Definición de Competencia n.° 54093 Eduard Estiven Padilla Álvarez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP5021-2018 Radicación n. ° 54093 (Aprobado Acta n. 390) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN Se define la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra Eduard Estiven Padilla Álvarez, por la posible comisión del delito de homicidio agravado en concurso sucesivo heterogéneo con el de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o munición agravado.
ANTECEDENTES 1. Del escrito de acusación, se extrae que el 6 de julio de 2016, en vía pública de la ciudad de Sincelejo, Edgar Enrique Mejía Montoya recibió un disparo en la región del cuello y falleció instantes después. Eduard Estiven Padilla Álvarez fue capturado mientras portaba un arma de fuego, tras ser perseguido por algunos particulares e integrantes de la Policía Nacional que lo señalaban como autor de los hechos. 2.
Al día siguiente, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de esa ciudad, se llevaron a cabo audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario en contra de Padilla Álvarez, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado en concurso sucesivo heterogéneo con el de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o munición agravado. 3.
El 25 de agosto de esa anualidad, la fiscalía radicó escrito de acusación contra el procesado y la audiencia correspondiente se adelantó ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de la capital de Sucre el día 4 de octubre siguiente. El juez de conocimiento fijó la vista preparatoria el 4 de octubre de 2018. Tras instalarla, le concedió el uso de la palabra al apoderado de las víctimas, quien indicó que la víctima del delito era representante de la Asociación Nacional de Transportadores – ASOTRANS, capítulos Córdoba y Sucre y explicó que esa organización es «un sindicato de empresas que asocia a todos los transportadores de Colombia».
Por tal motivo, manifestó que eran «los juzgados especializados para delitos OIT» quienes debían conocer del asunto. La defensa y la Fiscalía no hicieron observación alguna sobre tales planteamientos. La juez refirió que la información aportada bastaba para entender que se había impugnado la competencia del despacho para continuar adelantando el trámite.
En consecuencia, dispuso remitir el expediente a esta Corporación para lo de su cargo. CONSIDERACIONES 1. La competencia 1.1. De conformidad con el precepto 32 ordinal 4º de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964): 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 1.2.
En este caso se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto la representante de las víctimas, considera que el Juzgado 3º Penal del Circuito de Sincelejo no es el competente para conocer las presentes diligencias, sino el Juzgado 10º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, Programa OIT. 2. La definición de competencia. 2.1.
La Sala reiterará la postura plasmada en la providencia CSJ AP4753-2018, 31 oct. 2018, rad. 54056, toda vez que al interior de la misma se resolvió un asunto de idéntica connotación donde la víctima ostentaba la condición de líder sindical. El artículo 54 de esa codificación, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
Ahora bien, el artículo 55 ibídem prevé que: Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito. (Énfasis agregado). Para el caso que concita la atención de la Sala, la manifestación de incompetencia no se hizo dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 54 arriba citado –formulación de acusación–, sino en la instalación de la audiencia preparatoria y porque solo hasta ese momento se advirtió que la víctima del delito pertenecía a un sindicato gremial.
No obstante, la Juez 3ª Penal del Circuito de Sincelejo indicó que el asunto debía ser tramitado por un juzgado penal del circuito especializado que, para efectos del trámite de definición de competencia, es de mayor jerarquía que el juez de circuito. Esa situación, impone aplicar al caso una de las excepciones a la prórroga de competencia contenida en las líneas finales del inciso primero y además, el inciso segundo del canon 55 del Código de Procedimiento Penal.
Por consiguiente, resulta procedente definir, de plano, cuál es el funcionario competente para conocer del juicio adelantado contra Eduard Estiven Padilla Álvarez. Pues bien, en este asunto concurre una circunstancia especial que impide acudir al criterio general de asignación de competencia reglado en los artículos 43 y 52 del Código de Procedimiento Penal.
Consiste en el rol de directivo de ASOTRANS, que ostentaba la víctima de los hechos. Frente a tal situación, como en anteriores oportunidades lo ha precisado la Sala (cfr. CSJ AP2503 – 2017; CSJ AP521 – 2017 y CSJ AP4864 – 2015, entre otras), el Consejo Superior de la Judicatura, a través de diferentes acuerdos (PSAA07-4082 de 2007, PSAA08-4443 de 2008, PSAA08-4924 de 2008, PSAA08-4959 de 2008, PSAA09-6093 de 2008, PSAA10-7011 de 2010, PSAA12-9478 de 2012, PSAA14-10178 de 2014 y PSAA16-10540 de 2016), asignó «por descongestión… el conocimiento exclusivo del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas» a determinados juzgados penales del circuito especializados de Bogotá, circunstancia que impone radicar el conocimiento del asunto en el Juzgado 10º Penal del Circuito Especializado OIT.
Al respecto, ha dicho la Sala que [CSJ AP, 20 Abr 2012, Rad. 38508]: […] el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas de obligatorio cumplimiento sobre el conocimiento de ciertos asuntos, en este particular caso, de procesos en los cuales los sujetos pasivos de la conducta punible ostentan una calidad especial ser dirigentes sindicales o sindicalistas, excluyendo de igual manera el factor territorial, pues confiere a estos Juzgados competencia a nivel nacional.
Ahora bien, de lo anterior se concluye que el conocimiento de los procesos que la norma de descongestión prevé está dado por la pertenencia de la víctima a una organización sindical, ya sea en calidad de dirigente o como afiliado, sin que ello signifique que el motivo delictivo sea en razón de ello, por una sencilla razón: cuando este requisito se requiere la ley expresamente así lo menciona no debiendo en consecuencia el juez extralimitarse al valorar el contenido normativo de la ley o lo que haga sus veces, pues conforme a las reglas de interpretación cuando el sentido de la norma sea claro no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu.
En consecuencia, si el Acuerdo no precisa el motivo del delito para adjudicar la competencia a determinada autoridad, mal podría extenderse ese requisito por la vía judicial, más aún cuando de lo que se trata es de descongestionar los despachos judiciales del país, sin mudar de manera alguna la competencia entre los juzgados penales del circuito y los del circuito especializado, a quienes se les han atribuido competencias específicas dentro de la legislación penal. […] De lo anterior resulta claro, entonces, que cuando los delitos sean cometidos en razón de la calidad de dirigente sindical -lo cual constituye una agravante bajo las normas penales colombianas- será el juez penal del circuito especializado el competente para conocer de la actuación, mientras que por competencia residual, en aquellos asuntos en donde ello no constituya el móvil o no concurra la calidad de dirigente pero sí la de miembro de un sindicato, será el juez penal del circuito de descongestión O.I.T., el que de acuerdo con las medidas de descongestión deberá dictar el correspondiente fallo.
(Negrillas fuera de texto original). En consecuencia, toda vez que a la actuación se allegó constancia con la que se acreditó que Edgar Enrique Mejía Montoya, víctima de los delitos reprochados a Eduard Estiven Padilla Álvarez, pertenecía a la Asociación Nacional de Transportadores – ASOTRANS, se dispondrá el envío de las diligencias al Juzgado 10º Penal del Circuito Especializado de Bogotá – OIT, despacho que como se indica en el acuerdo PSAA16-10540 del Consejo Superior de la Judicatura, es el competente para asumir el trámite de este tipo de asuntos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que la competencia para conocer de la actuación seguida en contra de Eduard Estiven Padilla Álvarez, corresponde al Juzgado 10º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, Programa OIT, despacho al que se enviarán las diligencias.
Segundo. Comunicar esta determinación al Juzgado 3º Penal del Circuito de Sincelejo y a los intervinientes en el trámite penal. Tercero. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase Luis Antonio Hernández Barbosa José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 9 a 12 – carpeta n.° 1. � Cfr. Folio 120 – ibídem. � Que la competencia esté radicada en funcionario de superior jerarquía. � Según certificación que aportó la representante de víctimas, ASOTRANS informó que Edgar Enrique Mejía Montoya hacía parte de esa Asociación y de su Junta Directiva (Cfr. Folio 119 - Carpeta n.° 1.). � Dicha organización es un sindicato gremial de empresarios, en los términos a los que se refiere el Código Sustantivo del Trabajo, en sus arts. 356 literal c) (Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad) y 359 (Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco (25) afiliados; y todo sindicato patronal no menos de cinco (5) {empleadores} independientes entre sí). � Único despacho de esa naturaleza vigente en la actualidad, por cuenta de los Acuerdos 10540 de 2016, 10685 de 2017, 11025 y 11111, ambos de 2018. � Entidad que según el certificado de existencia expedido por la Cámara de Comercio es de carácter “gremial”, sin ánimo de lucro y cuyo objetivo general es «la defensa, desarrollo y fomento de los intereses de la industria del transporte público…» (Cfr. Folios 92 a 109 – carpeta n.° 1). � Prorrogado recientemente a través de Acuerdo PSJA18-11111.
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