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AP5018-2014(43890)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1121 de 2006Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Proceso No 23838 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Revisión Radicación 43.890 Rómulo Fernández Guzmán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP5018-2014 Radicación No.: 43.890 Acta No. 280 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada por el defensor público de RÓMULO FERNÁNDEZ GUZMÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, donde fue condenado a la pena de 16 años de prisión por la comisión de los punibles de extorsión agravada y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

HECHOS En la decisión de segunda instancia se consignaron así: Informan los registros que el 31 de mayo de 2007 el señor Álvaro Pérez Mosquera puso en conocimiento de la autoridad militar acantonada en el Batallón de Infantería No. 27 Magdalena de Pitalito, lo atinente a la llamada recibida por su mamá, a través de la cual se le exigía la entrega de una gruesa suma de dinero.

Obtenido el apoyo del Ejército e implementado el operativo de rigor, el denunciante Pérez Mosquera en asocio del Sargento P…M…se trasladaron al paraje rural indicado por el extorsionista, donde se hizo entrega de un bolso contentivo de $1.000.000.oo a un sujeto que cubría su rostro con un pasamontañas y portaba un revólver 38 largo. En ese preciso instante, ante la proclama lanzada por el suboficial al malhechor, se produjo un intercambio de disparos, resultando herido el antisocial, quien pese a haber huido del lugar, tras inmediata persecución de los conscriptos, fue capturado momentos posteriores, portando un revólver calibre 38 y un celular.

El aprehendido respondió al nombre de Rómulo Fernández Guzmán. ACTUACIÓN PROCESAL Por los hechos descritos, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pitalito, se llevaron a cabo, el 1º de junio de 2007, las diligencias preliminares de legalización de la captura y formulación de imputación por el punible de extorsión agravada en concurso con el de tráfico y porte de armas de fuego, cargos a los que se allanó FERNÁNDEZ GUZMÁN. El despacho judicial dispuso imponerle medida de aseguramiento privativa de la libertad.

El 16 de julio de 2007 se llevó a cabo la audiencia de «preacuerdo, individualización de pena y sentencia», ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito, quien dispuso decretar la nulidad de lo actuado desde el acto de allanamiento, manteniendo incólumes las demás diligencias. Contra esa determinación, la Fiscalía interpuso los recursos de reposición y apelación. El despacho judicial despachó desfavorablemente el recurso horizontal, por lo que correspondió el vertical a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, pero fijada la fecha para la sustentación del mismo, el apelante desistió de él. El 7 de septiembre del año que cursaba se llevó a cabo la diligencia de formulación de acusación. El 29 de octubre siguiente, la preparatoria y los días 1º de noviembre de la misma anualidad, 21 de enero y 3 de febrero, ambos de 2008 y 24 de marzo de 2009, la vista pública de juicio oral.

Culminada ésta, el 22 de mayo del año que cursaba el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito profirió sentencia, condenando a FERNÁNDEZ GUZMÁN a las penas principales de 16 años y 6 meses de prisión y multa de 1.818,75 S.M.L.M.V., por la comisión de los punibles arriba referidos. Por el mismo lapso le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Inconforme con esa providencia, su defensor la apeló y de la alzada conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que mediante decisión del 21 de agosto de 2009, confirmó íntegramente el proveído de primer nivel, excluyendo la agravante contenida en el numeral 3º del artículo 245 del Código Penal, pero mantuvo incólume la pena impuesta porque tal circunstancia incrementaba el tope máximo de la condena, pero no incidía en la sanción atribuida al condenado, pues «la pena mínima continúa siendo la misma que se impondría de llevar a cabo de nuevo tal labor sin tener en cuenta la anunciada circunstancia».

Contra la sentencia del Ad Quem, RÓMULO FERNÁNDEZ GUZMÁN interpuso el recurso extraordinario de casación, no obstante, como no lo sustentó por intermedio de apoderado, el Tribunal lo declaró desierto, quedando ejecutoriada la decisión sancionatoria el 25 de noviembre del año que avanzaba. LA DEMANDA DE REVISIÓN Luego de hacer un recuento de los hechos y la actuación procesal, el defensor público del condenado RÓMULO FERNÁNDEZ GUZMÁN, demanda la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Neiva, al amparo de la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite acudir a la vía de revisión «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».

Como sustento de la causal invocada, refiere que FERNÁNDEZ GUZMÁN se encuentra purgando una pena de prisión de 196 meses por el delito de extorsión en la modalidad agravada, aun cuando «el mencionado se ALLANO (sic) A CARGOS como lo dejo (sic) consignado el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, no se le concedió la rebaja de pena por estar excluido de tal posibilidad por la Ley 1121 de 2006».

Y como pronunciamiento judicial que refiere favorable, invoca la sentencia CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33254, donde la Corte Suprema de Justicia varió su criterio jurisprudencial en relación con el incremento general de penas ordenado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, al considerar que resultaba inaplicable para algunos delitos, entre ellos el de extorsión, por vulnerar el principio de proporcionalidad de la pena.

Reproduce apartes de la citada providencia y solicita, con fundamento en la misma, la exclusión del incremento aplicado al sentenciado FERNÁNDEZ GUZMÁN, en virtud de lo dispuesto en el referido artículo 14 de la Ley 890 de 2004 que en su criterio se ofrece injustificado, amén que en la actualidad concurren en su favor la carencia de antecedentes penales y el hecho de haber sido exonerado del pago de perjuicios.

Finalmente depreca de la Corte, la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, el 22 de mayo de 2009 en la que fue condenado su prohijado a la pena de 196 meses de prisión, para que se redosifique ésta y se disminuya a 144 meses, de conformidad con la sentencia CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33254, además de concederle los beneficios establecidos en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal.

Con la demanda, aportó el poder especial que lo faculta para actuar, además, copia de las decisiones de primera y segunda instancia con las correspondientes constancias de ejecutoria. CONSIDERACIONES 1. Dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para la presentación de la acción, reglados en los artículos 193 y 194 de la Ley 906 de 2004, dentro de los que se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud»; las evidencias que se aportan como sustento de la petición y copia de las decisiones «de única, primera y segunda instancias y constancias de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda», aspectos que en el caso se hallan reunidos. 2.

Adentrando el estudio del asunto respecto de la causal séptima contemplada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 invocada por el demandante, es preciso recordar que ésta, posibilita acudir en revisión cuando la Sala de Casación Penal varía de manera favorable el criterio jurídico que sirvió de fundamento para la definición de la responsabilidad o de la punibilidad en la decisión de condena.

Sobre la demostración de esa causal, ha dicho de manera pacífica la Sala, que es deber del accionante: (i) Identificar el criterio jurídico aplicado en la sentencia cuya revisión se solicita, (ii) indicar el contenido y alcance del nuevo criterio acogido por la Sala y la decisión que lo contiene, y (iii) demostrar que se cumplen los presupuestos requeridos para aplicar la nueva doctrina al caso juzgado.

(En ese sentido, CSJ AP, 11 de diciembre de 2013, Rad. 42.041) En el caso, el demandante cumplió con la carga argumentativa de identificar claramente la postura que imperó en la decisión condenatoria; además, analizó el precedente que contiene la novedosa postura doctrinal y su contenido. Pero soslayó la última de las condiciones atrás descritas, pues como a continuación se explicará, la nueva tesis no aplica al caso bajo examen.

Disiente el apoderado de FERNÁNDEZ GUZMÁN, de la aplicación del incremento general de penas contenido en la Ley 890 de 2004, pues en su criterio, no podía contemplarse tal aumento para los delitos indicados en la prohibición de que trata el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, dentro de los que se cuenta el de extorsión por el cual fue condenado, pues ello atenta contra el principio de proporcionalidad de la pena.

Es cierto tal razonamiento, pues así lo refirió la Corte en la invocada decisión CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33254, pero precisó además la jurisprudencia invocada por el revisionista, que la inaplicación del referido incremento punitivo sólo opera cuando el procesado propende por la terminación anticipada del proceso mediante las vías del allanamiento a cargos o del preacuerdo.

Así lo explicó la Sala en la citada sentencia de casación: Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.

No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 (Negrillas fuera de texto).

Tal criterio fue refrendado por la Corte en la providencia CSJ SP, 19 de junio de 2013, Rad. 39.719, donde explicó que: …el apartado transcrito contiene una restricción al concepto de inaplicación del aumento de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues, precisamente para que el principio de igualdad respecto de personas a quienes se condena por la vía ordinaria en delitos diferentes, no sea vulnerado, establece como premisa básica que el no incremento sólo opera cuando el procesado se acoge a los mandamientos de justicia premial que contienen las figuras del allanamiento a cargos y preacuerdos.

Vale decir, en los casos en los cuales la persona vinculada por delitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no hace manifiesta su intención de acogerse a la terminación anticipada del proceso, vía allanamiento o preacuerdo, y ello no se materializa en la consecuente definición anticipada del asunto, la pena aplicable debe consultar también el incremento dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Pues, de no ocurrir así quedaría huérfana de soporte la tesis que gobierna la jurisprudencia examinada, que tiene como objeto central de definición la imposibilidad de incrementar penas de Ley 890, a quienes no acceden a la justicia premial (Énfasis agregado). En el caso que ahora se analiza, si bien el defensor público de RÓMULO FERNÁNDEZ GUZMÁN refirió que el condenado se había allanado a cargos, lo cierto es que la diligencia en que hizo tal manifestación fue nulitada el 16 de julio de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, por lo que posteriormente se adelantaron las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, que concluyó finalmente con la sentencia condenatoria impuesta en las condiciones en precedencia explicadas.

Entonces, lo que se observa de la atenta lectura de las providencias que el demandante aportó con el libelo, es que FERNÁNDEZ GUZMÁN finalmente no se allanó a los cargos que le reprochó el ente acusador, ni suscribió algún preacuerdo con la Fiscalía, amén que la condena impuesta fue producto del adelantamiento del proceso penal, donde fue vencido en juicio y declarado responsable, incumpliéndose así en el caso, el presupuesto exigido para la aplicación del precedente jurisprudencial invocado. 3.

Así las cosas, ante la ausencia de la condición descrita en precedencia, resulta improcedente la presente acción de revisión, por lo que la decisión que se impone no puede ser otra distinta a la de inadmitir la demanda. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre del condenado RÓMULO FERNÁNDEZ GUZMÁN. 2.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las sentencias de primera y segunda instancia se dictaron el 22 de mayo y el 21 de agosto de 2009, respectivamente. � Artículo 245.

Circunstancias de agravación. Modificado por el art. 6, Ley 733 de 2002. La pena establecida en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera parte… � Folio 10 del cuaderno de la Corte. PAGE 13 _1139985127.doc