Micelio
AP5019-2025(68907)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1592 de 2012Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CUI 08001221900020240008201 Número Interno 68907 Solicitud de imposición de medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP5019 - 2025 Radicado No. 68907 Acta No. 189 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y el Fondo para la Reparación de las Víctimas, contra el auto n.° 234 del 28 de marzo de 2025, mediante el cual un magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió negar la solicitud de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el lote urbano ubicado en la Calle 6A No. 7A-51 (antes Carrera 7 CUI 08001221900020240008201 Número Interno 68907 Solicitud de imposición de medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 2 No. 7-35), barrio Novalito de Valledupar (Cesar), identificado con matrícula inmobiliaria n.° 190-44865.

II.

ANTECEDENTES 1. Según consta en el expediente, el 13 de diciembre de 2024, la Fiscalía General de la Nación, al amparo del artículo 17B de la Ley 975 de 2005, requirió ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la realización de una audiencia preliminar para presentar una solicitud de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el lote urbano ubicado en la Calle 6A n.° 7A-51 (antes Carrera 7 n.° 7-35), barrio Novalito de Valledupar (Cesar), identificado con matrícula inmobiliaria n.° 190-44865. 2.

En virtud de lo anterior, mediante auto del 16 de diciembre de 2024, un magistrado de Control de Garantías de esa Colegiatura fijó como fecha de audiencia el 17 de febrero de 2025. El trámite se hizo extensivo al Ministerio Público, al representante de las víctimas destacado para el Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Fondo para la Reparación de las Víctimas. 3.

Llegada esa fecha, la Fiscalía General de la Nación sustentó su solicitud. CUI 08001221900020240008201 Número Interno 68907 Solicitud de imposición de medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 3 4. Mediante auto 234 del 28 de marzo de 2025, un magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió negar la solicitud de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el lote urbano ubicado en la Calle 6A No. 7A-51 (antes Carrera 7 No. 7-35), barrio Novalito de Valledupar (Cesar), identificado con matrícula inmobiliaria n.° 190-44865. 5.

Inconforme con la decisión, la Fiscalía General de la Nación y el apoderado del Fondo para la Reparación de las Víctimas la apelaron. 6. En razón de lo anterior, la carpeta fue recibida en esta Corporación el 22 de abril de 2025, para resolver la alzada. III. LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR 7. Como fundamento de su petición, la Fiscalía General de la Nación señaló que el predio en mención se encuentra vinculado a una organización paramilitar a través del ex postulado Rodrigo Tovar Pupo, alias «Jorge 40», quien fue comandante del Bloque Norte de las AUC1. 1 Adujo que, aunque Rodrigo Tovar Pupo no hace parte de Justicia y Paz, su solicitud se inscribe a nombre de Salvatore Mancuso Gómez como máximo comandante del Bloque Norte de las AUC.

CUI 08001221900020240008201 Número Interno 68907 Solicitud de imposición de medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 4 Al respecto, afirmó que en la cadena de tradición del bien figura Hugues Manuel Rodríguez Fuentes, alias «Barbie», integrante del Bloque Norte de las AUC, a través de la sociedad Inversiones Rodríguez Fuentes Ltda., de la cual, además de él, son socios varios de sus familiares.

Según adujo, dicha persona jurídica adquirió el inmueble mediante contrato de compraventa celebrado con el señor Armando de Jesús Orozco Martínez, formalizado mediante Escritura Pública n.° 280 del 17 de septiembre de 1993, otorgada por la Notaría Primera de Valledupar. Explicó que en la Escritura Pública n.° 3360 del 28 de septiembre de 2015, otorgada por la Notaría Primera de Valledupar, consta que la señora Martha Lucía Rodríguez Fuentes, hermana de Hugues Manuel Rodríguez Fuentes, vendió el predio en mención a Ana Carolina Vélez Salgado, esposa de alias «Jorge 40».

Con ello, aseguró que entre la familia Rodríguez Fuentes y Rodrigo Tovar Pupo existió una relación tanto personal como comercial. Agregó que dentro de las labores de investigación pudo determinar con fundamento en el informe de investigador de campo n.° 9-728452 del 9 de agosto de 2024 lo siguiente: (i) Que el lote de terreno es de propiedad de Rodrigo Tovar Pupo.

CUI 08001221900020240008201 Número Interno 68907 Solicitud de imposición de medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 5 (ii) Que la señora Ana Carolina Vélez Salgado manifestó haber adquirido el predio a Martha Lucía Rodríguez Fuentes. (iii) Que la forma de pago de ese negocio fue a través de unas vacas lecheras con sus crías.

Una vez realizó un recuento de todos los elementos materiales probatorios recaudados, adujo que, a pesar de que Ana Carolina Vélez Salgado y Rodrigo Tovar Pupo se divorciaron, sus intereses económicos permanecieron unidos. En ese sentido, hizo referencia a varios predios que fueron puestos a nombre de Vélez Salgado y que, en realidad, pertenecían a Tovar Pupo.

Además, señaló que el patrimonio de Ana Carolina Vélez Salgado no se correspondía con los ingresos que podía percibir como asalariada. Para sustentar esta afirmación, indicó que ello se encuentra acreditado en el informe financiero elaborado por la policía judicial sobre los dineros obtenidos a partir de las actividades comerciales que ella desarrollaba.

Destacó, igualmente, que durante el apogeo de los grupos paramilitares, Vélez Salgado multiplicó exponencialmente su heredad. Luego de hacer referencia al marco normativo que rige sobre la solicitud de las medidas cautelares, adujo que estas son requeridas por cuanto el bien en comento tiene vocación reparadora para las víctimas del conflicto armado.

CUI 08001221900020240008201 Número Interno 68907 Solicitud de imposición de medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 6 Explicó que las medidas pretendidas atienden al presupuesto de proporcionalidad, teniendo en cuenta el daño causado a las víctimas por parte de las AUC, pues, si bien el valor del bien —$1.606.000.000— no es suficiente para cubrir la totalidad de las reparaciones que deben efectuarse, sí contribuye en alguna proporción al cumplimiento de dicho objetivo.

De igual forma, en criterio de la Fiscalía, también se satisfacen los presupuestos de necesidad y utilidad porque de concederse las medidas cautelares, se garantiza la protección de los derechos de las víctimas. IV. EL AUTO APELADO 8. Mediante auto del 28 de marzo de 2025, un magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió negar la solicitud de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el lote urbano ubicado en la Calle 6A No. 7A-51 (antes Carrera 7 No. 7-35), barrio Novalito de Valledupar (Cesar), identificado con matrícula inmobiliaria n.° 190-44865. 8.1 Para fundar su decisión, inicialmente presentó un recuento normativo y jurisprudencial sobre la figura de las medidas cautelares en el proceso de justicia y paz.

CUI 08001221900020240008201 Número Interno 68907 Solicitud de imposición de medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 7 8.2 A partir de lo anterior, recordó que son cuatro los requisitos que deben satisfacerse para que las medidas cautelares puedan ser impuestas: (i) El bien debe estar plenamente identificado. (ii) Este debe tener vocación reparadora.

(iii) Debe existir inferencia razonable de que el bien tiene relación con el conflicto. (iv) Debe descartarse los derechos de terceros de buena fe. 8.3 Al analizar los requisitos antes mencionados, concluyó que la Fiscalía no logró acreditar la relación del lote con el conflicto armado. Para ello, en primer lugar, examinó el presunto vínculo del predio con Hugues Manuel Rodríguez Fuentes y, posteriormente, evaluó si la adquisición de este por parte de Ana Carolina Vélez Salgado respondía a un patrón de ocultamiento de bienes orientado a favorecer a su esposo, Rodrigo Tovar Pupo. 8.3.1 Para resolver el primer punto, hizo un recuento de la cadena de tradición del bien.

Explicó que, en 1993, la sociedad Inversiones Rodríguez Fuentes Ltda. adquirió el predio mediante compraventa; luego, el 16 de mayo de 1996, lo vendió a Elisa Cristina Fuentes, viuda de Rodríguez, madre de Hugues Manuel Rodríguez Fuentes; posteriormente, el 2 de febrero de 1999, esta lo transfirió a su hija, Martha Lucía Rodríguez Fuentes, quien finalmente, mediante Escritura Pública n.° 3360 del 28 de septiembre de 2015, lo vendió a Ana Carolina Vélez Salgado, exesposa de Rodrigo Tovar Pupo.

CUI 08001221900020240008201 Número Interno 68907 Solicitud de imposición de medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 8 La forma de pago de la última transacción correspondió a una suma de dinero ($9.000.000) y 140 vacas paridas. Adicionalmente, señaló que, para tener por acreditado el requisito estudiado, no bastaba con afirmar que el bien tuvo relación con el conflicto; en su criterio, es necesario probar un periodo determinado, lo cual no sucedió en este caso por los motivos que se pasan a exponer.

Al respecto, adujo que, aunque está probado que Hugues Manuel Rodríguez Fuentes perteneció a las AUC, su vinculación como miembro de esa organización al margen de la ley data del año 1997, es decir, con posterioridad a que él perdiera el control del bien que aquí nos ocupa, pues, como se vio la sociedad antes referida enajenó el lote en el año 1996.

Como sustento de esta afirmación, citó distintos apartes de las declaraciones rendidas por Hernán De Jesús Fontalvo, Wilson Poveda Carreño y Javier Ernesto Ochoa Quiñones, los días 16 de marzo de 2011 y 22 de julio de 2022, quienes ubican a Hugues Manuel Rodríguez Fuentes en actividades delictivas en el año 1997. Agregó que, mediante sentencia del 29 de junio de 2007 dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, dentro del proceso n.° 2006180 —confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 16 de julio de 2008 y no casada por la Corte el 7 de febrero de 2011 mediante el proveído n.° 31957—, se condenó a Hugues CUI 08001221900020240008201 Número Interno 68907 Solicitud de imposición de medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 9 Manuel Rodríguez Fuentes por el delito de concierto para delinquir con fines de promover grupos al margen de la ley, por hechos acaecidos en el 2002.

De igual forma, agregó que, aunque en otras decisiones judiciales se ha declarado la inexistencia de negocios jurídicos celebrados por Inversiones Rodríguez Fuentes Ltda., por haberse realizado en un contexto de hostilidad paramilitar y con colaboración de dichos grupos, está documentado que tales circunstancias ocurrieron solo a partir de diciembre de 1999.

Añadió que, si bien se han cautelado múltiples propiedades de la sociedad mencionada, las negociaciones de esos bienes se llevaron a cabo entre los años 2002 y 2004, fechas que coinciden con el apogeo del paramilitarismo y con la vinculación de Hugues Manuel Rodríguez Fuentes a esas estructuras y a Rodrigo Tovar Pupo. A continuación, tales decisiones: (i) Auto n.° 170 de 2023, con el que se cauteló el predio “La América” en el proceso con radicado 202315, comoquiera que la negociación se hizo el 9 de marzo de 2004.

(ii) Auto n.° 454 de 2024, con el que se cauteló el predio “Casablanca” en el proceso con radicado 202436, comoquiera que la negociación se hizo el 18 de marzo de 2004. CUI 08001221900020240008201 Número Interno 68907 Solicitud de imposición de medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 10 (iii) Auto n.° 455, con el que se cauteló el predio “La Esperanza”, comoquiera que la negociación se hizo el 18 de marzo de 2004.

(iv) Auto n.° 456, con el que se cauteló el predio “El TAMARINDO” en el proceso con radicado 202438, comoquiera que la negociación se hizo el 18 de marzo de 2004. (v) Auto n.° 495 de 2024, con el que se cauteló el predio “La Alquería” en el proceso con radicado 202440, comoquiera que la negociación se hizo en el 30 de mayo de 2002. (vi) Auto n.° 496 de 2024, con el que se cauteló el predio “Villa Dania” en el proceso con radicado 202441, comoquiera que la negociación se hizo el 26 de diciembre de 2002.

(vii) Auto n.° 497 de 2024, con el que se cauteló el predio “Campoalegre” en el proceso con radicado 202442, comoquiera que la negociación se hizo el 15 de agosto de 2002. (viii) Auto n.° 498 de 2024, con el que se cauteló el predio “Campoalegre 3” en el proceso con radicado 202443, comoquiera que la negociación se hizo el 15 de agosto de 2002.

(ix) Auto n.° 499 de 2024, con el que se cauteló el predio “Caja de Ahorros” en el proceso con CUI 08001221900020240008201 Número Interno 68907 Solicitud de imposición de medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 11 radicado 202444, comoquiera que la negociación se hizo el 26 de febrero de 2003. Ese recuento, dice el a quo, se realizó con la finalidad de destacar las fechas de las negociaciones de los predios que han sido cautelados y, ante todo, para resaltar que en este asunto no obran pruebas que se refieran a actuaciones paramilitares, para mayo de 1996, relacionadas con Hugues Manuel Rodríguez Fuentes o con Inversiones Rodríguez Fuentes Ltda. Agregó que tampoco existe prueba que permita relacionar a Hugues Manuel Rodríguez Fuentes con Rodrigo Tovar Pupo para mayo de 1996.

Explicó que, de acuerdo con las sentencias emitidas en la justicia transicional — especialmente la dictada el 1 de julio de 2016, dentro del proceso n.° 080012252003201183724—, puede afirmarse que Rodrigo Tovar Pupo asumió el rol de comandante de las AUC solo a partir de ese mismo año. Añadió que tampoco obra prueba que permita demostrar que las señoras Elisa Cristina Fuentes, viuda de Rodríguez, y Martha Lucía Rodríguez Fuentes, hayan tenido relación con grupos paramilitares para la época en que adquirieron el predio.

Con lo expuesto, descartó el vinculó del predio con el conflicto armado, a pesar de que en la cadena de tradición figure la sociedad Inversiones Rodríguez Fuentes Ltda. CUI 08001221900020240008201 Número Interno 68907 Solicitud de imposición de medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 12 8.3.2 Respecto al segundo punto, relativo al vínculo del bien con Ana Carolina Vélez Salgado recordó que esta adquirió el bien mediante Escritura Pública 3360 del 28 de septiembre de 2015 mediante compraventa efectuada con Martha Lucía Rodríguez Fuentes.

Adujo que, aunque la Fiscalía haya asegurado que el bien es realmente propiedad de Rodrigo Tovar Pupo, como ha acontecido con otros predios, en este proceso no se logró acreditar un vínculo o actuación que conecte el bien con el conflicto armado. En criterio del fallador de primer grado, el Ente Acusador solo logró demostrar: (i) que Ana Carolina Vélez Salgado adquirió el predio el 28 de septiembre de 2015; y (ii) que existió un vínculo marital entre ella y Rodrigo Tovar Pupo, el cual se disolvió el 20 de noviembre de 1997.

Sin embargo, consideró el a quo, no está probado que Ana Carolina Vélez Salgado haya continuado adquiriendo bienes en nombre de Rodrigo Tovar Pupo. En ese sentido, manifestó que, si bien a ella le han sido cautelados bienes por haber sido adquiridos entre 1995 y 2008, tanto en calidad de persona natural como en su condición de socia de la sociedad San Martín S.A.S., dichas adquisiciones se enmarcan en la época del apogeo del paramilitarismo.

A continuación, las decisiones a las que hizo alusión: CUI 08001221900020240008201 Número Interno 68907 Solicitud de imposición de medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 13 (i) Auto n.° 425 de 2023, con el que se cauteló el predio “El mamón” en el proceso con radicado 202322, comoquiera que la compra se hizo con ocasión a la disolución de la sociedad conyugal en el año 1997.

(ii) Auto n.° 426 de 2023, con el que se cauteló el predio ubicado en la calle 7C#8-47 en el proceso con radicado 202421, comoquiera que la compra se hizo el 24 de agosto de 2005. (iii) Auto n.° 427 de 2023, con el que se cauteló el apartamento 401 de un edificio ubicado en Valledupar en el proceso con radicado 202437, comoquiera que la compra se hizo el 27 de septiembre de 2006.

(iv) Auto n.° 590 de 2023, con el que se cauteló el predio “El Joropo” en el proceso con radicado 202346, comoquiera que la compra se hizo el 27 de diciembre del 2000. (v) Auto n.° 589 de 2023, con el que se cauteló el predio “La Pechichona” en el proceso con radicado 202347, comoquiera que la compra se hizo el 27 de diciembre del 2000. (vi) Auto n.° 591 de 2023, con el que se cauteló el predio “El Pobaldo” en el proceso con radicado 202348, comoquiera que la compra se hizo el 22 de enero de 2003.

CUI 08001221900020240008201 Número Interno 68907 Solicitud de imposición de medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 14 (vii) Auto n.° 697 de 2023, con el que se cauteló el predio ubicado en la carrera 7#8-26 en el proceso con radicado 202367, comoquiera que la compra se hizo el 2 de diciembre de 2002. Hecho lo anterior, recordó que el bien que se pretende afectar fue adquirido por Ana Carolina Vélez Salgado en el año 2015, es decir, nueve años después de la desmovilización de los grupos paramilitares.

En contraste, las providencias anteriormente referidas se dictaron con ocasión de negociaciones realizadas en pleno apogeo del paramilitarismo, por lo que las circunstancias resultan completamente distintas. En su criterio, no se hallan en el expediente elementos materiales de prueba que entrelacen, ilícitamente, a los parientes de Hugues Manuel Rodríguez Fuentes con los de Rodrigo Tovar Pupo, ni tampoco, los “intereses comunes” entre Ana Carolina Vélez Salgado y «Jorge 40».

Agregó que no se cuenta con una actualización de la información patrimonial y contable de Ana Carolina Vélez Salgado, que permita establecer cuáles fueron sus movimientos financieros. Explicó que los datos disponibles sobre ella corresponden al periodo comprendido entre los años 2000 y 2010, por lo que se desconoce cuál era su situación patrimonial en 2015, fecha en la que adquirió el predio que se pretende afectar.

CUI 08001221900020240008201 Número Interno 68907 Solicitud de imposición de medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 15 Sobre la forma de pago del bien, adujo que no resulta atípico que este haya sido adquirido a cambio de ganado, pues, según consta en su historial patrimonial, Ana Carolina Vélez Salgado ha estado vinculada desde hace mucho tiempo al negocio ganadero. 8.4 En conclusión, señaló que, con la información aportada, existen dudas sobre la relación del bien con el conflicto armado.

En su criterio: (i) A pesar de que el bien fue propiedad de Hugues Manuel Rodríguez Fuentes, luego de su progenitora y posteriormente de su hermana, la prueba allegada al proceso es insuficiente para inferir que se trató de propiedades aparentes. (ii) Tampoco se demostró que Ana Carolina Vélez Salgado haya obrado motivada por intereses afines a Rodrigo Tovar Pupo.

Sobre el particular, adujo que es llamativo que todas las compras se hicieron a través de escrituras públicas las cuales se registraron de manera inmediata, lo cual no suele suceder cuando se actúa con el fin de ocultar bienes. (iii) Respecto a Ana Carolina Vélez Salgado, se sabe que es profesional y cuenta con diversos negocios que no han sido cuestionados, tampoco cuenta con investigaciones penales por lo que no puede estigmatizársele hasta el fin de sus días por haber CUI 08001221900020240008201 Número Interno 68907 Solicitud de imposición de medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 16 sido cónyuge de «Jorge 40» con quien ya no tiene comunidad patrimonial. 8.5 En mérito de lo expuesto, ante el incumplimiento del requisito relativo a la acreditación de la relación del lote con el conflicto armado, prescindió del análisis del último componente necesario para imponer la medida cautelar y, en su lugar, no accedió a las pretensiones de la Fiscalía General de la Nación. V. EL RECURSO DE APELACIÓN 9.

Inconformes con la decisión, la Fiscalía General de la Nación, el apoderado del Fondo para la Reparación de las Víctimas la apelaron. 9.1 Por su parte, la Fiscalía adujo que no está conforme con la valoración probatoria efectuada por el fallador de primer grado. En su criterio, se encuentran acreditados todos los requisitos necesarios para que se decretaran las medidas cautelares solicitadas.

Soportó su afirmación señalando que con la solicitud fueron aportados medios probatorios como versiones libres, decisiones judiciales, entrevistas, informes de policía judicial entre otros, con los que se puede dar por acreditada la relación del bien con el conflicto armado. CUI 08001221900020240008201 Número Interno 68907 Solicitud de imposición de medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 17 Destacó que está acreditado que Ana Carolina Vélez Salgado no contaba con capacidad económica para la adquisición de bienes.

Enfatizó que está probada la presencia del bloque norte de las AUC en la zona en la que se encuentra el bien y que en la cadena de tradición de este figuran Hugues Manuel Rodríguez Fuentes y sus familiares, todos ellos relacionados con el paramilitarismo. Recordó que todas las personas que tuvieron vinculación con los grupos paramilitares están en la obligación de reparar a las víctimas del conflicto con su patrimonio, independientemente de que este haya sido obtenido licita o ilícitamente y que no existe disposición normativa que imponga como requisito que solo se pueden afectar los bienes que hayan sido adquiridos con ocasión de las actuaciones al margen de la ley.

Por lo expuesto, solicitó revocar la decisión recurrida y que se impongan las medidas cautelares solicitadas. 9.2 En síntesis, el apoderado del Fondo para la Reparación de las Víctimas señaló que comparte los argumentos expuestos por el Ente Acusador. Adujo que existen evidencias dentro del proceso que vinculan a Ana Carolina Vélez Salgado con el actuar delictivo de Rodrigo Tovar Pupo y que no obra prueba de que esta hubiese tenido la capacidad económica para haber adquirido CUI 08001221900020240008201 Número Interno 68907 Solicitud de imposición de medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 18 el predio sobre el que se pretende la imposición de medidas cautelares.

Agregó que Ana Carolina Vélez Salgado sí ha desplegado actividades de ocultamiento de bienes, tal y como se indicó en la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, solicitó revocar la decisión recurrida y que se acceda a las pretensiones de la Fiscalía. 9.3 No hubo intervención de no recurrente. VI. CONSIDERACIONES 10. De acuerdo con lo regulado en el parágrafo 1° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el 68 ejusdem y con el 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de apelación promovido contra el auto n.° 234 del 28 de marzo de 2025, por haber sido emitido por un magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. 11.

El propósito del recurso de apelación es permitir a la parte perjudicada con una decisión controvertir ante el superior jerárquico los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan, a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria. CUI 08001221900020240008201 Número Interno 68907 Solicitud de imposición de medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 19 12.

En tal virtud, corresponde al interesado exponer las razones del disenso mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto. 13. En el presente asunto, en estricta observancia del principio de limitación propio de la alzada, el estudio se concretará en los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes, sin perjuicio de que pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura.

En ese orden de ideas, no es objeto de debate la plena identificación del bien ni su vocación reparadora, por lo que el análisis se centrará en determinar si existe una inferencia razonable de que el lote urbano ubicado en la Calle 6A n.° 7A-51 (antes Carrera 7 n.° 7-35), barrio Novalito de Valledupar (Cesar), identificado con matrícula inmobiliaria n.° 190-44865, tiene relación con el conflicto armado.

De ser así, la Sala estudiará si existen derechos de terceros de buena fe que impidan el decreto de las medidas cautelares o si, por el contrario, estas pueden ser impuestas. 14. Por otro lado, es necesario tener en cuenta que, en lo no previsto en la Ley 975 de 2005 y sus modificaciones respecto del trámite incidental, se aplican las normas del ordenamiento civil, en virtud del principio general de integración normativa.

CUI 08001221900020240008201 Número Interno 68907 Solicitud de imposición de medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 20 15. En el caso concreto, un magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió negar la solicitud de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el lote urbano ubicado en la Calle 6A n.° 7A-51 (antes Carrera 7 n.° 7-35), barrio Novalito de Valledupar (Cesar), identificado con matrícula inmobiliaria n.° 190-44865, pues la Fiscalía no logró demostrar que este tuviera relación con el conflicto armado. 16.

La Fiscalía, por su parte, insiste en que: (i) Sí existe prueba del vínculo del bien con el conflicto ya que en su cadena de tradición figura Hugues Manuel Rodríguez Fuentes, colaborador de las AUC. (ii) No existe norma que imponga un límite temporal para poder afectar los bienes de quienes hicieron parte de grupos paramilitares para reparar a las víctimas, por lo que al margen de que el predio hubiese sido adquirido con anterioridad a la vinculación de Hugues Manuel Rodríguez Fuentes a las AUC, este puede ser afectado. 17.

El apoderado del Fondo para la Reparación de las Víctimas respaldó la tesis sostenida por el Ente Acusador y afirmó que sí se probó que Ana Carolina Vélez Salgado actuó con el fin de ocultar los bienes de alias «Jorge 40». CUI 08001221900020240008201 Número Interno 68907 Solicitud de imposición de medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 21 18.

Planteado así el problema jurídico, para la resolución del mismo la Sala adoptará la siguiente metodología: (i) reiterará lo que ha sostenido la jurisprudencia respecto a la extinción de dominio de los bienes entregados en el marco de Justicia y Paz; y (ii) abordará el estudio del caso concreto. 19. Sobre la extinción de dominio de bienes de Justicia y Paz 19.1 El artículo 17A de la Ley 975 de 2005 establece que los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas; y, aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones pueden ser objeto de medidas cautelares. 19.2 Dichos bienes pueden ser afectados con las medidas previstas en el artículo 17B de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio y las demás cautelas establecidas en el ordenamiento jurídico nacional que garanticen el cumplimiento de la sentencia y la reparación de las víctimas. 19.3 Por lo tanto, la extinción de dominio en el proceso de Justicia y Paz tiene una finalidad eminentemente reparadora del daño causado a las víctimas, que involucra, de manera directa, sus derechos resarcitorios por parte de los grupos armados al margen de la ley desmovilizados con ocasión del proceso en cuestión, por lo que no suprime los CUI 08001221900020240008201 Número Interno 68907 Solicitud de imposición de medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 22 derechos ni las garantías procesales que asisten a los terceros de buena fe afectados por las medidas cautelares que se tomen con ese propósito2. 20.

Caso en concreto 20.1 En el asunto que le corresponde a esta Corporación, como se ha visto, no se discute que en la cadena de tradición del bien figura Hugues Manuel Rodríguez Fuentes como socio de Inversiones Rodríguez Fuentes Ltda., sociedad que vendió el bien a Elisa Cristina Fuentes, viuda de Rodríguez, su progenitora, quien posteriormente lo transfirió a Martha Lucía Rodríguez Fuentes, hermana de alias «Barbie», y esta, a su vez, lo enajenó a Ana Carolina Vélez Salgado, quien fuera cónyuge de alias «Jorge 40». 20.2 De igual manera, no se presenta controversia alguna sobre la identificación del inmueble, ni de su vocación reparadora. 20.3 Dicho lo anterior, la Sala anticipa que revocará la decisión recurrida, pues contrario a lo señalado por el a quo, sí existe inferencia razonable que permite acreditar la relación del bien con el conflicto armado.

En criterio de la Corte, existen serios indicios que permiten conceder el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la Fiscalía General de la Nación. 2 Cfr. CSJ AP1610-2014, Rad. 43326. CUI 08001221900020240008201 Número Interno 68907 Solicitud de imposición de medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 23 En primer lugar, si bien es cierto Inversiones Rodríguez Fuentes Ltda. adquirió el predio objeto de discusión mucho antes de que Hugues Manuel Rodríguez Fuentes hiciera parte de las AUC, no puede desconocerse que, como se dijo en la providencia, tanto la sociedad antes referida como alias «Barbie» sirvieron como colaboradores de las AUC.

Prueba de ello, son las providencias que se han emitido en contra de estos cautelando los bienes que adquirieron con ocasión al conflicto armado y que fueron relacionados por el fallador de primer grado: (i) Auto n.° 170 de 2023, con el que se cauteló el predio “La América” en el proceso con radicado 202315. (ii) Auto n.° 454 de 2024, con el que se cauteló el predio “Casablanca” en el proceso con radicado 202436.

(iii) Auto n.° 455, con el que se cauteló el predio “La Esperanza”. (iv) Auto n.° 456, con el que se cauteló el predio “El TAMARINDO” en el proceso con radicado 202438. (v) Auto n.° 495 de 2024, con el que se cauteló el predio “La Alquería” en el proceso con radicado 202440. CUI 08001221900020240008201 Número Interno 68907 Solicitud de imposición de medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 24 (vi) Auto n.° 496 de 2024, con el que se cauteló el predio “Villa Dania” en el proceso con radicado 202441.

(vii) Auto n.° 497 de 2024, con el que se cauteló el predio “Campoalegre” en el proceso con radicado 202442. (viii) Auto n.° 498 de 2024, con el que se cauteló el predio “Campoalegre 3” en el proceso con radicado 202443. (ix) Auto n.° 499 de 2024, con el que se cauteló el predio “Caja de Ahorros” en el proceso con radicado 202444. Ahora bien, no puede olvidarse que el estándar probatorio exigido para el decreto de las medidas cautelares es diverso al que se demanda para adoptar la decisión de extinguir el derecho de dominio.

Recuérdese que, en este punto, basta con que se acredite la existencia de una inferencia razonable de que el bien que se pretende afectar tuvo algún vínculo con el conflicto armado. En la decisión de primer grado, tal vínculo fue descartado por las fechas en que tanto la sociedad Inversiones Rodríguez Fuentes Ltda., como Ana Carolina Vélez Salgado adquirieron el bien.

Sin embargo, tal argumento cae por su propio peso, pues según se vio líneas atrás, la Corte Constitucional en Sentencia C-370 de 2006, CUI 08001221900020240008201 Número Interno 68907 Solicitud de imposición de medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 25 afirmó que quienes dejaron las armas, deben reparar con bienes lícitos o ilícitos a las víctimas del conflicto.

Veamos: [T]odos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado específico al cual pertenecieron.

(Se destaca) En ese orden de ideas, es indiferente que los bienes hayan sido adquiridos con anterioridad a la pertenencia de los grupos al margen de ley, pues incluso estos pueden ser perseguidos para lograr una reparación a las víctimas. Para la Sala, es al menos sospechoso que precisamente en el año inmediatamente anterior a la vinculación de Hugues Manuel Rodríguez Fuentes a las AUC el predio sobre el que se pretende la imposición de medidas cautelares haya salido de su haber patrimonial.

Si bien puede tratarse de una mera casualidad, no es menos cierto que su actuar delictivo impone la necesidad de llevar a cabo una verificación de legalidad más exhaustiva. Ahora bien, esta Sala comparte el criterio del a quo de que no por el hecho de que Ana Carolina Vélez Salgado haya tenido un vínculo conyugal con «Jorge 40» deba ser estigmatizada de por vida.

Sin embargo, como se acreditó en la decisión de primer grado, existen antecedentes que permiten ver que en alguna oportunidad sí actuó contrario a derecho con la adquisición CUI 08001221900020240008201 Número Interno 68907 Solicitud de imposición de medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 26 de bienes. Recuérdese que en el auto recurrido se advirtió que, en el pasado, en su condición de persona natural y como socia de San Martín S.A.S., incrementó su patrimonio injustificadamente.

A continuación, las decisiones a las que hizo alusión: (i) Auto n.° 425 de 2023, con el que se cauteló el predio “El mamón” en el proceso con radicado 202322. (ii) Auto n.° 426 de 2023, con el que se cauteló el predio ubicado en la calle 7C#8-47 en el proceso con radicado 202421. (iii) Auto n.° 427 de 2023, con el que se cauteló el apartamento 401 de un edificio ubicado en Valledupar en el proceso con radicado 202437.

(iv) Auto n.° 590 de 2023, con el que se cauteló el predio “El Joropo” en el proceso con radicado 202346. (v) Auto n.° 589 de 2023, con el que se cauteló el predio “La Pechichona” en el proceso con radicado 202347. (vi) Auto n.° 591 de 2023, con el que se cauteló el predio “El Pobaldo” en el proceso con radicado 202348. CUI 08001221900020240008201 Número Interno 68907 Solicitud de imposición de medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 27 (vii) Auto n.° 697 de 2023, con el que se cauteló el predio ubicado en la carrera 7#8-26 en el proceso con radicado 202367.

Aunque lo anterior pueda tomarse solo como un antecedente de un actuar contrario a derecho, sí contribuye en el estándar de inferencia razonable necesario para el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la Fiscalía. En ese orden, corresponderá a través del incidente de oposición a terceros, determinar si existe o no buena fe cualificada para determinar la necesidad de continuar o no con las medidas cautelares.

En ese sentido, será allí donde se evalúe la forma en la que se adquirió el bien, qué medidas tomó Ana Carolina Vélez Salgado para su compra y, en general estudiar detalladamente si en realidad su proceder puede ser considerado como ajustado a derecho. Así las cosas, para la Sala existe inferencia razonable de que el bien sí tuvo vínculos con el paramilitarismo, pues en su cadena de tradición figuran personas naturales y jurídicas relacionadas con esos grupos al margen de la ley.

Por tanto, sí se encuentra acreditado el requisito descartado por el fallador de primer grado. 20.4 Ahora, en cuanto tiene que ver con la existencia de derechos de terceros que deban prevalecer sobre las víctimas, la Sala encuentra que la Fiscalía en la sustentación de su solicitud afirmó que el bien no se encuentra dentro de los predios a cargo de la Unidad Administrativa Especial de CUI 08001221900020240008201 Número Interno 68907 Solicitud de imposición de medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 28 Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ni tampoco fue presentada oposición en ese sentido, por lo que puede darse por acreditado este requisito. 21.

En conclusión, dado que está acreditado: (i) que el bien está plenamente identificado; (ii) que tiene vocación reparadora; (iii) que existe inferencia razonable de que tiene relación con el conflicto; y (iv) que hasta el momento no se han afectado derechos de terceros de buena fe que impidan el decreto de las cautelas, la Sala ordenará el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la Fiscalía General de la Nación. Para ello, retornará el expediente al fallador de primer grado, de tal manera que proceda con las gestiones necesarias para que estas se materialicen.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VII.

RESUELVE

1. REVOCAR el auto n.° 234 del 28 de marzo de 2025, mediante el cual un magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió negar la solicitud de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el lote urbano ubicado en la Calle 6A No. 7A-51 (antes Carrera 7 No. 7-35), barrio Novalito de Valledupar (Cesar), identificado con matrícula inmobiliaria n.° 190-44865.

CUI 08001221900020240008201 Número Interno 68907 Solicitud de imposición de medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 29 2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR el decreto de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el lote urbano ubicado en la Calle 6A No. 7A-51 (antes Carrera 7 No. 7-35), barrio Novalito de Valledupar, Cesar, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 190-44865. 3.

RETORNAR el expediente a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a efectos de que adelante las gestiones necesarias para la materialización de las medidas cautelares antes aludidas. 4. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE Presidenta de la Sala CUI 08001221900020240008201 Número Interno 68907 Solicitud de imposición de medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 30 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2DA5B64A50067754AF65A49B66D862E7D23EA4176FDACD3322CD146BCBE59A21 Documento generado en 2025-08-05 CUI 08001221900020240008201 Número Interno 68907 Solicitud de imposición de medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 31