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AP5028-2014(44420)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

SDS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 20 CASACIÓN 44420 LEONARDO BERMÚDEZ CAMACHO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente AP5028-2014 Radicación 44420 (Aprobado Acta No. 280) Bogotá D.C., agosto veintisiete (27) de dos mil catorce (2014). VISTOS Acomete la Colegiatura el examen de los requisitos de argumentación lógica y suficiente en el libelo de casación presentado por el defensor del procesado LEONARDO BERMÚDEZ CAMACHO, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Yopal el 28 de mayo de 2014, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad el 13 de marzo del año en curso, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo en Juan Pablo Roa Bermúdez.

HECHOS Los sucesos que dieron lugar a este averiguatorio fueron adecuadamente sintetizados en el fallo de primer grado, en los siguientes términos: “ El día 5 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 19:00 horas, en el kilómetro 61,500 mts, en el sitio conocido como Vereda Alto Lindo del municipio de Aguazul, Casanare, en el sentido Monterrey – Yopal, se presentó un accidente de tránsito, cuando el vehículo de placas BKL 901, marca Montero Mitsubishi, Wagon, modelo 2001, color blanco plata de servicio particular, impactó con un semoviente vacuno que se encontraba en la vía y como consecuencia el automotor salió de la calzada, alcanzó un montículo de tierra que sirvió de rampa e impulsó el rodante hasta una distancia de 22.08 metros, trayecto en el cual la víctima fue expelida del automotor luego que este tomó tierra y se produjo el volcamiento.

El automotor era conducido por LEONARDO BERMÚDEZ CAMABHO y en él viajaban como pasajeros su esposa, su hija y su sobrino Juan Pablo Roa Bermúdez, quien resultó víctima fatal del accidente ”. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia realizada el 13 de septiembre de 2010 en el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Yopal, la Fiscalía imputó a BERMÚDEZ CAMACHO la comisión del delito de homicidio a título de dolo eventual, a la que no se allanó. Presentado el escrito de acusación, el 17 de enero de 2011 se realizó la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía imputó al acusado el delito de homicidio culposo agravado, sin que el procesado aceptara su comisión. Surtida la fase del juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Yopal profirió fallo el 13 de marzo de 2014, a través del cual condenó a LEONARDO BERMÚDEZ a la pena principal de setenta (70) meses de prisión, multa de 58 salarios mínimos legales mensuales vigentes y prohibición de conducir vehículos automotores y motocicletas por sesenta y ocho (68) meses, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación. En la misma providencia le fue negada la condena de ejecución condicional.

Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Yopal la confirmó mediante proveído del 28 de mayo de 2014, contra el cual el defensor de LEONARDO BERMÚDEZ interpuso recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, cuya admisibilidad se examina en este auto. EL LIBELO El recurrente formula dos reproches, los cuales postula y desarrolla de la siguiente forma: 1.

Primer cargo: Error de hecho por falso juicio de existencia por suposición Aduce el actor que el día de los hechos su asistido no conducía con exceso de velocidad ni en estado de embriaguez, pese a lo cual se incurrió en el anunciado error pues el fallo “ se funda en que el juzgador da por probado un movimiento parabólico que no cuenta con soporte probatorio dentro del juicio, además hizo precisiones fácticas que no corresponden a los elementos de prueba obrantes en el proceso.

El Ingeniero Henry Cepeda adscrito a la Fiscalía, fue el profesional quien elaboró el dictamen rotulado dentro del juico como prueba numero 12 informe de laboratorio de reconstrucción analítica de accidente de tránsito, pese a que este funcionario al inicio de su interrogatorio manifestó no haber estado antes ni después en el sitio de los hechos y así lo entendió e interpretó el Tribunal dejando de lado que el mismo testigo en contrainterrogatorio dijo: ‘en lugar de los hechos no estuve en el momento posteriormente estuve y hasta hice otras medidas acá para ver el desnivel tan grande que tenía’ esta respuesta se origina ante las serias inconsistencias plasmadas en su informe al no poder respaldar ‘la rampita’ o montículo que dio origen al supuesto movimiento parabólico que sin lugar a dudas ampararía el citado exceso de velocidad ”.

Agrega literalmente que “ las inconsistencias en el informe del Ing. Cepeda radica (sic) en que el (sic) nunca estuvo en el lugar de los hechos, y si realmente lo estuvo, fue cuando ya iniciado el juicio se percató de los errores tales como, tomar como fuente que el terreno estaba seco, contrariando el informe de policía de carreteras – prueba No. 3 – investigación técnica ‘numeral 7 apreciación del personal que adelantó la investigación página 13 ‘debido a que la zona verde se encontraba mojada y en gran parte inundada hace que reduzca la fuerza de rozamiento entre las ruedas’ al observar el croquis (prueba No. 1) se puede ver que el hecho se desarrolla principalmente en la zona verde, fuera del asfalto o calzada, tampoco contempló, dentro de sus fórmulas lo concerniente al peso del vehículo, importante para establecer la fuerza de rozamiento o de fricción más aun cuando en su experticia respuestas pag. 12 letra d. la velocidad del vehículo al inicio de la huella de arrastre sobre la zona verde ”.

Asevera que “ fueron los errados razonamientos probatorios del fallador, no lo mostrado por las pruebas en sí mismas, que llevaron a construir otra explicación de los hechos, tesis lejana a la verdad probada en juicio y plasmado (sic) en el fallo cuestionado, tampoco hubo un despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia común, que conforman la sana crítica o persuasión racional que de haberse realizado otro hubiera sido el resultado final ”.

Afirma que en el experticio del Ingeniero Cepeda no existe evidencia del montículo, tampoco aparece en el croquis y no está en fotografía, de modo que no se sabe “ de dónde sacó estas medidas que sustentan la rampa que ocasionó dicho movimiento parabólico. Es aquí donde se ve plenamente configurado el error de hecho por falso juicio de existencia por suposición toda vez que el ad quem supone la existencia y le da todo el valor a una prueba que no existe dentro del juicio ”.

Destaca el recurrente que en el informe de accidente se observa en el croquis “ desde el momento en que el rodante sale de la vía, marca sobre la zona verde 2 huellas de trayectoria sin interrupción, pasando por la cuerda hasta el punto de volcamiento, Honorables Magistrados según las reglas de la experiencia, la ciencia, la lógica que al ser aplicadas correctamente nos indican que es físicamente imposible que un cuerpo atraviese otra superficie, masa, obstáculo o cuerda sin dejar huella como la aquí plasmada, lo que sin lugar a dudas demuestra la no existencia del movimiento parabólico que respalda el pregonado exceso de velocidad ”.

También señala que se ignoró por completo la presencia intempestiva de un semoviente en la carretera. A partir de lo anterior considera que la actuación se encuentra en un “ estadio dubitativo ”, motivo por el cual se impone casar el fallo y absolver al procesado. 2. Segundo reparo: Error de hecho por falso raciocinio Manifiesta el defensor que si bien los falladores encuentran acreditada la ingestión de alcohol por parte del procesado con base en las declaraciones de Luis Fernando Gutiérrez Giraldo, Josue Alexander Bohórquez Peña, Juan Camilo Gutiérrez, Carlos Enrique Gutiérrez y José Echenique Ortiz, la verdad es que dichos declarantes no presenciaron directamente los hechos y si bien alguno relata que LEONARDO BERMÚDEZ tenía aliento alcohólico, ello riñe con lo dicho por el Patrullero Carlos Tarazona; por su parte Bohórquez Peña, el oferente de la reunión en la cual se hallaba el acusado, dijo que lo había visto consumir cerveza, pero no sabe en qué cantidad.

Expone que Carlos Enrique Gutiérrez dijo haberse comunicado por celular con la víctima, la cual le dijo que su tío LEONARDO iba manejando como loco y se escuchaban gritos en el carro que decían, “ amor bájele mi amor los niños …”, pero deplora que en el juicio no se allegó el respectivo registro de tales llamadas. Considera un error que los falladores hayan concluido que si el acusado estaba en una reunión donde se repartió cerveza, necesariamente ingirió licor, sin tener en cuenta que el médico Juan Carlos Riaño Paternina, rindió dictamen en el cual dijo que LEONARDO BERMÚDEZ no tenía signos clínicos de embriaguez, ni aliento alcohólico ni incoordinación, amén de que el médico Luis Alberto Miranda aclaró que en el ítem del formato de embriaguez se escribió la palabra “ si ” por un error de digitación. Apoyado en lo expuesto, el defensor solicita casar el fallo y absolver a LEONARDO BERMÚDEZ CAMACHO.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Ha puntualizado la Corte que si bien en el estatuto procesal de 2004 no media distinción entre el recurso extraordinario por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, es claro que corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación adjetiva.

En el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.

Tales requisitos se orientan a conseguir el desarrollo de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ” (subrayas fuera de texto), el libelo se inadmitirá. Como el casacionista en los dos reproches propuestos alude a la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso juico de existencia por omisión de pruebas el primero, y falso raciocinio el segundo, la Corte echa de menos un criterio específico de selección, y advierte su evidente falta de articulación, circunstancia por la cual cada uno de los reparos carece de aptitud suficiente para de manera insular derruir la presunción de acierto y legalidad del fallo, dado que, en caso de prosperar, subsistirían otros soportes de la decisión atacada que la mantendrían incólume, situación que denota la autónoma intrascendencia de los cargos, como que debieron ser propuestos de manera conjunta y sin dejar apartes capaces de cimentar las conclusiones de la providencia. En tal caso, correspondía al recurrente no proponer varios cargos independientes, dos (2) en este caso, sino un único reproche con fundamento en la violación mediata de la ley derivada de errores por falso juicio de existencia y falso raciocinio, es decir, por yerros de hecho en punto de la apreciación de las pruebas, los cuales confluyen, en su criterio, en el quebranto de la ley sustancial.

Es frecuente que se confundan los cargos, reparos, reproches o censuras con los errores o yerros y, por ejemplo, se propongan – como en este caso – varios reparos por violación indirecta de la ley sustancial, cada uno fundado en un yerro propio de dicha causal y todos en procura del mismo cometido, sin tener en cuenta que de no formularlos en forma articulada y conjunta, individualmente considerados carecen de aptitud suficiente para de manera insular derruir el fallo, dado que, en caso de prosperar, subsistirían otros soportes de la decisión atacada que la mantendrían indemne, circunstancia que denota intrascendencia de los cargos (CSJ AP, 9 nov. 2009.

Rad. 32244) y falta de técnica (CSJ SP, 26 ene. 2011. Rad. 31021). Advierte la Sala que en el rito casacional es posible plantear varios errores de igual o diversa naturaleza dentro de una censura o cargo, siempre que entre ellos no medie contradicción. Así pues, no podría invocarse simultáneamente dentro de un reproche, un falso juicio de existencia por omisión de determinado medio probatorio, y a la par, respecto de esa misma prueba postular un falso juicio de identidad por cercenamiento, pues o el medio de convicción fue marginado, o fue mutilado, circunstancias sustancialmente diversas y excluyentes.

También resulta contrario a la técnica de este recurso extraordinario que dentro del mismo cargo se invoquen varias causales de casación (Auto del 3 de diciembre de 2009. Rad. 32984), como cuando sincrónicamente se denuncia la violación directa e indirecta de la ley sustancial, pues en tal caso se quebranta el principio de autonomía de las causales, según el cual, a cada una de ellas corresponde un objeto y un discurso que les son propios, máxime cuando la primera tiene por objeto una problemática exclusivamente jurídico – conceptual, mientras que la segunda se perfila hacia la indebida ponderación de las pruebas.

Es oportuno señalar que con base en una misma causal pueden edificarse varios cargos, como cuando ellos son excluyentes, cada uno sustentado en uno o más errores no contradictorios. Piénsese en quien invoca dos reproches, ambos bajo la égida de la violación indirecta de la ley sustancial; el primero, sustentado en errores por falso juicio de identidad y falso raciocinio respecto de la misma prueba para deprecar la declaración de inocencia del procesado, y el segundo, apoyado en sendos falsos juicios de existencia sobre dos medios probatorios, en procura de conseguir el reconocimiento de un estado de ira e intenso dolor.

En estas hipótesis, aunque las pretensiones son sustancialmente excluyentes (una en pro de la declaración de inocencia, la otra en busca de la disminución de la pena), procede de manera adecuada el actor al proponerlas de manera separada, en diversos cargos y colocando a la segunda como sucedánea de la primera. Efectuadas las anteriores precisiones, es claro que el demandante se sustrae de las exigencias para acudir a este mecanismo de impugnación extraordinaria, pues en primer término, propuso dos cargos por el mismo motivo casacional sin indicar cuál es principal y cuál subsidiario, en segundo lugar no dijo de qué manera se produjo el quebranto mediato de la ley sustancial (falta de aplicación o aplicación indebida), y en tercer lugar no asumió las exigencias inherente a las especies de error que postuló. En efecto, aunque el defensor en el primer reparo plantea un falso juicio de existencia por omisión de pruebas, el cual acontece cuando pese a estar la prueba en el diligenciamiento es totalmente marginada en la apreciación judicial, caso en el cual debe el demandante indicar el elemento probatorio omitido, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedor y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastocar las conclusiones de la sentencia impugnada (principio de trascendencia), no asumió los deberes propios de su postulación. En su discurrir no atina a señalar cuál fue el medio probatorio supuesto, pues encamina su esfuerzo a demeritar el dictamen rendido por el Ingeniero Henry Cepeda adscrito a la Fiscalía y a decir que no fue apreciado conforme a las reglas de la experiencia, la ciencia y la lógica, ingresando en forma confusa en el discurso propio del error de hecho por falso raciocinio, sustancialmente diverso del yerro denunciado.

Adicionalmente se tiene que el casacionista afirma que no se tuvo en cuenta la presencia de un semoviente en la carretera, pero no explica la injerencia de tal afirmación en el sentido del fallo, y de igual forma, pese a decir que el proceso se encuentra en un “ estadio dubitativo ”, no procede a decir cuál es la duda trascendente en punto de la materialidad del delito o la responsabilidad del procesado que aconseja dar aplicación al principio in dubio pro reo.

Las razones expuestas bastan para inadmitir el cargo. En cuanto atañe al segundo reparo, en el cual postula un error de hecho por falso raciocinio, impera señalar que tal yerro tiene lugar cuando las pruebas son tenidas en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia, caso en el cual es deber del recurrente expresar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del yerro expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que en este asunto no acometió el actor.

Por el contrario, procedió a plantear su particular ponderación de los medios de convicción, sin detenerse a identificar el principio lógico, el postulado científico o la máxima de experiencia indebidamente considerada, proceder inadmisible en esta sede extraordinaria. Las citadas imprecisiones del recurrente contrarían la exigencia reglada en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, según el cual, la demanda debe expresar “ de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos ” (subrayas fuera de texto).

De acuerdo a lo anterior, es claro que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestido el fallo, el casacionista únicamente orientó su esfuerzo a exponer en forma imprecisa y desorganizada que no estaba de acuerdo con el sentido de la sentencia, pero sin detenerse a observar las reglas propias de este medio de impugnación, desconociendo que este recurso de índole extraordinaria, no fue instituido para alargar, sin más, el curso de las instancias, sino para denunciar errores de los falladores en la aplicación de la ley, la apreciación de las pruebas o la legitimidad y validez del diligenciamiento.

Los mencionados equívocos en el discurrir de la recurrente imposibilitan a la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata de un alegato de libre confección, su presentación con base en análisis probatorios fragmentarios e imprecisos, y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan, obliga a la Sala a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.

Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor de LEONARDO BERMÚDEZ CAMACHO, de acuerdo con las razones expuestas en las consideraciones precedentes.

De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la parte demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria