CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 32 CASACIÓN 42944 HÉCTOR PENAGOS y JUAN DAVID PINZÓN OLEJUA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente AP5027-2014 Radicación 42944 (Aprobado Acta No. 280) Bogotá D.C., agosto veintisiete (27) de dos mil catorce (2014).
VISTOS Verifica la Colegiatura el cumplimiento de los requisitos de lógica y acreditación suficiente dispuestos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia, en punto de la admisibilidad del libelo casacional presentado por los defensores de HÉCTOR PENAGOS y JUAN DAVID PINZÓN OLEJUA, contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 9 de agosto de 2013, confirmatorio parcialmente del proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga el 30 de marzo de 2012 por medio del cual condenó al primero de los mencionados ciudadanos como autor del concurso de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, oportunidad en la cual fue absuelto por el punible de peculado por apropiación. A su vez, el a quo condenó a JUAN DAVID PINZÓN OLEJUA como autor del delito de falsedad ideológica en documento público y lo absolvió por el peculado por apropiación. En segunda instancia el Tribunal absolvió a HÉCTOR PENAGOS por el punible contra la fe pública.
HECHOS HÉCTOR PENAGOS, alcalde del municipio de San José de Miranda, suscribió dos órdenes de trabajo por mano de obra con Jesús María Carrillo Ortiz; la del 18 de marzo del 2000 para remodelar la escuela de la vereda La Luguscuta pintándola toda y cercándola con alambre de púa en su parte posterior en aproximadamente 120 metros por valor de $3.000.000.oo, incluyendo materiales y mano de obra.
Y la del 12 de abril del 2000, para remodelar el centro de salud de la misma vereda mediante el cambio de la red de instalación interna del agua por 84 metros de tubería PVC y el cambio de mangueras desde la red hasta los baños y los lavaplatos por $1.000.000.oo, incluyendo materiales y mano de obra. Quien en verdad realizó las obras, su coordinación y la búsqueda de personas para efectuar los trabajos fue Gilberto Jaimes Herrera, Presidente de la Junta de Acción Comunal, de modo que Jesús María Carrillo únicamente recibió $20.000.oo para sufragar el transporte y el tiempo que gastó en tramitar las respectivas cuentas de cobro, y el resto del dinero lo entregó a Jaimes Herrera.
Por su parte, JUAN DAVID PINZÓN OLEJUA, en su condición de Secretario de Planeación del municipio de San José de Miranda suscribió dos actas de finalización en marzo y abril de 2000, sin especificar el día, en las cuales se afirma que fueron realizadas a entera satisfacción las órdenes de trabajo, a pesar de que para tales épocas aún no habían comenzado, pues finalmente se efectuaron en el mes de junio de dicha anualidad.
ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Seccional de Málaga dispuso la correspondiente indagación preliminar y luego de practicar algunas diligencias dio apertura a la investigación, vinculando mediante indagatoria, entre otros, a HÉCTOR PENAGOS y JUAN DAVID PINZÓN OLEJUA. Clausurada la instrucción, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 31 de mayo de 2002 con resolución de acusación en contra de los procesados, decisión que fue revocada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el tribunal de Bucaramanga al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, para en su lugar disponer la nulidad de lo actuado en atención a que no se resolvió la situación jurídica de los vinculados.
El 10 de junio de 2006 se resolvió la situación jurídica absteniéndose de imponer medida de aseguramiento a HÉCTOR PENAGOS y JUAN DAVID PINZÓN OLEJUA. Clausurada la instrucción, el 24 de diciembre de 2007 se calificó nuevamente el mérito del sumario con resolución de acusación, respecto de HÉCTOR PENAGOS como presunto autor del concurso de delitos de falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación a favor de terceros y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Con relación a PINZÓN OLEJUA como probable coautor del delito de falsedad ideológica en documento público y cómplice de peculado por apropiación a favor de un tercero. Impugnada la acusación por otros procesados, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga la confirmó mediante proveído del 27 de noviembre de 2008, oportunidad en la cual señaló que se inhibía para conocer del recurso de alzada presentado por los defensores de PENAGOS y PINZÓN, dada su interposición y sustentación extemporáneas.
La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, despacho que en auto del 9 de marzo de 2009 decretó la nulidad de lo actuado en atención a que no se resolvió la impugnación interpuesta por la defensa de HÉCTOR PENAGOS y JUAN DAVID PINZÓN contra la resolución acusatoria, y dispuso al ruptura de la unidad procesal respecto de los otros acusados.
La invalidación fue impugnada por la Fiscalía y el Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó mediante decisión del 21 de octubre de 2009. Una vez culminada la audiencia pública, el referido despacho profirió fallo el 30 de marzo de 2012, por cuyo medio condenó a HÉCTOR PENAGOS a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión y multa de veintitrés (23) salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como autor del concurso de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, y lo absolvió por el delito de peculado por apropiación. A su vez, condenó a JUAN DAVID PINZÓN a treinta y seis (36) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de falsedad ideológica en documento público, y lo absolvió por el delito de peculado por apropiación. Impugnado el fallo del a quo por la defensa, fue confirmado parcialmente por el Tribunal Superior de Bucaramanga, pues decidió absolver a HÉCTOR PENAGOS por el punible de falsedad ideológica en documento público, redosificar su pena y dejar incólume en lo demás la decisión cuestionada.
Contra la sentencia del ad quem los defensores de los condenados interpusieron recurso de casación y ulteriormente allegaron sendas demandas, cuya admisibilidad se examina en este auto. LOS LIBELOS 1. Demanda presentada en nombre de HÉCTOR PENAGOS El recurrente formula dos reparos contra el fallo del ad quem, los cuales postula y desarrolla en los siguientes términos: 1.1.
Primer cargo (principal): Violación directa por interpretación errónea del artículo 146 C.P. de 1980 Luego de señalar que la interpretación errónea condujo a la indebida aplicación de los artículos 146 del Código Penal de 1980, 57 de la Ley 80 de 1993 y 23 del mismo estatuto punitivo, amén de ofrecer una síntesis de lo señalado y concluido en la providencia atacada, el defensor advera que “ el error de interpretación del Tribunal consistió, así las cosas, en no integrar al estudio del tipo de contrato sin requisitos legales esenciales en el caso de HÉCTOR PENAGOS, las reglas especiales precontratuales de la contratación directa de menor cuantía y del contenido del contrato sin las formalidades plenas que la solemniza, y de lo cual informan los citados decretos, para en su lugar satisfacer el reenvío normativo aplicando directamente la principialística de la Ley 80 de 1980 (sic) de transparencia y selección objetiva, se insiste, sobre las reglas que prevalecen en este asunto ”.
Puntualiza que “ nunca el análisis sobre el derecho aplicable a su caso contempló cuáles eran esos requisitos esenciales a los que aludía y que ulteriormente confirmó el Tribunal ”. Destaca que el inciso 4º del artículo 3º del Decreto 855 de 1994 es el fundamento de la modalidad de contratación directa de mínima cuantía, y establece el trámite precontractual para arribar a tal tipo de contrato; su texto es: “ cuando se trate de contratos cuya cuantía no supere el diez por ciento (10%) de los montos señalados en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, los mismos se celebrarán tomando en cuenta los precios del mercado, sin que se requiera obtener previamente varias ofertas ”.
Añade que los incisos 2º y 3º del artículo 25 del Decreto 679 de 1994 complementan el trámite previo al contrato de mínima cuantía disponiendo que pueden faltar formalidades plenas, es decir, se puede contratar directamente o sin contrato formal escrito, con solo aceptar el destinatario la oferta de la entidad y manifestando no estar inhabilitado conforme a la ley para contratar con el Estado.
Entonces, dice que en el caso estudiado HÉCTOR PENAGOS suscribió dos órdenes de trabajo el 18 de marzo y el 12 de abril de 2000 por $3.000.000.oo y $1.000.000.oo respectivamente, es decir, no superó el 10% de los montos señalados en el literal a) numeral 1º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 para la contratación directa de menor cuantía y podían iniciar el procedimiento, según el artículo 3º, inciso 4º del Decreto 855 de 1994, tomando en cuenta los precios del mercado y sin necesidad de obtener previamente varias ofertas, amén de que obró correctamente al seguir el trámite reglado en el artículo 25 del Decreto 679 de 1994 prescindiendo de formalidades plenas, “ entendiendo por tal la precisión en el documento – orden del ‘objeto del contrato y la contraprestación’ y ‘el registro presupuestal del acto’ como así lo hizo ”.
Advera que en el fallo de primer grado se alude a los contratos sin formalidades plenas en razón de la cuantía, amén de que también la Fiscalía en el informe del 30 de abril de 2007 rendido por el investigador criminalístico se refirió a los mismos, de modo que eran aplicables los artículos 30 inciso 4º del Decreto 855 de 1994 y 25 incisos 2º y 3º del Decreto 679 de 1994 que disponen únicamente tener en cuenta los precios del mercado, no es necesario obtener previamente varias ofertas, la solicitud de servicios suplía el contrato, en la cual debía aparecer el objeto del contrato y la contraprestación, y señalar el registro presupuestal correspondiente.
Sintetiza el reproche al señalar que si bien “ la instancia admitió que ‘el hecho de no constar por escrito el acuerdo, no constituye en este caso una omisión de ley’, si echó de menos bajo equivocada interpretación, a modo de exigencia esencial del contrato sin requisitos legales esenciales, el que HÉCTOR PENAGOS hubiera contratado a JESÚS MARÍA CARRILLO ORTIZ ‘a petición de Gilberto Jaimes Herrera’ o no hubiera ‘evaluado la experiencia del contratista, su capacidad técnica, administrativa y financiera y, en general, para contratar con el Estado’ pasando por alto el Tribunal con tales censuras precontractuales impertinentes que procedimientos abreviados como los del art. 3º, inciso cuarto, del Decreto 855 de 1994 que refieren ‘sin que se requiera obtener previamente varias ofertas’, legislativamente se está privilegiando con dicha norma de reenvío la celeridad y eficiencia en la contratación de una persona, tal como lo ha enseñado la doctrina ”.
Y agrega “ es así como un correcto entendimiento del asunto que nos ocupa indica que queda libre de cobertura penal, al menos por cuenta de la figura del contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales, el hecho de ser sugerido un oferente o ser ejecutado por otro unos servicios, sin que ello desmienta la transparencia ni la selección objetiva que posibilita la pluralidad de oferentes, no exigida en la contratación directa de mínima cuantía adelantada por HÉCTOR PENAGOS, pero sin que tampoco quede cerrada la posibilidad de cautelar y sancionar lesiones a la contratación pública pero por vías – se aclara – de otras figuras penales, que, como el peculado por apropiación, aquí se demostró no existió ”.
Con base en lo expuesto colige que el proceder de su asistido fue atípico, por tratarse de una contratación de mínima cuantía, específicamente en la tramitación y celebración del contrato, pues asunto diverso es la ejecución, que no está penalizada. Apoyado en lo anterior, el demandante solicita a la Sala “ CASAR el fallo impugnado, atendiendo la atipicidad de la conducta ”. 1.2.
Segundo cargo (subsidiario): Violación directa por interpretación errónea del artículo 146 C.P. de 1980 Considera el recurrente que de asumirse que las órdenes de trabajo suscritas por HÉCTOR PENAGOS no corresponden a la categoría de contratos, debe concluirse que era imposible la configuración típica del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Advierte que si de acuerdo con los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, el contrato estatal debe constar por escrito, en este caso, por existir órdenes de trabajo, debe asumirse que el contrato es inexistente y por ello, no hay lugar a la configuración del delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. Destaca que excepcionalmente en la contratación directa de menor cuantía se equipara el contrato al cruce de la solicitud de la entidad y las ofertas por parte del particular.
Refiere que en la contratación directa de mínima cuantía corresponde al particular aceptar la solicitud y manifestar que no está incurso en inhabilidad para contratar con el Estado. Entonces precisa que la segunda excepción corresponde según el artículo 25 del Decreto 679 de 1994 a la contratación sin formalidades plenas. Como en el caso estudiado el contratista no declaró que estaba ajeno a causales de inhabilidad o incompatibilidad, de acuerdo con el referido artículo, no se configuró la relación contractual, es decir, no nació a la vida jurídica contrato estatal alguno, y sin él, no se configuró el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pues no pueden asimilarse las órdenes de trabajo a contratos.
Con fundamento en lo anotado, el censor solicita a la Sala casar el fallo atacado, y en su lugar dictar sentencia absolutoria. 2. Demanda presentada en nombre de JUAN DAVID PINZÓN OLEJUA El defensor propone dos reparos que formula y desarrolla en los siguientes términos: 2.1. Primer cargo (principal): Nulidad por violación del debido proceso y el derecho de defensa Con base en la causal tercera de casación reglada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante refiere que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad por vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, en cuanto la Fiscalía no desató el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación, habida cuenta que contabilizó indebidamente los términos para impugnar.
En el desarrollo del reparo señala que el 24 de diciembre de 2007 la Fiscalía acusó, entre otros, a JUAN DAVID PINZÓN como coautor del delito de falsedad ideológica en documento público y cómplice del punible de peculado por apropiación a favor de un tercero, decisión notificada personalmente a la defensora de aquél el 28 de diciembre y el 16 de enero de 2008 fue notificado PINZÓN OLEJUA.
El 20 de diciembre la defensa interpuso recurso de apelación. El 21 de enero de 2008 la secretaría notificó por estado la acusación y señaló posteriormente que el día 25 de enero comenzaba el término del artículo 194 de la Ley 600 de 2000 para sustentar la impugnación propuesta, el cual vencía el 4 de febrero siguiente. Entonces, el 30 de enero la defensora sustentó el recurso y el día 6 de los mismos mes y año fue concedido.
La Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga decidió el 27 de noviembre de 2008 abstenerse de resolver la impugnación por considerar que la constancia secretarial sólo era un acto informativo, y que el recurso de la defensa de JUAN DAVID PINZÓN fue extemporáneo, oportunidad en la cual se pronunció de fondo respecto de las impugnaciones de otros acusados, confirmando la providencia atacada.
De otra parte relata que ya en el juicio solicitó la nulidad de lo actuado por los anteriores hechos, a lo cual accedió el a quo, pero al ser impugnada su decisión por la Fiscalía, el 21 de octubre de 2009 la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga la revocó, diciendo que la constancia secretarial cumple una función meramente informativa, sin que pueda comportar una prórroga del procedimiento.
Considera violado el debido proceso de su patrocinado, pues no fue tramitada en debida forma la citada impugnación de la acusación, en cuanto a la defensa como al procesado les asistía “ confianza legítima ” en la constancia secretarial que señalaba el término para sustentar la apelación. Indica que en sentencia T-656 de 2012, la Corte Constitucional puntualizó que si el secretario hace parte del despacho judicial y sus actuaciones comprometen a la administración de justicia, el desconocimiento de los términos de ley a la parte que se acogió a la interpretación del referido servidor público castiga la confianza legítima del particular en las autoridades y sacrifica el derecho de defensa, trasladando al particular las consecuencias del error judicial.
Resalta que la anterior decisión corresponde a una línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional en fallos de revisión de tutela desde 1994, también sustentada en el postulado de la buena fe y el principio pro actione. Sintetiza que “ la notificación realizada por parte de la secretaría de la Fiscalía instructora, que fue tomada como ‘última notificación’ al tenor de lo dispuesto por el artículo 186 de la Ley 600 de 2000, conllevó a que el correspondiente recurso de apelación en contra de la decisión de llamarle a juicio, no pudiera ser examinado por cuanto, según la delegada ante el Tribunal, no habían sujetos procesales que debieran ser notificados por estado y por ello la defensa debía entender que debía presentar el correspondiente recurso los días 17 y 21 de enero de 2008 ”.
Acto seguido asevera que con la nulidad deprecada se cumplen los principios de taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad. En el ámbito de la trascendencia dice que “ si la Fiscalía hubiese analizado en segunda instancia el caudal probatorio existente, la real materialidad de la conducta punible y la autoría de la misma, habría determinado – como lo determinó en la audiencia pública de juzgamiento – que JUAN DAVID PINZÓN OLEJUA no era responsable de conducta punible alguna y que debía precluirse la causa en su contra, tal y como se solicitaba a través del recurso que fuera interpuesto y sustentado por parte de la defensa ”.
Con base en lo expuesto, el defensor solicita a la Sala decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que se inhibió de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la resolución acusatoria. 2.2. Segundo cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley por falso raciocinio Afirma el demandante que el ad quem violó indirectamente la ley sustancial por inaplicación del principio in dubio pro reo, derivada de errores de hecho por falso raciocinio al trasgredir las leyes de la lógica, por asumir que “ el procesado obró dolosamente al momento de firmar las correspondientes actas de finalización de obras durante los meses de marzo y abril de 2000 ”.
Admite que su asistido como Secretario de Planeación Municipal, “ certificó la realización de unas obras que al parecer no habían sido culminadas completamente, pero contrario a lo que concluye el Tribunal, no fue de manera dolosa y pretendiendo coadyuvar un desembolso de dinero sin que se hubiese ejecutado la obra contratada ”, sino “ encontrándose en error ”, pues así le fue informado, entre otros, por el mismo alcalde del municipio, máxime si las actas eran elaboradas por la secretaria de la alcaldía y las obras “ no eran fácilmente perceptibles por cuanto se trataba de distintas labores internas que requerían de la posibilidad de ingresar a los distintos lugares con el fin de verificar con minucia si efectivamente habían culminado completamente con lo requerido ”.
Colige que “ fue la confianza legítima y el desconocimiento, y no una intención de faltar a la verdad, lo que determinó la firma de los documentos que el Tribunal consideró como ideológicamente falsos ”. Asevera que si el Tribunal se hubiera sujetado a las leyes de la lógica, como subreglas de la sana crítica, el sentido del fallo sería diverso, pues se limitó a deducir el dolo de la simple firma de las actas, es decir, indebidamente aplicó el “ principio necesidad – causalidad ”, y debió tener en cuenta el principio “ causa –efecto ”.
Finalmente el recurrente dice que JUAN DAVID PINZÓN actuó con negligencia al suscribir las actas en su calidad de Secretario de Planeación Municipal, pero sin dolo. Con base en lo expuesto, el demandante solicita a la Sala que como el delito de falsedad ideológica en documento público es doloso, en aplicación del principio in dubio pro reo debe reconocerse que su asistido actuó con negligencia pero sin intención, y por ello debe casarse parcialmente el fallo, en el sentido de absolver a PINZÓN OLEJUA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene sentado la Corte que en la constatación de las exigencias para concurrir a este mecanismo de impugnación extraordinaria le corresponde verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de obviar que este recurso se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas.
Tales requerimientos se orientan a conseguir libelos enmarcados dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, pues no corresponde a la Colegiatura en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ” (subrayas fuera de texto).
Puntualizado lo anterior, procede la Sala a pronunciarse en punto de la admisibilidad formal de cada uno de los reproches presentados por los recurrentes, como sigue: 1. Libelo presentado en nombre de HÉCTOR PENAGOS Dado que en el primer reparo denuncia la violación directa por interpretación errónea del artículo 146 C.P. de 1980, impera señalar que si bien el embate casacional de tal causal supone por parte del recurrente un planteamiento de estricto contenido jurídico, sin ocuparse de la valoración de las pruebas, lo cierto es que también le corresponde soportarse en argumentos con suficiente acreditación jurídica y normativa, como que no todo planteamiento puede ser de recibo, por ejemplo, cuando contraviene la Constitución misma o la ley.
En el caso de la especie advierte la Colegiatura que el censor orienta su esfuerzo a exponer, sin más, la atipicidad de la conducta, proponiendo para ello que los contratos de mínima cuantía, como los que motivaron este diligenciamiento, por carecer de formalidades plenas, no se sujetan a regla alguna de la contratación, planteamiento que en sí mismo comporta una absoluta imprecisión y resulta, además de indemostrado, arbitrario y contrario a la Carta Política.
En efecto, resulta incuestionable que el servidor público que en representación de una entidad, en este caso, de una alcaldía municipal, suscribe el contrato de mínima cuantía, no escapa al mandato constitucional contenido en el artículo 6º superior, en virtud del cual los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Por tanto, es claro que la tesis del casacionista, según la cual, en los contratos de mínima cuantía no operan los principios que rigen la administración pública, deviene en insulsa, pues en todo caso, los servidores públicos se encuentran sometidos a los principios constitucionales y legales que orientan su misión funcional, y en particular la contractual.
Lo contrario equivale a desnaturalizar la función pública, al asumir equivocadamente que la celebración de contratos de mínima cuantía deja en libertad al servidor público de seleccionar, suscribir y ejecutar a su libre arbitrio, y sin tener en cuenta los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, planeación, transparencia o selección objetiva, entre otros.
El defensor no dice, ni la Sala establece, de qué manera el procesado HÉCTOR PENAGOS, como alcalde municipal, tuvo en cuenta al momento de suscribir los contratos los “ precios del mercado ” a los que insistentemente alude el impugnante. Tampoco explica por qué motivo contratar a Jesús María Carrillo Ortiz para elaborar las obras, a sabiendas que serían realizadas por Gilberto Jaimes Herrera, no comporta un proceder contractual ajeno a los fines y principios de la administración pública, en especial la igualdad, moralidad, eficacia, imparcialidad y transparencia o selección objetiva, sin que el asunto se reduzca, como lo pretende el recurrente, a que no era necesario solicitar varias ofertas.
Como viene de verse, el defensor edifica su aspiración casacional en una tesis que no se corresponde con las normas constitucionales y legales, motivo por el cual no consigue persuadir a la Sala para franquear el paso del cargo en punto de su admisión. Las razones expuestas bastan para inadmitir el reparo. Con relación a la segunda censura, observa la Corte que el discurrir del impugnante parte de una argumentación sofística, como que no se aviene con la lealtad propia de las relaciones entre la administración y los administrados argumentar que como el interpuesto contratista no realizó la declaración de ausencia de causales de inhabilidad o incompatibilidad no hay relación contractual, por el contrario, tal omisión permite acreditar otro requisito legal pretermitido por el ex alcalde procesado dentro de la referida contratación de las obras.
Similares consideraciones proceden respecto del argumento ofrecido por el casacionista, referido a que si las órdenes de trabajo no son contratos, y si los contratos deben constar por escrito, no hay en este asunto celebración de contrato sin requisitos. En efecto, tal razonamiento conduce a conclusiones diversas, pues permite colegir que también el quebranto de tales exigencias de ley comprende la más amplia noción de incumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para contratar públicamente, por parte del ex alcalde PENAGOS.
Impera destacar que la contratación directa no es sinónimo de arbitrariedad, pues siempre mediará una discrecionalidad reglada, en todo caso sujeta los cánones legales, pero principal e indeclinablemente a los principios constitucionales que gobiernan la función pública. El cargo debe ser inadmitido. De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que el defensor, en manifiesto olvido de la dual presunción de acierto y legalidad del fallo, encaminó su actividad a proponer tesis que no encuentran respaldo normativo y tanto menos constitucional, proceder inaceptable en esta sede extraordinaria, no dispuesta para simple y llanamente contrastar lo decidido con el parecer de los recurrentes. 2.
Libelo presentado en nombre de JUAN DAVID PINZÓN OLEJUA En cuanto atañe al primer cargo, encuentra la Sala que si bien el censor reclama que la Fiscalía contabilizó indebidamente los términos para impugnar la resolución de acusación, en cuanto a la defensa como al procesado les asistía “ confianza legítima ” en la constancia secretarial que señalaba el término para sustentar la apelación, advierte la Sala que el censor no tiene en cuenta lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia de esta Colegiatura.
En efecto, en auto del 11 de diciembre de 2013 (Rad. 42678) dijo la Corte: “ Como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación, las constancias que en desarrollo de su labor dejan los secretarios de los despachos judiciales no tienen la virtualidad de modificar los términos señalados en la ley, además que es deber de las partes estar atentas a su cómputo, salvo que se den los requisitos para aplicar principio constitucional de confianza legítima, reconocido por esta Corporación y la Corte Constitucional, que no concurren en el caso analizado, pues la constancia la dejó inopinadamente la empleada del juzgado, vale decir, sin que mediara proveído del titular del despacho que así lo dispusiera ” (subrayas fuera de texto).
Igualmente ha dicho la Corporación (CSJ AP796. 26 feb. 2014. En sentido similar auto del 28 de agosto de 2013. Rad. 41759): “ Es que, bien se sabe, las leyes de procedimiento, esto es, las relativas a la sustanciación y ritualidad de los juicios, son de orden público y de imperativa observación; los términos legales ‘son de riguroso cumplimiento … no puede dejarse su aplicación al arbitrio de los empleados o funcionarios judiciales’, porque si tal situación se permitiera ‘desaparecería la seguridad jurídica que de ellos dimana, quedando sujeto el proceso a las interpretaciones caprichosas de quienes en un momento dado deben darles su curso en las actuaciones encomendadas’, (Auto de febrero 16 de 2011, rad.
No.35564) ” (subrayas fuera de texto). Como viene de verse, es palmario que el recurrente se opone a la tesis que sobre el ámbito y alcance de las constancias secretariales tiene la Sala, sin ofrecer argumentos diversos que inviten a la Corte a ocuparse de una temática suficientemente dilucidada. Además, en punto de la trascendencia de la incorrección denunciada, el defensor se queda en la simple especulación en cuanto atañe a suponer que si la Fiscalía de segundo grado hubiera conocido de la impugnación interpuesta por la defensa de su procurado, habría precluido la investigación, cuando lo cierto es que para aquél momento fue confirmada la acusación contra los demás procesados.
En tales condiciones, el cargo debe ser inadmitido. Con relación al segundo reparo en el cual el censor postula un error de hecho derivado de falso raciocinio, oportuno resulta señalar que tal yerro tiene lugar cuando las pruebas son tenidas en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia, caso en el cual es deber del recurrente expresar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del yerro expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, actividad que en este asunto no acometió el actor.
Por el contrario, observa la Sala que el defensor procedió a plasmar su personal parecer, pues pese a reconocer que JUAN DAVID PINZÓN firmó unas actas en las que se dan por culminadas las obras, sin ser ello cierto, acto seguido reconoce que a él no le constaba eso, en cuanto no pudo ingresar a los sitios para verificar si en verdad las obras habían sido terminadas, proceder a partir del cual concluye, sin más, que se trata de una conducta culposa.
Olvida también al casacionista que Jesús María Carrillo Ortiz fue claro al manifestar que “ lo único que firmé fue una orden de trabajo y yo la plata que recibí era un cheque por cuatro millones de pesos y de esos cuatro millones se pagaron ochenta mil pesos en la Tesorería, eso si toca depositar para poder retirar el cheque y el cheque fui y lo descambié en el Banco Popular de Málaga y le di la plata a GILBERTO JAIMES para que fuera a comprar el material para el arreglo de la escuela y el puesto de salud de la vereda de Lucusguta de este municipio ”, amén de estar acreditado que en los meses de marzo y abril las obras no habían comenzado, pues finalmente se efectuaron en el mes de junio de 2000.
De lo expuesto se concluye sin dificultad que el acta de recibo de obra fue firmada por PINZÓN OLEJUA, antes de comenzar las obras, circunstancia que deja sin piso la argumentación del recurrente, y excluye la presencia de error en su actuar. Adicionalmente se observa que sin mayor explicación, el censor afirma que en forma indebida se aplicó el “ principio necesidad – causalidad ”, y debió tenerse en cuenta el principio “ causa –efecto ”, sin articular dichos postulados a los principios de la lógica, de manera que su argumentación resulta ayuna de acreditación en punto del falso raciocinio postulado.
Como el recurrente plantea la necesidad de aplicar el principio in dubio pro reo, se constata que no señaló el elemento de la estructura óntica del delito carente de acreditación, o cuál es la hipótesis diversa a la probada en el curso de las instancias. Tampoco identificó los aspectos que en el ámbito de la materialidad del punible o la responsabilidad de su asistido no fueron probados más allá de toda duda, pues orientó su esfuerzo a plasmar su particular ponderación sobre la modalidad de conducta realizada por DAVID PINZÓN, sin acreditación alguna y sin tener en cuenta, como ya se dijo, lo dicho por Jesús María Carrillo sobre el particular.
De acuerdo con las consideraciones precedentes, habida cuenta que el libelo de casación no corresponde a un alegato de libre e informal elaboración, su presentación con base en apreciaciones imprecisas y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que gobiernan este medio extraordinario de impugnación, impone la inadmisión de la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Finalmente es oportuno destacar que la Corporación no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR los libelos casacionales presentados por los defensores de los procesados HÉCTOR PENAGOS y JUAN DAVID PINZÓN OLEJUA por las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Autos 22147 (01-06-2006), 25363 (05-12-2007), 25806 (04-02-2009) y 32740 (10-03-2010), entre otros. � “expectativas razonables, ciertas y fundadas que pueden albergar los administrados con respecto a la estabilidad o proyección futura de determinadas situaciones jurídicas de carácter particular y concreto”.
Corte Constitucional sentencia T-437 de 2012. � Autos 32792 (23-03-2010), 35792 (23-02-2011), 35807 (02-05-2011) y 37785 (30-04-2013), entre otros. � Sentencias T-437 de 2012, T-1295 de 2005, T-744 de 2005 y T-538 de 1994 de la Corte Constitucional.