CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 43925 JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ DURÁN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP 5026-2014 Radicación N° 43925 (Aprobado Acta No. 280) Bogotá D.C., agosto veintisiete (27) de dos mil catorce (2014).
VISTOS Se ocupa la Sala del estudio de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ DURÁN contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de marzo del año en curso, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado 33 Penal del Circuito del mismo lugar el 4 de febrero anterior que condenó al mencionado por los delitos de hurto calificado agravado, falsedad en documento público, falsedad en documento privado y fraude procesal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron declarados por los juzgadores, de la siguiente forma: Los hechos tuvieron ocurrencia para el mes de octubre de 2008, cuando el señor Onosíforo José Durán Abuchaibe, permite que su primo JESÚS ALBERTO MARTINEZ DURÁN, se hospede en su residencia ubicada en la calle 133 N° 58-58 de la ciudad de Bogotá, pero para el 10 de octubre, su primo el señor MARTINEZ DURÁN, sin permiso, se llevó su vehículo Renault Symbol de placas BLV-777, así como un computador de escritorio marca Compaq Presario, una impresora multifuncional marca hp F300, un cámara digital marca Samsung, dos celulares, uno marca Motorola y otro Siemens, herramientas varias marca Protho y Stanley, dos chaquetas de algodón, una maleta, dos relojes marca Cassio y un dvd marca Sony, elementos que se avaluaron en la suma de $26.120.000.
Es así que la víctima, al realizar las averiguaciones pertinentes frente a la suerte de su automotor, en la Secretaría de Tránsito le informaron que el vehículo había sido comprado por la Casa Comercial La Pradera, a Jorge Mario Martínez Durán y que la Casa Comercial La Pradera, a su vez, lo había vendido a la señora Diana María Franco Montes.
Se supo que al momento de la realización del negocio, de la Casa Comercial La Pradera con el señor Jorge Mario Martínez Durán, este se identificó con la cédula de ciudadanía N° 72.251.923, nombre y cédula que corresponden en realidad al procesado JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ DURÁN, estableciéndose, además, que el 21 de octubre de 2008, el señor JESÚS ALBERTO MARTINEZ DURÁN permutó el vehículo automotor con Marco Tulio Buitrago, haciéndose pasar por su hermano Jorge Mario Martínez Durán, a quien le entregó el traspaso abierto suscrito por Eduardo Cano Contreras y el contrato de compraventa suscrito entre las partes, Eduardo Contreras Cano con Fredy Antonio Prado, representante legal de la Casa Comercial La Pradera.
Por estos sucesos, el 28 de febrero de 2013 ante el Juzgado 29 Penal Municipal de Control de Garantías de esta capital, se llevó a cabo audiencia preliminar en donde la Fiscalía formuló imputación a JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ DURÁN por los delitos de hurto calificado agravado, falsedad en documento público, falsedad en documento privado y fraude procesal, por los cuales se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario y que el imputado en ese momento no aceptó. El 18 de abril subsiguiente el ente fiscal radicó escrito de acusación en contra de MARTÍNEZ DURÁN como presunto autor de las mismas conductas (arts. 239, 240-3, y 241-2; 287; 289 y 453 del Código Penal), cargos que ratificó en desarrollo de la audiencia de formulación posterior celebrada el 26 de junio ulterior ante el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá. El mismo despacho judicial fijó fecha para la audiencia preparatoria, cuya realización, tras múltiples aplazamientos, tuvo lugar el 26 de noviembre, oportunidad en la cual el procesado se allanó a los cargos.
Ante tal manifestación, el despacho judicial verificó su legalidad y profirió sentencia de primer nivel el 4 de febrero de la anualidad que avanza, a través de la cual condenó al acusado a la pena principal de ciento veinticuatro (124) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras encontrarlo autor penalmente responsable de los delitos aceptados.
En la misma decisión, dispuso negarle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. La anterior sentencia fue impugnada por la defensa, por lo que se pronunció el Tribunal Superior de Bogotá el pasado 28 de marzo, impartiéndole confirmación. Inconforme con la determinación, la misma parte oportunamente interpuso y sustentó en su contra, de forma exclusiva, recurso extraordinario de casación, esto último mediante libelo, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
LA DEMANDA Propone una única censura contra el fallo impugnado sustentada en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial “en la modalidad de interpretación errónea del artículo 61 de la ley 599 de 2000”. Para demostrar el enunciado, el actor comienza por señalar que su inconformidad no apunta a controvertir la manera como el sentenciador dividió el ámbito punitivo de movilidad ni su quantum.
El desacuerdo, señala, estriba en el aval que el Tribunal concedió a los fundamentos del a quo, interpretando erróneamente el inciso tercero de la norma en comento alusivo a que establecido el cuarto dentro del cual debe determinarse la pena se impondrá ponderando la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad o la intensidad del dolo.
Asegura, a continuación, que revisadas con detenimiento las consideraciones expuestas por el juzgador de primera instancia “no encontramos ningún fundamento fáctico ni jurídico en donde sustente: la mayor o menor gravedad de la conducta”. Básicamente, dice, este funcionario se limitó a apartarse de la sanción menor al encontrar que el procesado “se había apropiado de un vehículo avaluado en alta suma de dinero;
(es de aclarar que el valor del vehículo era de $ 20.000.000.oo), fundamentación que no se ajusta para determinar la mayor o menor gravedad de la conducta dentro del análisis para aplicar pena diferente a la menor ya que ésta deba justificarse y simplemente no volver a agravar la conducta donde ya fue aumentada la pena por el legislador que era casual calificante el hecho de haberse consumado sobre vehículo motorizado y fue tipificado como hurto calificado”.
De igual forma, tampoco sirve para valorar el daño real o potencial causado “…‘el hecho de aprovechando la confianza depositada por el dueño’ ya que esta circunstancia ya fue valorado (sic) por el legislador para tipificarla como agravante”. La naturaleza de esas circunstancias, expone, se encuentra en los artículos 55 y 59 del Código Penal y aquí “el fallador no trajo a colación ninguna, encontramos causales de menor punibilidad por carecer de antecedentes penales”.
Si bien, concluye, el funcionario judicial tiene la facultad de moverse dentro del cuarto conforme a los parámetros del artículo 60 ibídem, igual lo es que debe justificar su aplicación “y en esta justificación no puede imponer nuevamente una valoración de calificante o agravante que haya determinado el legislador para valor la punibilidad, porque esto sería como sancionar doblemente al procesado, violando los principios de doble incriminación, proporcionalidad y razonabilidad”, cuya trascendencia derivó en la elevación del monto punitivo.
Por lo expuesto, solicita casar el fallo “y como consecuencia se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto al cuantum punitivo y se ordene al juez que aplique la menor sanción que corresponda al cuarto mínimo”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se ha sostenido de forma reiterada, la Ley 906 de 2004 amplió la cobertura para acceder al recurso de casación en tanto que, a diferencia de los ordenamientos procesales precedentes, ahora es viable contra todo tipo de sentencias de segunda instancia “en los procesos adelantados por delitos” sin que obre restricción alguna en relación con la autoridad que la profiere, y eliminarse la exigencia del quantum de pena del delito, pero ello no significa que quien acuda a este medio de impugnación esté exento de satisfacer una serie de requisitos técnico jurídicos y de orden argumentativo.
En efecto, de conformidad con los artículos 183, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, y 184 de dicha normatividad, para que la demanda sea admitida es preciso acreditar interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación con el fin de satisfacer alguno de los fines establecidos para el recurso en el artículo 180, siendo estos, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. En la demanda, ha dicho la Sala de forma pacífica en correspondencia con los preceptos legales referidos, el actor debe sujetarse a un rigor argumental, en tanto la propuesta debe ser concisa, suficiente y clara, pues no le corresponde, dado el carácter eminentemente rogado del recurso, ocuparse de confusos, ambivalentes y contradictorios planteamientos.
A continuación se verá cómo la única censura contenida en el libelo sometido a estudio no cumple tales exigencias, motivo por el cual se inadmitirá. El primer punto que se impone revisar es si al recurrente le asiste interés para plantear el tema ventilado en sede extraordinaria, habida cuenta que la impugnación se endereza contra un fallo anticipado por razón del allanamiento a los cargos contenidos en la acusación por parte del procesado durante la audiencia preparatoria contando con la correspondiente aprobación judicial, tema de mayúscula incidencia para el análisis que corresponde acometer en esta oportunidad procesal, pues, de conformidad con el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004: No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia …, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso (subraya fuera de texto).
Pues bien, surge claro, de una parte, que asiste interés legítimo al casacionista para impugnar el tema postulado por cuanto no pretende retractarse de lo aceptado a través de la figura del allanamiento, dado que su pretensión se contrae a discutir sobre el monto de la pena, y, de otra, por cuanto ese mismo punto objeto de inconformidad también lo planteó al sustentar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, a partir de lo cual se colige satisfecho el denominado presupuesto de unidad temática.
Superado este aspecto, se ahondará en el cumplimiento de los presupuestos de argumentación y lógica de la única censura propuesta en el libelo formulada al amparo de la causal de violación directa de la ley sustancial por errónea hermenéutica del inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, en cuanto encuentra vulneración de los principios de prohibición de la doble incriminación, proporcionalidad y razonabilidad en la imposición de la pena, al aplicar el a quo, para apartarse del mínimo del cuarto de dosificación punitiva, los mismos supuestos de las causales de calificación del delito de hurto del inciso tercero del artículo 240 del C.P., modificado por el 37 de la Ley 1142 de 2007, para “cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado” y de la circunstancia de agravación del mismo punible prevista en el numeral 2° del artículo 241 del C.P., modificado por el 51 de la Ley 1142 de 2007, “aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente”, criterio que fuera avalado por el ad quem.
Sobre el particular, empiécese por señalar que asiste razón al recurrente al insistir, como también lo hizo al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, en que por virtud de los principios de non bis in ídem, o de prohibición de doble valoración, le está vedado a los funcionarios judiciales juzgar dos veces o aplicar doble sanción por unos mismos hechos cuando exista identidad de sujetos ( eadem personam ), objeto ( eadem re ) y causa ( eadem causa petendi ).
Empero, esa no es la situación que se advierte en el sub exámine por razón los defectos de argumentación de la censura que, a la postre, determinan su inadmisión. Ello, en primer lugar, dado que el fallador a quo no se basó, para sustentar su determinación de apartarse del monto mínimo del cuarto inferior seleccionado, en el supuesto contenido en la circunstancia de calificación del hurto del inciso tercero del artículo 240 del C.P., modificado por el 37 de la Ley 1142 de 2007.
En tal dirección, conviene recordar los argumentos expuestos por dicho funcionario sobre el particular: Ahora, como quiera que esta conducta básica reúne las condiciones especiales de haberse cometido, entre otros bienes, sobre medio motorizado, enseres que fueron avaluados por la víctima en la suma de $26.120.000, el Despacho señalará como sanción principal una pena básica de 150 meses de prisión. Tal deducido, que se aparta del extremo mínimo, pero que igual no lo desborda, se adopta en consideración a que el acusado no solo se aprovechó de las bondades ofrecidas por su primo, que le permitió albergarse en su casa, sino por el dolo manifiesto con que actuó. Es claro para el Juzgado que el propósito decantado por el inculpado era que, una vez instalado en la casa de su familiar, dar rienda suelta a los actos delictivos que ya había diseñado, actos que de hecho consumó, sin impedimento de ninguna naturaleza, merced a la confianza de la víctima (subraya fuera de texto).
De la transcripción anterior queda claro que el motivo real para tomar esa decisión se cimentó en el hecho de que el acusado se aprovechó de las bondades ofrecidas por su primo (la víctima Onosíforo José Durán Abuchaibe ), quien le brindo albergue en su morada, y por el dolo manifiesto con que actuó, pues tras instalarse allí dio rienda suelta a los actos delictivos que ya había concebido de forma premeditada.
Es decir, no guarda relación con la hipótesis de la calificante, como equivocadamente lo indica el casacionista, por haber recaído la afectación al patrimonio económico en un medio motorizado, bajo la consideración de que uno de los bienes sustraídos fue el vehículo de propiedad del ofendido. Ahora bien, y en segundo lugar, tampoco es cierto que se hubiere concretado doble aplicación de la circunstancia de agravación del mismo ilícito patrimonial consagrada en el numeral 2° del artículo 241 del C.P., modificado por el 51 de la Ley 1142 de 2007, procedente cuando se comete la conducta “aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente”, pues si bien es cierto en el acápite correspondiente se hizo alusión a la confianza, no así a la relacionada con el bien o bienes objeto de sustracción que es la sancionada con la agravante en cuestión, lo cual pone de manifiesto la intrascendencia del planteamiento y, como corolario de ello, la forzosa inadmisión de la censura.
En efecto, el juzgador aludió a la confianza derivada de la bondad o magnanimidad de la víctima para con su primo al brindarle su morada, de la cual se aprovechó este último para apoderarse, premeditadamente, de sus bienes, situación que se debe tomar como intensificadora del dolo, como lo hizo el a quo cuando acotó que actuó con un dolo manifiesto, lo cual encaja dentro de los criterios del inciso tercero del artículo 61 del Código Penal para apartarse del mínimo del cuarto respectivo.
En relación con la connotación de la circunstancia agravante y su vínculo con los bienes objeto del punible, precisó la Sala al estudiar un planteamiento sustancialmente similar (CSJ, SP 29 oct. 2008, rad. 24582), lo siguiente: En el asunto materia de examen el actor solicita casar el fallo porque considera que el criterio esgrimido por el juez de primer grado, avalado por el de segundo, para imponer el máximo del primer cuarto respecto del delito de hurto agravado por la confianza, viola la aludida garantía ya que, según aquél, ese es el fundamento de la circunstancia de intensificación predicada frente a ésta conducta punible.
No le asiste razón al demandante toda vez que no se presenta la identidad de fundamento que alude en su propuesta. En efecto, en el hurto agravado por la confianza, lo que amerita un mayor reproche manifestado, desde el punto de vista político criminal, en la imposición de una pena más severa, es que el sujeto activo lo que hace es sacar ventaja de la relación de confianza discernida por el propietario, tenedor o poseedor del bien mueble y que le permite una relación simplemente material —nunca jurídica— con el objeto, merced a la cual le resulta más fácil consumar el ilegal apoderamiento.
En un comportamiento de hurto cometido en esas circunstancias, no es consustancial o necesario que el agente obre “de manera premeditada, soterrada, bien calculada y astuta”, dado que, como lo destaca el Ministerio Público, se puede faltar a la fe o confianza depositada por alguien sin valerse de esos medios, habida cuenta que la premeditación se relaciona con un proceso interior de reflexión acerca de algo antes de ejecutarlo (son sinónimos de esa actividad calcular, proyectar, planear, urdir, etc.); soterrar implica la acción y efecto de esconder o guardar algo para que no sea evidente a los demás (son sinónimos de un tal proceder esconder, ocultar, encubrir, disimular, etc.); y la astucia es una condición que predicada de un individuo revela su capacidad o disposición para lograr algún fin (como sinónimos equivalentes pueden emplearse, viveza, sagacidad, perspicacia, etc.).
En consecuencia, al señalar el juzgador que el aquí acusado actuó en las condiciones anotadas, en manera alguna valoró doblemente la agravante consistente en abusar de la confianza, sino que se refirió a los fundamentos previstos en el artículo 61, inciso tercero, del Código Penal, para individualizar la pena en el caso concreto, aludiendo con aquellos adjetivos a la gravedad de la conducta expresada en los medios hábilmente empleados por el procesado para impedir ser descubierto, y a la intensidad del dolo manifestada en la ejecución de un comportamiento muy bien planeado, revelador de su disposición de ánimo hacia la realización de una conducta que sabía como prohibida por la ley.
En conclusión y de acuerdo con lo anterior, la censura por el aspecto analizado no tiene vocación de éxito. La situación inmersa al caso sub exámine ofrece innegable similitud a la abordada en el caso traído como antecedente no sólo porque el a quo también refirió al elemento premeditación, sino, además, en cuanto el factor confianza estimado por el a quo para apartarse del mínimo del cuarto punitivo no es el mismo de la agravante específica surgida del vínculo con los bienes sustraídos, previamente aplicada para determinar el cuarto de movilidad, por lo que, a no dudarlo, no se advierte vulneración al principio de doble incriminación. Por otra parte y antes de culminar, es necesario hacer hincapié en la confusión en que incurre el actor en su planteamiento cuando so pretexto de ahondar en los criterios del inciso tercero del artículo 61 del Código Penal remite a las circunstancias de los artículos 55 y 58 del mismo estatuto (de menor y mayor punibilidad, respectivamente), cuya incidencia en caso de ser deducidas, en armonía con el inciso primero de la misma preceptiva, no es otro que, como ya se dijo, determinar el cuarto de dosificación punitiva, de modo que si se atendiera al razonamiento del actor se verificaría, ahí sí, transgresión del alegado postulo non bis in ídem.
Por último, también cabe resaltar que es incorrecto equiparar la naturaleza del principio non bin in ídem a la de los principios de proporcionalidad y razonabilidad en la imposición de la pena, como erradamente lo hace el actor en la censura, sin que se expongan argumentos que soporten la transgresión de estos últimos. Corolario de las falencias advertidas, las cuales no pueden ser subsanadas por la Sala en virtud del principio de limitación que regula este medio extraordinario de impugnación, deviene forzosa la inadmisión del libelo, en atención a lo normado en los aludidos artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, debiendo enfatizar la Sala que ni del contenido de la demanda ni de la revisión del proceso surge la necesidad de superar tales defectos en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 ibídem o que haga imprescindible activar la casación oficiosa.
Ahora bien, habida cuenta que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la misma codificación adjetiva, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, habrán de acatarse las reglas fijadas por la Sala en tal sentido.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ DURÁN, por las razones consignadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra esta decisión procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Pág. 9 del fallo de primer grado. � Cfr. Sentencias de 24 de enero, 7 de marzo y 6 de septiembre de 2007, radicaciones Nº 22412, 24793, y 23719, respectivamente. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
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