CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 43819 FAC CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP5030-2014 Radicación n° 43819 (Aprobado Acta No. 280) Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de FAC contra la sentencia del 10 de marzo de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior de (…) confirmó el fallo proferido el 1º de noviembre del año anterior por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de (…), que condenó a la procesada a la pena principal de 64 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, como autora del delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años, agravado por el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal.
HECHOS La situación fáctica base del proceso la resumió el Tribunal de la siguiente manera: “De acuerdo a lo señalado en el escrito de acusación, la señora CLO denunció que su menor hijo de 11 años de edad fue llevado a la Clínica (…), ya que presentaba ardor en el pene; habiéndose diagnosticado una enfermedad de transmisión sexual, por lo que estuvo hospitalizado durante varios días, después de los cuales el niño le informó que el 28 de junio de 2007 cuando se encontraba en la despedida de clases en la residencia de su profesora FAC, ésta lo llevó a una habitación contigua a la cocina, en donde se quitaron pantalones y le dijo que se subiera encima de ella, a lo cual accedió, permaneciendo allí aproximadamente 15 minutos”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 30 de julio de 2008 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de (…) realizó audiencia preliminar, en cuyo desarrollo la Fiscalía formuló imputación a FAC por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) años. 2. El 29 de agosto siguiente el ente investigador presentó el respectivo escrito de acusación por el delito considerado en la audiencia de imputación. 3.
Realizadas las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, el Juez Segundo Penal del Circuito de (…) anunció el sentido del fallo, advirtiendo que sería de carácter condenatorio. 4. El fallo anunciado se profirió el 1º de noviembre de 2013, contra el cual se alzó en apelación la defensa, siendo confirmado por el Tribunal Superior el 10 de marzo del cursante año. 5.
Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El impugnante formula tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, todos al amparo de la causal tercera de casación de la Ley 906 de 2004, esto es, violación indirecta de la ley sustancial. En el primer cargo acusa al Tribunal de incurrir en error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba.
Para sustentar el reproche destaca cómo a la procesada se le acusó de realizar el 28 de junio de 2007 actos sexuales sobre el menor J.S.N.L., episodio en desarrollo del cual lo contagió de la enfermedad venérea conocida como gonococo. Sin embargo, añade, al aparecer demostrado en el curso del juicio que la profesora no ha padecido de enfermedad de esa naturaleza, deviene el testimonio del adolescente en mentiroso o falso, como erróneos los informes sicológicos y sexológicos rendidos con base en dicha declaración. Considera lógico, de esa manera, concluir que las versiones ofrecidas por el menor ante sus padres, investigadores, sicólogos, el médico forense y en el juicio oral son inveraces.
En ese sentido, atribuye al fallador vulnerar el principio del tercero excluido, conforme al cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, así como los argumentos deductivos del modus ponens y modus tollens, porque si el autor del abuso sexual padecía la enfermedad del gonococo y la procesada no estaba afectada por sufrimiento de esa naturaleza, no es factible atribuir a esta última el mencionado delito.
Resalta el demandante cómo el Tribunal descartó el agravante del contagio de enfermedad de transmisión sexual, estimando no creíble el testimonio del menor en ese aspecto, al no obrar prueba en el proceso demostrativa de que la acusada sufriera dicho padecimiento. El actor, empero, califica de ilógica, irrazonable o contradictoria la decisión del ad quem de otorgar credibilidad a los otros apartes de dicha declaración, en particular, en cuanto se refiere a la existencia de los actos sexuales.
En su criterio, con tal conclusión el sentenciador esquivó la restante prueba recaudada, la cual demuestra que el niño mintió conscientemente o inducido por la manipulación parental, especialmente, de su mamá. Adicionalmente, dice, contravino los precedentes jurisprudenciales acorde con los cuales no siempre a los menores de edad debe creérseles cuando afirman ser víctimas de un abuso sexual, porque hay ocasiones en que mienten por intereses personales o por manipulación. El libelista, en adelante, se dedica a insistir, con cita de extensa literatura referida al tema, en la violación del principio lógico del tercero excluido, en cuanto el Tribunal edificó un argumento sofístico cuando reconoció que la profesora no padecía enfermedad de transmisión sexual para el momento de la realización del presunto delito, pero otorgó credibilidad al menor respecto de la existencia del abuso, pese a pregonar “la posibilidad de que esta transmisión pudiera ocurrir”.
Considera, en consecuencia, que la ausencia de enfermedad de transmisión sexual en el cuerpo de la acusada, no permite edificar un argumento lógico, deductivo y verdadero para deducirle responsabilidad respecto del abuso sexual, máxime si se tiene en cuenta la sentencia del 25 de septiembre de 2013 (rad. 40455) de esta Corporación, donde se fija el verdadero y actual alcance acerca de la credibilidad del testimonio de los niños presuntamente objeto de ese tipo de delitos.
En el segundo cargo denuncia también un error de hecho por falso raciocinio, en esta ocasión por desatender las reglas de la ciencia. Al desarrollar la censura cuestiona al Tribunal por considerar creíble el testimonio del menor, pese a ser falaz, mentiroso, maquillado y fruto “de los sugerentes interrogatorios vertidos por la madre y por los peritos sicólogos y defensores de familia, incluido el interrogatorio en la cámara de Gessel”.
En ese último, sostiene, se formularon preguntas capciosas, sugestivas “y confusas prohibidas por la ley”, producto de una negación indefinida, “habida cuenta que hay un tercero excluido, en el sentido de conducir al niño a afirmar que antes no ha tenido contactos físicos con otra niña o con otra mujer”. En ese sentido, estima ilógica la decisión de otorgar credibilidad al segmento del testimonio del niño derivado de la afirmación indefinida de no haber tenido ningún “contacto físico” con otra persona distinta a la profesora.
Adicionalmente, cataloga sus dichos de contradictorios, pues dijo que siguió “desde atrás” a la profesora por la cocina hasta el cuarto oscuro, para después afirmar que “iba cogido” de su mano, relato que, en todo caso, resulta inverosímil, pues tenía que pasar por esos sitios en medio de todos los presentes en la fiesta, incluidos los demás niños asistentes, quienes declararon no haber visto a la profesora ausentarse con el menor durante 15 minutos.
Insistiendo en la falta de verosimilitud del testimonio del menor, atendida la “sugestibilidad” recibida de su progenitora y de la forma como le formularon las preguntas en los distintos interrogatorios a que fue sometido, rechaza la afirmada contaminación del gonococo por parte de la procesada, pues ésta no padece ni ha padecido esa enfermedad.
Al respecto, demanda examinar la referida declaración de conformidad con la sana crítica y en conjunto con las demás pruebas, entre ellas los testimonios de los demás niños asistentes a la fiesta, según así lo exigen precedentes jurisprudenciales que cita. En su criterio, la simple coherencia del relato del menor no es suficiente para predicar su credibilidad.
Para ello, añade, no basta aplicar el instrumento SATAC sino que es necesario acudir al método CBCA-SVA, el cual mide tanto el contenido como la validez de la declaración. A ese tipo de evaluación, dice, no se sometió a la víctima, a quien tan solo se le realizó la entrevista forense basada en preguntas, “no siéndole permitido al entrevistador hacer conclusiones de credibilidad o validez”.
Tras ilustrar, con cita de literatura relativa al tema, acerca de las fases propias del método CBCA-SVA, el libelista destaca cómo la sicología judicial prevé la hipótesis de la falsa denuncia del niño presuntamente abusado, sin necesidad de mediar animadversión en éste, pues él no dimensiona el daño a terceros. Estima que aquella situación bien pudo presentarse en este caso, lo cual juzga lógico, dado que el acceso carnal no existió, como tampoco la contaminación de la enfermedad por parte de la profesora En capítulo final perteneciente al cargo objeto de resumen el actor precisa el falso raciocinio que por violación de las reglas de la ciencia atribuye al Tribunal.
Y al efecto, luego de efectuar su particular reseña de lo ocurrido en este caso, concluye que “el contagio de la enfermedad gonococo de transmisión sexual no la obtuvo el menor de parte de la profesora, sino que todo ello estuvo muy seguramente asociado con los problemas de prepucio cerrado, y a la falta de higiene de dicha área del pene, área que se convirtió en un reservorio de gérmenes patógenos de ETS.
Enfermedad de transmisión sexual que se la transmitió persona excluyente de la profesora…”. Para el casacionista, si lo anterior es así, como lo reconoció el ad quem, necesario se impone deducir que tampoco la procesada fue la protagonista de la manipulación sexual que se le atribuye. Sobre este particular, considera equivocada la afirmación del sentenciador según la cual la enfermedad de transmisión sexual, luego de ser detectada, “tuvo que ser tratada con antibióticos y una posterior circuncisión”.
En su criterio, desconoce la ciencia sostener que la circuncisión se da como un tratamiento efectivo para combatir las enfermedades de esa naturaleza, pues en realidad es de carácter “preventivo para no adquirirlas”. Citando literatura al respecto, concluye insistiendo en que el niño pudo ser sugestionado para “señalar a la profesora ante la necesidad de responder al ‘abuso sexual o manipulación’ y al contagio de la enfermedad de transmisión sexual”.
En el tercer cargo predica la presencia de un error de hecho por falso juicio de existencia. Al respecto, reclama examinar el testimonio del menor en conjunto con las declaraciones rendidas por los demás niños asistentes a la fiesta donde presuntamente ocurrieron los hechos. En concreto, se refiere a cuatro de ellos, cuyos nombres precisa, quienes al unísono corroboran “la sugestibilidad del menor por la mentira consciente del supuesto abuso sexual por parte de la profesora anfitriona”.
Con transcripción de algunos fragmentos de tales testimonios, el censor sostiene que especialmente los tres últimos fueron claros, precisos y coherentes en señalar al unísono que habiendo estado en la fiesta de principio a fin no vieron a la profesora ausentarse de la cocina hacia ningún cuarto, ni mucho menos seguido por J.S.N.L. quien sólo lo hizo para ir al baño como todos los demás niños.
Invocando la sentencia del 5 de noviembre de 2008 (rad. 29053), cuestiona al Tribunal por examinar únicamente la prueba de cargo, no así la de descargo, para de esa manera argumentar la responsabilidad de la procesada en forma ilógica, sofística y violando las reglas de la lógica y de la ciencia, en cuanto a pesar de reconocer no demostrada la enfermedad de transmisión sexual en el cuerpo de la aludida, profiere la condena tras impartirle validez y credibilidad a los informes de los peritos, “por considerar que estos informes se basaron en el testimonio del menor que califica de coherentes, ante la misma versión que hiciera ante su primogenitora (sic), sicólogos y trabajadora social del ICBF”.
De la anterior forma, solicita casar la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver a FAC y ordenar, consecuentemente, su libertad inmediata. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004, conforme ocurre con el previsto en la Ley 600 de 2000, también exige, como condición para la admisión de la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de lógica y adecuada argumentación, cuyo fin es permitirle a la Corte, a partir de la coherencia y precisión conceptual del libelo, establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador, causante de la violación de la Constitución o la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso segundo de la precitada Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere que cada reproche se sustente de manera separada y que las razones aducidas se correspondan con el yerro denunciado, sin que sea dable entonces incluir en una misma censura conceptos que se opongan entre sí ni incurrir en inconsistencias de argumentación, pues ello atentaría contra los principios de no contradicción y autonomía que son inherentes al recurso extraordinario de casación. Además, en la estructuración de las censuras al demandante le es imperioso respetar el principio de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal (Cfr. CSJ AP, 2 de mayo de 2012, Rad. 26846).
En el caso objeto de examen, advierte la Sala que el libelista no cumple dichos requisitos de fundamentación de la demanda. En efecto, en el primer cargo el actor reprocha al juzgador incurrir en error de hecho por falso raciocinio. Este dislate se estructura cuando el fallador, al valorar el conjunto probatorio, vulnera los principios de la sana crítica, integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia. Para su demostración le compete al casacionista indicar el principio de la aludida naturaleza, en concreto, desconocido por el juzgador, señalar aquel o aquellos que debió aplicar éste y explicar la trascendencia del yerro.
En el presente caso, el demandante predica, en esencia, la vulneración del principio lógico del tercero excluido porque, según señala, si el autor del abuso sexual padecía la enfermedad del gonococo y la procesada no estaba afectada por sufrimiento de esa naturaleza, no es factible atribuir a esta última el mencionado delito. En la reseñada postulación, empero, el impugnante desconoce el principio de corrección material, pues parte de la base de que los falladores reconocieron que el menor adquirió la enfermedad de transmisión sexual durante el contacto de esa naturaleza realizado el 28 de julio de 2007 entre éste y la acusada, lo cual no es cierto.
Siendo entonces errónea la premisa de la cual parte el libelista, surge a todas luces defectuoso el ataque casacional formulado. Ciertamente, si los falladores no dieron por demostrada la situación fáctica antes mencionada, en ninguna contradicción lógica pudieron incurrir cuando arribaron a la convicción acerca de la responsabilidad de la procesada en el acaecer delincuencial imputado, no obstante descartar la agravante del numeral 3º del artículo 211 del Código Penal, por no hallar prueba de que la aludida produjo la contaminación de la enfermedad venérea detectada al menor durante los exámenes a los cuales se le sometió posteriormente.
Más aún, en la sustentación del reproche el actor incurre en la violación del principio de autonomía que rige en sede de casación, conforme al cual el desarrollo de la postulación se debe corresponder con su enunciación. Ello porque atribuyó al Tribunal esquivar “la restante prueba recaudada”, sugiriendo así la presencia de un error de hecho por falso juicio de existencia, que ninguna relación tiene con el motivo casacional denunciado.
Ese yerro, en todo caso, tampoco lo fundamentó, pues en momento alguno identificó las pruebas echadas de menos por el ad quem, ni tampoco explicó su trascendencia, carga argumentativa que le correspondía cumplir para el efecto. En vez de ello, se dedicó a cuestionar al Tribunal por contravenir los precedentes acorde con los cuales no siempre a los menores de edad debe creérseles cuando afirman ser víctimas de un abuso sexual, porque hay ocasiones en que mienten por intereses personales o por manipulación, sin esforzarse por demostrar, a través de la mecánica casacional, que la víctima faltó a la verdad por alguno de los mencionados motivos.
En el segundo cargo denuncia también un error de hecho por falso raciocinio, en esta ocasión por desatender las reglas de la ciencia. Al desarrollar la censura, empero, incurre una vez más en la desatención del principio de autonomía, porque incluye en la misma postulaciones que no se corresponden con el motivo casacional enunciado. Obsérvese cómo, en primer lugar, cuestiona al Tribunal por otorgar credibilidad al testimonio del menor, pese a que en el interrogatorio se le formularon preguntas sugestivas, capciosas y, en fin, prohibidas por la ley.
Como lo tiene ampliamente precisado la Sala, la decisión del juez de admitir pruebas que no satisfacen los presupuestos legales atinentes a su producción debe denunciarse por vía del error de derecho, en la modalidad del falso juicio de legalidad. Recuérdese que un dislate de esa estirpe se presenta cuando el fallador asigna validez a un medio de prueba, a pesar de que en su producción y aducción se desconocen las reglas establecidas en la ley para el efecto, y también cuando el juzgador deja de apreciar algún elemento de convicción, por considerar erróneamente que en su recaudo se desatendieron dichas reglas.
Para su demostración, al actor le corresponde identificar claramente la prueba indebidamente apreciada, señalar las normas medio que regulan su formación, acreditar que la prueba fue excluida debiendo ser apreciada o que fue apreciada debiendo ser excluida, y demostrar las implicaciones del error en las conclusiones probatorias. Tal carga argumentativa el libelista no la cumplió a cabalidad, pues aun cuando indica la prueba censurada, se limita a indicar que las preguntas indebidas indujeron al menor a negar cualquier otro contacto sexual distinto al efectuado con la procesada, sin explicar suficientemente por qué revisten el carácter de sugestivas, capciosas o prohibidas por la ley, ni especificar la incidencia que la respuesta ofrecida por la víctima tuvo en la sentencia impugnada.
Y en segundo lugar, cataloga de ilógica la decisión del juzgador de otorgar credibilidad a la mencionada respuesta, pese a tratarse de una afirmación indefinida, esbozando de esa manera, no la violación de una ley de la ciencia, sino de un postulado lógico, aun cuando sin concretarlo en la demanda. Ahora bien, aun cuando no es función de la Corte desentrañar las confusas e intrincadas postulaciones de los sujetos procesales, pues ello conspira contra el principio de limitación que gobierna el recurso de casación, pareciera que cuando el actor reprocha al Tribunal por no valorar el testimonio del niño con fundamento en el método CBCA-SVA estuviera atribuyéndole la desatención de una ley de la ciencia. Si así fuera, la postulación se exhibe defectuosa, pues se abstuvo de demostrar la aceptación, irrefutabilidad y universalidad de dicho enunciado, características que debe reunir toda ley científica, según así lo tiene expresado esta Corporación (AP, 13 de sept. de 2010, rad. 234292).
Más aún, es criterio de esta Sala que la técnica de evaluación de los testimonios de los menores víctimas de abusos sexuales a la cual se refiere el casacionista, “no goza de aceptación en la comunidad científica nacional e internacional, la cual la ha descartado por la disparidad de criterios que existen en torno a su aplicación y por el enorme subjetivismo que conlleva” (SP. 9 de dic. de 2010, rad. 34434).
Ahora sí en forma expresa, el libelista refiere que la afirmación del ad quem según la cual la enfermedad de transmisión sexual, luego de ser detectada, “tuvo que ser tratada con antibióticos y una posterior circuncisión”, desconoce la ley de la ciencia consistente en que la precitada cirugía se da como un tratamiento efectivo para combatir las enfermedades de esa naturaleza, es decir, en realidad es de carácter “preventivo para no adquirirlas”.
El casacionista, empero, no explica el alcance de la expresión “posterior” empleada por el Tribunal, pasando por alto entonces que la misma, en el contexto de su análisis, traduce que la circuncisión se efectuó, precisamente, para prevenir la ulterior adquisición nuevamente de la enfermedad. En todo caso, tampoco demostró que el yerro de la corporación judicial en mención, de haber ocurrido, reviste trascendencia para cambiar radicalmente el sentido de la decisión impugnada.
Advierte la Corte que, en realidad, el censor a lo largo del cargo no hace sino postular su propia visión acerca del alcance de las pruebas incorporadas a la actuación, catalogando de contradictoria y, en fin, inverosímil la versión del menor afectado, enfoque que opone al postulado por los juzgadores, pretendiendo de la Corte acoja el suyo y desestime el de éstos, con lo cual olvida que ese tipo de controversias no están llamadas a prosperar en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad de que está dotada la sentencia de segunda instancia. Finalmente, en el tercer cargo denuncia la incursión en error de hecho por falso juicio de existencia. Dicho yerro se configura cuando el sentenciador, al apreciar el conjunto probatorio, omite valorar algún medio de convicción obrante en el proceso o supone otro inexistente.
Para su demostración al libelista le corresponde señalar si el yerro se presentó por haberse omitido la apreciación de una prueba ( existencia por omisión) o porque el sentenciador inventó una que no obra en el proceso ( existencia por invención), precisando cuál es el contenido de la prueba omitida o cuál el mérito asignado por el juzgador al medio supuesto y, en ambos casos, indicando la trascendencia del error.
En este caso el actor, aun cuando sin decirlo explícitamente, predica la falta de apreciación de los testimonios de cuatro niños asistentes a la fiesta en la cual se desarrollaron los hechos denunciados. Sin embargo, no puede pasarse por alto que, en virtud de la unidad inescindible de los fallos de primera y segunda instancia, lo dicho en aquél queda incorporado en éste, salvo que el ad quem señale expresa o tácitamente lo contrario.
Y a este respecto, se advierte que si bien el Tribunal no se refirió taxativamente a dichas declaraciones, su valoración sí la realizó el a quo, al punto de transcribir varios de sus apartes, señalando sobre el mérito suasorio de esas pruebas, inicialmente: “No se advierte en testimonio alguno, ni en entrevista psicóloga, ni en declaración alguna de los menores ex compañeros de estudio de J.S.N.L., que hubiera algún tipo de rencor de éste con la profesora FAC para hacer tal señalamiento…” K (subraya la Corte).
Y luego: “Es más, quedó debidamente acreditado que participaron la gran mayoría de los estudiantes y algunos de ellos declararon en la cámara GESSEL, relatando algunas circunstancias similares de la conducta del menor, alguno indicando que era tímido, otros indicando que extrovertido, esa es una situación que a juicio del despacho tampoco resta credibilidad de su testimonio, en la medida en que una persona se expresa de otra, de acuerdo con el nivel de relación y el conocimiento que tenga”.
En consecuencia, los sentenciadores no dejaron de apreciar las declaraciones que echa de menos el impugnante. Las valoraron, sólo que no en el sentido pretendido por éste, cuya discrepancia no constituye per se error demandable en sede de casación, según lo visto en precedencia. Aparte de lo expuesto, también en el desarrollo de este reproche el casacionista pretermite el principio de autonomía, pues termina deslizando el ataque hacia los terrenos del error de hecho por falso raciocinio, al atribuir al Tribunal predicar la responsabilidad de la procesada violando las reglas de la lógica y de la ciencia, aun cuando, igualmente, sin indicar exactamente cuáles postulados de esa naturaleza se desconocieron en la sentencia. Atendidas, por tanto, las falencias advertidas en los tres cargos formulados, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo.
Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de FAC.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Como la presente providencia puede ser publicada, se omite el nombre de los menores involucrados en este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 ó Código de la Infancia y Adolescencia. � Páginas 16 y 17 dl fallo de primera instancia. � Página 22 ídem. 1 PAGE 2