República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 48389 Vilma Yolanda Portilla Bucheli CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP5028-2016 Radicación n° 48389 (Aprobado Acta n° 232) Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Encontrándose el proceso al despacho para proveer sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada VILMA YOLANDA PORTILLA BUCHELI, advierte la Sala la presencia del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal por la conducta punible objeto de la sentencia.
HECHOS En el fallo de primera instancia fueron narrados de la siguiente manera: Tiene que ver con la apropiación de los dineros correspondientes a la facturación manual de los servicios que prestó el Hospital Local Civil de Pasto en el primer semestre de 2004. Mismos que no se consignaron a su favor cuando ingresó al sistema la documentación correspondiente, ni mucho menos fueron reportados a La Tesorería de la Dirección Municipal de Seguridad Social en Salud por VILMA YOLANDA PORTILLA BUCHELI, para la época de los hechos cajera principal de la aludida institución. Cabe anotar que dicha anomalía se detectó en el mes de noviembre de 2004, cuando se hizo en la entidad un arqueo de caja, saltando a la vista un faltante de dinero que ascendía a la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN ($5.961.000.oo) PESOS, razón por la cual se requirió a la señora PAOLA ANDREA ORTIZ SALAZAR, para que hiciera su entrega material, como quiera que para ese momento se desempeñaba como cajera, sin embargo, aclarando que no lo tenía porque su antecesora, la señora VILMA YOLANDA PORTILLA BUCHELI, cuando salió del cargo, no lo entregó.
ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en la denuncia que presentara Luis Eduardo Mejía Mejía, Director Municipal de la Unidad Administrativa Especial de Seguridad Social en Salud de Pasto, mediante resolución de sustanciación del 3 de febrero de 2005, la Fiscalía 19 Seccional de esa ciudad ordenó la apertura de la instrucción, disponiendo la vinculación mediante indagatoria de VILMA YOLANDA PORTILLA BUCHELI, diligencia que fue surtida el 14 de junio de ese año. Así mismo, mediante resolución del 26 de julio de 2005, se dispuso vincular mediante diligencia de indagatoria a Paola Andrea Ortiz Salazar, quien para tal efecto fue escuchada el 23 de agosto de 2005.
Adelantada la etapa de instrucción, mediante resolución del 14 de agosto de 2006, la misma fiscalía decretó el cierre de la investigación, luego de lo cual, el 25 de abril de 2007, calificó el mérito de la instrucción emitiendo resolución de acusación en disfavor de VILMA YOLANDA PORTILLA BUCHELI como autora del delito de Peculado por apropiación. Decretó la preclusión de la investigación en favor de Paola Andrea Ortiz Salazar.
La defensa de la acusada interpuso el recurso de apelación en contra de la resolución de acusación, siendo confirmada el 26 de junio de 2009 por la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Pasto. Ejecutoriada la acusación, el proceso le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, ante el cual se instaló y culminó la vista pública el día 15 de julio de 2011.
El día 4 de septiembre de 2015 el mismo juzgado emitió la sentencia correspondiente, declarando responsable a VILMA YOLANDA PORTILLA BUCHELI, en calidad de autora del delito de Peculado por apropiación, imponiendo en su contra las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de $5.961.000.oo, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.
También la condenó al pago de perjuicios materiales por el mismo valor. A la procesada le fue concedido el sustituto de la prisión domiciliaria, con fundamento en el artículo 38 del Código Penal. El defensor de la procesada interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante decisión del 12 de febrero de 2016, confirmó en su integridad la sentencia recurrida.
Oportunamente el defensor de la condenada VILMA YOLANDA PORTILLA BUCHELI interpuso el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La prescripción de la acción penal La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación y, en su lugar, ordenará cesar el procedimiento a favor de la procesada, porque la acción penal ha prescrito, no obstante que entre los cargos formulados por la defensa figura el de la prescripción de la acción penal.
Sin embargo, la precariedad en la sustentación del cargo y los notables defectos formales de fundamentación del mismo, sumado ello a la necesidad de privilegiar las garantías de la procesada, en especial la referida a su libertad personal, convierten en imperativo de la Corte el pronunciamiento oficioso sobre la circunstancia que determinará en su favor la extinción de la acción penal.
Sobre la oportunidad para declarar la prescripción de la acción penal, esta Corporación ha precisado que cuando ella se presenta con posterioridad a la sentencia de segundo grado, en los eventos de simple constatación objetiva, su declaración corresponde al juez de segunda instancia o a esta Corporación, si aquél pasa por alto tal situación, sin que sea necesario pronunciarse sobre la demanda de casación[footnoteRef:1]. [1: Cfr., CSJ AP, 13 sep. 2006, rad. 26005;
CSJ AP, 13 mar. 2008, rad. 29238; CSJ AP, 9 abr. 2008, rad. 29466; y, CSJ AP, 9 jun. 2010, rad. 32612, entre otros.] En el presente caso, el evento prescriptivo tuvo ocurrencia con posterioridad al fallo del Tribunal, cuando se surtían los traslados para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación sin que fuera declarado el fenómeno procesal, razón por la que esta Corporación dispondrá su reconocimiento, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000).
En efecto, la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 26 de junio de 2009, pues en esa fecha la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de dicho proveído[footnoteRef:2]. [2: Debe recordarse que el inciso 2° del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 –declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en sentencia C-641 de 2002- prevé que los autos decisorios de los recursos de apelación contra las providencias interlocutorias, entre ellos el de la resolución de acusación, quedan ejecutoriados el día en que son suscritos por el funcionario correspondiente, por lo que la figura de la notificación como acto de publicidad de las decisiones judiciales y presupuesto para que el notificado cumpla lo que la autoridad judicial ha ordenado, no afecta ni incide en la interrupción de la prescripción. Cfr. CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 30823;
CSJ AP, 7 nov. 2012, rad. 40188; CSJ SP, 30 abr. 2013, rad. 38385; CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42475; CSJ AP 7503-2014, dic. 5 2014, rad. 42209; CSJ AP 2780-2015, 25 may. 2015, rad. 45329; y, CSJ SP 135-2016, rad. 45377, entre otras.] De tal manera que a partir de ese momento se interrumpió el término de prescripción de la acción penal, el que se reanudó a partir del día siguiente por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, evento en el que el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, conforme lo señala el artículo 86 del mismo ordenamiento, ni de seis (6) años y ocho (8) meses, tratándose de servidores públicos[footnoteRef:3]. [3: CSJ SP, 25 ago. 2005, rad. 20673.
En el sentido, CSJ SP, 25 ago. 2004, rad. 23835; CSJ SP, 30 ago. 2004, rad. 22227. ] El delito de Peculado por apropiación, teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos –2004–, se encontraba sancionado en el artículo 397, inciso tercero, del Código Penal (Ley 599 de 2000), con pena de prisión de 4 a 10 años. Trasladando los anteriores lineamientos al caso examinado, se tiene que el término de prescripción para el delito de Peculado por apropiación en la etapa del juicio corresponde a 5 años -60 meses- (que resultan de la deducción de la mitad del máximo), los que se deben contabilizar a partir de la ejecutoria de la acusación. Por disposición del inciso quinto del artículo 83 del Código Penal –vigente para ese entonces- el término de prescripción se aumenta en una tercera parte, como quiera que la procesada realizó la conducta punible en ejercicio de sus funciones como servidora pública –Cajera de la Dirección Municipal de Seguridad Social en Salud-.
En consecuencia, el término de prescripción se fija en este caso en ochenta (80) meses, o lo que es lo mismo, seis (6) años y ocho (8) meses. Como se dejó reseñado, el pliego de cargos quedó en firme el 26 de junio de 2009, por lo que los 80 meses contados a partir de esa fecha se cumplieron el 26 de febrero de 2016, cuando el expediente aún se encontraba en el Tribunal Superior de Pasto, surtiendo las notificaciones de la sentencia de segundo grado.
Por tal motivo, ninguna actuación diversa a la declaratoria de extinción de la acción penal –artículo 82 del Código Penal-resulta viable en el presente asunto, por ende, la Corte así lo declarará y cesará el procedimiento a favor de VILMA YOLANDA PORTILLA BUCHELI. Como consecuencia de lo aquí resuelto, se adoptarán las decisiones encaminadas a la cancelación de las medidas restrictivas personales que se hayan impuesto a la procesada en mención. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar prescrita la acción penal relacionada con la conducta punible de Peculado por apropiación, por la cual se acusó y se dictó sentencia condenatoria a VILMA YOLANDA PORTILLA BUCHELI.
Segundo: Decretar la cesación de procedimiento con ocasión al mismo delito, en favor de VILMA YOLANDA PORTILLA BUCHELI, por prescripción de la acción penal. Tercero: Cancelar las órdenes de captura que se hubiesen librado en contra de la procesada PORTILLA BUCHELI, en razón de la condena que le fue impuesta por este proceso. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 10