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AP503-2014(38392)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 38392 P/. Sigifredo Jiménez Lugo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP503-2014 Rad. 38392 Aprobado Acta No. 40 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO: Decide la Corte si admite o no la demanda de casación formulada por la defensora de SIGIFREDO JIMÉNEZ LUGO contra la sentencia del 17 de noviembre de 2011, a través de la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por la conducta de homicidio en grado de tentativa.

HECHOS: El 7 de diciembre de 2008, aproximadamente a las 9:30 de la noche, Raimundo Muñoz Cerón fue impactado por proyectil de arma de fuego en su rostro, cuando se desplazaba en el sector de la Calle 2 entre las carreras 14 y 15, barrio Las Cruces, perímetro urbano de Yumbo, Valle. Internado en un centro asistencial, indicó a las autoridades que su victimario era SIGIFREDO JIMÉNEZ LUGO, con quien tenía desavenencias latentes con ocasión de la muerte de su hijo.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Por los anteriores hechos, SIGIFREDO JIMÉNEZ LUGO fue capturado y el 5 de enero de 2009, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Yumbo, luego de la legalización de la aprehensión, le fue formulada imputación por el delito de homicidio tentado e impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.

El 2 de febrero siguiente, la Fiscalía 139 Seccional de Yumbo radicó escrito de acusación en su contra, llevándose a cabo la respectiva vista de formulación el 18 de mayo de 2009 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Cali y, una vez evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 9 de marzo de 2010, condenó al encausado a la pena principal de 13 años, 6 meses y 12 días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual como autor responsable del delito de homicidio en grado de tentativa, al tiempo que le denegó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. 3.

Interpuesto recurso de apelación por su defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en providencia del 17 de noviembre de 2011, impartió su confirmación, determinación en contra de la cual presenta recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Con el fin de materializar la garantía de los derechos fundamentales de su defendido y obtener la unificación de la jurisprudencia frente a la función del Juez de conocimiento, la defensa formula tres cargos, dos principales y uno subsidiario, los cuales se sintetizan de la siguiente manera. 1.

Principales 1.1. Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, ataca la sentencia por “violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación. Por ignorar la existencia del art. 404 y 403 2 y 3 del C.P.P., lo que conllevó en consecuencia a la falta de aplicación de los artículos 7, 381 ley 906 de 2004 (C.P.P), referente a la duda razonable”, por cuanto olvidó el sentenciador de segundo grado apreciar a la luz de la lógica, las reglas de la experiencia y la sana crítica los testimonios de Raimundo Muñoz, Kapri Tatiana Muñoz Neira y del investigador Manuel Geovanny Pérez Caicedo.

Alegó que de ellas se advierte la clara enemistad entre las familias involucradas y el deseo de venganza de la del lesionado, puntos que parcializaban las pruebas y por ende no permitían darles total credibilidad, al haber, la víctima señalado al hermano del procesado y a éste como los responsables de la muerte de su hijo, hecho que igualmente fue puesto de presente por el investigador según labores de campo realizadas y además, la afirmación de la deponente de testificar en contra de su prohijado.

A lo cual sumó, que la ex compañera sentimental de Raimundo Muñoz es ahora la de SIGIFREDO JIMÉNEZ, lo cual hizo surgir el deseo de venganza y por consiguiente, la decisión de inculparlo como el responsable de su lesión, incluso sin considerar la imposibilidad que tenía el lesionado de comunicarlo en el momento de la ocurrencia de los hechos con ocasión de sus heridas.

Por lo anterior solicitó casar la sentencia, absolver al acusado y disponer su libertad inmediata. 1.2. En virtud del artículo 181, causal tercera, atribuye al fallo incurrir en “violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho. Falso juicio de identidad por cercenamiento de la prueba, lo que conllevó a la aplicación indebida del art. 381 de la Ley 906 de 2004 y arts. 103, 104-8, 27 y 31; estas en la modalidad que nos trae el art. 30 inc. 2 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 7 y 380”.

Refirió que, en los testimonios de Raimundo Muñoz y Heriberto García (quien acompañaba a la víctima) se advierte una contradicción en lo atinente a la identificación del victimario y la descripción de sus prendas de vestir, aspecto que fue desestimado por la no apreciación o cercenamiento de la prueba en su conjunto. Agregó, que el Tribunal no tuvo en cuenta la manifestación de la víctima relacionada con la posición de su agresor y la ubicación de las heridas, para restar su credibilidad.

Señaló que de no haberse omitido la apreciación de la totalidad de los testimonios, en los pasajes anotados en su demanda, se hubiera absuelto a su mandante por duda razonable; de manera que insistió en su solicitud. 2. Subsidiaria 2.1. Cuestiona la sentencia bajo la causal primera del artículo 181, por “violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, lo que conllevó a la aplicación indebida del art. 447 en concordancia con el art. 55, 60 y ss de la 906 de 2004.” Indicó que la pena de 13 años y 6 meses fijada en la sentencia, fue impuesta sin la clara existencia de circunstancias de mayor punibilidad puesto que no fueron atribuidas en la acusación y por consiguiente no podían ser endilgadas en los alegatos finales y sentencia, motivo por el cual, al aparecer sólo de menor punibilidad, la sanción a imponer era la inferior del cuarto mínimo, es decir, 8 años y 8 meses.

Por lo anterior, solicitó casar la sentencia y en su defecto declarar que la pena es la aludida en su reproche. CONSIDERACIONES: 1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, así como a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal. 1.1.

Por tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la Ley, de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia. 1.2. En razón de ello, para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a demostrar la afectación de algún derecho o garantía fundamental, motivo por el cual, además de señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, ya que, de lo contrario, el libelo resulta inadmisible, según ocurre en el presente caso. 2.

En efecto, pese a que la recurrente anunció como finalidades de su recurso procurar la garantía de los derechos fundamentales de su prohijado, al igual que unificar la jurisprudencia, no desarrolló tales postulaciones de manera genérica o específica, pues ni siquiera en la formulación de sus cargos expuso concretamente de qué forma se alcanzaban tales fines.

Además, de su libelo no se advierte la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal, al no aparecer yerro ostensible que vulnere o afecte derechos del encartado, ni que la temática planteada conlleve un tema a desarrollar por vía jurisprudencial. 3. De igual forma, frente a la elaboración de la demanda, no cumple con los parámetros de adecuada selección de la causal y coherente formulación y fundamentación del cargo, ni acreditó por eso la ocurrencia de error alguno que cometido por el sentenciador resultara trascendente en sus pretensiones de derruir la doble presunción de acierto y legalidad con que se halla amparado el fallo de instancia. 3.1.

Así, frente al primer cargo, equivocó la libelista la ruta para proponer su tesis por vía de la violación directa de la ley sustancial, pues olvidó que ésta se consagra únicamente para el debate jurídico, más no probatorio, como lo emprende. En efecto, aparece que en sustancia, su queja radica en la no apreciación de las pruebas a la “luz de la lógica, las reglas de la experiencia y de la sana crítica”, de manera particular, los testimonios rendidos por la víctima, su hija y uno de los investigadores, que en su criterio, dejan ver su parcialidad y ánimo vindicativo para endilgar la responsabilidad por los hechos enjuiciados al acusado.

Con lo cual pasó por alto que la vía seleccionada, implicaba la aceptación de los hechos fijados por el Tribunal y la valoración probatoria y que, el yerro se enfocaba al tratamiento desacertado del caso sólo en lo relacionado con la norma llamada a gobernar el asunto, ya fuese por indebida aplicación, falta de aplicación o interpretación errónea.

Así lo ha explicado con suficiencia esta Corporación: Ha dicho reiteradamente la Sala que si el reproche se formula con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, al actor se le exige que afirme y pruebe que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en (i) falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama; ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio;

(ii) aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida; o, (iii) interpretación errónea, que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.

Además, deberá realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia y abstenerse de reprochar la prueba. (CSJ AP, 20 Nov. 2013, Rad. 41318) De allí que, en estricto rigor, su postulación debió ser propuesta por violación indirecta de la ley sustancial en alguna de sus modalidades, por errores de hecho o de derecho, de acuerdo con el yerro que finalmente advirtiera presente de la sentencia atacada.

Por consiguiente, impróspero se muestra el cargo propuesto por la recurrente. 3.2. Frente al segundo reproche, el cual encausa por vía indirecta ante la presencia de un “error de derecho” por “ falso juicio de identidad por cercenamiento de la prueba”, de entrada se evidencia su indebida postulación, ya que el falso juicio de identidad es un error de hecho con el cual se cuestiona la forma en que es valorada la prueba y no, el desconocimiento de la ley que fija las pautas para su producción o valoración. Y aun superando ello, olvidó la petente en primer lugar, enunciar en concreto cuál fue la prueba cercenada por los falladores y los efectos trascendentales que ello acarreó. En su libelo, la casacionista hizo referencia a los testimonios de Raimundo Muñoz Cerón y Heriberto García, de los cuales trascribió apartes relacionados a la ocurrencia de los hechos y la descripción del victimario para demostrar la presencia de inconsistencias entre ellos y así predicar la duda a favor de su representado.

Sin embargo, nada explicó sobre la forma en que se presentó, es decir, cuál de los testimonios y de manera individual fue objeto de mutilación en su contenido y en consecuencia, le fue variado su sentido real. Tan sólo se limitó a exponer su diferencia con las conclusiones del Tribunal y la desestimación de la versión dada por Heriberto García en lo relacionado con las características del agresor, del cual, incluso, no aparece se le variara su sentido sino que no ofreció elementos suficientes de convicción frente a tal punto.

Además, los argumentos que presenta la casacionista se erigen como los propios de un alegato de instancia, en tanto presentan su inconformidad con los expuestos por el juez colegiado en su decisión y que, a lo mucho, podrían encuadrar en un falso raciocionio, pues básicamente recaen en apreciación de las pruebas. Así las cosas, tampoco procede el reparo propuesto. 3.3.

Finalmente, igual suerte corre el cargo subsidiario, en tanto, a más de su indebida postulación al no hacerse claridad en la norma dejada de aplicar para consecuentemente emplear indebidamente otra, no realizó esfuerzo alguno la defensora para demostrar el presunto error en la individualización de la pena. Máxime cuando aparece que aquélla fue fijada en el cuarto mínimo, precisamente ante la inexistencia de causales de mayor punibilidad, sólo que se impuso la sanción máxima dentro del mismo en atención a la gravedad de la conducta, la intensidad dolosa, la aproximación a la consumación de la conducta proscrita y la proclividad del procesado a la comisión de delitos, pautas todas válidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal. 4.

Por lo anterior, esta Sala habrá de inadmitir la demanda de casación que se examina, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. 5. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 25006. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No admitir la demanda de casación presentada por la defensora de SIGIFREDO JIMÉNEZ LUGO. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, FERNANDO A. CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � 16 de junio de 2009 � 2 de agosto, 4 de octubre y 1º de diciembre de 2010, 28 de enero y 9 de marzo de 2011 � Fol. 136 carpeta � Fol. 131 carpeta � Fol. 126 carpeta � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto del 31 de marzo de 2008. Rdo. 28260. 2 PAGE 14