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AP5025-2014(44090)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

SDS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 CASACIÓN 44090 NILSON DUQUE LONDOÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente AP5025-2014 Radicación 44090 (Aprobado Acta No. 280) Bogotá D.C., agosto veintisiete (27) de dos mil catorce (2014). VISTOS Procede la Corte a verificar los requisitos de argumentación lógica y suficiente en el libelo de casación presentado por el defensor del procesado NILSON DUQUE LONDOÑO, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Manizales el 26 de marzo de 2014, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad el 18 de febrero de 2013, por cuyo medio lo condenó, junto con Edier Fabián Aguirre y Esneider Alzate como coautor penalmente responsable del concurso homogéneo de delitos de homicidio agravado en un menor y lesiones personales en otro.

HECHOS Aproximadamente a las 9:30 de la noche del 12 de noviembre de 2011, en la esquina de la carrera 12 con calle 52 E de Manizales, Barrio Villa Hermosa, NILSON DUQUE LONDOÑO en compañía de Edier Fabián Aguirre y Esneider Alzate, miembros de la Barra Arcolinda, departieron algunos minutos con menores pertenecientes a la Barra del Plan, y luego de una gresca los hirieron con armas cortopunzantes, causándole la muerte a B.E.A.A. y lesiones a J.A.R.A. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia realizada el 23 de noviembre de 2011 en el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, la Fiscalía imputó, entre otros, a NILSON DUQUE la comisión del concurso de delitos de homicidio agravado y lesiones personales, a la que no se allanó. Presentado el escrito de acusación, el 16 de marzo de 2012 se realizó la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía insistió en los mismos punibles, sin que el acusado aceptara su comisión. Surtida la fase del juicio, el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Manizales profirió fallo el 18 de febrero de 2013, a través del cual condenó a DUQUE LONDOÑO a la pena principal de treinta y cuatro (34) años de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, como coautor penalmente responsable del concurso de delitos objeto de acusación. En la misma providencia le fue negada tanto la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria.

Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Manizales la confirmó mediante proveído del 26 de marzo de 2014, contra el cual el defensor de NILSON DUQUE interpuso recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, cuya admisibilidad se examina en este auto. EL LIBELO La recurrente formula tres reproches, los cuales postula y desarrolla de la siguiente forma: 1.

Primer cargo (principal): Violación del debido proceso Aduce el actor que se sustenta en la sentencia SU-087 de 1999, toda vez que en este asunto el a quo habilitó a la apoderada de la víctima para realizar intervenciones en el debate oral. Refiere que en la recepción del testimonio de Jorge Alberto Ruiz Arcila se permitió la intervención de la víctima y fue evidente la parcialización del juez en el juicio.

Luego de transcribir apartes del debate oral, deplora que el juez haya interrogado a los testigos Daniel Mauricio Ocampo Giraldo y Hugo Elmer Santa Tangarife, pues ello desnaturaliza el juicio y viola los artículos 29 de la Carta Política y 3º, 10, 26 y 457 de la Ley 906 de 2004. En punto de la trascendencia advera que “ de no haberle permitido el a quo a la apoderada de la víctima una participación pro activa en el desarrollo de la fase probatoria del juicio oral y público, otro resultado se hubiese verificado en su desarrollo, dado que con la intromisión de este interviniente especial en las sesiones de audiencia pública, al acusado y a la defensa letrada se le (sic) impidió potencializar los contrainterrogatorios como lo había (sic) diseñado.

Asimismo, el juez condujo el juicio oral con un excesivo protagonismo ( ) y de pasó quebró la garantía de imparcialidad ”. Con base en lo expuesto, el demandante solicita a la Sala declarar la nulidad de lo actuado a partir del inicio del juicio, a fin de que se rehaga la actuación. 2. Segundo reparo (subsidiario): Violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad Señala el defensor que el Tribunal tergiversó el testimonio de Hugo Ermel Santa Tangarife.

Luego de transcribir apartes de lo expuesto por dicho testigo, sin más, dice que el ad quem tergiversó y distorsionó tal declaración, amén de que fue adicionada y fragmentada. 3. Tercera censura: Violación indirecta de la ley por falso juicio de existencia por omisión Después de señalar cómo se configura conceptualmente el referido yerro, el defensor manifiesta que los falladores de primero y segundo grado omitieron la ponderación de pruebas, específicamente los testimonios de Jorge Alberto Ruiz Parada, Julieth Ramírez Gallego y Daniel Mauricio Ocampo Giraldo; acto seguido trascribe apartes de sus declaraciones en el juicio oral.

Entonces, el recurrente solicita a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar dictar sentencia absolutoria a favor de su asistido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Ha dilucidado profusamente la Colegiatura que para acceder a este recurso extraordinario corresponde al censor demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación de la inconformidad y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación procesal.

Es pertinente destacar que en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.

Tales requisitos se orientan a conseguir el desarrollo de las demandas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ” (subrayas fuera de texto), el libelo se inadmitirá. Advertido lo anterior, respecto de la primera censura encuentra la Sala que al postular la violación del debido proceso, correspondía al demandante señalar claramente la especie de incorrección sustantiva que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto.

También era de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto, deberes que no acometió en debida forma.

En efecto, constata la Sala que si bien denuncia irregularidades del a quo en la recepción de los testimonios de Jorge Alberto Ruiz Arcila, Daniel Mauricio Ocampo Giraldo y Hugo Elmer Santa Tangarife, no atina a señalar cuál fue la trascendencia de ello en el sentido del fallo, si se tiene en cuenta que la decisión de condena también se soportó en otros elementos de prueba, entre ellos, la declaración de Ana Patricia Campiño Arias.

Tampoco el recurrente se toma el trabajo de explicar a la Corte de qué manera se produjo la infracción de los artículos 29 de la Carta Política y 3º, 10, 26 y 457 de la Ley 906 de 2004, de modo que el reproche se queda en el simple enunciado, amén de que no se ocupa de analizar cada uno de los testimonio reprochados in integrum, ni expone en concreto por qué el papel adoptado por el juez en el juicio oral cambió sustancialmente el sentido del fallo.

Acerca de la trascendencia de la irregularidad denunciada no explica a qué se refiere cuando dice que “ con la intromisión de este interviniente especial (la víctima, se precisa) en las sesiones de audiencia pública, al acusado y a la defensa letrada se le (sic) impidió potencializar los contrainterrogatorios como lo había (sic) diseñado ”.

Como viene de verse, encuentra la Colegiatura que el defensor se limitó a poner de presente las que en su criterio considera irregularidades lesivas del derecho el debido proceso de su asistido, pero no explicó por qué en verdad ello le comportó un perjuicio efectivo en la declaración de justicia cuestionada, es decir, no demostró que la actuación ajena al objeto de censura fuera insuficiente para soportar el fallo de condena.

Las razones expuestas bastan para inadmitir el reparo. En cuanto atañe al segundo cargo, en cual propone el defensor un falso juicio de identidad, impera señalar que tal yerro tiene lugar cuando los sentenciadores al ponderar el medio probatorio distorsionaron su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo, motivo por el cual corresponde al demandante identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el elemento de convicción y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia de la falencia en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre la prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustantiva de la sentencia atacada con la corrección del error y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás, obligaciones que no fueron asumidas rigurosamente en el libelo examinado.

Pese a que el defensor considera tergiversado el testimonio de Hugo Ermel Santa Tangarife, impropiamente transcribe apartes de su intervención para dejar que sea la Sala la que identifique el yerro denunciado, sin detenerse a especificar cuál fue el aparte cercenado, adicionado o tergiversado, proceder inaceptable en esta impugnación de raigambre esencialmente rogada.

Tampoco valora en conjunto este medio de prueba con los demás a fin de establecer si en verdad se produjo la incorrección denunciada, omisión que deja carente de demostración el reproche e impone su inadmisión, dado el evidente desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad de la sentencia en esta sede. En punto del tercer reparo, en el cual postula la violación indirecta de la ley por falso juicio de existencia por omisión, es pertinente señalar que tal yerro acontece cuando pese a estar la prueba en el diligenciamiento es totalmente marginada en la apreciación judicial, caso en el cual debe el demandante indicar el elemento probatorio omitido, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedor y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastocar las conclusiones de la sentencia impugnada (principio de trascendencia), deberes cuyo cumplimiento no asumió el demandante.

Así pues, si bien el censor manifiesta que los falladores incurrieron en errores por falso juicio de existencia por omisión de pruebas, para lo cual trascribe apartes de las intervenciones de los testigos Jorge Alberto Ruiz Parada, Julieth Ramírez Gallego y Daniel Mauricio Ocampo Giraldo en el juicio oral, olvida señalar a la Sala la utilidad de dichos testimonios en el sentido del fallo, y también omite cotejar sus dichos con lo expuesto por los declarantes de cargo.

Respecto de las tres censuras propuestas encuentra la Corte que el demandante olvidó que en sede casacional, tanto la denuncia de yerros en la aplicación e interpretación de la ley, como en la apreciación de las pruebas y en la guarda del derecho de defensa y el debido proceso, debe ir aparejada del señalamiento del perjuicio concreto que tales incorrecciones produjeron, pues si el recurso extraordinario fue dispuesto para reparar agravios, no se aviene con tal teleología que simple y llanamente se postulen falencias sin establecer el daño. Como el libelista plantea la necesidad de aplicar el principio in dubio pro reo, sin dificultad se constata que no atinó a precisar qué elemento de la estructura óntica del delito no encontró acreditación y no señaló los aspectos que en el ámbito de la materialidad del punible o la responsabilidad de su asistido no superaron el estado de incertidumbre.

Los mencionados equívocos en el discurrir del recurrente imposibilitan a la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata de un alegato de libre factura, su presentación con base en análisis probatorios fragmentarios e indemostrados, y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan, obliga a la Colegiatura a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.

Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor de NILSON DUQUE LONDOÑO, de acuerdo con las razones expuestas en las consideraciones precedentes.

De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la parte demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � No se registra el nombre de los adolescentes en aplicación del numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia.