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AP5029-2014(44004)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 44004 JHON ALEXÁNDER RAMÍREZ VIDAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP5029-2014 Radicación n° 44004 (Aprobado Acta No. 280) Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de los presupuestos de lógica y debida sustentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JHON ALEXÁNDER RAMÍREZ VIDAL contra la sentencia del 17 de marzo de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó la proferida el 9 de marzo de 2012 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma sede, que condenó al procesado a la pena principal de 17 años y 4 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso, como autor responsable del delito de homicidio simple.

HECHOS La situación fáctica base del proceso la resumió el Tribunal de la siguiente manera: “Tuvieron ocurrencia al amanecer del día 18 de diciembre de 2010, data en la que servidores de la Policía Nacional hallaron en vía pública y sobre un andén del barrio “El Caribe” de esta localidad, el cuerpo sin vida del señor Juan Carlos Rendón Parra, quien fue ultimado de forma violenta con arma de fuego que, se determinó pericialmente, había sido percutida en forma directa (a contacto) y en una oportunidad sobre el cráneo del occiso.

El mismo día de los hechos, los gendarmes que acudieron al teatro de los acontecimientos escucharon otras detonaciones con arma de fuego, yendo hacia el punto del que provenían y encontrando allí al señor JHON ALEXÁNDER RAMÍREZ VIDAL, cabo adscrito al Ejército Nacional que estaba escondido detrás de una buseta con arma en mano y quien se determinó como el posible responsable del atentado, originándose así la causa penal que ahora centra la atención de la Sala”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia preliminar celebrada el 8 de febrero de 2011 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Manizales, con funciones de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a RAMÍREZ VIDAL por el delito de homicidio simple bajo la circunstancia de agravación prevista en el artículo 58, numeral 9º del Código Penal. 2.

Presentado el escrito de acusación, el 13 de abril siguiente el Juez Cuarto Penal del Circuito de la precitada ciudad formuló acusación a RAMÍREZ VIDAL por el punible atribuido en la audiencia de imputación. 3. La audiencia preparatoria la llevó a cabo el 30 de septiembre del mismo año, y el juicio oral lo realizó en sesiones del 30 y 31 de enero y 22 y 23 de febrero de 2012, al término del cual anunció como sentido del fallo uno de carácter condenatorio, aun cuando descartó la agravante imputada. 4.

El fallo anunciado lo profirió el 9 de marzo postrero. Contra el mismo la defensa interpuso recurso de apelación, por cuya vía el Tribunal Superior le impartió confirmación. 5. Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, el defensor del procesado acudió al recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El demandante formula tres cargos, el primero al amparo de la causal segunda de casación de la Ley 906 de 2004 y los dos restantes con apoyo en la causal tercera de la misma disposición legal.

En el primer cargo acusa el desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida de cualquiera de las partes. Sustenta el reprocho señalando que en el curso de la investigación el acusado JHON ALEXÁNDER RAMÍREZ VIDAL rindió interrogatorio, pero el mismo fue recepcionado por un técnico de la Fiscalía, quien no ostentaba competencia para el efecto, por cuya razón carece de valor.

Además, con transcripción de algunos apartes de dicha diligencia, el censor sostiene que el servidor judicial en mención no obró con imparcialidad y además se valió de artimañas y preguntas sugestivas, capciosas e inductivas. De otro lado, cuestiona al defensor que lo asistió en el interrogatorio, pues asumió una actitud totalmente pasiva, permitiendo que el técnico judicial lo vinculara con el homicidio, al inducirlo “a que alias ‘Peluza’ (sic) fue la persona ultimada cuando este disparó su arma en forma instintiva”.

Según el actor, pese a sus múltiples irregularidades, el interrogatorio se introdujo al juicio, luego se trata de una prueba ilícita, obtenida con violación de garantías fundamentales, y cuando eso sucede, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, la misma debe excluirse y, consecuentemente, declarar la nulidad del proceso.

En el segundo cargo predica la presencia de un error de hecho por falso juicio de identidad. Al desarrollar el reproche atribuye al juzgador vulnerar el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal cuando edificó “indicios de mentiras” con base en la versión del procesado y su primo José Fernando Ramírez Sánchez, considerando absurdo lo dicho por ellos, en cuanto una vez advirtieron la presencia de los bandidos, en vez de correr hacia la casa del procesado, que se encontraba apenas a dos cuadras, optaron por correr en sentido contrario.

Sobre el particular, considera que el fallador “tergiversó lo realmente sucedido se (sic) cambió su contenido real de cómo fue y de dónde se inició la persecución de los asaltantes a los primos Ramírez, que fue que tanto RAMÍREZ VIDAL y su primo ascendían por la misma calle en que descendían los asaltantes, es decir, que si RAMÍREZ y su primo hubieran continuado su ascenso el encuentro con los asaltantes había sido inminente, por lo que estos decidieron iniciar su carrera regresándose a la parte baja de la misma calle buscando alejarse de los asaltantes”.

Al actor le parece lógico y coherente el relato hecho por los prenombrados, pues descendieron del taxi a dos cuadras de la casa del acusado porque éste tenía entrenamiento para afrontar situaciones de riesgo, portaba un arma de dotación y además, de acuerdo con lo declarado por la autoridad policial, en el sector había disminuido la presencia de pandillas.

Por lo demás, agrega, RAMÍREZ VIDAL señaló que la pandilla atacante tenía armas blancas, entre ellas un machete e, incluso, armas de fuego, “situación bastante lógica ya que él fue el único que pudo percibir lo que realmente estaba sucediendo”. De otra parte, estima que las declaraciones de los agentes de policía son manifiestamente contradictorias y, además, el Tribunal las distorsionó; ello por cuanto primero dijeron que 45 minutos después de ocurrir los hechos escucharon dos disparos; sin embargo, el policial Jorge Eliécer Escobar Sánchez después menciona solo un disparo, luego afirma que tres y, finalmente, alude de nuevo a dos.

Según el censor, si el procesado realizó disparos al aire, fue para llamar la atención de las autoridades y pedirles ayuda ante la agresión de que había sido objeto. No le parece lógico y razonable que haya hecho esos disparos cerca de su residencia después de asesinar a alguien, sólo para ser capturado. Por eso, tampoco le parece creíble lo afirmado por los agentes en el sentido de que el acusado y su primo, cuando los trasladaban en la patrulla, se lavaron las manos con sus propios orines para desaparecer rastros de pólvora.

Al respecto, destaca cómo RAMÍREZ VIDAL disparó, precisamente, para llamar la atención de los policías, mientras su primo nunca disparó o, al menos, no hay una sola evidencia de ello. En fin, considera que los policiales mintieron en sus declaraciones, situación que sumada a la no práctica de cotejo sobre el proyectil que segó la vida al occiso y a la no recepción de los testimonios de los efectivos policiales encargados de transportar al procesado y a su primo a las instalaciones de la Dijín, genera dudas sobre lo realmente acontecido.

En el tercer cargo denuncia la incursión en error de hecho por falso juicio de existencia. Atribuye al Tribunal omitir el testimonio de Luis Gabriel Escobar Ríos, quien declaró que el día de los hechos escuchó aproximadamente once disparos y que al día siguiente, realizando su labor de reciclador, encontró allí mismo dentro de un contador once vainillas.

Para el actor, si al procesado se le incautaron seis municiones, tres de las cuales ya percutidas, es porque por lo menos hubo catorce disparos, lo cual controvierte la conclusión del Tribunal que descartó la existencia de una balacera. Más aún, añade, si RAMÍREZ VIDAL aceptó que acostumbraba portar doce municiones, seis en el tambor del arma y las otras en su bolsillo, y si al momento de la incautación había percutido nueve de ellas, significa que las dos adicionales a las cuales se refiere el testigo Escobar Ríos fueron disparadas con un arma hasta ahora desconocida.

Para el casacionista, el juzgador también omitió los testimonios de José Hernando Ramírez y Yesenia Rodríguez y los de los policiales que declararon en el juicio. En concreto, le reprocha no haber considerado lo dicho por ellos en el sentido de que el primero se encontraba el día de los hechos en estado de embriaguez, al punto que no coordinaba sus movimientos.

Por eso, prosigue, creó un indicio de responsabilidad en cuanto José Hernando Ramírez dijo no haberles visto armas a los agresores, suponiendo así que éste se encontraba en sus cinco sentidos. Finalmente, cuestiona al fallador por ignorar la prueba técnico-científica de laboratorio “en el sentido que el procedimiento realizado con el proyectil que segó la vida de Juan Carlos Rendón Parra a partir de ser extraído de su cerebro por la médico forense fue totalmente irregular y no se ajustó a los patrones o estándares establecidos por el Instituto de Medicina Legal”, en cuanto fue manipulado de manera extraña por un investigador del CTI, lo cual impidió realizar el cotejo de rigor en orden a arrojar la certeza del arma con la cual se disparó. Tras efectuar, a modo de síntesis, una exposición sobre lo que, según su criterio, realmente se probó en este caso y conceptualizar acerca de la certeza, duda razonable y el principio in dubio pro reo, el demandante solicita, con fundamento en los tres cargos formulados, casar la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del interrogatorio surtido por el procesado RAMÍREZ VIDAL.

Subsidiariamente, pide aplicar el referido principio o dictar la sentencia que en derecho corresponda y, consecuentemente, disponer la libertad inmediata del prenombrado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004, conforme ocurre con el previsto en la Ley 600 de 2000, también exige, como condición para la admisión de la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de lógica y adecuada argumentación, cuyo fin es permitirle a la Corte, a partir de la coherencia y precisión conceptual del libelo, establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador, causante de la violación de la Constitución o la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.

Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso segundo de la precitada Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere que cada reproche se sustente de manera separada y que las razones aducidas se correspondan con el yerro denunciado, sin que sea dable entonces incluir en una misma censura conceptos que se opongan entre sí ni incurrir en inconsistencias de argumentación, pues ello atentaría contra los principios de no contradicción y autonomía que son inherentes al recurso extraordinario de casación. Además, en la estructuración de las censuras al demandante le es imperioso respetar el principio de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal (Cfr. CSJ AP, 2 de mayo de 2012, Rad. 26846).

En el caso objeto de examen, advierte la Sala que el libelista no cumple dichos requisitos de sustentación de la demanda. En efecto, en el primer cargo denuncia al Tribunal desconocer la estructura del debido proceso y la garantía debida a las partes. A este respecto, pertinente es recordar el criterio de la Sala acorde con el cual las censuras sustentadas en el mencionado motivo de casación deben contener, como mínimo, la identificación de la irregularidad, la expresión clara de sus fundamentos, el señalamiento de si se trata de un vicio de estructura o garantía, la indicación de la norma o normas violadas, la mención del momento procesal en donde se presentó la anomalía y de las actuaciones afectadas con la misma, así como motivar su trascendencia, demostrando a la Corte que la nulidad se erige como el remedio único y extremo para enmendar la incorrección procesal, surgiendo así indispensable el fallo de casación. En el presente caso, el actor sostiene que el interrogatorio rendido por JHON ALEXÁNDER RAMÍREZ VIDAL se introdujo al juicio pese a carecer de validez, pues lo recepcionó un servidor judicial incompetente, quien no obró con imparcialidad y además se valió de artimañas y preguntas sugestivas, capciosas e inductivas, frente a lo cual el profesional del derecho que lo asistió en esa diligencia asumió una actitud totalmente pasiva.

Resulta evidente, empero, la equivocada vía seleccionada por el actor para quebrar el fallo con fundamento en las anomalías referidas en la censura. Ciertamente, la decisión del juez de admitir pruebas que no satisfacen los presupuestos legales atinentes a su producción no conduce a la nulidad de la actuación, sino solamente a la exclusión de esos elementos probatorios.

Por ello, el sendero correcto para cuestionar una determinación de esa naturaleza corresponde a la violación indirecta de la ley por error de derecho, en la modalidad del falso juicio de legalidad. Recuérdese que esa clase del error de derecho se presenta cuando el fallador asigna validez a un medio de prueba, a pesar de que en su producción y aducción se desconocen las reglas establecidas en la ley para el efecto, y también cuando el juzgador deja de apreciar algún elemento de convicción, por considerar erróneamente que en su recaudo se desatendieron dichas reglas.

Para su demostración, al actor le corresponde identificar claramente la prueba indebidamente apreciada, señalar las normas medio que regulan su formación, acreditar que la prueba fue excluida debiendo ser apreciada o que fue apreciada debiendo ser excluida, y demostrar las implicaciones del error en las conclusiones probatorias. Tal carga argumentativa el libelista no la cumplió a cabalidad, pues se limitó a afirmar la existencia del yerro, sin explicar la trascendencia del mismo, es decir, omitió acreditar que el elemento probatorio en cuestión resultó fundamental en la edificación del fallo condenatorio, al punto que sin él esa decisión decaería. Es de anotar que, por excepción, la Sala ha admitido, con apoyo en doctrina constitucional, la posibilidad de cuestionar por vía de nulidad la incorporación al proceso de pruebas cuando las mismas se obtienen mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial (CSJ SP, 10 de marz. de 2010, rad. 33621), eventualidades no ocurridas en el presente evento.

En el segundo cargo denuncia la presencia de un error de hecho por falso juicio de identidad. Como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, el referido yerro se estructura cuando el fallador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, en cuanto la cercena, adiciona o translitera.

Su adecuada sustentación le exige al censor identificar el medio sobre el cual recayó el dislate, realizar un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuye el fallador, precisando los apartes donde se presenta la distorsión y luego acreditar la trascendencia del yerro. En el desarrollo del reproche el censor deja entrever que el juzgador tergiversó los testimonios rendidos por el procesado JHON ALEXÁNDER RAMÍREZ VIDAL y su primo José Fernando Ramírez Sánchez, así como por los ofrecidos por los agentes de policía. Sin embargo, el demandante no identifica los apartes de los testimonios de los consanguíneos en mención objeto de distorsión, y menos aún indica el fragmento del fallo donde se concreta la deformación de la prueba.

En realidad, el actor no hace cosa diversa a cuestionar el alcance suasorio que el Tribunal asignó a esas pruebas, cuya valoración le permitió desestimar su credibilidad, en cuanto pretendieron demostrar que el primero no hizo sino defenderse frente a la agresión de que fueron víctimas por parte de unos “bandidos”. Obsérvese el análisis efectuado por el ad quem al respecto: “Ahora, supuestamente cuando el procesado y su primo se bajaron del taxi y este último fumaba su cigarrillo, se encontraban aproximadamente a dos cuadras de su casa, siendo así coherente que cuando se sintieron perseguidos buscaran refugio en ella, intentando un resguardo seguro; sin embargo ello no ocurrió, porque cuando advirtieron la presencia de los “bandidos” tomaron rumbo contrario.

Así, de atender la versión del procesado, se abstraería que éste y su primo escogieron una ruta larga para llegar a su casa, lo que significaría que le dieron mayor margen de espacio y tiempo a quienes los asecharon para que los alcanzaran, lo que no puede recibir aval de esta Colegiatura, en tanto si los supuestos persecutores estaban inicialmente a considerable distancia (cuando salieron de la cancha) y el procesado sabía del peligro de la zona, lo razonable era que intentara una huida rápida hacia su residencia, y no que comenzara a caminar a paso largo hacia la zona en la que estaban desprotegidos, para luego correr y dirigirse precisamente hacia su residencia. De esa manera no puede creerse que los primos Ramírez pasaron por el preciso lugar en que fue ultimado Juan Carlos Rendón cuando intentaban huir y escapar de unos malhechores, cuando ello más fácil lo hubiesen logrado yéndose directamente hacia su casa…”..

Frente a la apreciación efectuada por el sentenciador, el censor presenta su propia valoración señalando que el relato efectuado por el procesado y su pariente es lógico y coherente, de donde surge claro el equívoco del demandante, pues la vía casacional correcta para cuestionar el mérito asignado a las pruebas por el fallador no es la seleccionada en la demanda, sino la atinente al error de hecho por falso raciocinio, aun cuando para ello le corresponde al censor acreditar la vulneración de los principios de la sana crítica, integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia, carga argumentativa no cumplida por el impugnante.

Igual, es de advertir, se advierte cuando atribuye al juzgador tergiversar los testimonios de los efectivos policiales. Tampoco en esta oportunidad precisa los apartes donde recayó el error, circunscribiéndose una vez más en mostrar su inconformidad frente a la valoración suasoria del Tribunal. Ese razonamiento judicial le correspondía censurarlo demostrando la desatención de los principios de la sana crítica, sin que para el efecto le baste simplemente presentar su propia visión acerca del alcance persuasivo del medio, señalando que dichas declaraciones son contradictorias y carentes de credibilidad, pues esa forma de postulación no resulta válida en sede de casación, daba la doble presunción de acierto y legalidad de que está revestida la decisión de segunda instancia, a cuyo tenor las conclusiones del fallador prevalen sobre las de los sujetos procesales, salvo la incursión en grave error, que no se demostró en este caso.

En el tercer cargo cuestiona al Tribunal por incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia Dicho yerro se configura cuando el sentenciador, al apreciar el conjunto probatorio, omite valorar algún medio de convicción obrante en el proceso o supone otro inexistente. Para su demostración al libelista le corresponde señalar si el yerro se presentó por haberse omitido la apreciación de una prueba ( existencia por omisión) o porque el sentenciador inventó una que no obra en el proceso ( existencia por invención), precisando cuál es el contenido de la prueba omitida o cuál el mérito asignado por el juzgador al medio supuesto y, en ambos casos, indicando la trascendencia del error.

En este caso el actor predica la falta de apreciación de algunos medios de convicción, en concreto, alude a los testimonios rendidos por Luis Gabriel Escobar Ríos, José Hernando Ramírez y Yesenia Rodríguez y a los ofrecidos por los policiales que declararon en el juicio, así como a la prueba técnico-científica de laboratorio Sin embargo, con excepción de Yesenia Rodríguez, el reproche no se corresponde con los fundamentos del fallo, pues el ad quem en forma expresa abordó el examen de dichos testimonios, como se aprecia en las páginas 17 a 20 de dicha decisión. El Tribunal, por tanto, no dejó de valorar las aludidas declaraciones.

En ese sentido, advierte la Sala una vez más que, en realidad, la inconformidad del demandante frente al testimonio de Escobar Ríos recae sobre el mérito asignado por el fallador a esa prueba, para lo cual postula su propio criterio valorativo, olvidando que ese tipo de argumentaciones no son válidas en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña a la sentencia de segundo grado.

Ahora bien, en cuanto concierne a los testimonios rendidos por José Fernando Ramírez, los policiales y Yesenia Rodríguez, aun cuando con la precisión de que respecto de los primeros lo correcto era aducir un falso juicio de identidad por cercenamiento, encuentra la Sala que frente a todos ellos el actor cuestiona no tener en cuenta los apartes donde refieren que el procesado se encontraba en estado de embriaguez.

No obstante, debe decirse que ese aspecto sí fue considerado por el fallador, al deducir tácitamente de las respuestas suministradas por Ramírez Sánchez que éste gozaba de plena consciencia cuando ocurrieron los hechos, pues al preguntársele sobre si quienes los perseguían portaban armas de fuego, de manera expresa contestó: “lo que brilló eran como cuchillos, no sé si tenían armas de fuego”.

Es necesario recordar aquí la jurisprudencia de la Corte acorde con la cual no se incurre en falso juicio de existencia ni en falso juicio de identidad cuando a pesar de no apreciarse expresamente una prueba o algunos apartes de la misma, el sentenciador asume el análisis del aspecto o aspectos cuya omisión se aduce, dándoles el mérito suasorio que estima pertinente.

Por último, en lo relativo a la denominada por el actor prueba técnico-científica de laboratorio, si bien el fallador no hizo mención a la misma, lo cierto es que el impugnante no sustentó la trascendencia de esa omisión, dejando así de demostrar la forma como ese yerro tenía la capacidad para variar el sentido de la decisión adoptada en sede de segunda instancia. Atendidas, por tanto, las múltiples falencias advertidas en los dos cargos formulados, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo.

Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JHON ALEXÁNDER RAMÍREZ VIDAL.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Páginas 14 y 15 del fallo de segunda instancia. � Página 17 ídem. � Cfr. Sentencias del 3 y 24 de octubre de 2002, radicaciones 15927 y 15298.

En el mismo sentido auto del 30 de mayo de 2007, radicación 27174, sentencia del 1º de noviembre de 2007, radicación 25236 y sentencia del 21 de julio de 2009, radicación 32099. 1 PAGE 19