Micelio
AP5020-2019(49264)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de revisión Radicado 49264 Julián Andrés Colina Ríos JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP5020-2019 Radicación No. 49264 (Aprobado acta número 314) Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Vencido el término de traslado de que trata el artículo 224, inciso 1°, de la Ley 600 de 2000, la Sala resuelve las solicitudes probatorias en la acción de revisión promovida por Julián Andrés Colina Ríos, a través de apoderado judicial.

HECHOS El acontecer fáctico que dio lugar al referido proceso penal fue sintetizado en la providencia de segunda instancia, en los siguientes términos: El 28 de marzo [de 2003] después de las seis de la tarde, el señor José Efraín Ramírez se desplazaba en su motocicleta, como de costumbre, entre los municipios de Riosucio y Supía, siendo ese el último momento en que fue visto con vida por el señor Silvio de Jesús Guerrero Díaz, quien se movilizaba en idéntico vehículo, pero en sentido contrario.

El día 30 del mismo mes se recibió la noticia que en el municipio de La Pintada (Antioquia), habían practicado diligencia de inspección a los cadáveres de tres ciudadanos, que encontraron flotando sobre el río Cauca e inhumados como NN, por lo que sus familiares se desplazaron hacia tal sitio donde identificaron al señor Ramírez, quien según la necropsia había sido ultimado violentamente con un tiro de revolver sobre su cabeza.

Adelantadas las pesquisas por parte de la policía judicial y entrevistado el señor Carlos Enrique Vélez, alias “Víctor”, como desmovilizado de las Auto-Defensas Unidas de Colombia –AUC- señalando a los señores Julián Andrés Colina Ríos y Luis Humberto Castañeda Osorio como los autores materiales de aquella desaparición y posterior muerte, por lo que se les vinculó al proceso mediante indagatoria, siendo luego convocados a la etapa de juicio adelantada por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio.[footnoteRef:1] [1: Folios. 999 - 1000 Cuaderno original número 4.]

ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 28 de mayo de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio -Caldas- condenó a Julián Andrés Colina Ríos y a Luis Humberto Castañeda Osorio, como coautores de los delitos de desaparición forzada y homicidio agravado, a 37 años de prisión, multa de 1.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.[footnoteRef:2] [2: Folios. 813 - 863 Cuaderno original número 3. ] 2.- La sentencia fue apelada por la defensa y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 24 de mayo de 2013.[footnoteRef:3] [3: Folios. 999 - 1015 Cuaderno original número 4.] 3.- El 30 de abril de 2014, la Corte inadmitió el recurso de casación promovido por el abogado del entonces procesado contra la decisión de segunda instancia.[footnoteRef:4] [4: Folios. 36 - 48 Cuaderno de Casación. ] 4.- Posteriormente, Julián Andrés Colina Ríos, a través de apoderado, presentó demanda de revisión con fundamento en el ordinal 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad». 5.- Con providencia del 8 de mayo de 2017, la Sala aceptó los impedimentos manifestados por los Magistrados Gustavo Enrique Malo Fernández, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuellar y Luis Guillermo Salazar Otero. 6.- El 24 de enero de 2018, se admitió la correspondiente demanda de revisión.[footnoteRef:5] [5: Folio. 22 Cuaderno original 2 de la Corte. ] Efectuadas las notificaciones de rigor y una vez obtenido el expediente del proceso adelantado contra Julián Andrés Colina Ríos, se dispuso correr traslado para que los sujetos procesales presentaran las peticiones probatorias que estimaran necesarias.

LAS SOLICITUDES 1.- Durante la fase consagrada en el artículo 224, inciso 1°, de la Ley 600 de 2000, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal[footnoteRef:6] solicitó el testimonio de Carlos Enrique Vélez Ramírez, alias «Víctor», quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Palmira -Valle del Cauca-. [6: Folios. 65 y 69 ibídem.] En sustento, manifestó que el «señalamiento [realizado por el mencionado] fue una de las pruebas que sustentaron la condena proferida [contra Julián Andrés Colina Ríos ]», por lo que al escuchar a dicho declarante, quien habría determinado el homicidio de José Efraín Ramírez, «podría aclararse la responsabilidad del… [demandante]».

Acto seguido, pidió requerir a la Fiscalía General de la Nación para que informe: i) si contra de Carlos Enrique Vélez Ramírez, alias «Víctor» existen «procesos» o sentencias condenatorias por la conducta punible de falso testimonio u otra ilicitud de naturaleza semejante y ii) establezca «cuántos testimonios ha rendido, y en cuantos procesos ha intervenido». 2.- Por su parte, la actual apoderada del sentenciado deprecó la práctica de los medios de persuasión que se enuncian a continuación:[footnoteRef:7] [7: Folio. 70, ibídem.] 2.1.- Testimoniales: a. Diego Edicson Patiño Orozco -alias Máxima-, actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, y fue quien en la actuación 17-614-31-04-001-2016-00093 «confesó» haber ejecutado los delitos por los cuales resultó condenado Julián Andrés Colina Ríos; por consiguiente, dará cuenta de las «circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron los hechos, como los móviles e intervinientes en el mismo». b. Pablo Hernán Sierra García -alias Alberto Guerrero- está privado de la libertad en la cárcel de Cómbita, luego de ser declarado responsable, en calidad de «determinador,… de la muerte del señor José Efraín Ramírez, por lo que es pertinente… escuchar cuanto sepa de los móviles y partícipes de los hechos objeto de revisión». c. Luis Humberto Castañeda, «es la otra persona que fue condenada junto con Julián Colina Ríos» y, según lo manifestado por los antes mencionados, «tampoco participó en los hechos, por lo que sería importante escuchar su declaración y conocimiento de los hechos». 2.2.- Documentales: a.- Sentencia del 1° de agosto de 2016,[footnoteRef:8] mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio -Caldas- condenó a Diego Edicson Patiño Orozco y a Pablo Hernán Sierra García, por la desaparición forzada y posterior homicidio agravado de José Efraín Ramírez, cuyo ejemplar se encuentra acompañado de la respectiva constancia de ejecutoria del 7 de septiembre de 2016.[footnoteRef:9] [8: Proferida en el proceso con radicación 17-614-31-04-001-2016-00093.] [9: Folios. 54 - 94 del Cuaderno original número 1 de la Corte.] b.- Copia de las actas contentivas de las diligencias de indagatoria rendidas por Diego Edicson Patiño Orozco y Pablo Hernán Sierra García, el 28 de enero[footnoteRef:10] y 26 de mayo de 2015,[footnoteRef:11] respectivamente, ante la Fiscalía Once Seccional de Manizales. [10: Folios. 96 - 104, ibídem.] [11: Folios. 105 -116, ibídem.] c.- Sin exponer argumentos relativos a la pertinencia, conducencia y utilidad, el interesado pidió tener como prueba la copia de la resolución dictada por la Fiscalía, el 16 de agosto de 2012 en la investigación con radicación interna 134236 seguida a dos personas distintas a las aquí indicadas, por la conducta punible de concierto para delinquir.[footnoteRef:12] [12: Folios. 117 - 126, ibídem.] 2.3.- Por último, sostuvo que en aras de «demostrar el actuar mentiroso» de Carlos Enrique Vélez Ramírez, quien intervino como testigo de cargo en la actuación adelantada contra el hoy accionante, la defensora adjuntó: a.- Respuestas ofrecidas por la Fiscalía General de la Nación a los derechos de petición formulados con el fin obtener información acerca de las investigaciones por falso testimonio adelantadas contra el mencionado.[footnoteRef:13] [13: Folios. 86 - 90, ibídem.] b.- Copia de la sentencia proferida el 8 de abril de 2015 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales en la causa adelantada contra un agente de la Policía Nacional, por el delito de concusión, en la cual se desestimó la declaración de Carlos Enrique Vélez Ramírez.[footnoteRef:14] [14: Folios. 71-85, ibídem.] CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 223 de la Ley 600 de 2000, corresponde a la Sala resolver las peticiones probatorias efectuadas por la representante del Ministerio Público y la apoderada del demandante. 2.- De la solicitud probatoria.

La completa ajenidad de la acción de revisión con la valoración de la responsabilidad penal de quien fuere sentenciado, permite colegir que la procedencia de la práctica de las pruebas en el trámite respectivo debe ceñirse a la demostración de la causal invocada, que en el sub judice atañe al ordinal 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.

De tal manera, los medios de persuasión que se decreten deben ser idóneos para sustentar el motivo a partir del cual se busca remover los efectos de la cosa juzgada que ampara al fallo cuestionado. Sobre dicho tema, la Sala ha explicado lo siguiente: Bajo esa perspectiva, el demandante, mediante las pruebas reclamadas, debe especificar que concurren a demostrar: a) que sobrevino una situación fáctica o probatoria ex novo, no conocida en el curso del proceso, b) que la nueva evidencia fáctica o probatoria tiene la virtualidad de establecer en grado de certeza la inocencia del condenado, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo haciendo que no pueda mantenerse probatoriamente, y c) que en virtud de la providencia cuya autoridad de cosa juzgada pretende ser removida, se condenó a una persona que no cometió la conducta punible (Cfr. CSJ AP, 28 Mar 2012, Rad. 33468;

CSJ AP, 16 Oct 2012, Rad. 36223). [footnoteRef:15] [15: CSJ AP2535-2014, 14 abr. 2014, rad. 42693.] Conforme a ese entendimiento, deberán negarse las pruebas que no conduzcan a acreditar los presupuestos fácticos y jurídicos base de la pretensión rescisoria, así como aquellas que se adviertan ineficaces, versen sobre aspectos notoriamente impertinentes o sean superfluas e innecesarias. 3.- Con dicho cometido, se torna importante recordar el acontecer fáctico reseñado en la sentencia condenatoria cuya revisión se demanda, consistente en que la tarde del 28 de marzo de 2003, José Efraín Ramírez fue visto por última vez mientras se desplazaba en su motocicleta por la vía que del municipio de Riosucio conduce a Supía (Caldas); el 30 de ese mismo mes y año, ante el hallazgo de tres cadáveres en el río Cauca, su cuerpo fue identificado por algunos familiares y al practicársele la necropsia se estableció que fue ultimado con un impacto de arma de fuego en la cabeza.

Con ocasión de las labores investigativas y, en concreto, de la declaración rendida por Carlos Enrique Vélez -alias «Víctor»- desmovilizado de las AUC, Julián Andrés Colina Ríos y Luis Humberto Castañeda Osorio fueron condenados como los autores materiales de la desaparición y posterior muerte de José Efraín Ramírez. Según el libelo, una vez ejecutoriado el fallo surgieron «pruebas nuevas» que acreditan la ajenidad del sentenciado Julián Andrés Colina Ríos con los hechos materia de condena, y por tanto, su inocencia. 4.- Pruebas decretadas. 4.1.- Concretada la finalidad del accionante y analizadas las postulaciones probatorias, la Sala accederá a la solicitud del defensor sobre disponer la práctica de los testimonios de Diego Edicson Patiño Orozco y Pablo Hernán Sierra García -alias Máxima y Alberto Guerrero- en su orden, por cuanto se afirma que en desarrollo de la actuación 17-614-31-04-001-2016-00093 aceptaron su responsabilidad como autor y determinador en la comisión de los hechos antes reseñados, razón por la cual el 1° de agosto de 2016 fueron condenados por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio.

En ese orden, es evidente que las mencionadas atestaciones guardan un nexo directo con el supuesto fáctico invocado por el actor en procura de remover los efectos de la cosa juzgada que ampara el fallo cuestionado, pues en desarrollo de dicho trámite los mencionados aseguraron que Julián Andrés Colina Ríos nunca perteneció a las AUC ni participó en la desaparición y posterior muerte de José Efraín Ramírez. 4.2.- Bajo la misma línea argumentativa se autoriza la incorporación de las actas contentivas de las indagatorias rendidas por Diego Edicson Patiño Orozco y Pablo Hernán Sierra García, el 28 de enero y 26 de mayo de 2015, en su orden, ante la Fiscalía Once Seccional de Manizales, por cuanto en dichas diligencias los mencionados habrían reconocido su compromiso penal en las conductas punibles antes referidas, y además excluyeron la intervención de otras personas en tales hechos. 4.3.- Asimismo, se observa relevante la aducción de la sentencia proferida el 1° de agosto de 2016[footnoteRef:16] por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio -Caldas- mediante la cual condenó a Diego Edicson Patiño Orozco y a Pablo Hernán Sierra García, como responsables de la desaparición y homicidio agravado de José Efraín Ramírez. [16: Proferida en el proceso con radicación 17-614-31-04-001-2016-00093.] Con dicho fin, se requerirá al citado Despacho para que allegue copia auténtica de las piezas procesales mencionadas en los párrafos precedentes, así como de la constancia de ejecutoria del fallo condenatorio dictado en el proceso 17-614-31-04-001-2016-00093. 4.4.- De igual manera resulta pertinente, conducente y útil lo solicitado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, en cuanto a oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe: i) si contra Carlos Enrique Vélez Ramírez, alias «Víctor», existen «procesos» o sentencias condenatorias por la conducta punible de falso testimonio u otra ilicitud de naturaleza semejante y ii) establezca «cuántos testimonios ha rendido, y en cuantos procesos ha intervenido».

Ello, en aras de determinar si el declarante Carlos Enrique Vélez Ramírez faltó a la verdad o fue un testigo falso en el trámite que se le siguió al hoy sentenciado. 4.5.- Por resultar acorde con lo anterior, también se tendrán como pruebas las respuestas ofrecidas por la Fiscalía General de la Nación a los derechos de petición formulados por la abogada del accionante con el propósito de obtener información acerca de las investigaciones por falso testimonio adelantadas contra Carlos Enrique Vélez Ramírez; documentos que obran en el expediente y serán valorados en la oportunidad pertinente. 5.- Pruebas denegadas 5.1.- La Sala no accede a la práctica de los siguientes medios de persuasión deprecados por la representante del Ministerio Público y la apoderada del accionante que se enlistan a continuación: a.- Testimonio de Carlos Enrique Vélez Ramírez -alias «Víctor»-, cuyo señalamiento contra el demandante, constituyó la prueba de cargo de la sentencia condenatoria proferida contra Julián Andrés Colina Ríos. b.- Testimonio de Luis Humberto Castañeda, quien también fue condenado junto con el libelista en la sentencia objeto de revisión. Lo anterior, por cuanto no están dirigidos a corroborar o desvirtuar la configuración de la causal de revisión invocada, sino que lo pretendido es la realización de un nuevo debate probatorio, por eso la abogada del libelista, al sustentar la importancia de la última atestación, afirmó que Luis Humberto Castañeda «tampoco participó en los hechos, por lo que sería importante escuchar su declaración y conocimiento de los hechos».

Proceder conforme tal planteamiento desquiciaría la naturaleza de la acción e implicaría, en esencia, llevar a cabo otro proceso penal, de allí que se adviertan equivocadas tales postulaciones de cara al carácter especial del trámite que se adelanta. 5.2.- No se decreta la incorporación deprecada por la defensora en cuanto a la resolución dictada por la Fiscalía, el 16 de agosto de 2012 en la investigación con radicación interna 134236, seguida a dos personas distintas a las aquí indicadas por la conducta punible de concierto para delinquir, toda vez que la interesada no argumentó la pertinencia, conducencia y utilidad del medio de persuasión solicitado, simplemente efectuó una introducción genérica, la cual es insuficiente para que la Sala advierta su idoneidad. 5.3.- Tampoco se dispone como prueba documental la copia de la sentencia proferida en el caso de quien fuera miembro de la Policía Nacional, en la cual se desestimó la declaración del mencionado; pues aunque lo pretendido por la defensora es «demostrar el actuar mentiroso» de alias «Víctor», no puede perderse de vista que el presente mecanismo se promueve ante el aducido surgimiento de pruebas nuevas, referidas a que otras personas habrían aceptado su responsabilidad en el acaecimiento de los delitos por los cuales fue condenado Colina Ríos, de modo que no aflora relación alguna entre la situación planteada como novedosa, y el thema probandum en que se hace consistir los elementos antes relacionados -5.2. y 5.3.-, consistente en acreditar la aparente actitud mendaz con la que Carlos Enrique Vélez Ramírez ha declarado en procesos penales diferentes al adelantado contra Julián Andrés Colina Ríos, por lo tanto se ordena su desglose. 6.- La Sala no advierte la necesidad de evacuar pruebas de oficio. 7.- Finalmente, se dispone que en firme lo decidido, y una vez se logre el acopio de las pruebas documentales decretadas y el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio allegue copia auténtica de las actas contentivas de las indagatorias rendidas por Diego Edicson Patiño Orozco y Pablo Hernán Sierra García, el 28 de enero y 26 de mayo de 2015, respectivamente, ante la Fiscalía Once Seccional de Manizales, así como de la sentencia proferida el 1° de agosto de 2016[footnoteRef:17] en la actuación 17-614-31-04-001-2016-00093, vuelvan las diligencias al Despacho para fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia en que se practicarán los testimonios ordenados. [17: Proferida en el proceso con radicación 17-614-31-04-001-2016-00093.] En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°.- DECRETAR la práctica de las pruebas relacionadas en el acápite número 4. de la parte considerativa de esta decisión. 2°.- NEGAR las pruebas solicitadas y enunciadas en el ordinal 5. de las consideraciones de esta providencia, por las razones allí expuestas. 3°.- Contra esta providencia procede el recurso de reposición. 4°.- En firme lo decidido, y una vez se alleguen las pruebas documentales ordenadas, vuelvan las diligencias al despacho para fijar fecha y hora con el fin de llevar a cabo la audiencia en que se practicarán los testimonios decretados.

Comuníquese y cúmplase. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2