FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP5027-2025 Radicación No. 66100 Aprobado según acta No. 183 Cali (Valle del Cauca), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Corte decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa del procesado ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA, respecto de la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 26 de enero de 20241, mediante el cual, confirmó la proferida el 9 de noviembre de 2023, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Barbara 1 Verbalizada en audiencia de la misma data.
Radicación No. 05679600034520230003201 Casación No. 66100 ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA 2 (Antioquia), que lo condenó vía preacuerdo como responsable de homicidio agravado (arts. 103 y 104 numeral 4 de la Ley 599 de 2000) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (artículo 365 numerales 1° y 5° ibidem).
II.
HECHOS 2. El 25 de enero del año 2023, en la autopista conexión pacífico 3 vía La Pintada La Felisa kilómetro 0+60, vereda La Bocana, sector El Planchón del municipio de La Pintada (Antioquia), previo acuerdo común con alias «El Chamo», ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA disparó en varias oportunidades con arma de fuego a Julián Patiño Tabares, lo que ocasionó su muerte.
Ello, relacionado con la supuesta actividad que la víctima ejercía como traficante de estupefacientes. El arma de fuego era apta para ser percutida y el implicado no contaba con permiso de autoridad competente para su porte. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3. El 20 de febrero de 2023, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Pintada (Antioquia), se llevaron a cabo audiencias Radicación No. 05679600034520230003201 Casación No. 66100 ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA 3 preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento2.
La fiscalía imputó a ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA, en calidad de coautor, respecto de los delitos de homicidio agravado (arts. 103 y 104 numeral 4 de la Ley 599 de 20003) en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 numerales 1° y 5° ibidem4). El implicado no aceptó los cargos y fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 4.
Posteriormente, la Fiscalía 27 Seccional de Santa Barbara (Antioquia) presentó acta de preacuerdo, en la que el procesado ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA aceptó su responsabilidad de los cargos atribuidos a cambio de que se 2 Actas de audiencia obrantes a folio 131-133 con enlace de acceso a diligencia, archivo pdf; Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024031452374. 3 ARTÍCULO 103.
Homicidio. Modificado por el Art. 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1° de enero de 2005. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
ARTÍCULO 104. Circunstancias de agravación. Modificado por el Art. 8 de la Ley 2197 de 2022. Corregido por el Art. 5 del Decreto 207 de 2022. La pena será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el Artículo anterior se cometiere. (…) 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. 4 ARTÍCULO 365.
Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Modificado por el art. 38, Ley 1142 de 2007, Modificado por el art. 19, Ley 1453 de 2011. Adicionado por el art. 8, Ley 1908 de 2018, Modificado por el Art. 17, Ley 2197 de 2022. El que sin permiso d autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
(…) 1. Utilizando medios motorizados. (…) 5. Obrar en coparticipación criminal. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=14137#14 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=14137#14 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=176406#8 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=176406#8 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=177086#5 https://www.funcionpublica.gov.co/norma.php?i=25620#38 https://www.funcionpublica.gov.co/norma.php?i=43202#19 https://www.funcionpublica.gov.co/norma.php?i=43202#19 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=87301#8 Radicación No. 05679600034520230003201 Casación No. 66100 ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA 4 le reconozca como único beneficio, solo para efectos del punitivos, la rebaja de pena establecida para quien actúa como cómplice, esto es, el 50% de la pena a imponer, para lo cual, acordaron en tal sentido lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 30 y el numeral 5° del artículo 60 del Código Penal5, y se fijó la sanción en 206 meses de prisión. Acuerdo que, en audiencia del 18 de mayo de 20236, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Barbara (Antioquia) aprobó. 5.
El 9 de noviembre de 20237, el mentado despacho emitió sentencia en la cual condenó a ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA a la pena principal de 206 meses de prisión, tras declararlo responsable, en calidad de coautor, por los delitos de homicidio agravado (arts. 103 y 104 numeral 4 de la Ley 599 de 2000) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (artículo 365 numerales 1° y 5° Ibidem).
Así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal y 15 años para el derecho de porte de armas. 5 ARTÍCULO 30. Participes. Son participes el determinador y el cómplice. (…) Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.
(…)
ARTÍCULO 60. parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables. (…) 5. Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica. 6 Acta de la fecha, obrante a folio 306 del archivo pdf; Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024031452374. 7 Folios 328 a 338 archivo pdf;
Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024031452374. Radicación No. 05679600034520230003201 Casación No. 66100 ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA 5 Finalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 6. Contra la anterior determinación, la defensa interpuso recurso de apelación8, en el cual solicitó la nulidad de lo actuado desde la aprobación del preacuerdo. 7.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 26 de enero de 2024 negó la nulidad y, confirmó9 en su integridad la adoptada por el A quo10. 8. El defensor de ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA inconforme interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación11. IV. LA DEMANDA El representante judicial del señor ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA, planteó tres cargos, dos con fundamento en la causal segunda, y uno en la tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004; en su demanda, luego de narrar los hechos y la situación procesal, planteó lo siguiente: 8 Folios 345 a 342, ibidem. 9 Obrante a folio 6 a 18, archivo pdf;
Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024031511143. 10 Verbalizada en diligencia del 01 de febrero de 2024, obrante a folios 21-22 Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024031511143. 11 Folios 36 a 51, ibidem. Radicación No. 05679600034520230003201 Casación No. 66100 ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA 6 9. Primer cargo. 9.1.
Se vulneró el debido proceso por aparente «desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes». Al efecto, explicó que el anterior abogado del implicado lo indujo en error, por lo cual, aceptó los cargos y se le cercenó la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa; pues le afirmó que: «no había nada qué hacer, o si se quería ir a juicio debía pagar la pena completa».
Circunstancia que generó una afectación a la voluntad y un vicio del consentimiento de ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA al momento de suscribir el preacuerdo, según lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, lo que genera la nulidad. 9.2. El implicado no contó con una adecuada defensa técnica, pues ninguno de sus antecesores realizó mínimos actos de investigación para desvirtuar la hipótesis de la Fiscalía; además, manifestó su inocencia al no aceptar cargos desde las audiencias preliminares, lo cual se torna contradictorio. 9.3.
Ello, por cuanto, el procesado le afirmó su inocencia, debido a no haber estado en el día y lugar donde Radicación No. 05679600034520230003201 Casación No. 66100 ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA 7 ocurrieron los hechos por los que resultó condenado, circunstancia que se corrobora con testigos que lo acreditan. En ese orden de ideas, solicitó se declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de verificación del preacuerdo. 10.
Segundo cargo. 10.1. Con sustento en el mismo motivo, el demandante plantea la nulidad de las sentencias, toda vez que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Barbara (Antioquia) cercenó a la defensa la posibilidad de interponer y sustentar la nulidad objeto del cargo anterior, previo a la lectura del fallo de primer grado. 10.2. El Tribunal se limitó en afirmar que resultaba inane decidir, en sede apelación, si el A quo debió permitir o no formular la nulidad, lo cual, desconoce «las garantías debidas» al procesado y del artículo 308 de la Ley 600 de 2000.
Tal circunstancia se enmarca en el hecho que el abogado de ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA comunicó oportunamente al juzgado de primer grado que presentaría «una solicitud de nulidad de lo actuado por vicios en el consentimiento del procesado y que, para demostrar el error, debía adelantar algunas actividades de índole investigativa Radicación No. 05679600034520230003201 Casación No. 66100 ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA 8 de cara a demostrar el error en el cual se había inducido al procesado por parte de su apoderado».
Sin embargo, aun cuando era su derecho, le fue vedada dicha posibilidad, y el juez dictó fallo condenatorio con el que convalidó el supuesto yerro, mismo que fue confirmado por el Ad quem. 11. Tercer cargo. 11.1. Fundado en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, afirma que en la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia interpretó erróneamente el artículo 327 ejusdem, «toda vez que al momento de la verificación y aprobación del preacuerdo no contó con el mínimo de prueba para demostrar la responsabilidad del procesado».
Puntualmente, explicó el impugnante que «la juez de primera instancia, en la decisión impugnada, el proceso de identificación del procesado se hizo a través de reconocimiento fotográfico en banco de imágenes, no obstante, lo anterior debió perfeccionarse ese reconocimiento a través de un reconocimiento en fila de personas una vez capturado el señor ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA; acto investigativo que no se realizó en contravía de lo dispuesto en el inciso final del artículo 252 de la ley 906 del 2004 (…).
Radicación No. 05679600034520230003201 Casación No. 66100 ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA 9 11.2. Asegura que la Fiscalía debió realizar el reconocimiento en fila de personas, una vez capturado el señor ANDRES FELIPE PARRA CARDONA, captura que se materializó el día 20 de febrero del 2023; acto investigativo que no efectuó, como tampoco fue solicitado o exigido por la Juez de primera instancia; ello, si en cuenta se tiene que «el testigo reconocedor» presentó inconsistencias sobre la identificación del implicado en el hecho punible. 12.
Con base lo expuesto, el libelista pidió la nulidad de lo actuado en el proceso seguido en contra de ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA, a partir del auto del 18 de mayo de 2023, por medio del cual, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Barbara (Antioquia) aprobó el preacuerdo celebrado entre el implicado y la Fiscalía 27 Seccional de ese municipio.
V. CONSIDERACIONES 13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 -numeral 1º- de la Constitución Política12, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º-13 y 18414 de la Ley 906 de 2004, 12 “ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…)”. 13 “ARTÍCULO
32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación”. 14 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…)”.
Radicación No. 05679600034520230003201 Casación No. 66100 ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA 10 esta Sala es competente para decidir sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó la condena que se le impuso vía preacuerdo en contra de ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA como responsable de los punibles de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ambos agravados. 14.
El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181 C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem). 14.1.
En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos formulados y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión, sin perjuicio que la Corte, de manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2 C.P.P.).
Radicación No. 05679600034520230003201 Casación No. 66100 ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA 11 14.2. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado.
Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas. 14.3. Es así como, debe cumplir, entre otros, con los principios de sustentación suficiente (es necesario indicar de forma inteligible y concreta el problema jurídico), crítica vinculante (la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido) y claridad (la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad).
(CSJ AP3439, 25 Jun 2014, Rad, 41752 y AP4322, 2 Oct 2019, entre otros). 15. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso (Ley 906/2004, art 184 inciso 2°). 16.
El recurso de casación formulado por el defensor es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda Radicación No. 05679600034520230003201 Casación No. 66100 ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA 12 instancia: proferida por el por el Tribunal Superior de Antioquia el 26 de enero de 2024 que confirmó la decisión de condenar al implicado ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA como responsable de los punibles de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ambos agravados. 17.
De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación porque tiene la condición de parte (art. 182) y apeló el fallo de primera instancia. 18. No obstante, la Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto desconoce de manera sistemática los principios de corrección material, sustentación suficiente y claridad; no cumple con las exigencias argumentativas de la senda casacional elegida; se corresponde con un alegato de instancia, mediante el cual, el memorialista pretende, sin identificar un error trascedente, imponer su criterio sobre la valoración y conclusiones de las instancias; y en tales circunstancias, no es susceptible de ser admitida para ser decidida de fondo en sede extraordinaria. 19.
El escrito no sustenta un solo error susceptible de estudio de casación ni la necesidad de la intervención extraordinaria para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P. Radicación No. 05679600034520230003201 Casación No. 66100 ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA 13 20. El demandante, con base en la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, deprecó la nulidad de lo actuado, en tratándose de ese motivo, la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de libre proposición, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos postulados que los dotan de sentido y los hacen operantes.
De este modo, la fundamentación del ataque debe hacerse a la luz de los principios de taxatividad15, acreditación16, convalidación17, instrumentalidad de las formas18, protección19, trascendencia20 y residualidad21, pues, si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en su esencialidad el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo impugnado, no hay lugar a la admisión de la censura. 15 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. 16 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 17 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 18 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador.
Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 19 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 20 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 21 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.
Radicación No. 05679600034520230003201 Casación No. 66100 ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA 14 20.1. Y aun cuando la Corte ha admitido flexibilidad en su postulación y desarrollo en casación, también ha precisado que tal libertad no permite dar tránsito a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado. Por eso, no resulta suficiente invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada. 20.2.
Para hacer viable la admisión de un cargo por la causal segunda, resulta imperativo para el censor identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. 21.
La defensa de ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA en sus dos primeros cargos afirma la vulneración del derecho al debido proceso porque no contó con una debida asistencia profesional; y que, los yerros cometidos por sus antecesores lo llevaron a aceptar cargos por vía de preacuerdo sin que existiera un mínimo de prueba y, además, siendo inocente como lo acreditaran testigos que lo ubican en un lugar distinto al de ocurrencia de los hechos; adicionalmente cuestiona al A Radicación No. 05679600034520230003201 Casación No. 66100 ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA 15 quo por no haberle permitido sustentar la postulación de invalidez antes de la emisión del fallo; por consiguiente, reprocha no haberle permitido contradecir la hipótesis de la Fiscalía. 22.
En los casos de terminación anticipada del proceso, bien sea por vía del allanamiento a cargos, ora por el sendero de la negociación, la Sala tiene dicho (Cfr. entre muchas otras, CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032 y CSJ AP2429– 2023, 16 ag. 2023, rad. 63545) que el procesado solamente posee interés para controvertir, a través de los recursos legales (apelación o casación), la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación y forma de ejecución, siempre y cuando estos últimos no se hubieren acordado, pues, de haberlo sido, solo pueden ser atacados si el juez los desconoce. 23.
En relación con los dos primeros cargos que el demandante invoca al amparo de la causal 2ª prevista en el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, como se advirtió en precedencia, se tornan inadmisibles dada su inadecuada sustentación, dado que no explicó de cara a las evidencias y lo expuesto por la Fiscalía, por qué no existía ni la más mínima prueba de su intervención en los delitos; y por qué fue defectuosa la gestión de su abogado. 24.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 69 de la Ley 1453 de Radicación No. 05679600034520230003201 Casación No. 66100 ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA 16 2011, cuando el enjuiciado admite los cargos a él atribuidos, rige el principio de no retractación, que prohíbe a la parte vinculada discutir o controvertir los términos de lo pactado o el convenio realizado, ya en forma directa, en caso de que se haga expresa afirmación de deshacer el acuerdo o, de manera indirecta, si a futuro se discuten veladamente sus términos. 25.
En ese sentido, la Corte ha explicado que si el procesado acepta los delitos endilgados, se hace vigente el principio de irretractabilidad y surge la imposibilidad, para quien así actúa, de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal admitida, bien para pregonar su inocencia (retractación total), o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo que en ese acto procesal se haya incurrido en transgresión de sus garantías fundamentales22, caso en el cual corresponde al acusado la demostración de alguna irregularidad que hubiere viciado su consentimiento o, en general, quebrantado sus derechos (Cfr. CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053 y CSJ AP2489–2022, 15 jun. 2022, rad. 57214). 26.
De ese modo, sólo excepcionalmente cabe admitir la retractación, para lo cual habrá de observarse la forma de terminación anticipada del proceso, esto es, si por la del allanamiento puro y simple a los cargos enrostrados o, por la de la manifestación de culpabilidad consensuada. 22 Escenario que, antes de la adición del parágrafo al artículo 293 por la Ley 1453 de 2011, ya estaba institucionalizado por el legislador respecto de los acuerdos, en el inciso cuarto del precepto 351 del Estatuto Procesal de 2004.
Radicación No. 05679600034520230003201 Casación No. 66100 ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA 17 27. Además, cuando la anomalía recriminada se contrae a la trasgresión del derecho a la defensa técnica, es forzoso presentar los datos objetivos del proceso que demuestren la inactividad o la negligencia de la asistencia profesional y cómo el desconocimiento sobre la labor inherente a su función impidió alcanzar su cometido en pro de la defensa del acusado y el respeto por sus garantías. 28.
Confrontados los anteriores lineamientos con el contenido del libelo, evidente resultan los yerros de postulación y sustentación, lo cual conlleva a su inadmisión. 28.1. La pretensión de quien ahora representa los intereses de ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA, para justificar una aparente trasgresión del derecho a la defensa técnica, se esfuerza en criticar la estrategia del anterior profesional del derecho.
Así, simplemente censura que el implicado contó con una inadecuada defensa técnica, por cuanto, su anterior abogado: i) desconoció que el procesado no aceptó los cargos en la audiencia de formulación de imputación; ii) no realizó «actos de mínimos investigativos tendientes a desvirtuar la hipótesis de la fiscalía»; iii) recibió declaración de PARRA CARDONA en la que afirma ser inocente y que cuenta con pruebas que corroboran que no estuvo el día de los hechos y no cometió los delitos endilgados.
Radicación No. 05679600034520230003201 Casación No. 66100 ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA 18 28.2. Los anteriores enunciados son insuficientes a la hora de acreditar presuntos desaciertos en el ejercicio de la defensa, con la capacidad necesaria para considerar que se presentaron yerros constitutivos de ausencia de defensa técnica. Simplemente, desde un cómodo punto de vista ex post, el censor de forma superficial critica la actuación de quien le antecedió en la defensa, sin lograr sustentar, en concreto, alguna impericia técnica en el ejercicio de la gestión por parte del profesional del derecho.
Así, el discurso del recurrente no supera el plano meramente enunciativo pues se conforma con asegurar que el implicado fue inducido en error de aceptar cargos, es inocente -lo cual implica retractación-, y que cuenta con «pruebas» que corroboran sus dichos; sin embargo, no logra indicar los motivos por los cuales dichos elementos de conocimiento lograrían cambiar las resultas del proceso.
Por tanto, el reclamo por esta senda es especulativo y deja sin argumentos la censura, precariedad que la Sala no puede suplir, en virtud del principio de limitación que rige la casación. La Corte ha insistido (Cfr. CSJ AP3218–2020, 18 nov. 2020, rad. 57213) en que: La nulidad derivada de ausencia de defensa técnica no puede ser el resultado de cuestionar, de cualquier manera, la gestión de un profesional del derecho a la luz de su mayor o menor pericia o solidez conceptual ni puede ser el producto de la especulativa alegación cifrada en que otra podría ser la Radicación No. 05679600034520230003201 Casación No. 66100 ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA 19 suerte del procesado si hubiera sido defendido de una manera distinta, mejor.
No. El remedio extremo de la anulación es excepcional y procede cuando, además de gravísimos, los errores atribuibles al defensor son de una entidad tal que sólo anulando la actuación pueden ser subsanados y esa corrección, inexorablemente, conducirá a variar el sentido de la decisión impugnada en casación. Quien alega este tipo de irregularidad debe superar la mera postulación de cuál cree que debió ser la gestión adelantada por su predecesor.
El simple planteamiento de una vía alternativa de defensa, incapaz de demostrar que la actividad defensiva vulneró algún componente del debido proceso en cabeza del acusado deja al reclamo carente de acreditación. Además, mal podría evidenciar su trascendencia, pues ésta implica explicar de qué manera la afectación condujo a la adopción de una decisión injusta.
Por consiguiente, tienen que ser yerros que dejen sin sustento la declaratoria de responsabilidad penal y que, de no haberse cometido, necesariamente cambiaría el sentido de la decisión. 28.3. En el asunto concreto, la postulación del libelista no describe una situación de desamparo total de asistencia letrada (Cfr. CSJ AP6545–2014, 22 oct. 2014, rad. 38044) que haga viable la nulidad por violación del derecho a la defensa técnica.
El contenido de la demanda no tiene entidad distinta a un alegato de instancia y por ello la inadmisión es inevitable, toda vez que al interior del proceso quedó suficientemente acreditado que la consensuada aceptación de cargos por parte del implicado se surtió con apego al ordenamiento procesal y con total respeto de los derechos de orden superior.
Radicación No. 05679600034520230003201 Casación No. 66100 ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA 20 28.4. Ergo, es adecuado sostener que la única intención del casacionista es desatender del acuerdo, so pretexto de una supuesta transgresión de garantías en detrimento del enjuiciado, dejando en evidencia la finalidad de obtener una aceptación de la retractación del implicado y retrotraer el diligenciamiento a la etapa de formulación de imputación, al considerar que su estrategia defensiva resulta mejor que aquella expuesta por quien le precedió. Por la senda de la nulidad por vulneración del derecho a la defensa de ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA, refulge la velada retractación y la pretensión del recurrente en imponer su particular visión sobre lo que considera pudo haber sido una mejor estrategia de defensa y llevar a juicio a efectos de imponer su particular teoría sobre los hechos que convocaron la presente actuación. 28.5.
Postura insuficiente para demandar la carencia de defensa técnica, habida cuenta que la Corte de manera reiterada ha decantado que el derecho a la defensa, en su cariz técnico, no se conculca por la apreciación de otros abogados en cuanto a la labor adelantada por sus predecesores, porque «es lógico que cada profesional, frente a un caso concreto, diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva, de manera que no coincidir en ello no significa que se haya infringido la garantía» (Cfr. CSJ SP, 29 abr. 1999, rad. 13315, citada en CSJ AP6388–2017, 27 sep. 2017, rad. 50384).
Radicación No. 05679600034520230003201 Casación No. 66100 ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA 21 29. De otra parte, en lo concerniente al supuesto vicio que se originó en la actuación, al «cercenarse» la posibilidad a la defensa de postular ante el Juez Promiscuo del Circuito de Santa Barbara (Antioquia), previo a la emisión de la sentencia de primera instancia, la nulidad con base en las circunstancias anteriormente narradas; el trámite impuesto no se comporta irracional o atentatorio de las garantías del procesado, dado que, como lo concluyó el Tribunal de Antioquia, resultaba «inane» pronunciarse sobre el particular, incluso en sede de apelación, toda vez que no se acreditó que: «el procesado no sabía la consecuencia de la aceptación de responsabilidad que expuso en la audiencia de verificación de preacuerdo y no siendo posible entonces la retractación frente al preacuerdo por no existir constancia efectiva de vicios en el consentimiento imposible resulta entonces acceder al pedimento de nulidad que hace la defensa». 29.1.
Fundamento del Ad quem que no fue confrontado en la demanda de casación; de otra parte, tampoco expresó la manera como el supuesto yerro que expone el censor perjudicó al implicado; ni como cambiaría la situación si el A quo se hubiese pronunciado previo a la emisión de la sentencia. Lo cual indica que con el propósito de invalidar lo actuado, sólo se persigue la intención de lograr la aceptación de la retractación del implicado a su aceptación de cargos, circunstancia suficiente para la inadmisión de ese reproche. -.
Ahora, en lo que respecta al tercer cargo propuesto, el demandante ataca por la vía directa, por supuesta «interpretación errónea» del artículo 327 de la Ley 906 de Radicación No. 05679600034520230003201 Casación No. 66100 ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA 22 2004, que el A quo al momento de la verificación y aprobación del preacuerdo «no contó con el mínimo de prueba para demostrar la responsabilidad del procesado». 30.
En este aspecto se desconocen los principios de autonomía y corrección material; en primer lugar, porque se anuncia una violación directa de la ley y se termina por cuestionar la existencia de prueba suficiente para sostener la condena contra el procesado, lo cual se debió alegar por la causal tercera de casación; además, se omiten los elementos de conocimiento y el raciocinio efectuado por las instancias para tener por acreditados los presupuestos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, hermenéutica que no se confronta por el demandante. 30.1.
Y es que cuando la censura en casación se propone por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, solo es posible denunciar errores in iudicando de contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial. En ese sentido, el libelista debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores. 30.2.
Este marco lógico conceptual impone desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se establezca la vulneración del precepto normativo Radicación No. 05679600034520230003201 Casación No. 66100 ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA 23 sustancial en el caso concreto por uno cualquiera de los siguientes motivos, que la doctrina denomina sentidos o conceptos de la violación: (i) Falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo, (ii) aplicación indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una norma que no corresponde, e (iii) interpretación errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un alance que no tiene, o le asigna unos efectos que no causa. 30.3.
En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma. En el tercero, en su interpretación o sentido (CSJ AP5771–2022, 7 de diciembre de 2022; Rad. 61978). 30.4. Quien denuncia esta última modalidad de error – la interpretación errónea del derecho – debe entonces (i) aceptar los hechos tal como los reconstruyó el fallador;
(ii) admitir, así mismo, que la subsunción normativa efectuada por la autoridad judicial es correcta, y (iii) contrastar la interpretación acogida por la instancia con la que estima correcta para acreditar la incorrección hermenéutica de la primera (CSJ AP3273-2023, Rad. 60386). Radicación No. 05679600034520230003201 Casación No. 66100 ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA 24 31.
En esos términos la Sala advierte que en lugar de sustentar un cargo casacional, el recurrente intenta revivir el debate planteado en las instancias, pues en los cargos presentados no logra la acreditación de un yerro en los fallos, sólo se advierte la finalidad de imponer su criterio sin confrontar los argumentos de condena. 31.1. De otra parte, por la vía directa de casación, propone una discusión sobre las evidencias que tuvo en cuenta el juez de primera instancia para condenar -vía preacuerdo- a ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA, entre las cuales, procura restar mérito suasorio a uno de los testigos que logró identificar al implicado como uno de los involucrados en la comisión del hecho punible, y entre otras, sacar avante la manifestación de inocencia de aquel, posterior a la emisión de la sentencia, lo cual, supone la retractación del preacuerdo que suscribió. 31.2.
De manera que, tales ataques resultan incompatibles con la senda de la «interpretación errónea» en tanto, entremezcla argumentos que no son propios de la vía directa y discute un error de contemplación probatoria, sumado a la omisión de confrontación de la realidad procesal y la interpretación jurídica y probatoria con la cual se condenó al implicado. 32.
En conclusión, como quiera que la demanda casacional carece de los requisitos de lógica casacional, y debida fundamentación resulta inevitable su inadmisión. Radicación No. 05679600034520230003201 Casación No. 66100 ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA 25 33. Lo anterior, sin perjuicio de indicar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de alguna de las partes en el proceso que se adelantó contra ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección, potestad que conforme lo dispone el artículo 184 del C.P.P. opera por ministerio de la ley. 34.
Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, es facultad del demandante acudir al mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922- 2022, Rad. 54103, entre otros. 35.
La Corte advierte que el fallador a quo, sin intervención del Tribunal, pudo violar el principio de legalidad al momento de fijar la pena accesoria de privación al derecho a la tenencia y porte de arma, por lo que se ordenará que, una vez efectuado el trámite de insistencia -de no interponerse o negarse-, el asunto regrese a la oficina del Magistrado ponente, para examinar la posibilidad de casar de oficio el fallo, en lo que a esta materia respecta.
Radicación No. 05679600034520230003201 Casación No. 66100 ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA 26 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, V.
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA, dictada por el Tribunal Superior de Antioquia el 26 de enero de 2024 mediante la cual confirmó la decisión condenatoria de primera instancia. 2. Contra esta providencia no procede recurso alguno; solo, eventualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante acudir al mecanismo de insistencia. 3.
En firme esta providencia, el asunto debe regresar al despacho del Magistrado ponente para estudiar la posibilidad de emitir un fallo oficioso, acorde con lo planteado en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Radicación No. 05679600034520230003201 Casación No. 66100 ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA 27 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 54233C180D9FC6914A5908F85F5E417EAAB43FE8E9D75E0CA2105F51F894923A Documento generado en 2025-08-19 Radicación No. 05679600034520230003201 Casación No. 66100 ANDRÉS FELIPE PARRA CARDONA 28