MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP502-2022 Radicación n° 58.071 (Aprobado Acta No. 28) Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). MOTIVO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por la defensa contractual de JHONATAN DAVID QUITIÁN GONZÁLEZ contra el auto inadmisorio de la demanda de casación formulada por éste último –quien no es abogado-, contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada el 2 de julio del mismo año por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, mediante la cual condenó al nombrado en calidad de autor del delito de pornografía con personas menores de dieciocho años. 2 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.
La cuestión fáctica fue sintetizada por el ad quem en los siguientes términos: Se estableció que el 16 de febrero de 2012 en la residencia ubicada en la carrera 11ª No. 53-14 Sur-barrio Tunjuelito de esta ciudad Jhonatan David Quiti[á]n González aprovechándose de residir en la misma vivienda con las menores H.A.R.G y G.D.R.G. instaló en la parte trasera del sanitario de manera subrepticia un terminal móvil de su propiedad con el objetivo de captar físicamente la intimidad de sus víctimas precisamente el espacio en que éstas iban a asearse sin sus prendas de vestir.
Dicho acto fue alertado por una de las niñas –G.D.R.G.[-] quién (sic) de manera inmediata alertó a su progenitora sobre lo ocurrido y con la ayuda de otro familiar se logró acceder al contenido obsceno en el que se evidenciaba que el acusado fue la persona que minutos antes instaló el celular y que entre otras imágenes impúdicas se podía ver con claridad la zona pélvica de la menor G.D.R.G., hechos que motivaron la judicialización de Quiti[á]n González.1 2.
Previa orden de captura emitida contra JHONATAN DAVID QUITIÁN GONZÁLEZ el 29 de mayo de 2014 por el Juez Catorce Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá2, el 27 de junio de ese año su homólogo Veintitrés declaró la ilegalidad de la aprehensión del retenido y ordenó su libertad inmediata. 3. El 5 de agosto posterior, ante el Juez Cuarenta y Nueve Penal Municipal, la Fiscal Doscientos Ochenta y Nueve Seccional le imputó al indiciado el delito de pornografía con personas menores de dieciocho años, en calidad de autor (artículo 218, inciso 3 del Código Penal). 1 Cfr. folios 143 del cuaderno del Tribunal. 2 Cfr. folio 17 de la carpeta 1. 3 4.
El 25 del mismo mes se radicó el escrito de acusación3 y su verbalización se realizó con la presidencia del Juez Treinta Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital el 9 de marzo de 20154. 5. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 3 de febrero de 20165 y, el juicio oral se cumplió en varias sesiones (27 de julio6, 26 de septiembre7 y 3 de noviembre siguientes8, 28 de julio9, 10 de octubre10 y 29 de noviembre de 201711 y 25 de enero de 201812).
Al cierre del debate probatorio se anunció sentido del fallo condenatorio. 6. Acorde con lo anterior, la sentencia se dictó el 2 de julio de 2019, en el sentido de condenar a JHONATAN DAVID QUITIÁN GONZÁLEZ, a título de autor del punible por el que fue acusado, a las penas principales de ciento sesenta (160) meses de prisión y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo de la sanción aflictiva de la libertad.
Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria13. 3 Cfr. folios 37-42 ibidem. 4 Cfr. folio 50 ibidem. 5 Cfr. folios 77-80 ibidem. 6 Cfr. folios 95 ibidem. 7 Cfr. folio 97 ibidem. 8 Cfr. folio 104 ibidem. 9 Cfr. folio 269 ibidem. 10 Cfr. folio 282 ibidem. 11 Cfr. folio 296 ibidem. 12 Cfr. folio 300 ibidem. 13 Cfr. folios 10-34 de la carpeta 3. 4 7.
Inconforme con esta decisión, el procesado14 y su defensor15 la apelaron, y el 22 de noviembre de igual año la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, al paso que denegó la solicitud de nulidad invocada por la defensa técnica y material16. 8. El procesado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación17 y él mismo, sin ser abogado, presentó, en tiempo, el libelo respectivo18. 9.
Mediante auto CSJ AP1828-2021, la Corte inadmitió la demanda por falta de legitimidad procesal del recurrente. 10. Contra este proveído el apoderado del sentenciado interpuso recurso de reposición, el cual pasa a sintetizar la Corte.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Aunque admite que el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, como los cánones 209 de la Ley 600 de 2000 y 222 del Decreto 2700 de 1991, exigen la condición de abogado para sustentar el recurso extraordinario de casación, destaca la necesidad de distinguir entre la legitimidad en el proceso y la legitimación en la causa, a fin de aseverar que su representado «siempre estuvo mal orientado, mal 14 Cfr. folios 45-57 ibidem. 15 Cfr. folios 38-44 ibidem. 16 Cfr. folios 143-153 del cuaderno del Tribunal. 17 Cfr. folio 156 ibidem. 18 Cfr. folios 159-184 ibidem. 5 representado y acéfalo de una protección técnica», habida cuenta que los defensores públicos asignados «dejaron de mencionar pruebas esenciales para su defensa, no hubo una sustentación acertada en cuanto a pertinencia y conducencia de testimonios vitales para la teoría del caso» y tampoco se presentaron recursos para procurar la admisión de las pruebas, lo que, a juicio del recurrente, habilitaba a su asistido para controvertir, «a nombre propio» la sentencia de segunda instancia. Con tal propósito, apela al principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y resalta la facultad de la Corte de casar oficiosamente el fallo cuando evidencie la vulneración de garantías fundamentales.
Solicita reponer la providencia impugnada y dar trámite a la demanda de casación presentada por su prohijado, «dando por subsanado el yerro procedimental al estar ya representado por abogado titulado». ALEGATOS DE NO RECURRENTE La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicita no reponer la decisión confutada, conforme a los siguientes razonamientos: Pese a que, de acuerdo con el canon 182 del Código de Procedimiento Penal, el condenado estaría legitimado para recurrir en casación, porque es un interviniente con interés directo en las resultas del proceso, solamente podía hacerlo 6 de manera directa, siempre y cuando ostentara la calidad de abogado en ejercicio, pues se requiere emplear una «técnica rigurosa que solamente un profesional del Derecho podrá ejecutar idóneamente al momento de plasmar la petición».
(CSJ AP 31 ago. 2005. rad. 23.189). Dadas las particularidades del recurso de casación -«juicio jurídico sustancial, concluyente, suficiente y trascendente, en donde los argumentos deben plantearse, de manera puntual y concreta y guardar coherencia en sus fundamentos»-, se requiere elegir con acierto la causal y demostrar el cargo respectivo, con apego a los presupuestos de lógica y debida argumentación, lo cual solo puede hacerlo un profesional versado en el tema, presupuesto que garantiza el cumplimiento de las finalidades de la impugnación extraordinaria.
La Sala hizo bien al inadmitir la demanda, porque el peticionario no demostró que tuviera la calidad de abogado en ejercicio, además que, su escrito carece de los presupuestos técnicos y jurídicos exigidos y no se vulneraron los derechos fundamentales del inculpado. El defensor del acusado se equivocó al solicitar la reposición del proveído inadmisorio y que se diera trámite a la demanda de su asistido, siendo que, para subsanar el yerro, el ahora recurrente ha debido presentar el libelo, a fin de que la Corte le diera curso. 7 Las razones de la Sala se corresponden con la intención del legislador y no desconocen los derechos de defensa y postulación. CONSIDERACIONES 1.
Como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, el recurso de reposición, como manifestación del derecho al acceso a la administración de justicia, tiene por propósito que la autoridad judicial que emitió la decisión objeto de reproche, reconsidere su postura y la revoque o reforme, cuando ha incurrido en algún yerro trascendente. Para el efecto, al impugnante le corresponde expresar de forma clara, precisa y fundada las razones de hecho o de derecho que hagan evidente que el funcionario jurisdiccional incurrió en un error que debe ser corregido.
Este mecanismo de contradicción no está instituido para remediar las falencias de la demanda de casación. 2. En el asunto de la especie, el defensor incumplió tales lineamientos, habida cuenta que no rebatió el soporte argumentativo del auto inadmisorio de la demanda de casación, el cual se fundó en la falta de legitimación del procesado para presentar el libelo, en consideración a que no es abogado, en los términos del artículo 182 de la Ley 906 de 2004.
Por el contrario, admitió que su representado no cuenta con ese título profesional y, en cambio, pretendió que la Corte 8 se sustrajera de acatar la ley adjetiva penal, para dar paso a un escrito elaborado por un sujeto procesal que, aun cuando tiene interés jurídico para acceder al recurso, carece de legitimidad procesal, por carecer del derecho de postulación. De esta manera, el jurista no acreditó que la Sala hubiese errado en su razonamiento, ni que hubiera pretermitido la condición –inexistente- de abogado de su cliente, sino que dedicó su esfuerzo a promover la idea de que se diera un alcance desfigurado al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y a la facultad discrecional de la Corte de superar los defectos de la demanda de casación. Al respecto, en pasada oportunidad, esta Corporación, frente a un caso de igual índole, señaló (CSJ AP2448-2020, rad. 55110): El recurrente obvia que la legislación otorga las herramientas necesarias para hacer prevalecer los derechos que se estimen vulnerados, siempre y cuando sean actuadas respetando los cauces y exigencias dispuestas para tal fin.
Ello no ocurrió con la demanda de casación interpuesta por la acusada, pues las facultades conferidas por el artículo 130 de la Ley 906 de 2004 no abarcan la presentación del escrito casacional por los procesados bajo ningún supuesto, a excepción de que se acredite la calidad de abogado, ( ). En efecto, so pretexto de garantizar el derecho de defensa en su dimensión material, no es posible subvertir los requisitos de ley, pues tales atribuciones «guardan relación con las “que resultan compatibles con su condición”, de modo que cuando la ley exija determinadas calidades para actos de 9 postulación, los mismos serán del resorte del profesional del derecho que ejerza la defensa técnica y no del acusado, a menos que también sea abogado.» (CSJ AP4304-2017, rad. 49857).
En este punto, se torna esencial destacar el desacierto de la delegada del Ministerio Público, al afirmar que, el recurrente, antes que buscar que se repusiera el proveído inadmisorio y, de este modo, que se admitiera el libelo de su cliente, ha debido aprovechar esta oportunidad –la del recurso- para presentar la demanda, atendiendo su calidad de profesional del derecho, propuesta ésta que desconoce que, el recurso de reposición no está instituido para corregir las insuficiencias en que haya podido incurrir el recurrente al intentar la impugnación extraordinaria.
Igualmente desafortunado resulta el argumento de dicho interviniente según el cual, no es posible admitir la demanda, debido a que, opina, esta no cumplió los presupuestos técnico jurídicos exigidos, puesto que, insatisfecho el presupuesto de legitimidad, es imposible avanzar a la fase de la calificación del libelo. En conclusión, dado que no se demostró que QUITIÁN GONZÁLEZ fuera abogado en ejercicio para cuando presentó la demanda de casación, es manifiesto que ningún defecto cabe predicar de la decisión que la inadmitió por falta de legitimidad procesal. 10 Lo anterior es suficiente para que la Sala mantenga inmodificable el auto confutado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. No reponer el auto inadmisorio de la demanda de casación presentada por JHONATAN DAVID QUITIÁN GONZÁLEZ. Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Presidente 11 12 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria