Impedimento 56514 José Henry Torres Mariño EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP5027-2019 Radicación Nº 56514 Acta No 309 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Gerson Chaverra Castro, para conocer del proceso que se sigue en contra de José Henry Torres Mariño, por los delitos de acceso abusivo a sistema informático, daño informático agravado y prevaricato por acción.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 1º de marzo de 2018, ante el Juez 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación en contra de José Henry Torres Mariño, como presunto autor del punible de prevaricato por acción, en concurso con acceso abusivo a un sistema informativo agravado y daño informático agravado, estos últimos en calidad de cómplice, cargos a los que no se allanó. Por otra parte, se le impuso medida de aseguramientos consistente en la privación de la libertad en su lugar de residencia. 2.
El 27 de junio de esa anualidad, el ente investigador radicó escrito de acusación correspondiéndole el diligenciamiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, colegiatura que el 19 de julio posterior llevó a cabo la audiencia respectiva, en la que se dejó en firme los cargos ya mencionados. 3. El 21 de febrero y el 23 de abril de 2019 tuvo lugar la diligencia preparatoria y el juicio oral inició el 12 de junio siguiente. 4.
Mediante auto del 25 de octubre de 2019, el Magistrado Gerson Chaverra Castro, manifestó impedimento para continuar con el juicio oral, con fundamento en la causal 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Expuso que el día 4 de ese mes y año, actuando como Juez de Control de Garantías, conoció de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos en la actuación que se sigue frente a Mauro de Jesús Ávila Tibatá, por idénticos hechos a los que se les enrostran a José Henry Torres Mariño. 5.
El 31 de octubre posterior, los Magistrados Fernando León Bolaños Palacios y Luis Enrique Bustos Bustos, no aceptaron el impedimento manifestado por su homólogo, al considerar que la diligencia que presidió como juez de control de garantías dentro de otro proceso, no compromete de manera alguna su imparcialidad frente a los hechos que les son enrostrados al aquí acusado, pues no efectuó valoración alguna frente a los aspectos subjetivos u objetivos de los tipos penales que se le endilgan a aquel, mucho menos respecto de la responsabilidad penal.
CONSIDERACIONES 1. Teniendo en cuenta que la actuación penal que origina el presente pronunciamiento se rige por los lineamientos la Ley 906 de 2004, esta Sala de conformidad con el artículo 57 ibídem, modificado por el precepto 82 de la Ley 1395 de 2010, es competente para pronunciarse sobre el presente incidente, toda vez se encuentran involucrados juzgados de distintos distritos judiciales. 2.
La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones, no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.
Al respecto, esta Sala ha señalado de manera pacífica y reiterada que la manifestación de impedimento está sujeta al particular arbitrio de quien la declara y vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia. 3.
En este caso, el Magistrado Gerson Chaverra Castro, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá fundó su impedimento en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, «el juez [que ejerció] el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración». En efecto, el inciso 2°, numeral 1°, del canon 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, establece que «El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el Juez de Conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función».
De otra parte, el precepto 39 del Código Procesal Penal del 2004, precisa que «El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo». Al paso que el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, señala como causal expresa de impedimento «que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo».
En esas condiciones, tal como lo ha considerado esta Corporación en decisiones como CSJ AP589-2019 y AP1782-2019, la causal de impedimento contenida en el numeral 13 del artículo 56 del C.P.P., ahora invocada por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital-, es de «aquellas que se denominan objetivas», en la medida que basta constatar la materialización del presupuesto normativo, para dar por fundada la causal, pues no es necesario entrar a verificar en cada caso concreto la valoración que hiciera el funcionario judicial para determinar si comprometió o no su criterio o si valoró material probatorio o anticipó conceptos sobre la responsabilidad penal o la materialidad de la conducta punible[footnoteRef:1]. [1: Al respecto CSJ AP3830-2018, radicado 53570] En el caso que suscitado, se avizora que el doctor Gerson Chaverra Castro actuó como Juez de Control de Garantías dentro del proceso que se sigue frente a Mauro de Jesús Ávila Tibatá, más no el que se adelanta en contra de José Henry Torres Mariño, que es el que nos concita; luego es evidente que la causal que invoca no se configura ya que no se trata de la misma actuación penal. 4.
Ahora, aunque el Magistrado Chaverra Castro no lo expuso directamente, su manifestación se podría encasillar en la circunstancia prevista en el numeral 4 del canon 56 de la Ley 906 de 2004, según el cual estará impedido el funcionario que «haya […] manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». Al respecto, preciso es indicar que si bien el mencionado funcionario presidió el 4 de octubre de 2019, la audiencia preliminar de libertad provisional por vencimiento de términos en contra de Ávila Tibatá, no trató el tema de la responsabilidad penal del aquí procesado, pues en relación con éste solo indicó que: […] De igual manera, es decir tal y como se había acordado y previsto, los documentos para la vigilancia de la pena resultaron asignados por el usuarios EJPM/rariaso, correspondiente al ingeniero REYNALDO ARIAS OMAÑA, al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, cuyo titular era el Juez JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO, quien en auto de fecha 20 de octubre de 2015 dispuso que como quiera que el expediente en el radicado 2006-00032 se encontraba asignado a ese despacho judicial conforme se observaba en el aplicativo “Sligo (sic) XXI”, se solicitara al área de sistemas del Centro de Servicios Administrativos hiciera la asignación del expediente a cargo de su despacho y en consecuencia se registrara la totalidad de la información del proceso ya que era necesario realizar las actuaciones correspondientes con la vigilancia y ejecución de la pena, asignación al Despacho Doce de Ejecución de Penas de Bogotá que había sido efectuada también ilegalmente, a través de la manipulación del sistema de información SARJ[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Folio 11 al 21 – cuaderno n.º 3 ] Así las cosas, el análisis planteada por aquel desplegó en el marco de otro proceso sobre ciertos aspectos que valoró para determinar la prosperidad o no de la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el defensor de Mauro de Jesús Ávila Tibatá, no compromete de manera alguna su opinión y consecuente imparcialidad, por lo que sin más consideraciones, se declarará infundada la manifestación de impedimento planteada por aquel, por inexistencia del supuesto de hecho consagrado en el artículo 56, numeral 13, de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Gerson Chaverra Castro, para conocer de la etapa de juzgamiento dentro de la actuación seguida en contra de José Henry Torres Mariño.
SEGUNDO. Devolver la actuación a su lugar de origen.
TERCERO. Contra la presente providencia no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase Eyder Patiño Cabrera José Francisco Acuña Vizcaya Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Jaime Humberto Moreno Acero Patricia Salazar Cuéllar NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8