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AP5016-2014(44006)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación N° 44006 Janes José Arias Oñate. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP5016-2014 Radicación n° 44006 Aprobado acta Nº 280 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). VISTOS Estudia la Sala si la demanda de casación propuesta contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 11 de febrero de 2014, confirmatoria de la emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad que condenó a Janes José Arias Oñate como coautor del delito de homicidio en persona protegida, cumple los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación para que sea admitida.

HECHOS Fueron consignados en la sentencia así: «El 13 de febrero de 2003 un grupo de sujetos armados retuvieron a Víctor Julio Daza Carrillo, cuando éste se desplazaba a su residencia en compañía de Pervi de Jesús Pacheco a quien amenazaron para que no diera información de lo sucedido, al día siguiente al tener conocimiento de que su amigo no aparecía, Pervi de Jesús Pacheco le informó a sus familiares que a Víctor Julio Daza Carrillo se lo había llevado al parecer el grupo guerrillero del ELN, por lo que los familiares emprendieron la búsqueda incluso comunicándose con algunos integrantes del referido grupo subversivo que se encontraban en la región, pero estos negaron que lo tuvieran en su poder, siendo hallado luego el cuerpo sin vida dos días después sepultado en la finca de Solón García en donde días atrás se encontraban apostados».

Cuando los familiares de la víctima se dirigieron a la finca de Solón García, ubicada en jurisdicción de la ciudad de Valledupar, fueron interceptados en la portada por Janes José Arias Oñate, a quien identificaron por ser hijo de una conocida habitante de la región y por otros hombres al parecer pertenecientes al ELN, quienes les impidieron el paso y negaron que Víctor Julio Daza Carillo se encontrara en poder de ese grupo guerrillero.

ACTUACION PROCESAL 1. Luego de que la investigación durara suspendida por aproximadamente cuatro años, la fiscalía vinculó a la misma a Janes José Arias Oñate y a Rubén de Jesús Bolaños Rodríguez, a quienes después de escucharlos en indagatoria, en resoluciones de 10 y 30 de agosto de 2011, les definió su situación jurídica, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos coautores del delito de homicidio en persona protegida y rebelión. Dicha medida se hizo efectiva para Arias Oñate el 16 de agosto de 2011. 2.

El procesado permaneció privado de su libertad hasta el 7 de octubre de 2011, como quiera que mediante resolución de la fecha se ordenó su libertad provisional. 3. La Fiscalía General de la Nación mediante resolución de 15 de diciembre de 2011, acusó a Janes José Arias Oñate como coautor del delito de homicidio en persona protegida, mientras que le precluyó la investigación por rebelión, decisión que también adoptó respecto del procesado Rubén de Jesús Bolaños, tanto por el delito contra la vida como por el punible contra el régimen constitucional y legal.

La libertad provisional que se había concedido a Arias Oñate fue revocada. 4. El pliego acusatorio fue objeto del recurso de reposición y en subsidio el de apelación por parte del representante del Ministerio Público, motivo por el que la fiscalía de primera instancia, acogiendo los argumentos del recurrente repuso su decisión y atribuyó la circunstancia de mayor punibilidad, consistente en actuar en coparticipación criminal, prevista en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal. 5.

La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Penal del Circuito de Valledupar, que el 26 de julio de 2013 profirió sentencia de primera instancia en la que condenó al procesado a la pena de 35 años de prisión, multa de 3.950 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 18 años como coautor del delito de homicidio en persona protegida. 6.

El fallo condenatorio fue apelado por la defensa del acusado, motivo por el que el Tribunal Superior de Valledupar en decisión de 11 de febrero de 2014, lo confirmó en su integridad. 7. Contra la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso y sustentó el recurso de casación. LA DEMANDA Inicia su escrito con un listado de las pruebas que fueron recolectadas, entre ellas las que refieren que el día de los hechos el ofendido fue retenido por miembros del ELN dentro de los que se encontraba alias « Javier» y alias «Luisma» y Rodier Oñate, éste último con el que la víctima días antes había sostenido una discusión, por lo que en venganza lo acusó ante esa guerrilla de ser auxiliador de los paramilitares.

Igualmente acusa a Pervi de Jesús Pacheco, persona que acompañaba a Víctor Julio Daza Carrillo el día que fue retenido, de faltar a la verdad porque no es cierto que el primero hubiera informado a la familia de la víctima sobre la privación de su libertad, puesto que eso lo contó por presión del padre del hasta ese momento desaparecido. Añade que el padre de la víctima, manifestó que su hijo había sido asesinado por un problema que tuvo con el hijo de Alba Oñate, pero sin precisar que se trataba de Janes de Jesùs Arias Oñate.

El recurrente resalta el testimonio de Hilver de Jesús Martínez Arias, quien en declaración de 7 de abril de 2010, afirma que el homicidio de Vìctor Julio Daza fue cometido por el frente 59 de las FARC, concretamente por alias « Atilio», « Bola de Cebo», «Felipe» y «Cristian », sin que dicho declarante mencione al aquí acusado. En un capítulo que denomina « mentiras inconscientes o involuntarias», sostiene que los familiares de la víctima fraguaron una venganza contra el procesado, lo que explica por qué en sus primeras declaraciones no hicieron señalamiento alguno contra Janes Arias Oñate, para lo cual procede a hacer un recuento de lo que señaló Ester Martínez, compañera permanente de Víctor Julio Daza y el padre de éste.

En otro acápite que titula « Contradicciones de los testigos familiares del occiso», sostiene que los parientes de la víctima no responsabilizaron desde el inicio al acusado, para luego decir que fue Rodier Oñate quien cometió el homicidio, así mismo indicar unos que el día de los hechos Janes José Arias Oñate estaba uniformado, y otros que no lo estaba.

Para el defensor no son atendibles las justificaciones que suministró la familia de Víctor Julio Daza para haber omitido informar la presencia del procesado en el escenario de los hechos, pues primero dijeron que fue porque las autoridades judiciales no preguntaron nada al respecto, para después decir que tenían miedo. Alude al testimonio de Luis Enrique Arias de fecha 14 de diciembre de 2010 y 10 de junio de 2011, quien está privado de su libertad por una condena de 35 años de prisión por el delito de homicidio, declaraciones en las que narró cuáles habían sido los verdaderos autores del homicidio, excluyendo de responsabilidad a Arias Oñate.

En los mismos términos se refiere a lo dicho en indagatoria por Rubén de Jesús Bolaños y en testimonio por Carlos Guillermo Martínez Oñate, Juan Bautista Moreno Martínez, Javier Enrique Arias, Solón Antonio García Arias y Jauber Arias, quienes señalaron a alias «Darío » y alias « Yandri» de haber retenido a la víctima previamente a que fuera asesinada, siendo este último hermano del acusado, quien participó en el suceso, pero que Janes Arias Oñate no se encontraba en el lugar del mismo y no tiene nada que ver en ese acontecimiento.

Continúa citando una serie de medios de convicción que desligan al procesado de cualquier compromiso con el homicidio de Víctor Julio Daza, entre ellos la indagatoria de Arias Oñate, refiriendo varios de sus apartes. Luego hace a alusión a la decisión que calificó el mérito del sumario, la cual tilda de irregular por haberse trasgredido el principio de investigación integral.

Pasa a referirse a lo que dijeron varios testigos en la audiencia de juzgamiento, cuyos dichos acusa de ser contradictorios y por tanto carentes de credibilidad. Concluye que las pruebas son demostrativas de la inocencia del acusado y que quien realmente acabó con la vida de Víctor Julio Daza fue Rodier Oñate, hermano de Janes José Arias Oñate.

Añade que no se respetó el principio de presunción de inocencia, ni se aplicó el in dubio pro reo cuando el Tribunal dio credibilidad plena a las pruebas de cargo con base en apreciaciones subjetivas. Por último, la defensa incluye en su escrito un capítulo que denomina «Enunciación de los cargos o causales que se aducen», sosteniendo que se incurrió en la violación directa de la norma sustancial, «cuando a pesar de reconocer la falta de certeza necesaria para condenar, se abstiene de aplicar la situación favorable contenida en el precepto previsto en el artículo 29 de la C. N.» Critica la decisión del ad quem por haberse valido de los testimonios de los familiares de la víctima, pese a las evidentes contradicciones en que incurrieron y al silencio que guardaron al inicio de la investigación, para después inexplicablemente señalar al acusado como el responsable del delito, cuestión probatoria que claramente no puede soportar un fallo de condena, motivo por el que solicita que se case la sentencia. De otra parte, al amparo de la causal segunda propone una violación indirecta de la norma sustancial derivada de un « error de hecho por falso juicio de convicción», toda vez que el Tribunal se equivocó en la apreciación de las pruebas al trasgredir «la regla de la sana crítica», ya que ninguna de ellas es demostrativa de la responsabilidad del acusado.

Como acotación final sostiene que hubo una deficiencia investigativa, al igual que la trasgresión de derechos fundamentales y la violación de la ley sustancial cuando ordena el grado de conocimiento que debe existir para declarar la responsabilidad penal. Solicita que se case la sentencia y se «revoque la determinación del a quo y en su defecto se proceda [a] la absolución de mi defendido y [se] ordene su libertad inmediata».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Calificación de la Demanda 1. La Corte ha sostenido que el juicio de admisibilidad de una demanda de casación comprende el estudio de dos aspectos: (i) su idoneidad formal, que guarda relación con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por la ley y la lógica de la causal aducida; y (ii) su idoneidad sustancial, que se vincula con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso.

De tal manera, al actor no solo compete indicar la causal con la cual pretende la infirmación del fallo, si no que también debe enseñar, cuando acude a la violación indirecta, la existencia de un error de hecho o de derecho, según el caso, demostrando cómo el mismo tiene la eficacia suficiente, para derrumbar las conclusiones adoptadas en la sentencia, de lo contrario el libelo habrá de inadmitirse. 2.

Al verificar los anteriores presupuestos en la demanda promovida por el defensor del acusado, la Sala desde ya debe anunciar su inadmisión por ser palpables los defectos de los que adolece, según los motivos que a continuación se exponen. Lo primero que advierte la Sala es que el libelo de casación se asimila en gran parte, tanto en su forma como en su contenido, al escrito impugnatorio de la sentencia de primera instancia, en donde lo que se hace es reproducir las razones que en su momento tuvo la defensa del procesado para manifestar su desacuerdo con el fallo condenatorio del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar.

A modo de un alegato de instancia, presenta una serie de consideraciones basadas en su propia manera de valorar las pruebas y en la credibilidad que debe otorgársele a los testimonios, omitiendo adecuar los supuestos errores de apreciación del fallador en los tipos de violación demandables en casación. Por ejemplo, cuando se refiere a la declaración de varias personas, las cuales atribuyeron el homicidio de Víctor Julio Daza a otras personas distintas al aquí acusado a quien desligan de cualquier responsabilidad, tenía que ajustar su ataque dentro de la violación indirecta de la norma sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, indicando la capacidad de los testimonios dejados de apreciar para derruir la sentencia de segunda instancia. Adicionalmente, al verificar dicha queja en el contenido de la sentencia del Tribunal, se observa que el ad quem sí se refirió a tales probanzas en un capítulo especial de la sentencia que el fallador denominó «¿Merecen credibilidad los testigos de cargo(sic)?», concluyendo que no tenían la fuerza demostrativa suficiente para desacreditar los señalamientos de los familiares del occiso, en tanto que los testigos aludidos por la defensa no estuvieron presentes en el momento en el que éstos observaron al acusado ejerciendo como guerrillero del ELN, impidiéndoles el paso en la entrada de la finca en la que un par de días después fue hallado el cuerpo sin vida de Víctor Julio Daza.

Es con el poder suasorio que el Tribunal otorgó a tales declaraciones con lo que se encuentra inconforme el libelista, pero sin adecuar su censura a cualquiera de las causales de casación como corresponde en sede extraordinaria. En trasgresión a los mínimos lógicos y de coherencia, como si la demanda de casación fuera un escrito de libre elaboración, plantea una trasgresión al principio de investigación integral, censura que tenía que proponer en un capítulo distinto y en cargo separado, como principal, por la senda de la causal tercera, alegando una nulidad por violación del debido proceso, señalando cuáles son las razones de su aserto, identificando la irregularidad y no conformarse con simplemente enunciar una supuesta trasgresión de dicha garantía. Seguidamente, añade que lo que surgía era duda probatoria por cuanto varios testigos señalan que el verdadero autor del homicidio fue el hermano del acusado Rodier Oñate, pero al igual que en todo su escrito, se abstiene de identificar cúal fue el yerro de valoración que condujo al Tribunal a desconocer el principio in dubio pro reo.

Y ya al final de la demanda agrega un acápite en el que dice que el sentenciador incurrió en una trasgresión directa de la norma sustancial, pasando por alto que esta forma de violación de la ley impone a quien la postula abstenerse de discutir la apreciación probatoria realizada por el fallador. Tampoco cumple con la carga de precisar si tal violación directa se trató de (i) falta de aplicación o exclusión evidente, la cual se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama, o ignora la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio;

(ii) por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida; o (iii) por interpretación errónea que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.

No podía el censor acudir a este tipo de desconocimiento de la ley, por cuanto todo su discurso se ha centrado en criticar la valoración probatoria y a reñir con la conclusión acogida por el Tribunal acerca de que el procesado participó como coautor en el homicidio de Víctor Julio Daza. Otro de los varios errores que se advierte en el libelo, es que dentro del mismo capítulo en el que anuncia una violación directa de la ley, el recurrente también menciona «un error de hecho » por falso juicio de convicción por haberse desconocido la sana crítica, trasgrediendo por completo los mínimos lógicos y de coherencia, tanto en la postulación como en la demostración de dicho cargo, pues recuérdese que el error que denuncia el recurrente es un yerro de derecho, el cual parte del supuesto de que la ley asigna determinado valor probatorio a ciertas pruebas, lo que presupone la existencia de una tarifa legal en la que por voluntad del legislador, a los elementos de juicio corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, prestablecido y que no puede ser alterado por el intérprete.

Esta clase de vicio es de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, de manera que en principio no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, en la medida en que la normatividad, no somete su raciocinio a evaluaciones probatorias predeterminadas. En esta medida, ninguna relación guarda la supuesta trasgresión a la sana crítica con un falso juicio de convicción, pues si lo pretendido por el censor era proponer el desconocimiento de este método de valoración probatoria, tenía que acudir a la violación indirecta de la norma sustancial por la vía de un error de hecho por falso raciocinio, pero ni siquiera menciona esta forma de violación de la ley sustancial.

En este orden de ideas, al ser evidentes los defectos de los que adolece el libelo de casación presentado a nombre de Janes José Arias Oñate, deviene necesaria su inadmisión. Resta señalar que no se vislumbra vulneración de garantías que imponga superar los defectos de la demanda, en orden a intervenir oficiosamente para asegurar su protección, conforme lo prevé el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Janes José Arias Oñate Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14