resulta acertado señalar que el acusado GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN, 2 Folio 32, Sentencia de Segunda Instancia. CUI. 11001600002720140001502 CASACIÓN N.I.: 62312 GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN 15 funcionario del CTI de Lérida, recibió de un tercero una suma de dinero equivalente a dos millones de pesos, a efectos de gestionar la devolución de dos motocicletas que previamente habían sido incautadas por estar presuntamente relacionadas con la conducta ilícita de apoderamiento de hidrocarburos.
Si bien, conforme a la declaración rendida por Esneda Bonilla Garibello y María Ximena Sánchez Jiménez, no puede aprehenderse de manera directa el momento de la entrega de los dos millones de pesos por parte de Ramón Elías Martínez Lozano hacía CAMARGO MARÍN, ni mucho menos que estos se hayan reunido o tenido comunicación previa para coordinar el actuar corrupto; lo cierto es que, según lo manifestado por Fernando Martínez Manrique, sí puede inferirse que: En efecto, la entrega de dinero acaeció, no de otra forma se explica que ante la fallida gestión se reclamare por parte de Ramón Elías Martínez Lozano, alias “kikian” la devolución de dicha suma de dinero.” La prueba fue integrada al proceso de manera legal, y valorada de forma razonada por el Tribunal, quien explicó que, si bien no existía prueba directa del momento de la entrega del dinero, la inferencia construida con base en la prueba testimonial era válida, lógica y suficiente, conforme a las reglas de la sana crítica.
La exigencia de una prueba directa, como parece plantearlo el censor, equivale a desconocer el sistema de libre valoración y a exigir una tarifa legal inadmisible en el sistema acusatorio. CUI. 11001600002720140001502 CASACIÓN N.I.: 62312 GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN 16 Asimismo, el ad quem valoró que el acusado recurrió a un abogado litigante para adelantar la gestión de recuperación de los vehículos, y que dicha intervención se materializó pese a no tener el funcionario competencia funcional sobre el trámite.
En consecuencia, concluyó que CAMARGO MARÍN ejecutó un acto contrario a sus deberes oficiales a cambio de una dádiva, lo que se adecúa al tipo penal de cohecho propio, según el precedente vigente de esta Sala3. En síntesis, el Tribunal construyó su decisión con base en prueba legalmente practicada, empleando inferencias válidas y acordes con las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología. Por el contrario, el libelista no demuestra cómo se quebrantaron esas reglas, ni cuál habría sido la inferencia correcta, y se limita a expresar su desacuerdo con la conclusión alcanzada por el fallador, lo cual no configura un falso raciocinio.
Por tanto, el cargo no cumple con los requisitos formales ni sustanciales exigidos para su admisión, razón por la cual será inadmitido. Ahora bien, previo al análisis de los cargos segundo, tercero y cuarto formulados por el demandante —mediante los cuales persigue la declaratoria de nulidad de la actuación procesal por presuntas afectaciones al debido proceso, al derecho de defensa y al principio de legalidad de la pena—, debe recordarse que, en lo esencial, estos reproches se enmarcan dentro de la causal segunda de casación, esto es, 3 CSJ AP275–2017, 25 en. 2017, rad. 47259.
CUI. 11001600002720140001502 CASACIÓN N.I.: 62312 GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN 17 la nulidad originada en el desconocimiento de la estructura del debido proceso o en la vulneración de garantías fundamentales de alguna de las partes, con capacidad invalidante de la actuación. Sobre este tópico, la jurisprudencia de esta Sala ha sido clara en exigir del recurrente una carga argumentativa mínima que permita el análisis de fondo.
En particular, ha reiterado que es obligatorio para el libelista identificar con precisión: (i) El motivo específico de nulidad que se invoca (incompetencia, violación del debido proceso, desconocimiento del derecho de defensa), (ii) La irregularidad procesal concreta que lo configura, (iii) La procedencia de la nulidad frente a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad.
Si bien la Corte ha aceptado cierto grado de flexibilidad formal en la postulación del cargo, ha precisado que ello no significa que cualquier formulación genérica pueda ser objeto de análisis, ni que baste con expresar inconformidades frente a lo decidido en las instancias. En efecto, no es posible invocar como razón invalidante todo aquello que no se logró probar, que no se solicitó oportunamente o que, habiendo sido valorado, no fue acogido favorablemente, pues el principio de taxatividad impone que la causal se funde en supuestos que el ordenamiento procesal contempla expresamente como causas de nulidad.
CUI. 11001600002720140001502 CASACIÓN N.I.: 62312 GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN 18 Así, para hacer viable la admisión de un cargo fundado en esta causal, es imperativo que el libelista identifique el tipo de irregularidad alegada, acredite su configuración, especifique las normas supuestamente vulneradas, y justifique por qué el yerro tiene la trascendencia suficiente para comprometer la validez del fallo impugnado.
En los eventos en que se alegue transgresión del debido proceso, debe demostrarse una afectación estructural —formal o sustancial— que haya distorsionado el desarrollo del juicio o el principio de congruencia que lo gobierna. Anticipa la Sala que ninguno de los tres cargos dirigidos al decreto de la nulidad de la actuación satisface las exigencias argumentativas y normativas que rigen esta causal, por lo que no resultan admisibles.
Frente al segundo cargo, el libelista reprocha la indebida formulación de hechos jurídicamente relevantes por parte de la Fiscalía en las audiencias de imputación y acusación, y solicita por esa vía la declaratoria de nulidad de la actuación a partir de dichas etapas. Sin embargo, la censura desatiende lo advertido por el propio Tribunal que, conforme a jurisprudencia reiterada de esta Sala, si bien aceptó que el escrito de acusación «constituye un claro ejemplo de lo que no debe ser la construcción de hechos jurídicamente relevantes, pues equivocada y desacertadamente no se hace un relato fáctico sino un recuento de una denuncia», también explicó que, de lo anunciado por la Fiscalía en la imputación y posterior CUI. 11001600002720140001502 CASACIÓN N.I.: 62312 GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN 19 acusación, se extractaban y concretaban las siguientes premisas fácticas4: 1.
Que el 25 de julio de 2013, en inmediaciones de la finca El Pindal, vereda Santo Domingo, comprensión territorial del municipio de Armero Guayabal, se incautaron dos velocípedos [sic] de placas FYX 63C y MYN 15A que se encontraban en cercanías a la válvula ilegalmente instalada en el poliducto de ECOPETROL. 2. Que Ramón Elías Martínez Lozano, habría abordado al acusado HENRY RUBIO ROJAS, concejal del municipio de Lérida (T), para que gestionara a su favor, la devolución de los rodantes incautados. 3.
Que HENRY RUBIO ROJAS habría contactado a Ramón Elías Martínez Lozano, con el funcionario del CTI de Lérida (T) Germán Darío Camargo Marín, quien le habría exigido a este la suma de dos millones de pesos para gestionar la devolución de los rodantes a favor de aquel. 4. Que por dicha gestión Ramón Elías Martínez Lozano, a través de un tercero, hizo entrega a los acusados de la suma de dos millones de pesos en un establecimiento de comercio ubicado en la municipalidad de Armero Guayabal denominado Billar Hawái. 5.
Como quiera que, las motocicletas habían sido puestas a disposición de la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio de Ibagué, el 4 Folios 27 y 28, Sentencia de Segunda Instancia. CUI. 11001600002720140001502 CASACIÓN N.I.: 62312 GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN 20 acusado CAMARGO MARÍN, no pudo realizar gestión alguna tendiente a lograr la devolución de los vehículos a favor de Ramón Elías Martínez Lozano, motivo por el cual fue requerido por este para la devolución de la suma de dinero inicialmente entregada.” Según lo razonado por el ad quem, estas hipótesis factuales fueron conocidas desde la imputación por GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN, quien construyó su línea de defensa sobre la premisa de haber actuado sin contraprestación económica, a título de favor.
Frente a ello, tanto el juez de primera instancia como el Tribunal consideraron acreditada la intervención del procesado, aunque con diferencias en la forma de valorar los elementos subjetivos de la conducta. El Tribunal, en concreto, sostuvo que si bien no se logró precisar los términos del supuesto acuerdo económico —esto es, si hubo constreñimiento, inducción o simple solicitud de dinero—, sí se demostró que el procesado gestionó, a través de un litigante, la devolución de los vehículos incautados y que por esa actuación recibió dos millones de pesos, suma que le fue exigida de regreso al no cumplirse el cometido.
Bajo tales circunstancias, la Sala no advierte la configuración de una irregularidad estructural con aptitud invalidante. Aun reconociéndose falencias en la redacción del pliego de cargos, no se evidencia afectación sustancial del derecho de defensa, en la medida en que el procesado conoció el núcleo esencial de los hechos desde el inicio de la investigación, y pudo controvertirlos en juicio.
En efecto, CUI. 11001600002720140001502 CASACIÓN N.I.: 62312 GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN 21 desde el albor de la investigación, conoció el núcleo fáctico por el que se le adelantó juicio criminal, en esencia, que por la ejecución de un acto contrario a sus deberes oficiales, recibió una suma de dinero. Para corroborar lo anterior, basta advertir que solo hasta esta etapa extraordinaria fue planteada por la defensa la supuesta incorrección en la formulación de los hechos jurídicamente relevantes, lo cual permite concluir que en las fases ulteriores del trámite la situación fáctica fue suficientemente conocida, comprendida y enfrentada por el procesado, sin restricción alguna para ejercer su derecho de contradicción. En relación con el tercer cargo, el casacionista alega una supuesta afectación al derecho de defensa técnica durante el juicio oral, derivada de la renuncia a practicar testimonios previamente decretados y del silencio guardado frente a solicitudes probatorias de la Fiscalía que —según afirma— no cumplían con los requisitos de pertinencia y conducencia. Además, reprocha que el acusado no hubiese rendido declaración en juicio, y que su defensor no haya impulsado una estrategia procesal eficaz para controvertir la acusación. Sin embargo, como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala5, el derecho de defensa técnica solo se ve comprometido cuando concurren actuaciones de negligencia grave, ignorancia manifiesta o incompetencia 5 CSJ AP5322, dic. 5, 2018, rad. 51457;
AP2738, jun. 26, 2019, rad. 48828; AP3975, sep. 17, 2019, rad. 55830; AP1887, ago. 12, 2020, rad. 53394; AP2062, ago. 19, 2020, rad. 53292; AP3181, nov. 18, 2020, rad. 57297; AP5307, nov. 11, 2022, rad. 58751 y AP3875, dic. 6, 2023, rad. 63326. CUI. 11001600002720140001502 CASACIÓN N.I.: 62312 GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN 22 funcional del defensor, que hayan tenido una incidencia cierta y efectiva en el resultado del juicio.
No basta, por tanto, con enunciar de forma genérica que hubo pasividad de la defensa o que no se agotaron determinados medios de prueba; es indispensable que el demandante explique y demuestre cómo dicha omisión afectó el ejercicio real del derecho de defensa y derivó directamente en una decisión judicial injusta, que habría sido distinta de no haberse producido el yerro señalado.
En el presente asunto, el libelista no cumple con esa carga argumentativa mínima, pues no precisa cómo la ausencia de los testimonios a los que se renunció —entre ellos, el del propio procesado— compromete estructuralmente el fallo condenatorio. Tampoco demuestra que la omisión de objeción frente a las pruebas de cargo haya impedido el contradictorio o cercenado derechos procesales fundamentales.
Por el contrario, del trámite seguido se desprende que el acusado contó con defensor desde las etapas iniciales, no manifestó inconformidad con su representación, ejerció hipótesis defensiva propia durante el juicio, y tuvo plena oportunidad de participar en la controversia probatoria. Debe recordarse, además, que las decisiones estratégicas de la defensa, como el impulso o no de ciertos testimonios, no comprometen por sí solas la validez del proceso, salvo que se demuestre una situación de indefensión real, grave y estructural, lo cual no fue acreditado.
El recurrente no establece con claridad cómo la omisión atribuida al defensor anterior hubiera podido conducir razonablemente a un CUI. 11001600002720140001502 CASACIÓN N.I.: 62312 GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN 23 resultado absolutorio o sustancialmente distinto, ni logra desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia. En ese sentido, este reproche no permite constatar una afectación sustancial al núcleo esencial del derecho de defensa.
Por último, en el cuarto cargo el libelista plantea, en forma escueta, que la actuación judicial vulneró el principio de legalidad en la determinación de la pena, por cuanto —a su juicio— al procesado le correspondía una forma de participación distinta a la valorada por los falladores, concretamente la de cómplice, conforme al artículo 30 del Código Penal.
No obstante, y pese a que construye el reproche sobre la base de una supuesta indebida aplicación de esa disposición sustancial, el censor erradamente lo enmarca bajo la causal de nulidad, lo cual, de entrada, imposibilita su análisis dentro del régimen procesal invocado. Tal como lo ha precisado esta Sala, los errores de calificación jurídica respecto del grado de participación deben canalizarse a través de la causal de violación directa de la ley sustancial (numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004), siempre que se respete la plataforma fáctica consolidada en las instancias.
Ello porque no se alega una irregularidad procesal ni una afectación estructural a las garantías fundamentales del procesado, sino una presunta indebida aplicación de la norma que regula la autoría y la complicidad penal. CUI. 11001600002720140001502 CASACIÓN N.I.: 62312 GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN 24 Ahora bien, más allá del yerro en la selección de la causal, el cargo incurre en una clara distorsión del contenido material del expediente, al sugerir que la Fiscalía habría considerado desde un inicio que el acusado actuó como cómplice, y que solo por confusión o cambio posterior fue tratado como autor.
Esta afirmación resulta incompatible con el desarrollo procesal del caso, donde —desde la formulación de la imputación— la intervención del procesado fue ubicada en el marco de la autoría, lo cual se mantuvo de forma constante tanto en la acusación como en los fallos de primera y segunda instancia. Tampoco resulta atendible la idea de que la variación de la calificación jurídica de los hechos durante el proceso, o la absolución de un coprocesado, justifiquen una revisión del grado de participación atribuido a CAMARGO MARÍN. Tales circunstancias no modifican la estructura fáctica del caso, ni habilitan —en sede de casación— un replanteamiento sobre aspectos que fueron resueltos conforme al principio de congruencia y dentro del marco legal procesalmente previsto.
En esa medida, el cargo no cumple con los requisitos mínimos para su estudio, al entremezclar de manera inadecuada las causales de casación, tergiversar los antecedentes fácticos y procesales del caso, y omitir una sustentación jurídica y probatoria suficiente que justifique la pretensión planteada. Así las cosas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, CUI. 11001600002720140001502 CASACIÓN N.I.: 62312 GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN 25 no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN contra la sentencia del 19 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. CUI. 11001600002720140001502 CASACIÓN N.I.: 62312 GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN 26
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 76CF5954C6C88AE627457908B8FCBE08A24D0FD92AD5E0782D0BF1578CB96EFF Documento generado en 2025-08-08 CUI. 11001600002720140001502 CASACIÓN N.I.: 62312 GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN 27