Radicación: 54076 Ernesto Bladimir González Ospino. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente: AP5029-2018 Radicación N.° 54076 (Aprobado Acta No. 390) Bogotá, D. C., noviembre veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Procede la Corte a resolver lo pertinente en torno a la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Ernesto Bladimir González Ospina, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo el pasado 3 de agosto, confirmatoria del fallo condenatorio anticipado emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio se declaró responsable al procesado de los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación, falsedad en documento privado y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado.
HECHOS Fueron consignados en la sentencia así: La Contraloría General de la República realizó auditoría a la Gobernación de Sucre, encontrando irregularidades en los recursos del sistema de seguridad en salud durante los años 2012 a 2015, donde realizaron pagos a dos IPS entre ellas la Clínica Nuevos Amaneceres por un valor de tres mil doscientos diez millones, doscientos setenta y tres mil setenta y cuatro pesos por trece resoluciones elaboradas por la Secretaría de Salud y firmadas por el Gobernador de Sucre, pagos soportados en historias clínicas, órdenes de internación, evolución de pacientes falsos, lográndose en últimas determinar luego de las actividades investigativas llevadas a cabo por la Fiscalía que a los pacientes no se les prestó el servicio y la facturación fue cancelada con documentos apócrifos, favoreciendo con todo lo aquí expuesto al particular Ernesto Bladimir González Ospino, representante legal de la Clínica Nuevos Horizontes.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El anterior recuento fáctico motivó que en audiencia de marzo 16 de 2017, presidida por el Juez 4º Penal Municipal con Función de Garantías, la Fiscalía formulara imputación, entre otros indiciados, a Ernesto Bladimir González Ospino, como presunto autor del delito de concierto para delinquir, falsedad en documento privado, destrucción supresión y ocultamiento de documento privado y peculado por apropiación, este último en calidad de interviniente.
Los cargos fueron aceptados por este imputado a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia. 2. La solicitud para la emisión de fallo, derivada del allanamiento a cargos, se presentó el 6 de julio siguiente, la que correspondió por reparto al Juez Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Sincelejo. 3.
Dicha autoridad, el 31 de mayo de 2018, emitió fallo condenatoria en el que declaró la responsabilidad penal del acusado en los términos en que aceptó los cargos en la audiencia preliminar, y a consecuencia de ello, le impuso la pena de 124 meses y 9 días de prisión, multa de $2.140´181.972 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 103 meses y 24 días.
Frente a la ejecución de la pena de prisión se dispuso que se cumpliera intramuros, dada la improcedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. Contra el fallo de primer grado, interpuso apelación la defensa, persiguiendo una nueva tasación de la sanción y la sustitución de la prisión carcelaria por domiciliaria, en consideración a la calidad de padre cabeza de familia del procesado. 5.
El Tribunal Superior de Sincelejo se pronunció en decisión de agosto 3 de 2018, en la que confirmó lo resuelto por el a quo. 6. Contra la sentencia de segundo grado, interpuso recurso extraordinario de casación la defensa. LA DEMANDA Los reparos que se presentan contra la sentencia del Tribunal Superior de Sincelejo se sintetizan, así: 1.
Al amparo de la causal tercera se alega el desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria. Al mismo tiempo la trasgresión de los términos del preacuerdo, « incluyendo en sus consideraciones aspectos posteriores a la delimitación cronológica del acuerdo para más adelante negarle al censor la concesión del beneficio de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia».
Refiere la falta de aplicación de los artículos 380 y 381 del Código de Procedimiento Penal, normas que regulan los criterios de valoración de las pruebas y el conocimiento para condenar, ya que en su apreciación el Tribunal incurrió en falsos juicios de existencia por omisión y a partir de dicho vicio negó el sustituto de la prisión domiciliaria.
Precisa que el acusado es padre de una hija de escasos tres años de edad, quien perdió a su madre cuando apenas alcanzaba el año y medio. Añade que como soporte de tal situación aportó una serie de pruebas documentales, las cuales se encarga de enumerar y que, sostiene, fueron ignoradas por el sentenciador. Llama la atención en la decisión del juez de control de garantías en la que se otorgó al procesado permiso para trabajar, justamente por ser padre cabeza de familia y la necesidad de hacerse a los recursos para el sostenimiento de su pequeña hija.
El demandante manifiesta su desacuerdo con la determinación del Tribunal de no tener en cuenta las declaraciones juradas de la tía de la niña y de sus abuelos en las que manifiestan que es González Ospino, quien vela por el sostenimiento de la menor. También con que se hubiera decidido que los abuelos pueden asumir el cuidado de la infante, ya que estos carecen de recursos económicos para cumplir con esta obligación, aunado a que son personas de la tercera edad.
La solicitud frente a este cargo es que se case la sentencia para que se conceda la prisión domiciliaria. 2. El segundo reparo se propone por la senda de la causal primera y de manera subsidiaria, ya que en criterio del recurrente se dejaron de aplicar los artículos 44 de la Constitución, 38, 38 B y 68 A de la Ley 599 de 2000 y el inciso 4º del artículo 314 numeral 5º de la Ley 906 de 2004.
Insiste en que al procesado se le debe conceder la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia. Para el efecto cita la tutela 534 de 2017, con el fin de referirse a las funciones de la pena y la posibilidad de implementar sustitutos a la sanción privativa de la libertad. Frente a la prisión domiciliaria, precisa que el artículo 38 del Código Penal, supeditó su otorgamiento a aspectos como el tipo de delito, el desempeño personal, familiar, laboral y social del penado, y su vigilancia a cargo del Instituto Nacional Penitenciario a través de mecanismos electrónicos.
Se refiere a la modificación insertada por la Ley 1709 al artículo 38 de la norma sustantiva y lo previsto en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, al establecer la posibilidad de prisión o detención domiciliaria para personas cabeza de hogar. Enseguida se dedica a hacer una serie de consideraciones sobre el sustituto aludido, para lo cual cita normativa y jurisprudencia y finalmente concluir que el procesado cumple con los requerimientos para ser considerado padre cabeza de familia, bajo los mismos argumentos expuestos en el cargo que postula como principal.
Controvierte las razones del Tribunal en torno a la gravedad de la conducta, pues recuerda que el peculado se cometió para favorecer a un tercero, quien se benefició de la apropiación. 3. Como petición final solicita que se corrija la sentencia por un error aritmético, al momento de irrogar la sanción por el concurso con los delitos de falsedad en documento privado y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado.
Explica que como tipo básico se seleccionó el de peculado, el cual mereció la sanción de 113 meses y 18 días de prisión. A este monto el juez de primer grado adicionó 18 meses y 15 días por el delito de concierto para delinquir; este monto resultó de la tercera parte de la sanción para este comportamiento individualmente considerada. Indica que para los punibles de falsedad en documento privado y destrucción, ocultamiento y supresión de documento privado, se sumaron 27 meses y 15 días para cada uno, cuando lo correcto debió ser adicionar 9 meses y 5 días para cada comportamiento, al ser este monto, la tercera parte de la sanción tasada en forma individual para estas conductas (27 meses y 15 días para cada delito).
En ese orden, agrega, la pena a imponer sería la de 150 meses y 13 días de prisión que al ser reducida en un 35% por el allanamiento a cargos, se obtiene una sanción definitiva de 8 años, 1 mes y 23 días. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ha precisado que en la Ley 906 de 2004, si bien no se exige un quantum mínimo de pena legal para el delito que se trate, como presupuesto para acudir a la sede extraordinaria, de todas formas impone unos requisitos mínimos, cuales son, contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos en forma lógica y coherente en aras de que se cumpla alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. Con tal propósito, el inciso 2º del artículo 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el impugnante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibídem, iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido artículo 180; lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.
También tiene decantado la jurisprudencia que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente, claro y preciso en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que debe estar soportado en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación, así como concretar el disenso en términos de trascendencia. Calificación de la Demanda Son dos los reparos contra la sentencia de segunda instancia que se postulan, el primero como principal y por la vía de la violación indirecta de la norma sustancial, y el segundo, como subsidiario a través de la trasgresión directa de la ley. 1.
El primer cargo acusa la sentencia de contener errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión, al no haberse tenido en cuenta las pruebas aportadas por la defensa, encaminadas a demostrar que el acusado tiene a su cargo el cuidado exclusivo de su hija menor de edad. Esta forma de violación de la ley corresponde a la indirecta, la cual puede presentarse en los siguientes casos, a saber, falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
En el primer caso el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, bien sea porque obrando en el proceso omite valorarla, o porque sin figurar en la actuación, supone que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión; el segundo error alude a la distorsión del contenido de la probanza cercenándola, adicionándola o tergiversándola; y el tercero trata de que el juzgador deriva del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. El falso juicio que invoca el censor -falso juicio de existencia por omisión-, implica que el fallador deja de considerar una prueba que ha sido legalmente incorporada al juicio, la que además cuenta con el poder demostrativo suficiente para desquiciar la conclusión del fallo.
No es este el supuesto que corresponde a la queja promovida por el recurrente, en la medida en que el fallador de segundo grado, sí tuvo en cuenta los elementos de juicio que probaban la paternidad del procesado de una hija menor de edad y el fallecimiento de la madre, solo que tales circunstancias, a juicio del ad quem fueron insuficientes para acreditar que dicha infante carecía de la asistencia de otro familiar, distinto a su padre.
De manera expresa el Tribunal se pronunció sobre tales medios de convicción al dar respuesta, en sede de apelación, a idéntica queja a la promovida en casación. Veamos: No es cierto que el fallador se haya cohibido de examinar la solicitud esgrimida por el togado y muchos que no haya valorado los documentos que se aportan para tal fin, máxime cuando a folios 18 al 22 de la sentencia hizo un análisis de la procedencia de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. En ese sentido, abordó el tema del padre cabeza de familia, negando al condenado dicho beneficio al considerar que se le podía reconocer porque a pesar que los delitos cometidos ninguno tenía una pena superior a los 8 años de prisión, no obstante, no se podía conceder el beneficio de prisión domiciliaria a aquellas personas que hayan cometido delitos dolosos contra la administración pública de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 68 A del C.P.; de igual manera le fue negada la condición de padre cabeza de familia, ya que no logró demostrar que existiera una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del grupo familiar.
(…) Examinado el caso de Ernesto Bladimir González Ospino, dentro del contexto legal y jurisprudencial descrito, cotejado con los elementos probatorios aportados por su defensor en la audiencia de individualización de la pena y sentencia, el tribunal verifica que si bien logra comprobar la paternidad de LCGB, así como también el fallecimiento de Kelly Carolina Bertel Galván, quien es madre de la menor, no consigue acreditar la totalidad de los requisitos legales para ser catalogado como padre cabeza de familia en los precisos términos de la Ley 750 de 2002, toda vez que la niña cuenta con los abuelos maternos, quienes hasta ahora, según lo reportan los elementos probatorios aportados por la defensa, se vienen haciendo cargo de la atención y cuidados que la niña requiere.
La menor cuenta además con los consanguíneos en tercer grado (tíos), y con los parientes en línea paterna, de los cuales ninguna información aportó el togado. En otras palabras, la niña cuenta con sus abuelos maternos y familiares paternos, no habiendo quedado desprotegida o abandonada, que es el fin perseguido por la ley cuando estatuyó la prisión domiciliaria para padres cabeza de familia.
Como se observa, la censura se soporta en el alcance otorgado a las pruebas, sin que el casacionista se ocupe de abordar otros aspectos tenidos en cuenta por el Tribunal, como que los abuelos maternos hacen parte del núcleo familiar y no se tiene noticia acerca de que estén en imposibilidad de cuidar a su nieta. De lo anterior se advierte que a través de un discurso abierto, el recurso de casación está siendo utilizado para rebatir las razones jurídicas y probatorias por las que los jueces de instancia negaron el sustituto penal, y ahora la defensa insiste en la concesión de la prisión domiciliaria, con base en los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación. El presunto error demandado en sede extraordinaria, en realidad lo que encubre es la inconformidad del recurrente con la valoración de las pruebas allegadas para intentar demostrar los requisitos del artículo 1º de la Ley 750 de 2002.
En manera alguna se acreditan los presupuestos del falso juicio de existencia por omisión, pues como quedó visto, el Tribunal sí apreció los medios de convicción referenciados por el demandante en su escrito. 2. El segundo vicio que se postula de manera subsidiaria, se hace por la vía directa. En esa medida oportuno es precisar que la infracción directa de la ley se configura: (i) por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso, no la aplica al caso específico que la reclama o ignora la ley que regula la materia y por ello no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio;
(ii) por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador incurre en un desatino al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, se equivoca al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida; (iii) por interpretación errónea, que ocurre cuando el juez selecciona adecuadamente la regla que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos contrarios a su real contenido.
Lo que advierte la Corte es que la misma inconformidad se postula por dos vías diferentes, la primera por el cargo principal frente al que ya se expusieron las razones acerca de su incorrecta y deficiente fundamentación y, el segundo, a partir de una presunta interpretación incorrecta de las normas que regulan el sustituto reclamado. Frente a esta la última censura, el demandante falta a las exigencias para su correcta argumentación, ya que discute los motivos probatorios esgrimidos por el Tribunal para concluir que el procesado no ostenta la condición de padre cabeza de familia en los términos exigidos en la ley.
En manera alguna el recurrente y, con base en criterios meramente objetivos, identifica el error en la aplicación o selección de la norma llamada a regular el caso. Dicho ejercicio le exigía poner de presente que el Tribunal impuso un requisito no previsto en la norma, adicionando su contenido, o que mal interpretó el texto del precepto, o bien, adujo una norma que no reglamenta la prisión domiciliaria a las personas cabeza de familia.
Ninguno de tales requerimientos es cumplido por el demandante, pues su discurso no es más que un esfuerzo por argumentar que en el acusado concurren las condiciones para ser beneficiado con prisión domiciliaria, de acuerdo con la regulación de la Ley 750 de 2002. Así las cosas, tal como sucede con el cargo principal, la defensa acude a la casación para insistir por tercera vez en la procedencia del sustituto en mención, pero completamente al margen del rigor que se exige en sede extraordinaria, por ejemplo cuando se muestra inconforme con el reproche que lanza el Tribunal frente a la gravedad del delito, ya que se hace evidente que ese reparo no se funda más que en su propio criterio.
Sobre este último aspecto, la Sala recogió las decisiones que emitió a partir del fallo de única instancia de 28 de junio de 2008, radicación 22453, en las cuales señaló que para acceder al sustituto en estudio solo era necesario acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia sin consideraciones de orden subjetivo, como la naturaleza del delito o la carencia de antecedentes penales, al entender que los incisos 1º y 3º del artículo 1º de la Ley 750 de 2002 habían sido derogados (CSJ SP 26 Jun 2008, rad, 22453;
SP 3 Jun 2009, rad. 29940; SP 30 Sep. 2009, rad.30106; SP 17 Nov 2010, rad. 32864, entre otras), criterio este que fue cambiado con la decisión de 22 de junio de 2011 dentro del radicado 35943, el cual fue reiterado con posterioridad: Adicional a lo anterior se tiene que mediante fallo del 22 de junio de 2011 (Rad. 35943), la Colegiatura precisó que para el otorgamiento de la prisión domiciliaria por ser padre o madre cabeza de familia no basta acreditar tal condición, como se venía aceptando, pues es necesario valorar otros elementos, y concluyó (CSJ AP 11 Dic 2013, rad. 42361 rad): “ Ya sea por mandato constitucional o específico precepto legal, en ningún caso será posible desligar del análisis para la procedencia de la detención en el lugar de residencia o de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia, aquellas condiciones personales del procesado que permitan la ponderación de los fines de la medida de aseguramiento, o de la ejecución de la pena, con las circunstancias del menor de edad que demuestren la relevancia de proteger su derecho, a pesar del mayor énfasis o peso abstracto del interés superior que le asiste ” En otro pronunciamiento, la Sala reiteró que la concesión de la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, sí requiere del análisis de otros aspectos diferentes a la acreditación de la calidad de persona cabeza de hogar.
Lo siguiente fue lo que señaló la Corte: No sobra precisar que en contra del argumento defensivo, el Tribunal sí apreció las pruebas demostrativas de que (…) es madre cabeza de familia, por ser mamá de una niña de algunos meses de nacida, la cual está a su entero cuidado y protección. Sin embargo, invocando la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, precisó que los derechos de los menores no son absolutos, de modo que para otorgar el instituto de la prisión domiciliaria es necesario evaluar otro tipo de factores, como el subjetivo, el cual en este caso no se cumple, “toda vez que la decisión de llevar consigo una sustancia ilícita con el fin de comercializarla, pues se le dedujo en la modalidad de venta, cuando presuntamente ella venía procurando su sustento, no asegura que la integridad física y moral de la menor permanecerá intacta, pues pese a u obligación materna no dudo (sic) en recurrir a la actividad delincuencial y poner en riesgo a su familia”, argumentación ésta que no fue examinada y menos aún desvirtuada por el casacionista.
(CSJ AP 20 Nov 2013, rad. 42385 Subrayado fuera de texto) Lo mismo se expresó en CSJ AP, 28 Ago. 2013, rad. 41583: En esa argumentación no se evidencia error alguno de parte del juzgador, pues a la luz del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria a favor del hombre o mujer que ostente la condición de ser cabeza de familia, requiere la verificación de que no registra antecedentes penales; que el delito no esté excluido de tal beneficio; y, además, la valoración de factores personales, laborales, sociales que permitan determinar que el condenado no pondrá en peligro a la comunidad o a los hijos menores.
Ahora, sobre estos condicionamientos, cabe destacar que en decisión del 22 de junio de 2011[footnoteRef:1], la Corte varió su doctrina, para sostener que los artículos 314 y 461 del Código de Procedimiento Penal no eliminaron el estudio de factores personales del procesado para efectos de conceder o no la detención o prisión domiciliaria (debido a la necesidad de realizar un juicio de ponderación con las circunstancias que estructuran el interés superior del menor), e incluso advirtió, en cuanto a la ejecución de la pena privativa de la libertad, que tampoco pueden entenderse derogadas las exigencias tanto objetivas como subjetivas previstas en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002. [1: «Radicación 35.943».] De acuerdo con el anterior recuento jurisprudencial, surge evidente que el Tribunal sí estaba facultado para analizar aspectos subjetivos concernientes al comportamiento personal y social del penado, los cuales se derivan del análisis de la modalidad del delito que cometió, al haberse prestado para la apropiación, así hubiere sido de un tercero, de cuantiosos recursos destinados a la salud.
En ese orden, el reparo de violación directa postulado como subsidiario, no será considerado de fondo, debido a los claros defectos de fundamentación de los que adolece. 3. Por último, frente al error aritmético denunciado, tal queja no comporta un cargo contra la sentencia y por lo mismo, no fue ajustada a alguna de las causales de casación como correspondía, pues más allá de un simple error de cálculo, lo que se promueve es el desacuerdo con el monto de la pena irrogada por el concurso de conductas punibles.
Por las razones expuestas, la demanda de casación presentada por la defensa de Ernesto Bladimir González Ospino se inadmite. No obstante, la Corte dispondrá que una vez surtido el término para el mecanismo de insistencia, el proceso regrese al despacho del ponente, en orden a emitir oficiosamente fallo de casación y ajustar la pena a su estricta legalidad. 5.
En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados en CSJ, AP 12 de Dic. 2005, rad. 24.322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Ernesto Bladimir González Ospino. Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cumplido lo anterior, el proceso deberá regresar al despacho del ponente, en orden a emitir oficiosamente fallo de casación. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Así las cosas Ahora, no puede tampoco perderse de vista que el objeto de controversia es precisamente la sentencia de segundo grado, razón por la cual necesariamente la crítica tiene que abordar los fundamentos de la decisión, cuando menos, si lo que se busca es modificar la tesis que condujo a reducir, por ocasión del allanamiento a cargos, el 25% de la pena imponible. 40045 21/11/12 Desde ahora es necesario aclarar cómo al igual que para la interposición de las censuras ordinarias, el recurso extraordinario exige que en el censor concurran la legitimación para el proceso y la legitimación en la causa.
La primera, impone que quien se dice afectado con la decisión tenga el reconocimiento como parte o interviniente en el proceso, por reunir los requisitos que establece la legislación para el efecto; y, sin duda el demandante satisface este presupuesto, porque fue admitido como defensor del procesado. La segunda, alude al interés jurídico para recurrir, y reclama que la providencia censurada, o la parte pertinente, hubiese causado un agravio o perjuicio real en el sentido que se reclama, porque de lo contrario, si la decisión judicial no generó daño ninguno, la parte carecerá de legitimidad para exigir la revisión de la providencia. Con la demanda de casación, en esencia, se debe presentar un juicio contra la sentencia de segunda instancia, al denunciar y demostrar los yerros cometidos por el juzgador, si es que de manera ostensible hubiere desconocido la normatividad superior o legal.
En consecuencia, es presupuesto necesario para recurrir que el Tribunal incurra en errores al resolver o decidir alguna pretensión de parte, precisamente en el sentido que se procura mediante la casación, porque si el Juez Colegiado no se pronuncia sobre el tema debido a que no se le propuso, no podría asegurarse que incurrió en algún desatino, porque su competencia es funcional y, en razón de ello, se limita a decidir los aspectos planteados por el recurrente.
El Ad quem no podría haber errado en relación con asuntos sobre los que no se le solicitó pronunciarse o resolver, ni cuando lo que decidió está de conformidad con los requerimientos del solicitante. De acuerdo con las consideraciones que vienen de exponerse, es claro que el demandante carece en este caso de legitimidad en la causa, 38959 28/11/12 41583 28/08/13 4.
En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados en el CSJ, AP 12 de Dic. 2005, Radicado 24.322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Ingrid Katerine Campos Jiménez. Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23