Segunda instancia nº. 50823 Justicia y Paz JAIME LUIS GRANADOS HERNÁNDEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP5028-2018 Radicación n °. 50823 (Aprobado mediante Acta nº 390) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación en contra de la decisión de 27 de junio de 2017, mediante la cual la magistrada de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla concedió la suspensión condicional de la pena impuesta por la justicia ordinaria al postulado JAIME LUIS GRANADOS HERNÁNDEZ.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES De la actuación allegada a la Corte se ha podido establecer:
1. JAIME LUIS GRANADOS HERNÁNDEZ, conocido como “oreja mocha” o “el chacal”, formó parte del grupo armado ilegal denominado Autodefensas Unidas de Colombia y fue integrante del Bloque Norte - Frente Resistencia Motilona[footnoteRef:1], desde el año 2000 hasta el mes de agosto de 2004 cuando se retiró de manera voluntaria del mismo. [1: Frente que tuvo como zona rural de injerencia los municipios de Pailitas, Curumaní, Pelaya en Cesar y parte del departamento de Norte de Santander.] Durante el tiempo que hizo parte del grupo armado irregular se desempeñó como patrullero hasta finales del año 2000; luego fue comandante de escuadra hasta el año 2002; seguidamente operó como segundo comandante de contraguerrilla; y, por último, desde mediados de 2003 hasta agosto de 2004, fungió como comandante de contraguerrilla, con 20 a 25 hombres bajo su mando.
2. GRANADOS HERNÁNDEZ fue capturado el 6 de febrero de 2006[footnoteRef:2] y procesado por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado por los cuales el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar - Cesar profirió sendas sentencias de condena los días 8 de marzo de 2008 y 28 de mayo de 2009, respectivamente; a raíz de ello ha permanecido privado de la libertad en el centro penitenciario “La Modelo” de Barranquilla. [2: Año en el que se desmovilizó del grupo armado ilegal.] 3.
Fue postulado por el Gobierno Nacional a la Ley 975 de 2005, mediante oficio OFI08-25559-GP-0301 de agosto 11 de 2008 dirigido a la Fiscalía General de la Nación. 4. En relación con la multiplicidad de conductas ilícitas cometidas por JAIME LUIS GRANADOS HERNÁNDEZ, se le ha formulado imputación parcial[footnoteRef:3] cuyo factum se encuentra legalizado en el proceso adelantado bajo la ley de Justicia y Paz, que está pendiente de la emisión de sentencia de primera instancia. [3: Hasta el momento de realización de la audiencia en que resolvió la solicitud objeto del recurso de alzada, el postulado GRANADOS HERNÁNDEZ ha rendido versión por 21 hechos delictivos. ] 5.
A GRANADOS HERNÁNDEZ no se le ha imputado en esta jurisdicción el delito de homicidio agravado por el cual profirió condena la justicia ordinaria en la sentencia atrás referida; respecto de este acontecer, en todo caso, rindió versión libre el 14 de julio de 2009 y confesó el asesinato del efectivo de la policía Edgar Alejandro Piña Iglesias[footnoteRef:4]. [4: Folio 103, carpeta anexos. ] 6.
Mediante proveído de 27 de junio de 2017, la Magistrada con Función de Control de Garantías de Barranquilla resolvió de manera favorable la petición de sustitución de la medida de aseguramiento impuesta a JAIME LUIS GRANADOS HERNÁNDEZ en el proceso de Justicia y Paz por el delito de concierto para delinquir agravado, decisión que quedó en firme toda vez que no fue objeto de impugnación. 7.
Seguidamente y por solicitud de la defensa de GRANADOS HERNÁNDEZ, ante la misma autoridad se realizó audiencia para tramitar la suspensión condicional de la sentencia dictada en su contra por la justicia ordinaria el 28 de mayo de 2009, petición a la cual accedió la Magistratura que, en consecuencia, ordenó remitir copia de lo actuado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla a cuyo cargo está la vigilancia de la condena, para materializar la orden impartida.
El delegado de la Fiscalía General de la Nación inconforme con la decisión interpuso y sustentó recurso de apelación. III. DECISIÓN IMPUGNADA La Magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, el 27 de junio de 2017 se pronunció favorablemente a la pretensión de la defensa de suspender condicionalmente la ejecución de la pena irrogada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar - Cesar en sentencia de 28 de mayo de 2009 por el delito de homicidio agravado, con fundamento en las siguientes razones: a. Existe sentencia en firme emanada de autoridad adscrita a la justicia ordinaria. b. Está acreditada la pertenencia del postulado GRANADOS HERNÁNDEZ a un grupo armado organizado al margen de la ley entre los años 2000 y 2004. c. Contra GRANADOS HERNÁNDEZ existe fallo de condena por el delito de concierto para delinquir agravado, que se complementa con la medida de aseguramiento impuesta en su contra en el proceso de Justicia y Paz. d. Teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 18B de la Ley 975 de 2005 y la postura de esta Sala, expresada en el radicado 48097 de 2017, de los hechos por los cuales la justicia ordinaria condenó a JAIME LUIS GRANADOS HERNÁNDEZ se puede inferir el cumplimiento de las condiciones exigidas para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, esto es, que el delito se cometió durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado ilegal en la zona de su injerencia. Al efecto precisó que incluso en la sentencia emitida en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado por esa causa, se le señaló como el autor del homicidio del Patrullero de la Policía Nacional Edgar Alejandro Piña Iglesias ocurrido el 26 de julio de 2003. e. También se deduce, afirmó la magistratura, que el delito se ejecutó con ocasión de la pertenencia de GRANADOS HERNÁNDEZ al grupo armado ilegal, si se pondera la realidad y dinámica del contexto del conflicto armado pues se trataba de un comandante de las autodefensas con hombres bajo su mando, que se valió del poder de estar en esa organización para perpetrar el atentado; y, añade, si se recuerda que la mayoría de los homicidios ejecutados por esa agrupación no está dentro del patrón de los homicidios selectivos sino que se cometían sin razón, por intolerancia, lo que hacía parte de la personalidad de quienes conformaban esa alianza para delinquir. f. De acuerdo con la prueba en que se fundó la sentencia, explicó el a quo, se sabe que el integrante de la Policía Nacional asesinado previamente esgrimió un arma de fuego, mandó apagar la música en el sitio donde se encontraba y se opuso a entregar dicho artefacto lo cual constituyó, sin duda, un acto desafiante a un paramilitar con mando y control social; y, si bien el postulado se refirió a lo ocurrido como un incidente, ese actuar “ empalma” con las políticas generales, los patrones de acción de las autodefensas y con el efecto intimidante que querían irradiar su miembros, pues en el régimen de la agrupación se consideraba objetivo a quien no atendía sus órdenes. g. Este es un hecho confesado y versionado en el proceso de Justicia y Paz que está certificado como un acto de verdad, advierte la funcionaria, por ende, que se le llame incidente no significa que la conducta punible no se haya cometido con ocasión de la pertenencia del postulado GRANADOS HERNÁNDEZ al grupo armado ilegal, porque acorde con el contexto del conflicto y las motivaciones políticas, éste como comandante de las AUC utilizó el poder que tenía en la organización y sus hombres para ejecutar el homicidio.
Concluyó que la conducta por la que el Juzgado Único Penal Especializado de Valledupar condenó a JAIME LUIS GRANADOS HERNÁNDEZ en la sentencia de 28 de mayo de 2009 en el proceso radicado 2001-2028-001-2007-00148-00, se cometió durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal. IV. DE LA IMPUGNACIÓN El delegado Fiscal interpuso recurso de apelación y pidió revocar la determinación con los siguientes fundamentos: 1.
Expresó que la Fiscalía se atiene a la versión que el postulado suministró acerca de los acontecimientos que rodearon la muerte del efectivo policial Piña Iglesias, toda vez que ese hecho no ha sido objeto de imputación lo que no significa, subraya, que no se pueda aportar a la audiencia a fin de que sea la magistratura quien establezca si el delito se ejecutó durante y con ocasión del conflicto armado. 2.
Resulta especulativo afirmar para justificar el homicidio, que Edgar Alejandro Piña Iglesias sabía que JAIME LUIS GRANADOS HERNÁNDEZ era un paramilitar y no se puede argumentar que se produjo un desafío o que el delito fue un reflejo del control social y territorial o recurso como política de la organización subversiva, por cuanto el mismo no se compadece con el conflicto armado, en tanto solo está demostrado que el miembro de la policía no estaba de servicio y se encontraba ingiriendo licor acompañado de otra persona. 3.
Las consideraciones de la parte motiva de la sentencia refieren aspectos que en nada inciden en la decisión que, además, es contradictoria en tanto se señala que corresponde a un hecho cometido por un miembro de un grupo armado ilegal pero no lo relaciona con el fenómeno paramilitar, catalogándolo como un homicidio agravado. 4. De la versión rendida por JAIME LUIS GRANADOS HERNÁNDEZ, confrontada con la sentencia emitida en su contra, no se infiere que el homicidio del señor Piña Iglesias se cometió con ocasión del conflicto armado pues el postulado no sabía que él era un miembro de la Policía Nacional y no indicó que lo desafió, solo que lo vio armado y se lanzó a despojarlo del arma.
En esas condiciones tal altercado, de cara a la versión que el postulado ofreció, ningún vínculo tiene con el conflicto o con que tuviera hombres bajo su mando. Estas razones llevan a discrepar de la tesis expuesta por la magistratura y pedir revocar la determinación. V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES Ministerio Público Precisó que una de las maneras como las Autodefensas Unidas de Colombia ejercían control social y territorial donde actuaban, era hacer objeto de retaliaciones a quienes se oponían a sus requerimientos y, en un momento dado, como en este caso, ocasionarle la muerte a aquellos que actuaran contrario a lo exigido, tal como se sabe procedió el postulado.
Además, resaltó, se conoce por las pruebas analizadas en la sentencia emitida en contra de JAIME LUIS GRANADOS HERNÁNDEZ por el delito de concierto para delinquir, que el sentenciado no solo era el comandante en Curumaní sino que era hermano de alias “Harold” y sobrino del comandante “Omega”; por ende, con el poder que ostentaba no permitía que se opusieran a sus mandatos y menos exhibiendo un arma de fuego.
Estima que se está ante un hecho cometido durante su pertenencia al grupo al margen de la ley y con ocasión del actuar propio de las Autodefensas Unidas de Colombia. Defensa Sostuvo que para la época de los hechos JAIME LUIS GRANADOS era comandante de una organización al margen de la ley que se afianzó en el miedo infundido en la población. Precisó que esa agrupación, en las zonas que ocupaba, tenía como directriz general que nadie podía portar armas de manera que sustentado en esa política el postulado ordenó al miembro de la Policía Nacional, Patrullero Piña Iglesias, entregar el arma que portaba y como opuso resistencia se produjo el altercado, porque desobedeció a quien era el comandante paramilitar.
Las AUC se fincaron en el respeto de los mandatos que impartían y quien no los acatara era dado de baja, sembrando el terror, por ende, no se puede desligar, prosigue la defensa, que en este caso se han emitido dos sentencias por el mismo hecho: una por concierto para delinquir para promover grupos al margen de la ley; y la otra por homicidio, lo cual significa que este último delito está ligado a hacer parte del grupo armado ilegal o con ocasión de su pertenencia al mismo.
Advirtió que en la mencionada sentencia se indica que GRANADOS HERNÁNDEZ estaba con un subalterno suyo alias “el chiqui”, quien finalmente fue el que dio muerte al Patrullero Piña Iglesias; esta persona en el proceso de Justicia y Paz rindió versión y dijo que respondió para hacer respetar a su comandante. Con mayor razón éste -el postulado- tenía claro que todo aquel que controvirtiera sus órdenes era objetivo militar, como siempre sucedió en el accionar de las autodefensas, demostrando su poder y jerarquía. En suma de todo lo alegado, solicita confirmar la decisión cuestionada.
Postulado Explicó que las autodefensas ejercían control territorial y en esas condiciones cualquier persona armada se debía desarmar; como el Patrullero Piña Iglesias no atendió la orden al intentar desamarlo, por instinto disparó y de igual forma lo hizo quien le acompañaba cuando fue atacado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el Parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el precepto 68 ibídem y con el numeral 3º del canon 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio accedió a suspender condicionalmente la ejecución de la pena impuesta por la justicia ordinaria al postulado JAIME LUIS GRANADOS HERNÁNDEZ. 2.
La revisión de los argumentos de inconformidad que plantea la Fiscalía delegada en la sustentación del recurso de alzada, puede decirse está fundamentada en que no se cumple el segundo presupuesto establecido en el artículo 18B de la Ley 975 de 2005 para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta por la justicia ordinaria, por cuanto el hecho ilícito que motivó el proferimiento de la sentencia de 28 de mayo de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar - Cesar, es ajeno a la militancia de JAIME LUIS GRANADOS HERNÁNDEZ en las autodefensas, sin vínculo alguno con el conflicto armado interno. 3.
El artículo 18B de la Ley 975 de 2005, introducido por el artículo 20 de la Ley 1592 de 2012, regula la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en la justicia ordinaria, en los siguientes términos: En la misma audiencia en la que se haya sustituido la medida de aseguramiento en los términos del artículo 18 A, el postulado que además estuviere previamente condenado en la justicia penal ordinaria, podrá solicitar al magistrado de control de garantías de justicia y paz la suspensión condicional de la ejecución de la pena respectiva, siempre que las conductas que dieron lugar a la condena hubieren sido cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
Si el magistrado de control de garantías de justicia y paz puede inferir razonablemente que las conductas que dieron lugar a la condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante o con ocasión de la permanencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley, remitirá en un término no superior a quince (15) días, contados a partir de la solicitud, copias de todo lo actuado al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que tenga a su cargo la vigilancia de la condena respectiva, quien suspenderá condicionalmente la ejecución de la pena ordinaria.
La suspensión de la ejecución de la pena será revocada a solicitud del magistrado de control de garantías de justicia y paz, cuando el postulado incurra en cualquiera de las causales de revocatoria establecidas en el artículo 18 A. En el evento de que no se acumulen en la sentencia de justicia y paz las penas impuestas en procesos de justicia ordinaria, o que habiéndose acumulado, la Sala de conocimiento de justicia y paz no haya otorgado la pena alternativa, se revocará la suspensión condicional de la ejecución de la pena que en virtud del presente artículo se haya decretado.
Para estos efectos, se suspenderá el término de prescripción de la pena en la justicia ordinaria, hasta cuando cobre ejecutoria la sentencia de justicia y paz. (Énfasis fuera del texto original). Del precepto trascrito se sigue que para que se pueda hacer efectivo el beneficio se debe establecer, mediante inferencia razonable, que el delito que dio lugar a la condena por la justicia ordinaria se cometió durante el tiempo de pertenencia del sentenciado al grupo armado y con ocasión de ésta.
En aras de ilustrar el debate, se ha de tener en cuenta que el juicio valorativo para establecer o fundar la inferencia razonable que enseña la norma, se ha dicho por la Corte, corresponde a …un ejercicio según el cual, dados unos elementos determinados, de ellos puede extraerse o deducirse una conclusión o una hipótesis. Ese juicio o inferencia es razonable si está sustentado en parámetros lógicos, de manera que una inferencia razonable, es en esencia un razonamiento con implicaciones lógicas, un razonamiento justo.
La lógica y la razón se oponen a lo intuitivo, a lo instintivo. (CSJ AP5910-2015, 8 oct. 2015, rad. 46526). 4. Precisado lo anterior, para resolver el tema propuesto en la impugnación advierte la Sala que se debe determinar si respecto del postulado JAIME LUIS GRANADOS HERNÁNDEZ se satisface la exigencia legal atinente a si resulta dable inferir que la conducta punible objeto de la sentencia condenatoria en su contra emitida por el delito de homicidio agravado se cometió con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, descartando controversia en cuanto a que la misma ocurrió durante el tiempo que él hizo parte del este porque sobre ese tópico no se ha suscitado discusión alguna.
A ese efecto, de la lectura de la sentencia emitida por el Juzgado Único Penal Especializado de Valledupar, el 28 de mayo de 2009, en relación con las motivaciones del delito de homicidio del Patrullero de la Policía Nacional Edgar Alejandro Piña Iglesias, se encuentra que la judicatura cognoscente concluyó que era el resultado del “… proceder y autoridad que para la fecha conoce el país se arrogaban estos ilegales - miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia - incluso por encima de las autoridades.” Tal aserto fue producto de la evaluación que realizó la autoridad judicial de los elementos de prueba acopiados en la investigación que así lo acreditaban, valga decir, acorde con las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos a partir de los cuales se estableció que JAIME LUIS GRANADOS HERNANDEZ era un comandante paramilitar que militaba en el municipio de Curumaní - Cesar, quien en compañía de otro integrante del colectivo al margen de la ley estaba el 26 de julio de 2003 en el bar “El Regreso” de esa localidad, y causó la muerte del agente de la Policía Edgar Alejandro Piña Hernández cuando éste se opuso a ser despojado del arma de fuego que portaba.
En ese sentido se cita la declaración de Rubén Darío Velásquez Madarriaga, quien acompañaba a la víctima el día del suceso, y relató: …llegó con Piña al bar El Regreso se sentaron, Piña se puso la pistola 7.65 en la pierna, luego se la empretinó se dirigió a la cantina a buscar otra botella y se le van dos tipos atrás, las dos personas tratan de quitarle la pistola, comenzaron a forcejear, se fue y agarró por detrás a uno y el otro le disparó en la cara con una pistola niquelada que tenían ellos, se van al suelo y cuando se para nuevamente ya ve a Piña en el suelo, asegura que El Chiqui le disparó a Piña, y a él, otro monito, que son paramilitares porque lo han visto en el pueblo cobrando vacunas y extorsionando.
La forma en que se presentaron los hechos fue corroborada por el cantinero del establecimiento Jhon Jairo Blanco Martínez, el soldado Oscar Enrique Fonseca y Yeliza Paola Campo Pérez quienes se encontraban en el lugar donde se ejecutó el crimen, como así lo destacó el fallo al indicar que los testigos confirmaron “… que fueron dos los sujetos que se pararon al sitio donde expenden el licor cuando lo hizo el agente Piña, para despojarlo de su arma de fuego y en el forcejeo para obtener su propósito es que se suscitan los disparos que acabaron con la vida del funcionario… ” Vistas las circunstancias que rodearon el homicidio del integrante de la institución policial, no es posible concluir que tuvo origen en móviles personales o particulares, como lo descartó el juzgador de instancia, por cuanto ninguna referencia hicieron los testigos a algún problema o rencilla entre la víctima y sus agresores previamente a su muerte.
Aunado a ello los testificantes manifestaron que JAIME LUIS GRANADOS HERNÁNDEZ era reconocido como paramilitar que extorsionaba a los comerciantes y residentes del municipio, que permite sostener que la conducta punible homicida tiene su génesis y guarda estrecha y directa relación con la injerencia de la facción del grupo armado ilegal que él lideraba en la región, más aún si se atiende que el delito en comento sucedió precisamente en la época que se ha informado, sin refutación alguna, el postulado fungía como comandante de un grupo contraguerrilla, labor que se sabe cumplió entre mediados del año 2003 y hasta la siguiente anualidad de 2004.
El contexto en que ocurrió el homicidio del agente policial permite colegir su relación con las actividades propias de las autodefensas de las que hacía parte GRANADOS HERNÁNDEZ, con mayor razón si se tiene en cuenta que la víctima fatal no solo se opuso al requerimiento de desarmarse que le hizo quien era comandante paramilitar en la zona, sino que a él se enfrentó al punto que lo agredió y lo atacó por la espalda, actitud que generó la reacción del acompañante del postulado en consecuente y franca manifestación de su arbitrario poderío. Así lo manifestó el propio postulado en la versión que rindió ante la Fiscalía 115 Especializada de la Dirección de Fiscalías Nacional Especializada de Justicia Transicional, traída a espacio como medio de conocimiento para sustentar la solicitud en estudio, relato que guarda armonía con la descripción del episodio que contiene la sentencia cuya ejecución se demanda suspender, y que, se resalta, pone de manifiesto el desenfreno irreflexivo característico en la conducta de los integrantes de los grupos armados de autodefensa a la par que el marcado irrespeto por los derechos de los opositores a sus designios.
Deviene, entonces, que el altercado que culminó con la muerte del agente de policía Edgar Alejandro Piña Iglesias se produjo porque se resistió a acatar una exigencia forzada del reconocido paramilitar JAIME LUIS GRANADOS HERNÁNDEZ que, en compañía de otro individuo miembro de la misma agrupación que con él estaba, pretendía hacer valer el poder y el control social y territorial que ejercía en el rol que tenía asignado al interior de la organización paramilitar como comandante contraguerrilla de la zona de Curumaní - Cesar.
Quiere decir lo anterior, que al sopesar los elementos de juicio allegados a la actuación se puede inferir razonablemente que el homicidio de Edgar Alejandro Piña Iglesias se cometió con ocasión de la pertenencia de JAIME LUIS GRANADOS HERNÁNDEZ a las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Norte - Frente Resistencia Motilona, sin que se advierta, contrario a lo que el impugnante pregona, una motivación diferente o ajena a la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal.
En consecuencia, acreditado como está el cumplimiento de las exigencias del artículo 18B de la Ley 975 de 2005 para suspender condicionalmente la ejecución de la pena impuesta por la justicia ordinaria al postulado en esta actuación, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°.
CONFIRMAR la providencia de 27 de junio de 2017 mediante la cual la Magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla dispuso la suspensión de la ejecución de la pena impuesta al postulado JAIME LUIS GRANADOS HERNÁNDEZ por el delito de homicidio agravado, en sentencia proferida el 28 de mayo de 2009 por el Jugado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar - Cesar. 2°.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2