CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 43833 LUIS ANTONIO ESTRELLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP 5024-2014 Radicación N° 43833 (Aprobado Acta No. 280) Bogotá D.C., agosto veintisiete (27) de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala en torno a la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ANTONIO ESTRELLA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de noviembre de 2013, a través de la cual confirmó la dictada el 30 de mayo anterior por el Juzgado 41 Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad que condenó al mencionado por el delito de fraude procesal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron compendiados por el ad quem, de la siguiente forma: 2.1. Tuvo su génesis la presente investigación en la denuncia formulada por la señora Blanca María Ruiz Sabogal, quien en octubre de 2003 solicitó el certificado de tradición No. 50N-20005488 de un lote de su propiedad ubicado en el barrio Lisboa de Suba y encontró que estaba embargado por medida cautelar emanada en el proceso ejecutivo No. 2000-1841 que se adelantaba en el Juzgado 54 Civil Municipal. 2.2.
En ese estrado judicial informaron que el asunto correspondía a la demanda que había elevado el señor LUIS ANTONIO ESTRELLA por una letra de cambio firmada por ella y los señores Leonardo Galindo y Margarita Feo Sosa, titulo valor que fue endosado en propiedad para su cobro al abogado Fernando Verastegui Noguera; situación que la obligó a acudir a la Fiscalía General de la Nación a denunciar tal anomalía, porque nunca firmó dicho documento, no conocía al supuesto acreedor ni a los otros deudores y mucho menos tenía un débito de un millón doscientos mil pesos, como al parecer se acreditó en esa jurisdicción. Por virtud de los acontecimientos reseñados, se dispuso la apertura de la correspondiente investigación dentro de la cual se vinculó, mediante diligencia de indagatoria, a LUIS ANTONIO ESTRELLA.
Clausurado el ciclo instructivo, se calificó el mérito del sumario el 4 de enero de 2008 con resolución de acusación en contra del aludido como posible autor de los delitos de falsedad en documento privado, estafa y fraude procesal. Impugnada la anterior determinación, la Fiscalía de segunda instancia, el 8 de junio de 2011, la confirmó parcialmente en cuanto al vocatorio a juicio por el delito de fraude procesal y la revocó en lo relacionado con las restantes conductas.
La subsiguiente fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado 41 Penal del Circuito de esta capital, ante el cual se tramitó la audiencia preparatoria y se llevaron a cabo algunas sesiones de la pública de juzgamiento, cuya terminación y fallo se asignó a un despacho adjunto al anterior. Este último dictó sentencia de primer grado el 30 de mayo de 2013 mediante la cual condenó a LUIS ANTONIO ESTRELLA a las penas de cincuenta (50) meses de prisión, multa por valor equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años, tras encontrarlo responsable del ilícito por el cual lo acusó. En la misma decisión, lo condenó al pago de perjuicios materiales y morales, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.
Esta decisión fue recurrida por la defensa, razón por la cual se pronunció el Tribunal de Bogotá el 20 de noviembre de 2013, impartiéndole confirmación. Inconforme con el fallo anterior, el mismo sujeto procesal, de forma exclusiva, interpuso recurso extraordinario de casación, mediante libelo presentado oportunamente, cuya admisibilidad procede a estudiar la Sala.
LA DEMANDA Plantea un único cargo contra la sentencia recurrida con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 por violación indirecta de la ley sustancial con ocasión de errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión, pues “el medio de prueba no ha sido apreciado de ninguna manera, pese a figurar en la actuación”.
Para sustentar su prédica empieza, en cuanto así lo estima necesario, por “traer a colación los apartes del fallo en los que el juzgador de segunda instancia, en nuestro sentir, incurre en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión”, referidos a la valoración del informe pericial del CTI “sobre el cotejo entre muestras tomadas a la firma de LUIS ANTONIO ESTRELLA y aquella que aparece en el título valor”.
Luego, destaca cómo de acuerdo con ese dictamen si bien es cierto existen particularidades comunes “y que unos y otros provienen de un mismo cuño caligráfico, la evidencia demuestra que estos cuños grafológicos no corresponden a las firmas del aceptado lo que concluye que el señor LUIS ANTONIO ESTRELLA no fue el autor de los mismos”. Y aun cuando, dice, el Tribunal afirma que no se pidió aclaración, ampliación o adición del referido dictamen, ello no es verídico por cuanto “existe dentro del plenario solicitud efectuada por el Juzgado 41 Penal del Circuito mediante oficio No. 2562 donde se solicita se realice un alcance al dictamen DG 280999 del 3 de abril de 2006, ya plurimencionado”, de acuerdo con el cual el material de referencia patrón “no cumple con los requisitos de abundancia y coeternidad (sic)”.
En ese orden, encuentra que lo manifestado por el Tribunal no concuerda con la realidad fáctica del plenario, pues “es importante señalar que el dictamen pericial a que hace referencia es el adiado el pasado 3 de abril de 2006, y que obra a folio 294, y la costumbre en materia civil, por prestamos (sic) de mutuo cualquiera de las partes (llámese deudor o acreedor o cual otro) puede llenar el cuerpo del título valor letra de cambio sin que con ello, se esté contraviniendo la ley civil ni penal, lo único que no podría hacer es llenar los espacios propios del aceptado, pues dichas grafías deben provenir de las personas obligadas en éste caso que fue el deudor señor Leonardo Galindo, quien es en últimas quien presenta sus codeudores, que para caso en comento (sic) asignó a las señoras Blanca Ruiz y Margarita Feo”.
Por lo expuesto, en el acápite final de “pretención (sic), depreca casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver a su prohijado del cargo atribuido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera reiterada ha venido diciendo la Sala que en vigencia de la Ley 600 de 2000 para acceder al recurso extraordinario de casación se cuenta con dos opciones: por una parte, la forma tradicional o normal, regulada en el inciso primero del artículo 205 y, por otra, a través del mecanismo excepcional o discrecional, contemplado en el inciso tercero de la misma preceptiva legal.
En el primer evento, el medio de impugnación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años. En el segundo, lo será para cuando el fallo de segundo grado no sea proferido por los mencionados Tribunales o para los casos en que el delito por el cual se procede esté reprimido con pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, en cuyo caso la Sala podrá admitir discrecionalmente la demanda de casación presentada si así lo considera necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre y cuando, además, el libelo cumpla con los restantes requisitos exigidos por la ley.
Interesa destacar que, por tratarse de dos modalidades diversas, con presupuestos disímiles, resulta inadmisible su reclamo simultáneo. Es necesario, entonces, que del contexto de la demanda aflore, sin vacilación, la selección de una de las dos vías. En ese orden de ideas, es necesario establecer cuál de las dos alternativas para acceder al medio extraordinario de casación resultaba expedita y si el casacionista cumple con los presupuestos establecidos legalmente en orden a su admisión. Pues bien, en primer lugar téngase en consideración que aun cuando el fallo de segundo grado objeto de impugnación extraordinaria fue proferido por una de las autoridades expresamente señaladas en la norma procesal referida, como en efecto lo fue en este caso el Tribunal de Bogotá, al procesado LUIS ANTONIO ESTRELLA se lo condenó, a través de la sentencia impugnada, por una conducta punible que no colma la exigencia punitiva señalada.
En efecto, se lo declaró responsable como autor del delito de fraude procesal, mismo al que se contrajo la acusación, cuyo máximo punitivo, conforme lo sanciona el artículo 453 del C.P. es de ocho (8) años de prisión, razón por la cual deviene evidente que al impugnante sólo le quedaba como alternativa para acudir a este medio de impugnación la vía discrecional prevista en el inciso tercero de la última norma en cita, asumiendo, por tanto, las obligaciones y exigencias dispuestas por el legislador en esta materia, labor que definitivamente no acometió, pues a más de no haber hecho mención siquiera tangencial a esta modalidad, ninguna referencia glosó en punto de los motivos que franquean su acceso, ni tampoco se infieren de la fundamentación presentada.
De tiempo atrás tiene señalado la Corte que en punto de la casación discrecional compete al demandante expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial o en procura de proteger las garantías fundamentales de las partes o intervinientes procesales, en virtud de la naturaleza eminentemente rogada de este medio de impugnación. Si de lo primero se trata, deberá demostrar la necesidad de proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien sea para unificar posturas conceptuales encontradas o con el fin de actualizar la doctrina o para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad de brindar solución al asunto y, a la par, servir de guía a la actividad judicial.
Empero, si el objetivo trazado es asegurar la garantía de derechos fundamentales tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias que, como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. Como nada de lo anterior se cumple en el libelo, por limitarse a ventilar un supuesto yerro del juzgador en la apreciación probatoria, concretamente un error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión, invocando para tal efecto la causal de violación indirecta de la ley sustancial, especifica pretensión que, como lo tiene dicho la Sala, no comporta vulneración de garantías fundamentales, salvo aquellos particulares eventos en que se adviertan defectos graves de motivación (Cfr. CSJ SP, feb. 9 de 2006, rad. 26493), punto sobre el cual nada se dice en la demanda, la conclusión que emana necesariamente es la de su inadmisión ante la inexistente demostración de los motivos legales que dan paso al recurso extraordinario.
De cualquier forma, a lo anterior se suma que tampoco el libelo satisface los presupuestos de lógica y argumentación, también exigidos para su admisión en esta sede. Así, para empezar, porque el planteamiento ofrecido, además de confuso e indebidamente redactado, lo cual ya de por sí atenta contra los requisitos de claridad y precisión de la causal y sus fundamentos previstos en el numeral 3 del artículo 212 del estatuto procesal, ninguna relación guarda con el yerro invocado por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia, ni con ningún otro admisible en esta sede.
En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación esa incorrección se presenta cuando un medio de prueba es excluido de la valoración efectuada por el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión), variante elegida por el libelista, o porque el juzgador lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en la sentencia. Frente a este supuesto, el recurrente está obligado a identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso, a establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión que se controvierte y en favor del interés que se representa -lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros elementos de juicio- y a demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida.
Como quedó reseñado en el apartado donde se sintetiza el contenido del único cargo propuesto en el libelo, allí se habla de la modalidad de omisión probatoria, pero en realidad el desarrollo no se aviene con tal enunciado, tanto así que, para empezar, trae a colación apartes del fallo impugnado precisamente en los cuales se valora la prueba a la cual hace alusión, esto es, el informe pericial del CTI “sobre el cotejo entre muestras tomadas a la firma de LUIS ANTONIO ESTRELLA y aquella que aparece en el título valor”, lo cual, obviamente, descarta su producción. Pero, además, lo que se pone en evidencia no es un defecto de valoración con la entidad de socavar la legalidad de la sentencia, a través de errores de hecho por falsos juicios de existencia, raciocinio o identidad o de derecho por falsos juicios de legalidad o convicción, sino su inconformidad con la apreciación de esa prueba en particular y, al final, en armonía con otra de igual naturaleza.
Tal pretensión, encaminada a confrontar la credibilidad otorgada a las pruebas a partir de su particular punto de vista, no se acompasa con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación –en cuanto se concentra en la producción de yerros que afectan la constitucionalidad o legalidad del fallo, sin que constituya una tercera instancia- y deja de lado que el mismo arriba a esta sede gobernado por la doble presunción de acierto y legalidad -en cuya virtud prevalece el juicio del sentenciador sobre la opinión subjetiva del recurrente-.
Es decir que, en tales condiciones, la propuesta carece de total idoneidad argumentativa para conseguir el propósito trazado con su formulación. Y, por si ello fuera poco, también cabe precisar que el ataque es intrascendente, siendo éste otro de los condicionamientos de necesario desarrollo para considerar como debidamente acreditado un yerro de esta estirpe, en cuanto no involucra la totalidad de los medios de prueba sobre los cuales se edificó el juicio de responsabilidad en contra de LUIS ANTONIO ESTRELLA.
Ciertamente, los fallos de instancia, que en este caso configuran una unidad jurídica inescindible, arribaron a la conclusión en torno a la responsabilidad penal del procesado teniendo en cuenta, básicamente, lo dicho por la denunciante, en cuanto su firma no era la obrante en la letra de cambio que luego sirvió de base para adelantar el proceso ejecutivo civil en su contra, aseveraciones incriminantes que encontraron apoyo en prueba pericial en ese mismo sentido.
También se sustentó con la prueba testimonial de otras personas que también aparecían en el referido título valor en calidad de deudores, particularmente las vertidas por Blanca María Ruiz Sabogal y Margarita Feo Sosa, quienes negaron haberla suscrito -siendo ello igualmente corroborado mediante prueba pericial que arrojó igual conclusión- y haber conocido a la denunciante.
Del mismo modo, se hizo énfasis en las serias inconsistencias del procesado cuando fue indagado acerca de la elaboración del título y la obligación, peor aún cuando prueba grafológica, única cuestionada por el censor, señala que las firmas fueron realizadas por el procesado, edificándose, a su vez, el indicio de interés en su contra. Esos elementos de juicio, con la excepción indicada, no fueron controvertidos por el casacionista, en detrimento de la aptitud del libelo.
Baste lo anterior, entonces, para colegir que la censura carece de desarrollo y trascendencia para derruir los fundamentos del fallo impugnado. El cúmulo de tales incorrecciones, las cuales no pueden ser subsanadas por la Sala en virtud del principio de limitación que regula este medio extraordinario de impugnación y que por vía legal encuentra consagración en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, impone la inadmisión de la demanda, conforme se anunció al inicio de este acápite considerativo.
Además, por no advertir dentro del presente trámite, o en la sentencia, vulneración de garantías fundamentales que imponga la activación del mecanismo oficioso de enmienda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ANTONIO ESTRELLA, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, contra este proveído no procede recurso alguno. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Mediante Acuerdo No. PSAA11-9781 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 1 PAGE 15