Micelio
AP5023-2025(65672)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP5023-2025 Radicación Nº 65672 Aprobado Acta No.183 Cali (Valle del Cauca), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ ALFREDO GACHARNÁ DÍAZ, contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 20231 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó, con modificaciones, la decisión del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual condenó al implicado por los delitos de fraude procesal y obtención de documento público 1 Leída el 9 de noviembre de 2023.

CUI 11001600005020150599301 Casación 65672 JOSÉ ALFREDO GACHARNÁ DÍAZ 2 falso, y lo absolvió por el punible de falsedad en documento privado. II.

ANTECEDENTES Fácticos 2. Mediante escritura pública N°. 3737 del 14 de diciembre de 2010 de la Notaría Cincuenta y Dos del Círculo de Bogotá, se liquidó la sociedad conyugal de Aura Alexandra Castro Díaz y JOSÉ ALFREDO GACHARNÁ DÍAZ; y, los inmuebles ubicados en las carreras 49 No. 95-24 y 48 No. 98-44, identificados con los folios de matrículas 50C-48629 y 50C-575669, respectivamente, en un 50 % quedaron bajo el dominio de Castro Díaz y el otro 50% de la Sociedad Shadai & CIA S en C, de la que ella es la representante legal.

3. JOSÉ ALFREDO GACHARNÁ DÍAZ utilizó ante la Notaría Treinta y Seis del Círculo de Bogotá, poder espurio en el que supuestamente Aura Alexandra Castro Díaz le confirió autorización para vender los citados inmuebles y con fundamento en este, mediante escrituras públicas Nrs. 2492 y 2493 ambas del 30 de diciembre de 2014, los vendió a su hermano Juan Francisco Gacharná Díaz, por $587.000.000 y $483.000.000, negocios que fueron registrados en las anotaciones N°. 19 de los folios de matrículas 50C-48629 y 50C-575669. 4.

Como Aura Alexandra Castro Díaz no confirió poder a JOSÉ ALFREDO GACHARNÁ DÍAZ para que vendiera los citados inmuebles al hermano de aquél, el 7 de abril de 2015, ella instauró CUI 11001600005020150599301 Casación 65672 JOSÉ ALFREDO GACHARNÁ DÍAZ 3 denuncia penal en contra de éste y de Juan Francisco Gacharná Díaz. Procesales 5. El 9 de mayo de 20192, ante el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 45 Especializada Seccional formuló imputación en contra de JOSÉ ALFREDO GACHARNÁ DÍAZ y Juan Francisco Gacharná Díaz, como coautores de los delitos de obtención de documento público falso (artículo 2883 del C.P.), falsedad en documento privado (artículo 2894 del C.P.), y fraude procesal (artículo 4535 del C.P.), sin que los imputados aceptaran los cargos.

La Fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento. 6. El escrito de acusación6 fue radicado el 31 de mayo de 2019 por idéntica ilicitud. La actuación se asignó al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Circuito de Conocimiento de Bogotá; despacho judicial que, el 5 de julio de la misma anualidad, agotó su verbalización7; y realizó la audiencia preparatoria8 el siguiente 4 de octubre. 2 Cfr. Folio 374 Primera Instancia_Cuaderno Principal Conocimiento _Cuaderno_2024094858872. 3 Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 4 Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 5 Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004. 6 Cfr. Folios 365 al 373, ib. 7 Cfr. Folios 358 y 359, ib. 8 Cfr. Folios 349 al 352, ib. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1959_2019.html#1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1959_2019.html#1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1959_2019.html#1 CUI 11001600005020150599301 Casación 65672 JOSÉ ALFREDO GACHARNÁ DÍAZ 4 7.

El juicio oral se desarrolló en sesiones de 5 de febrero9, 6 de marzo10 de 2020; y, 1111 y 2212 de febrero, 1113 y 1514 de marzo y 26 de abril15 de 2021. En esta última fecha, la jueza de conocimiento anunció sentido de fallo mixto. 8. La sentencia se profirió el 26 de abril de 2021. En ella, el Juzgado condenó a JOSÉ ALFREDO GACHARNÁ DÍAZ como autor de los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal; le impuso la pena de 96 meses de prisión y multa por equivalente de 217 smlmv.

Lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 71 meses; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa y le concedió la prisión domiciliaria. Y, finalmente, lo absolvió por el punible de falsedad en documento privado. 9. A Juan Francisco Gacharná Díaz lo absolvió de todos los delitos por los que lo acusó la fiscalía. 10.

Apelada16 esta decisión por la Fiscalía General de la Nación17 y el apoderado de JOSÉ ALFREDO GACHARNÁ DÍAZ, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató las alzadas a través de fallo18 del 7 de noviembre de 2023, 9 Cfr. Folio 205, ib. 10 Cfr. Folio 199, ib. 11 Cfr. Folio 188, ib. 12 Cfr. Folio 152, ib. 13 Cfr. Folio 149, ib. 14 Cfr. Folio 147, ib. 15 Cfr. Folios 70 al 73, ib. 16 El representante de la víctima también interpuso recurso de apelación contra la decisión de absolver a Juan Francisco Gacharná Díaz. 17 La Fiscal delegada impugnó la absolución JOSÉ ALFREDO GACHARNÁ DÍAZ por el punible de falsedad en documento privado, y la absolución de Juan Francisco Gacharná Díaz. 18 Cfr. Folios 1 al 100 Segunda Instancia_Cuaderno Principal Conocimiento _Cuaderno_2024095146320.

CUI 11001600005020150599301 Casación 65672 JOSÉ ALFREDO GACHARNÁ DÍAZ 5 en el sentido de confirmarla, con modificaciones19, providencia que es recurrida en casación. IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Cargo primero. Causal segunda. 11. Con fundamento en lo previsto en el artículo 181 numeral 2º de la Ley 906 de 2004, el demandante plantea el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, con base en los siguientes motivos: 11.1.

Se vulneraron las garantías fundamentales del procesado porque, en las audiencias de imputación y de acusación la Fiscalía General de la Nación no expuso una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes «vicio que incidió en las sentencias de primera y segunda instancia» y, por esa vía, se trasgredieron los numerales 2° de los artículos 288 y 337 del Código de Procedimiento Penal. 11.2.

La omisión es transcendental por cuanto «impidió» el derecho «a la debida defensa», pues, «nunca terminaron los defensores entendiendo cuál había sido la participación» de JOSÉ ALFREDO GACHARNÁ DÍAZ, si como autor, coautor o cómplice; y que, si bien, las instancias «manifestaron» que la Fiscalía sí cumplió con su deber de determinar clara y sucintamente los hechos jurídicamente relevantes «sí lo hizo para la falsedad con 19 Modificó los numerales tercero y cuarto e impuso a JOSÉ AFREDO GACHARNÁ DÍAZ la pena de 82 meses y 18 días de prisión y multa por el equivalente de 200 smmlv, y lo inhabilitó por 60 meses de para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

CUI 11001600005020150599301 Casación 65672 JOSÉ ALFREDO GACHARNÁ DÍAZ 6 mucho más rigor», empero, no lo cumplió respecto de los punibles de obtención de documento público falso y fraude procesal. 11.3. Al verificar la intervención de la Fiscalía General de la Nación en las audiencias de imputación y acusación20, con el objetivo de recalcar que incurrió en «falencias», pues, «no le indicó» a GACHARNÁ DÍAZ, respecto del punible de obtención de documento público falso: (i) cuál fue la conducta que realizó;

(ii) mediante qué medio indujo en error al funcionario público; (iii) qué obtuvo con ese error «una manifestación falsa, callar totalmente la verdad, callar parcialmente la verdad»; (iv) para qué quería obtener ese documento público falso y, (v) cuándo, cómo, dónde y bajó qué «circunstancias» realizó esa conducta. 11.4. Y, en relación con el delito de fraude procesal, la Fiscal delegada, no le informó al procesado: (i) cuál fue la conducta que realizó;

(ii) mediante qué medio fraudulento indujo en error a un funcionario público; (iii) por qué es un medio fraudulento; (iv) qué obtuvo al inducirlo en error «una sentencia, una resolución, un acto administrativo y por qué es contrario a la ley»; (v) para qué quería obtener esa sentencia, o esa resolución o ese acto administrativo y, (vi) cuándo, cómo y dónde realizó esa conducta y «bajo qué circunstancias». 11.5.

Rechazó que «la Fiscalía limito (Sic) la acusación como coautores de los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público en concurso con fraude procesal y los requisitos exigidos por el artículo 337 en su numeral 2 de la Ley 906, quedaron igual o tal vez peor que en la audiencia de 20 Las transcribió CUI 11001600005020150599301 Casación 65672 JOSÉ ALFREDO GACHARNÁ DÍAZ 7 imputación, es decir, unos hechos mal determinados, una incriminación ambigua, confusa, extensa, un revuelto de hechos y medios probatorios denotando que la Fiscalía no entendió a que (Sic) se denomina y a que (Sic) se determina como hechos jurídicamente relevantes». 11.6.

Relacionó la manera en que según él, debió la Fiscalía hacer la relación de los hechos jurídicamente relevantes, y reprochó al Tribunal por haber consignado que «se cumplió con lo normado en los artículo (Sic) 288 y 337 de la ley 906, porque simplemente la fiscal expreso (Sic), que los señores con un poder espurio vendieron la propiedad sin estar autorizados y posteriormente los registraron en la oficina de instrumentos públicos, (estos hechos así narrados no encuadran en las normas acusadas) es una apreciación muy subjetiva del fallador de segunda instancia». 11.7.

Concluyó que, «escuchadas la audiencia de imputación y la audiencia de acusación, nunca quedo (sic) clara y sucintamente determinados los hechos de los que JOSÉ ALFREDO debía defenderse». 11.8. Por lo anterior, solicitó «declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de imputación inclusive». Cargo segundo. Causal tercera. Violación indirecta de la ley sustancial.

Falso juicio de identidad por cercenamiento. 12. Refirió que el Tribunal cercenó «apartes importantes de las declaraciones de Joanna Milena Tovar Mejía y Jaime Moreno Mora» las que de «haberse valorado, llevan a la conclusión que existe duda CUI 11001600005020150599301 Casación 65672 JOSÉ ALFREDO GACHARNÁ DÍAZ 8 de la responsabilidad penal de mi representado condenado por los presuntos delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal». 12.1.

En ese orden de ideas, destacó que el Tribunal no analizó en su «totalidad» los citados testimonios, pues de lo contrario, «hubiese determinado que el documento que se usó como medio para inducir en error al Notario no era idóneo, no tenía la capacidad para engañarlo y menos para hacerlo incurrir en error y segundo; porque de haberse valorado, se hubiera analizado que en los hechos investigados actuaron dos personas diferentes, luego no necesariamente JOSÉ ALFREDO GACHARNÁ DÍAZ fue el que acudió a registrar las escrituras ante el Registrador Público». 12.2.

Expuso que el Tribunal no tuvo en cuenta que: (i) Joanna Milena Tovar Mejía en su declaración explicó que «la firma estampada en la diligencia de autenticación se veía repisada, tenía muchas detenciones, tenía repisados (era burda e inocua)» y, (ii) Jaime Moreno Mora manifestó que al cotejar las firmas del poder y de la diligencia de autenticación, no provenían del puño y letra de la misma persona. 12.3.

En ese contexto, destacó que «el fallo entonces hubiese sido y tenía que ser la absolución de JOSÉ ALFREDO GACHARNÁ DÍAZ por el delito de obtención de documento público falso». 12.4. Así, agregó que el Tribunal igualmente «ignoró, cerceno (Sic) de su análisis respecto a la autoría o coautoría en la comisión del delito de fraude procesal, al no tener en cuenta en su decisión, la manifestación del señor perito que determino (Sic) con grado de certeza, que en la autoría de las firmas del poder, actuaron dos CUI 11001600005020150599301 Casación 65672 JOSÉ ALFREDO GACHARNÁ DÍAZ 9 personas distintas, una la que realizo (Sic) la firma al elaborar el poder y años más tarde otra la que realizo (Sic) la firma en el sello de presentación personal y autenticación, esto le hubiera permitido analizar y determinar qué igualmente, otra persona pudo haber sido quien presento (Sic) las escrituras ante el registrador de instrumentos público (Sic) y no necesariamente JOSÉ ALFREDO GACHARNÁ DÍAZ». 12.5.

Con fundamento en lo anterior, solicitó, absolver a GACHARNÁ DÍAZ de los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal «ya que existe duda respecto a la participación a título de coautor como se le acuso (Sic)». V. CONSIDERACIONES 13. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 - numeral 1º- de la Constitución Política21, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º-22 y 18423 de la Ley 906 de 2004, es competente para resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, que confirmó con modificaciones la condena emitida por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad en contra del procesado JOSÉ ALFREDO GACHARNÁ DÍAZ. 21 “ARTICULO 235.

Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…)”. 22 “ARTÍCULO

32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación”. 23 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…)”.

CUI 11001600005020150599301 Casación 65672 JOSÉ ALFREDO GACHARNÁ DÍAZ 10 14. El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181 C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem). 15.

Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten. 16.

Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia. 17. Se anticipa que la demanda no será admitida, por cuanto: (i) no cumple con los requisitos lógico argumentativos de las quejas propuestas, (ii) se apartó de la realidad procesal, con lo que vulneró el principio de corrección material, (iii) se abstuvo de confrontar lo realmente valorado y considerado por las instancias; y (iv) se limitó a realizar críticas a la valoración CUI 11001600005020150599301 Casación 65672 JOSÉ ALFREDO GACHARNÁ DÍAZ 11 probatoria, sin acreditar la existencia de un error trascendente que amerite un pronunciamiento de fondo.

Cargo primero – Nulidad de la actuación desde la imputación, inclusive 18. Pese a la flexibilización que la Corte ha adoptado frente a la denuncia de vicios de tal estirpe, quien acude a esta senda debe tener en cuenta que esa materia la rige, entre otros, el principio de taxatividad24, y que, al denunciar actuaciones potencialmente enervantes, la demostración de su trascendencia dependerá de la concreción, claridad y precisión de los argumentos expuestos con tal fin. 18.1.

No se trata, entonces, de propuestas de libre confección, sino de tener presente que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia de la actuación, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar las bases estructurales del proceso o algún derecho fundamental de las partes o intervinientes; postulación que conduce a la nulidad de la actuación no a la absolución o a la emisión de un fallo de reemplazo. 18.2.

La nulidad derivada del supuesto desconocimiento de las garantías procesales, implica el entender que esas prerrogativas son de diverso contenido, como que el debido proceso hace relación al principio lógico antecedente-consecuente, y se relaciona con una 24 Tal axioma está contemplado en la Ley 906 de 2004, artículo 458. Y de acuerdo con la misma normatividad las circunstancias enervantes son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); la nulidad por incompetencia del juez (artículo 456 ib.); y la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículo 457 ib.).

CUI 11001600005020150599301 Casación 65672 JOSÉ ALFREDO GACHARNÁ DÍAZ 12 sucesión compuesta, escalonada y consecutiva de actos regulados en la ley procesal, orientados a obtener una decisión válida y con fuerza de cosa juzgada acerca de la realización una conducta prevista como punible y la responsabilidad del encausado. 18.3. Por su parte, el derecho de defensa, pese a integrar el debido proceso en sentido amplio, específicamente está compuesto de un doble cariz: de un lado, el derecho del indiciado a contar de manera efectiva, real, permanente e interrumpida con la asistencia de un abogado de confianza o provisto por el Estado; y de otro, la facultad inherente al procesado de intervenir personalmente en resguardo de los propios intereses mediante el aporte de pruebas, ofreciendo su explicación sobre el injusto atribuido, e impugnando las decisiones adversas, siendo carga del Estado garantizar las condiciones necesarias para que la persona señalada de ser autora o partícipe de una conducta punible pueda hacer cabal ejercicio de ambas prerrogativas, conocidas como defensa técnica y defensa material. 18.4.

Para asegurar que la propuesta formulada ostenta rigor en el cumplimiento de tales cometidos, corresponde al censor observar las reglas de la lógica, sumadas a la claridad y precisión acerca de cómo la irregularidad denunciada constituye el vicio alegado, siendo su obligación acatar los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades, los que a pesar de no estar consagrados en la Ley 906 de 2004, son criterios de inexcusable observancia y que están representados en los CUI 11001600005020150599301 Casación 65672 JOSÉ ALFREDO GACHARNÁ DÍAZ 13 postulados de taxatividad25, acreditación26, protección27, convalidación28, instrumentalidad29, trascendencia30 y residualidad31. 19.

En el caso de JOSÉ ALFREDO GACHARNÁ DÍAZ, el defensor reprocha que, supuestamente Fiscalía General de la Nación en las audiencias de imputación y de acusación no expuso una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes y por esa vía adujo que «nunca quedo (sic) clara y sucintamente determinados los hechos de los que JOSÉ ALFREDO debía defenderse». 20.

Censura que el Tribunal en el fallo de segunda instancia concluyó que «se cumplió con lo normado en los artículo (Sic) 288 y 337 de la ley 906» cuando lo cierto es, que la fiscalía incurrió en «falencias» en las audiencias de imputación y de acusación, pues, expuso «unos hechos mal determinados, una incriminación ambigua, confusa, extensa, un revuelto de hechos y medios probatorios denotando que la Fiscalía no entendió a que (Sic) se denomina y a que (Sic) se determina como hechos jurídicamente relevantes». 25 Sólo es posible deprecar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. 26 Quien alega la configuración de un vicio debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 27 No puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta dio lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo que se alegue la ausencia de defensa técnica. 28 Aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 29 Si el acto irregular ha cumplido su cometido, no procede su invalidación, siempre que no se afecte el derecho de defensa. 30 El perjudicado debe demostrar la ocurrencia de la incorrección y sobre todo que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales. 31 Debe demostrar el interesado que para enmendar el agravio causado no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad.

CUI 11001600005020150599301 Casación 65672 JOSÉ ALFREDO GACHARNÁ DÍAZ 14 21. Concretamente transcribió las intervenciones de la Fiscal delegada en las diligencias de imputación y acusación, y enlistó las «falencias» en las que, según él, incurrió el órgano persecutor. 22. Así, solicitó casar el fallo de segundo grado y decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, inclusive, para que se cumpla con lo ordenado en el numeral 2° del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), esto es, que la fiscalía haga una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes. 23.

Pues bien, advierte la Sala, que los argumentos que edifican el cargo de nulidad se limitan a reiterar los exhibidos ante la segunda instancia, los cuales descartados tras establecer el fallador de segundo grado que ese motivo no hacía imperioso invalidar la actuación, sin que el ejercicio hermeneútico de esa determinación en el libelo casacional. 24.

Primero, porque «es claro que, el órgano acusador refirió el contexto en el que inició la investigación; puntualmente advirtió que, Aura Alexandra Castro Díaz, presentó denuncia en contra de los procesados, toda vez que, en el año 2015, al solicitar el certificado de tradición y libertad de los folios de matrícula inmobiliaria de dos inmuebles de su propiedad, se percató que estos habían sido transferidos a JUAN FRANCISCO GACHARNÁ DÍAZ, sin su autorización. Además, la agraviada constató que, la transferencia de dominio se produjo mediante las escrituras públicas 2492 y 2493 de 30 de diciembre de 2014, en las que se consigna que, JOSÉ ALFREDO GACHARNÁ DÍAZ, actuando como apoderado de Aura Alexandra Castro Díaz e Inversiones el Shadai CUI 11001600005020150599301 Casación 65672 JOSÉ ALFREDO GACHARNÁ DÍAZ 15 y Cia sociedad en comandita, celebró contrato de compraventa de los bienes cuyo comprador era su hermano, JUAN FRANCISCO GACHARNÁ DÍAZ.

En ese sentido, con el poder espurio, los acriminados celebraron el negocio jurídico que se materializó en las escrituras públicas en comento y finalmente, registraron la venta en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, haciendo efectivo el traspaso de dominio»32. 25. Y, segundo, porque en la acusación «el marco fáctico de los reatos de obtención de documento público falso y fraude procesal no presenta ninguna dificultad, pues el ente instructor precisó el contexto factual y especificó los actos desplegados por los hermanos GACHARNÁ DÍAZ en esos ilícitos.

En efecto, el delegado fiscal indicó que, los acriminados pactaron la venta que dio lugar a la transferencia de la propiedad de los dos bienes inmuebles de la víctima, en calidad de comprador y vendedor, haciendo uso de medios fraudulentos y engañosos; en concreto, presentaron un poder espurio del que se valió JOSÉ ALFREDO GACHARNÁ DÍAZ, para celebrar los negocios con Juan Francisco Gacharná Díaz, los cuales se formalizaron en las escrituras públicas 2492 y 2493, mismas que, en un segundo momento se radicaron ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, con el fin de perfeccionar el registro de las ventas, propósito que a la postre alcanzaron»33. 26.

Dicha base factual, indicó el Ad quem, permitió advertir que «su actuar en los ilícitos consiste en la intervención que tuvo cada uno de ellos en la compraventa, en tanto, celebraron los contratos y los materializaron, pese a que, sabían que los 32 Sentencia segunda instancia, página 35. 33 Sentencia segunda instancia, página 36. CUI 11001600005020150599301 Casación 65672 JOSÉ ALFREDO GACHARNÁ DÍAZ 16 inmuebles eran de Aura Alexandra Castro Díaz y que, no contaban con autorización para su enajenación»34. 27.

Y, por esa vía consideró el Tribunal que «como lo refirió el ente de investigación desde la audiencia de formulación de imputación, los tipos penales que se encuadran en las conductas de los encausados, corresponden a: (i) obtención de documento público falso, al inducir en error al notario treinta y seis de Bogotá, pues le presentaron el mandato tachado de apócrifo con el propósito que (Sic) autorizar las escrituras públicas 2492 y 2493; y, (ii) fraude procesal, al presentar las escrituras ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en aras de registrar la transferencia de la propiedad de los dos bienes inmuebles de la afectada a favor de JUAN FRANCISCO GACHARNÁ DÍAZ»35. 28.

En tanto, el Tribunal en lo relacionado con el punible de falsificación de documento privado, le recriminó a la Fiscalía General de la Nación que «ni en la formulación de imputación ni en la acusación, el ente instructor indicó que GACHARNÁ DÍAZ falsificó el mandato, en tanto, se limitó a referir que el poder era falso, aspecto que, si bien resultaba importante, no era suficiente para endilgar el delito de falsedad en documento privado, de modo que, no puede pretender el órgano acusador, adicionar los hechos jurídicamente relevantes, ni mucho menos exigirle a la judicatura que lo haga.36» 29.

Y, en ese aspecto concluyó que «en realidad, en la audiencia de imputación no se determinaron los actos de 34 Página 36 ibídem. 35 Páginas 36 y 37 ibídem. 36 Sentencia segunda instancia, página 41. CUI 11001600005020150599301 Casación 65672 JOSÉ ALFREDO GACHARNÁ DÍAZ 17 falsificación que desplegaron JOSÉ ALFREDO GACHARNÁ DÍAZ y Juan Francisco Gacharná Díaz.

(…) Ciertamente, el ente instructor adujo que, tras realizar el análisis del documento que se tacha de espurio, se concluyó que la firma y huella contenidas en el escrito que, al parecer corresponden a Aura Alexandra Castro Díaz, en realidad, no son de la víctima; sin embargo, guardó absoluto silencio en torno a la participación de los acriminados en tal situación, cuandoquiera que, no bastaba con indicar que el poder especial era apócrifo, sino que, debió atribuir el acto falsificador a JOSÉ ALFREDO GACHARNÁ DÍAZ y Juan Francisco Gacharná Díaz y además, demostrarlo, más aún cuando formuló imputación y acusación en calidad de coautores del injusto de falsedad en documento privado». 30.

De tal modo, precisó el Ad quem, que «en las audiencias de formulación de imputación y acusación, la Fiscalía se limitó a explicar que el poder era falso y que, JOSÉ ALFREDO GACHARNÁ DÍAZ y Juan Francisco Gacharná Díaz lo usaron, empero, se reitera, el delito de falsedad en documento privado exige la falsificación y el uso, de modo que, si únicamente se atribuye y demuestra el uso, lejanamente podría proferirse condena por dicho ilícito». 31.

Desde la perspectiva expuesta, el cargo no argumenta de qué manera el Tribunal erró en sus argumentaciones, y lo que se advierte es que se insiste en prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad. 32. Tampoco mostró el censor que el alegado yerro afectara de alguna manera el derecho de defensa o alguna otra de las CUI 11001600005020150599301 Casación 65672 JOSÉ ALFREDO GACHARNÁ DÍAZ 18 garantías del procesado, cuando, por el contrario, basta auscultar la decisión de primera instancia para advertir que no es cierto que JOSÉ ALFREDO GACHARNÁ DÍAZ «no supo de qué defenderse», pues, se verifica que, por la defensa se practicaron los testimonios de Nixon Richard Poveda Daza, experto en grafología, dactiloscopia y documentología, quien elaboró informe pericial de 4 de octubre de 2019, en el que se analizaron las firmas contenidas en el poder tachado de apócrifo, las signaturas de la diligencia de autenticación y cotejó la impresión dactilar contenida en este último escrito con la de Aura Alexandra Castro Díaz, del Secretario General de la Notaria 52 del Círculo de Bogotá, Luis Emiro Salgado Lara y de los procesados, en donde GACHARNÁ DÍAZ explicó que se trató de un «negocio acodado» con Aura Alexandra Castro Díaz. 33.

Además, aunque la imputación y la acusación están reguladas en el ordenamiento jurídico con el principal propósito de garantizar su claridad y concreción, en cada caso debe evaluarse si los eventuales yerros atribuidos a la Fiscalía son realmente trascendentes de cara a los derechos del procesado, «al punto que la invalidación de la actuación solo procede cuando se genera un estado de indefensión procesal, esto es, cuando la situación ha afectado realmente las posibilidades de defensa» (CSJSP, 5 jun. 2019, Rad.51007, entre otras). 34.

Y, en el caso concreto, la supuesta trasgresión de la citada garantía quedó, en la demanda, en un plano meramente enunciativo que de ninguna manera confrontó lo que al respecto plasmó la decisión de segunda instancia que, se reitera, no encontró algún reparo frente a la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes respectos de los punibles de CUI 11001600005020150599301 Casación 65672 JOSÉ ALFREDO GACHARNÁ DÍAZ 19 obtención de documento público falso y fraude procesal, ni que de él se derivara lesión del derecho de defensa de JOSÉ ALFREDO GACHARNÁ DÍAZ, sumado a que de aceptarse la postulación invalidatoria, se genera frente a la totalidad de la actuación, no sólo respecto de lo que no le conviene, como con relación al implicado absuelto. 35.

Para concluir, en este cargo, el censor no confrontó los contenidos de las sentencias de primer y segundo grado, que para el caso constituyen unidad, en orden a demostrar una verdadera trasgresión de garantías fundamentales que implicara acceder a la nulidad de lo actuado. El cargo, además de no atender al principio de trascendencia que rige las nulidades, se limita a reiterar un planteamiento definido por el Tribunal.

Ello, naturalmente, desconoce las exigencias de técnica y fundamentación del recurso extraordinario. 36. Esa falencia es de tal entidad que impone la inadmisión del cargo. Cargo segundo - Falso juicio de identidad 37. Es un error de hecho que se configura cuando el fallador, al proferir la sentencia, se equivoca respecto de la apreciación objetiva de la prueba.

Se presenta (i) por adición: cuando los juzgadores agregan información objetiva no contenida en la prueba, (ii) por cercenamiento: cuando los jueces quitan a la prueba aspectos objetivos e importantes y (iii) por tergiversación: cuando se deforma el contenido objetivo de la prueba. CUI 11001600005020150599301 Casación 65672 JOSÉ ALFREDO GACHARNÁ DÍAZ 20 38.

Para acreditar el citado defecto, atendida su naturaleza objetivo contemplativa, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de conocimiento y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los errores atrás singularizados (adición, supresión o distorsión). 39.

De tal modo, es indispensable ilustrar cómo los respectivos desaciertos fueron determinantes de una resolución jurídica equivocada, en la medida que la corrección de tales desatinos y la nueva valoración lleve a una solución favorable a la parte que los alegó. 40. Entonces, al acudir a esa senda casacional, el demandante queda compelido a: i) identificar el tipo de error y su especie; ii) proceder a su acreditación con apego a los requerimientos exigidos para la modalidad de vicio seleccionada; y iii) demostrar la trascendencia, es decir, que, de no incurrirse en él, sería diferente el sentido del fallo.

Si no cumple con ello la demanda es inadmisible. 41. En este caso, el defensor expuso que el Tribunal cercenó «apartes importantes de las declaraciones de Joanna Milena Tovar Mejía y Jaime Moreno Mora» las que de «haberse valorado, llevan a la conclusión que existe duda de la responsabilidad penal de mi representado condenado por los presuntos delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal». 42.

Agregó que si se hubiese analizado en su «totalidad» los citados testimonios, se había «determinado que el documento que se usó como medio para inducir en error al Notario no era idóneo, no CUI 11001600005020150599301 Casación 65672 JOSÉ ALFREDO GACHARNÁ DÍAZ 21 tenía la capacidad para engañarlo y menos para hacerlo incurrir en error y segundo; porque de haberse valorado, se hubiera analizado que en los hechos investigados actuaron dos personas diferentes, luego no necesariamente JOSÉ ALFREDO GACHARNÁ DÍAZ fue el que acudió a registrar las escrituras ante el Registrador Público». 43.

La Sala advierte que el denunciado error de identidad por cercenamiento no fue sustentado con arreglo a los lineamientos de la lógica casacional. Contrario a lo expuesto por el demandante, los juzgadores de instancia sí tuvieron en cuenta lo manifestado por Joanna Milena Tovar Mejía –grafóloga y documentologa forense del CTI- y Jaime Gregorio Moreno Mora – documentologo y grafólogo- respecto a que «la firma estampada en la diligencia de autenticación se veía repisada, tenía muchas detenciones, tenía repisados (era burda e inocua)» y, que al cotejar las firmas del poder y de la diligencia de autenticación de Aura Alexandra Castro Díaz, no provenían del puño y letra de la misma persona.

Es el censor quien, en verdad, afecta la identidad de la estructura probatoria que soporta la decisión, al presentar una lectura cercenada y tergiversada de la apreciación y valoración de las pruebas, contenidas en los fallos impugnados. 44. En efecto, en la sentencia de primera instancia se da cuenta de los resultados obtenidos por los peritos Joanna Milena Tovar Mejía y Jaime Gregorio Moreno Mora.

En ese sentido, la reseñar sus declaraciones, la jueza destacó que «los expertos técnicos de cargo presentados al juicio oral concluyen que, la señora Aura Castro no firmó el poder especial ni la diligencia de CUI 11001600005020150599301 Casación 65672 JOSÉ ALFREDO GACHARNÁ DÍAZ 22 autenticación, al no hallarse uniprocedencia manuscriturales entre las firmas de duda y las indubitadas o auténticas»37. 45.

Por su parte, el Tribunal, al punto concluyó que «las experticias de grafología practicadas tanto por la Fiscalía General de la Nación como por la defensa, son idóneas para concluir que, la firma en el poder tachado de apócrifo, no fue estampada por la agraviada y que fue insertada por una tercera persona, falsificando la rúbrica de Aura Alexandra Castro Díaz, sin su autorización»38. 46.

Omitió ese ejercicio de apreciación, el demandante argumenta que el documento espurio (poder) no era idóneo para engañar al Notario y que, como la firma estampada en la diligencia de autenticación «era burda e inocua» no tenía la capacidad para hacerlo incurrir en error. Empero, esa es una hipótesis desconocedora de lo que, con fundamento en las declaraciones de Joanna Milena Tovar Mejía y Jaime Gregorio Moreno Mora y otros testigos, se declaró probado en las sentencias. 47.

Según se extrae del fallo de primer grado, la absolución por el delito falsedad de documento privado, se originó precisamente en que si bien con las declaraciones de los peritos Tovar Mejía y Moreno Mora se concluyó que «la señora Aura Castro no firmó el poder especial ni la diligencia de autenticación» no podía desconocerse que «no puede emitir el juzgado sentencia de condena en contra del señor José Alfredo Gacharna Díaz por el punible de Falsedad en Documento Privado, por cuanto lo que acredita la fiscalía es el uso del documento poder especial falso, 37 Sentencia primera instancia, página17. 38 Sentencia segunda instancia, página 80.

CUI 11001600005020150599301 Casación 65672 JOSÉ ALFREDO GACHARNÁ DÍAZ 23 sin embargo, no ocurre lo mismo con aquellos elementos de hechos por los cuales acusa, es decir, la conducta de falsificar»39. 48. El censor olvida que el Tribunal, con fundamento en lo también declarado por Joanna Milena Tovar Mejía y Jaime Gregorio Moreno Mora, concluyó que «del contexto fáctico y los dictámenes periciales, era claro que, la firma y huella de Aura Alexandra Castro Díaz contenidas en el poder especial son falsas» sin embargo, reprochó a la Fiscalía que «no determinó la forma en que se elaboró el poder, quién alteró el documento y las personas que participaron en este comportamiento, aspecto que justamente tiene que ver con el verbo rector del delito de falsedad en documento privado, esto es, falsificar»40. 49.

Diferente es que, el abogado continúa con el debate propuesto en las instancias, tendiente a reprochar que el poder no era idóneo, cuando lo cierto es que el Tribunal tuvo por acreditado que «en lo que tiene que ver con el delito de obtención de documento público falso, la Fiscalía General de la Nación, hizo precisión que este ilícito se configura por cuanto, los acriminados presentaron el poder apócrifo ante la Notaría Treinta y Seis del Círculo de Bogotá, haciendo incurrir en error al notario para que, expida las escrituras públicas en las cuales se consignaron las compraventas con las que se transfirió la propiedad de los inmuebles a JUAN FRANCISCO GACHARNÁ DÍAZ»41. 50.

Es decir, lo que el recurrente les critica a las instancias es que hayan dado por probado que JOSÉ ALFREDO GACHARNÁ 39 Sentencia primera instancia, página19. 40 Sentencia segunda instancia, páginas 42 y 43. 41 Página 88 ibídem. CUI 11001600005020150599301 Casación 65672 JOSÉ ALFREDO GACHARNÁ DÍAZ 24 DÍAZ sí utilizó el poder apócrifo y con este, logró inducir en error al notario, pues se elevaron las escrituras públicas Nos. 2492 y 2493 las cuales, a la postre se registraron en la oficina de instrumentos públicos, y contrario es que, en su sentir, considere que por el hecho de que la firma en el contenida era burda e inocua, no resultaba idóneo. 51.

Respecto de la idoneidad del documento, el Tribunal expuso: «el acriminado engañó al funcionario público haciéndole creer que, la propietaria de los inmuebles había consentido dicha transacción, de suerte que, lo indujo en error, tanto que, en la notaría se elaboraron las escrituras en las que se consignan los negocios jurídicos en comento, al parecer entre Aura Alexandra Castro Díaz, a través de apoderado y JUAN FRANCISCO GACHARNÁ DÍAZ, acuerdo que de ninguna manera correspondía con la realidad»42. 52.

De tal manera, se hace evidente que el demandante incurre, so pretexto de un yerro de identidad, en realidad protesta en contra de lo que se probó con las pruebas practicadas en el juicio oral, según lo declarado en el fallo. 53. En síntesis: en la unidad decisoria impugnada se declaró probado que i) el poder especial presuntamente conferido por Aura Alexandra Castro Díaz a favor de JOSÉ ALFREDO GACHARNÁ DÍAZ, es espurio; ii) que, con fundamento en este, se materializaron las escrituras públicas 2492 y 2493, ante la Notaría Treinta y Seis del Círculo de Bogotá y, iii) que de manera 42 Sentencia segunda instancia, página 89.

CUI 11001600005020150599301 Casación 65672 JOSÉ ALFREDO GACHARNÁ DÍAZ 25 fraudulenta GACHARNÁ DÍAZ, indujo en error al Registrador de Instrumentos Públicos, al registrar en la anotación 19 de los folios de matrícula inmobiliaria 50C-48629 y 50C-575669, los documentos públicos falsos correspondientes a las escrituras 2492 y 2493, en las que se consigna, de forma fraudulenta que, Aura Alexandra Castro Díaz confirió poder al procesado para que venda los inmuebles de su propiedad. 54.

Y, contrario a ello, lo que se advierte es la discrepancia con el criterio asumido por las instancias respecto de su valoración probatoria, la cual, pretende imponerla por medio del recurso de casación, sin rebatir la argumentación de los falladores. 55. De otra parte la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de JOSÉ ALFREDO GACHARNÁ DÍAZ o de alguna otra parte, con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección, potestad que conforme lo dispone el artículo 184 del C.P.P. opera por ministerio de la ley y no a petición del demandante.43 56.

Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, es facultad del demandante acudir al mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que 43 CSJ AP2601-2020, AP8075-2017, entre otros CUI 11001600005020150599301 Casación 65672 JOSÉ ALFREDO GACHARNÁ DÍAZ 26 han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856- 2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VI.

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ ALFREDO GACHARNÁ DÍAZ contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó, con modificaciones, la decisión condenatoria en su contra.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno; solo, eventualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante acudir al mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidenta de la Sala CUI 11001600005020150599301 Casación 65672 JOSÉ ALFREDO GACHARNÁ DÍAZ han sido reiterados en CSJ AP800­2022, Rad. 56595, CSJ AP856­ 27 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DFB9A072292F45FFC838B67116865DE0A10B7AB5D000C2879A9FACFB0C106379 Documento generado en 2025-08-08 CUI 11001600005020150599301 Casación 65672 JOSÉ ALFREDO GACHARNÁ DÍAZ han sido reiterados en CSJ AP800­2022, Rad. 56595, CSJ AP856­ 28