CUI 08001600000020220034201 Cambio de radicación 62465 JORGE LUIS HERNÁNDEZ CASSIS FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP5029-2022 Cambio de Radicación No. 62465 Acta No. 250 Bogotá, D.C, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Corte resuelve la petición de cambio de radicación elevada por el defensor de JORGE LUIS HERNÁNDEZ CASSIS, al interior del proceso seguido en su contra por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Barranquilla, por los delitos de falsedad ideológica en documento privado, fraude procesal y concierto para delinquir.
HECHOS Tienen origen en el litigio familiar por la herencia del excongresista Gabriel Acosta Bendeck y su esposa Sofía Acero de Acosta, en concreto, por el control de la Fundación Acosta Bendeck, propietaria del Hospital Universitario Metropolitano y de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, hechos que ha conocido la Corte en otras oportunidades, en razón de las múltiples denuncias y tutelas interpuestas contra funcionarios judiciales y personas a cargo de la administración de esas instituciones[footnoteRef:1]. [1: AP2826-2020, rad. 58184, AP768-2021, rad. 57234, AP1823-2021, rad. 59431, AP2178-2021, rad. 59537, AP3611-2021, rad. 60004, AP5657-2021, rad. 60366, STP13764-2018, rad. 100902, STP15664-2018, rad. 101451, STP2402-2018, rad. 96515, STP185-2019, rad. 101910, STP6231-2019, rad. 102360 y STP7090-2021, rad. 114797] De acuerdo con el escrito de acusación, el presente asunto tuvo lugar por la denuncia que interpuso el 1º de noviembre de 2016 Alberto Enrique Acosta Pérez y el 8 de noviembre de 2017 Luis Fernando Acosta Osio, en su orden, hermano (por parte de papá) y primo de Ivonne Acosta Acero de Jaller, única heredera de la pareja y esposa de Carlos Jaller Raad, quien fungió como rector de la Universidad Metropolitana de Barranquilla.
Se afirma que el 1º de septiembre de 2014, JORGE LUIS HERNÁNDEZ CASSIS, Ivonne Acosta de Jaller y Carlos Jorge Jaller Raad se habrían asociado para la comisión de varias conductas delictivas: falsedad documental y fraude procesal, “con el soterrado ánimo de defraudar patrimonialmente a la Universidad Metropolitana de Barranquilla”. Esta concertación para cometer ilícitos - con vocación de permanencia y durabilidad en el tiempo-, de acuerdo con la fiscalía, se concreta así: 1.
El 2 de septiembre de 2014, el entonces rector de la Universidad Metropolitana de Barranquilla Carlos Jorge Jaller Raad habría suscrito con JORGE LUIS HERNÁNDEZ CASSIS un contrato de consultoría por el valor de $ 40´000.000, que se extendió hasta el 30 de junio de 2016, con el supuesto propósito de acompañar a la rectoría en temas administrativos, de tecnologías de la información y las comunicaciones y de acreditación de la Universidad. 2.
El 27 de febrero de 2016, Carlos Jorge Jaller Raad le habría otorgado poder general a JORGE LUIS HERNÁNDEZ CASSIS, para que, en condición representante legal de la Universidad Metropolitana, firmara contratos y contrajera supuestas obligaciones ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. 3. El 11 de noviembre de 2016, en reunión extraordinaria del supuesto Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, Ivonne Acosta de Jaller, Manuel Raad Berrío, Miguel Ángel Jaller Raad, Rubén Alberto Daza Amaya y Luis Tardeo Zirene habrían designado de manera irregular a JORGE LUIS HERNÁNDEZ CASSIS en el cargo de rector y representante legal de la Universidad. 3.1.
Se afirma que el supuesto Consejo Directivo no contaba con el quórum necesario para deliberar y decidir, porque Daza Amaya y Tardeo Zirene habrían participado como representantes del sector financiero y de los gremios económicos de esa ciudad, pese a que no tenían esa condición por haber sido designados con inobservancia del procedimiento establecido en el Estatuto General de la Universidad y la Resolución No. 4610 del 5 de octubre de 1995. 3.2.
Posteriormente, el 15 de noviembre de 2016, Ivonne Acosta de Jaller, por conducto de Manuel Raad Berrío, habría solicitado ante el Ministerio de Educación Nacional la inscripción de la designación de JORGE LUIS HERNÁNDEZ CASSIS en el cargo de rector y representante legal de la Universidad Metropolitana de Barranquilla. 3.3. De acuerdo con el escrito de acusación, esa solicitud estuvo acompañada de: i) las constancias de la convocatoria a la reunión extraordinaria del Consejo Directivo del 11 de noviembre de 2016, ii) el Acta y Acuerdo Nos. 01 de esa fecha, este último suscrito por Ivonne Acosta de Jaller y Manuel Raad Berrío, iii) certificación del supuesto cumplimiento de las normas estatutarias, firmada por Manuel Raad Berrío, y iv) una solicitud de inscripción en el cargo de rector de la Universidad Metropolitana del 11 de noviembre de 2016, suscrita por JORGE LUIS HERNÁNDEZ CASSIS, acompañada de su cédula de ciudadanía y hoja de vida. 3.4.
La solicitud de inscripción habría sido reiterada por Ivonne Acosta de Jaller el 28 de noviembre, el 13 de diciembre de 2016 y en fechas posteriores. Sin embargo, con oficio No. 2017-EE-001633 del 1º de octubre de 2017, la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación habría negado la inscripción de JORGE LUIS HERNÁNDEZ CASSIS como rector y representante legal de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, porque la reunión extraordinaria del 11 de noviembre de 2016 no había contado con el quórum necesario para deliberar y decidir sobre su nombramiento y, además, porque el 5 de julio de 2016 había sido inscrito en ese cargo Alberto Enrique Acosta Pérez, en reemplazo de Carlos Jaller Raad. 3.5.
Para la fiscalía, Ivonne Acosta de Jaller, Manuel Raad Berrío y JORGE LUIS HERNÁNDEZ CASSIS, con la suscripción del acta y del acuerdo No. 01 del 11 de noviembre de 2016, declararon falsamente que la designación de este último en el cargo de rector y representante legal de la Universidad Metropolitana de Barranquilla se realizó con observancia del Estatuto General de esa institución académica, aun cuando tenían conocimiento de que no se había contado con el quórum necesario para deliberar y realizar ese nombramiento. 3.6.
Además, según el delegado del ente acusador, la aludida información falsa habría sido presentada ante el Ministerio de Educación Nacional, con el propósito de que emitiera un acto administrativo contrario a la legalidad, a través del cual se inscribiera la designación de JORGE LUIS HERNÁNDEZ CASSIS como rector y representante legal de la Universidad Metropolitana de Barranquilla. 4.
Se indica también que en el año 2017 y por lo menos hasta el 2019, JORGE LUIS HERNÁNDEZ CASSIS y sus aliados de criminalidad para la consecución de sus fines ilícitos, empezaron a interponer denuncias penales, solicitudes de restablecimiento de derecho y acciones de tutela contra la Universidad Metropolitana de Barranquilla y el Ministerio de Educación Nacional, por no registrar su designación en el cargo de rector y representante legal, que estuvieron soportadas al parecer con pruebas espurias para obtener una decisión favorable a sus intereses y contraria a la legalidad. 4.1.
Para la fiscalía, tal proceder se habría cometido con el propósito común de: (i) retomar el control de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, y (ii) procurar la completa impunidad del presunto actuar delictivo de quienes habrían afectado el patrimonio de esa institución académica.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Con base en estos hechos, el 4 de junio de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico), la Fiscalía 90 delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá formuló imputación a JORGE LUIS HERNÁNDEZ CASSIS como presunto responsable de los delitos de falsedad ideológica en documento privado, fraude procesal y concierto para delinquir, quien no aceptó responsabilidad en su comisión. Le fue impuesta medida de aseguramiento de detención domiciliaria. 2.
El escrito de acusación se radicó el 29 de julio del año en curso, ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla, por las mismas conductas imputadas. 3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, autoridad ante la cual el defensor del imputado solicitó de manera escrita el cambio de radicación del proceso para que su conocimiento fuera asignado a los Juzgados del Circuito de Bogotá, porque, según su sentir, en el Distrito Judicial de Barranquilla no existen las condiciones de imparcialidad e independencia requeridas para el adelantamiento del juzgamiento.
Las razones son las siguientes: 3.1. El proceso que se adelanta en contra de su defendido “tiene origen en el litigio familiar por la herencia del excongresista GABRIEL ACOSTA BENDECK y su esposa SOFÍA ACERO DE ACOSTA, en concreto, por el control de la FUNDACIÓN ACOSTA BENDECK, propietaria del Hospital Universitario Metropolitano y de la Universidad Metropolitana de Barranquilla”. 3.2.
El nexo de este caso con el contexto del agudo conflicto suscitado por la herencia de Gabriel Acosta Bendeck, es directo e inequívoco. Deriva de los hechos jurídicamente relevantes contenidos tanto en la imputación como en el escrito de acusación, pues tiene origen en una denuncia formulada por familiares integrantes de uno de los dos grupos - que surgió del conflicto familiar - en contra de personas que lideran el otro, en este caso contra Carlos Jaller e Ivonne Acosta Acero de Jaller, pero que involucra a terceros, entre ellos a JORGE LUIS HERNÁNDEZ CASSIS, designado rector de la Universidad Metropolitana de Barranquilla en una reunión del Consejo Directivo del 11 de noviembre de 2016, que es objeto de cuestionamiento por la fiscalía. 3.3.
La situación fáctica referida en el escrito de acusación se relaciona con las que han fundamentado cambios de radicación que han sido aceptados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la intromisión de altos funcionarios del Estado en los procesos relacionados con la disputa por la Fundación Acosta Bendeck. 3.4.
Un ejemplo de esas interferencias es la del exsenador Eduardo Enrique Pulgar Daza, quien ofreció dinero a un juez del distrito judicial de Barranquilla e intercedió indebidamente ante el Ministerio de Educación para que se inscribiera una reforma de estatutos de la Universidad Metropolitana que favorecía a uno de los grupos de la familia, al tiempo que perjudicaba al conformado por Ivonne Acosta de Jaller, a quien le fue negada la inscripción de la designación de JORGE LUIS HERNÁNDEZ CASSIS como rector y representante legal de la Universidad. 3.5.
Estas circunstancias, en términos del cuestionamiento a la imparcialidad por influencias externas de altos funcionarios del Estado en los procesos relacionados con el conflicto por el control de la Fundación Acosta Bendeck, han desbordado los límites del Distrito Judicial de Barranquilla, tal como insistentemente lo ha planteado en varios escenarios la fiscalía y lo ha reconocido reiteradamente la Sala de Casación Penal de la Corte. 3.6.
En el caso concreto, el Fiscal 90 delegado ante el Tribunal de Bogotá, quien asumió la investigación del presente asunto por estar relacionado con otros procesos que tienen la misma génesis, acudió al juez promiscuo Municipal de Juan de Acosta y obtuvo varias órdenes de captura, una de ellas en contra de JORGE LUIS HERNÁNDEZ CASSIS. Luego, para legalizar su captura, el fiscal delegado acudió ante el Juzgado Promiscuo de Puerto Colombia.
En ambas audiencias preliminares explicó que acudía ante esos juzgados porque, según varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia sobre cambios de radicación de procesos relacionados con la disputa por el control de la Fundación Acosta Bendeck, el circuito judicial de Barranquilla no ofrecía suficientes garantías de imparcialidad. 3.7.
El conocimiento del proceso seguido contra JORGE LUIS HERNÁNDEZ CASSIS corresponde a un juez del circuito de Barranquilla, donde, por conocimiento de la propia fiscalía, no existen condiciones mínimas para la imparcialidad e independencia de la administración de justicia, por las mismas razones que han servido a la Sala de Casación Penal para ordenar cambios de radicación. 3.8.
Por tanto, para tranquilidad de las autoridades judiciales, de todos los sujetos procesales e intervinientes, el proceso debe cambiar de radicación a un distrito diferente al de Barranquilla, como ha sido ya ordenado por la Corte Suprema en asuntos relacionados, en garantía del principio de imparcialidad. 4. El 8 de septiembre de la presente anualidad, fecha para la cual estaba convocada la audiencia de acusación, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Barranquilla, después de poner en conocimiento de los asistentes la solicitud de cambio de radicación presentada por la defensa, refirió que, de acuerdo con el artículo 46 y s.s. de la Ley 906 de 2004, no haría pronunciamiento sobre la procedencia de dicha petición porque ello correspondía determinarlo a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo lugar, a donde ordenó remitir las diligencias. 5.
El conocimiento del asunto correspondió por reparto del 12 de septiembre de 2022 al despacho del Magistrado Jorge Eliecer Cabrera Jiménez del Tribunal Superior de Barranquilla. 5.1. El 19 de septiembre se aceptó el impedimento manifestado por los Magistrados Jorge Eliecer Mola Capera y Demóstenes Camargo de Ávila para conocer del cambio de radicación, por haberse encontrado configurada la causal prevista en el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2]. [2:
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.] Esto, porque Ivon Acosta Acero, Carlos Jaller Raad y JORGE LUIS HERNÁNDEZ CASSIS - procesado dentro del presente asunto- los denunciaron disciplinaria y penalmente por haber emitido presuntamente fallos manifiestamente contrarios a la ley en asuntos relacionados con el control de bienes que hacen parte de la herencia de la familia Acosta Bendeck, por lo cual la Fiscalía 11 delegada ante la Corte Suprema de Justicia les formuló imputación por los delitos de prevaricato por acción y otros. 5.2.
En auto del 20 de septiembre del año en curso, el tribunal se abstuvo de resolver la solicitud de cambio de radicación y de emitir pronunciamiento sobre su procedencia, por considerar que el cuestionamiento sobre la falta de imparcialidad también se dirige contra esa Corporación, por hacer parte del distrito judicial de Barranquilla y, además, porque lo pretendido es que el juzgamiento del proceso sea asignado a un juez penal del circuito de otro distrito judicial, por lo cual la competencia para resolver lo pertinente radicaba en la Sala de Casación Penal de la Corte, a donde ordenó remitir las diligencias.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la solicitud de cambio de radicación elevada por el defensor de JORGE LUIS HERNÁNDEZ CASSIS, en tanto se pretende el traslado del proceso del Distrito Judicial de Barranquilla al de Bogotá (numeral 7º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004). 2.
Del cambio de radicación 2.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 46 ejusdem, el cambio de radicación puede disponerse de manera excepcional, cuando en el territorio donde se adelante la actuación procesal existen circunstancias que afectan el orden público, la imparcialidad, la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o la integridad personal de los intervinientes, particularmente de las víctimas o de los servidores públicos. 2.2.
Para que proceda, deben por tanto presentarse circunstancias especiales que imposibiliten el desarrollo de la actuación con el debido respeto de las garantías fundamentales que asisten a las partes e intervinientes. De esta manera, se busca asegurar que el juez que adopte la decisión esté en un medio propicio para dispensar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia. 2.3.
Además, se requiere demostrar que los factores o circunstancias que alteran el normal desenvolvimiento de la administración de justicia, no solo no son susceptibles de neutralización, sino que afectan en general el territorio donde debe adelantarse el juzgamiento. Al respecto, la Sala tiene dicho: «Es obvio que se cambia de territorio porque en la zona específica no es posible conjurar los factores o circunstancias que de tan profunda manera afectan el orden público, la imparcialidad, la independencia o, en fin, todos esos mínimos requeridos para que el juzgamiento discurra adecuado.
De forma contraria, si los factores en cuestión apenas irradian personas o el ámbito de juzgamiento, asoma evidente que no es posible acudir a la figura en examen, porque demanda de otro tipo de remedios» (CSJ AP, 18 jun. 2014, rad. 43988). Es decir, que constituye carga de quien promueve el incidente, demostrar el motivo invocado, para lo cual no solo debe explicar su procedencia sino aportar las pruebas pertinentes y suficientes que lleven a la Sala a concluir la necesidad de ordenar el cambio de radicación ( Cfr. CSJ AP ago. 23 de 2007, rad. 28046 y AP2001-2019, rad. 55170). 3.
Del trámite que se debe impartir a la solicitud de cambio de radicación 3.1. En cuanto al trámite, la Corte ha precisado que, con independencia del lugar al cual el solicitante pide el envío del proceso (el mismo distrito o distrito diferente), corresponde al juez de conocimiento pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos adjetivos para la procedencia de la solicitud, y al tribunal sobre sus fundamentos, con el fin de determinar si es posible conjurar los factores que amenazan la recta impartición de justicia en el mismo distrito judicial, o es necesario acudir a otro distrito.
Solo en este último caso, el proceso debe ser enviado a la Corte: «dichos pasos constituyen requisitos ineludibles que deben ser agotados antes de la remisión del diligenciamiento ante la Corte; la cual no puede efectuarse de manera automática e irreflexiva, solamente porque el peticionario pretenda que la reasignación recaiga en un distrito judicial diferente» (Cfr. CSJ AP, 20 may. 2015, rad. 46.017 y AP4274-2019, rad. 56263). 3.2.
Cuando el juez de conocimiento o el tribunal omiten este pronunciamiento, la Corte ha optado por abstenerse de conocer y ordenar la devolución del proceso, para que se agote el procedimiento indicado. Sin embargo, por vía de excepción, también ha habilitado la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo cuando se presentan factores diferenciales que ameriten dicho pronunciamiento (Cfr. CSJ AP4274-2019, rad. 56263 y CSJ AP5169-2019, rad. 56359). 3.3.
En el asunto que se analiza, el juez de conocimiento y el tribunal incumplieron este trámite. No obstante, la Sala se pronunciará de fondo, teniendo en cuenta que ya lo ha hecho frente a casos similares, en los que ha reconocido la ausencia de garantías para adelantar el juzgamiento en el Distrito Judicial de Barranquilla (Cfr. AP2826-2020, rad. 58184, AP768-2021, rad. 57234, AP1823-2021, rad. 59431, AP2178-2021, rad. 59537, AP3611-2021, rad. 60004 y AP5657-2021, rad. 60366). 4.
Caso concreto 4.1. La defensa plantea, en lo esencial, que no existen las condiciones de imparcialidad e independencia requeridas para el adelantamiento del juzgamiento del procesado, debido a la presencia de factores externos en la definición de la controversia judicial desatada por el control de la FUNDACIÓN ACOSTA BENDECK, propietaria del Hospital Universitario Metropolitano y de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, donde se han presentado interferencias de todo tipo, que han dado lugar a la iniciación de procesos penales contra personalidades del orden nacional, jueces y magistrados. 4.2.
Como ya se anticipó, la Sala en oportunidades recientes se ha pronunciado favorablemente frente a peticiones de cambio de radicación de procesos penales iniciados contra miembros de la familia ACOSTA BENDECK, personas a cargo de la administración de sus bienes y funcionarios judiciales del distrito judicial de Barranquilla, quienes han conocido de procesos que tienen como origen esa disputa familiar, en los que se han invocado motivos similares a los que aquí se plantean, por hallar cumplidas las condiciones para su ordenamiento. 4.2.1.
Así, en el proceso adelantado contra Alberto Enrique Acosta Pérez y Juan José Acosta Osío, por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento privado, obtención de documento público y concierto para delinquir, la sala expuso: «…se dirá que la petición elevada es de recibo, dado que las circunstancias que fundamentan la configuración de la ausencia de imparcialidad e independencia de la administración de justicia han ocurrido por fuera del proceso penal que actualmente adelanta el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla.
Nótese que los procesados, según denuncia pública hecha por un periodista, acudieron a un Senador de la República, a efectos de que «sobornar[a]» a un juez de un municipio del Distrito Judicial de Barranquilla, que «conocería del proceso». El resultado infructuoso de tal gestión no es óbice para estimar que los imputados, en aras de salir airosos de la investigación en cita, posiblemente han podido emplear sus influencias.
Otro aspecto, no menos importante, fue la presentación y presunta resolución «irregular» de varias acciones de tutela contra las actuaciones surtidas en la investigación en comento. Pues, fueron promovidas por los encartados y definidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de tal manera que generaron una prolongación en el normal desarrollo de las audiencias de formulación de imputación y medida de aseguramiento, dado que dichas diligencias preliminares iniciaron el 2 de octubre de 2017 y finalizaron, con la emisión de la decisión de segunda instancia, el 29 de julio de 2020.
Es decir, se extendieron por casi dos (2) años. Tales sucesos fueron denunciados públicamente por los medios de comunicación. Así, la Fiscalía General de la Nación inició actuación contra el magistrado Jorge Eliécer Mola Capera, donde el 21 de febrero del año en curso, fue imputado por los delitos de Prevaricato por acción en concurso -3 eventos- y Enriquecimiento ilícito de servidor público.
Además, que, con ocasión de dichas decisiones constitucionales, fue sancionado disciplinariamente con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio del cargo. Por esos mismos hechos, los demás magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Demóstenes Camargo de Ávila y Luis F. Colmenares Russo, quienes también definieron tales acciones de tutela, son igualmente investigados penalmente.
Con base en las dos circunstancias expuestas (presunto «soborno» y supuestos fallos constitucionales «irregulares»), es viable inferir razonablemente que en ningún Circuito del Distrito Judicial de Barranquilla existen las condiciones mínimas necesarias para que, en este caso concreto, se materialicen las garantías judiciales que propicien una autónoma e independiente administración de justicia.» [Subrayas fuera del texto] (CSJ AP2826-2020, rad. 58184). 4.2.2.
Estas consideraciones fueron replicadas en la providencia CSJ AP1823-2021, rad. 59431, al resolver igual solicitud, pero en relación con el proceso seguido contra María Cecilia Acosta Moreno y Gina Eugenia Díaz Buelvas, por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento privado, obtención de documento público y concierto para delinquir. 4.2.3.
Los mismos fundamentos también hicieron parte del proveído CSJ AP3611-2021, rad. 60004, donde se aceptó el cambio de radicación solicitado por la defensa de Gustavo Adolfo Orozco Pertuz (Fiscal 56 Seccional de Barranquilla), a quien se le reprocha el no acatamiento de la Resolución No. 00180 de 20 de febrero de 2018, a través de la cual el Fiscal General de la Nación reasignó los asuntos relacionados con esa disputa familiar a un fiscal de la ciudad de Bogotá, desplazando su competencia en las investigaciones adelantadas contra Carlos Jaller Raad, por la presunta designación irregular de JORGE LUIS HERNÁNDEZ CASSIS en el cargo de rector de la Universidad Metropolitana de Barranquilla y haber desfalcado a esa institución. 4.2.4.
Y en reciente oportunidad, en la providencia CSJ AP5657-2021, rad. 60366, estas mismas consideraciones sirvieron a la Sala para disponer el cambio de radicación del proceso seguido igualmente contra Gustavo Adolfo Orozco Pertuz (Fiscal 56 Seccional de Barranquilla) y los también aforados Alberto Oyaga Machado (Juez 1º Penal Municipal) y Rafael de Jesús Uribe Henríquez (Juez 13 Penal Municipal), a quienes se les juzga por decisiones que tomaron y actuaciones que adelantaron en el radicado No. 080016001257201701150, seguido contra Luis Fernando Acosta Osío, Alberto Acosta Pérez, Juan José Acosta Osío, María Cecilia Acosta Moreno, Gina Díaz Buelvas, Eduardo Acosta Bendek y Antonio Acosta Moreno, por conductas delictivas que habrían sido cometidas a raíz del conflicto por la administración de los bienes relacionados con la herencia de la Fundación ACOSTA BENDECK. 4.3.
En el caso que se estudia, la situación no es distinta. A JORGE LUIS HERNÁNDEZ CASSIS se le juzga por los presuntos delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y concierto para delinquir, por hechos relacionados con la disputa por la administración de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, es decir, por conductas relacionadas también con el conflicto matriz. 4.3.1.
De hecho, los fundamentos que se presentan en esta oportunidad para sustentar la solicitud de cambio de radicación guardan identidad con los ya conocidos por la Sala en las providencias AP2826-2020, rad. 58184, AP1823-2021, rad. 59431, AP3611-2021, rad. 60004 y AP5657-2021, rad. 60366. 4.3.2. En esos asuntos, como ya se explicó, la Corte dispuso el cambio de radicación de los procesos adelantados en el distrito judicial de Barranquilla contra personas a cargo de la administración de los bienes de la Fundación ACOSTA BENDECK y funcionarios judiciales - quienes asumieron el conocimiento de esas actuaciones -, por evidenciarse factores externos que amenazaban la recta administración de justicia, derivados de la influencia social y económica de la familia involucrada en el conflicto, situación que aún se mantiene. 4.4.
Se accederá, por tanto, a la pretensión del defensor de JORGE LUIS HERNÁNDEZ CASSIS, y se dispondrá la remisión inmediata de las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito con función de conocimiento de Bogotá (reparto), para su reasignación, tal como se ha decidido en los radicados ya referidos. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO. Disponer el cambio de radicación del proceso que adelanta el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Barranquilla contra JORGE LUIS HERNÁNDEZ CASSIS, por los delitos de falsedad ideológica en documento privado, fraude procesal y concierto para delinquir.
SEGUNDO. Asignarlo a los Juzgados Penales del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, a donde se remitirá la actuación, para que sea sometida a reparto.
TERCERO. Informar de esta decisión al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Barranquilla, así como a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo lugar y a las partes e intervinientes. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP 5029 - 2022 Cambio de Radicación No. 624 65 Acta No. 250 Bogotá, D.C, veintiséis ( 26 ) de octubre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS La Corte resuelve la petición de cambio de radicación elevada por el defensor de JORGE LUIS HERNÁNDEZ CASSIS, al interior del proceso seguido en su contra por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Barranquilla, por los delito s de falsedad ideológica en documento privado, fraude procesal y concierto para delinquir.
FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP5029-2022 Cambio de Radicación No. 62465 Acta No. 250 Bogotá, D.C, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Corte resuelve la petición de cambio de radicación elevada por el defensor de JORGE LUIS HERNÁNDEZ CASSIS, al interior del proceso seguido en su contra por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Barranquilla, por los delitos de falsedad ideológica en documento privado, fraude procesal y concierto para delinquir.