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AP5015-2014(42803)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

Proceso No 23838 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Revisión Radicación 42.803 DALZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP5015-2014 Radicación No.: 42.803 Acta No. 280 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada por el defensor de DALZ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de (…), que revocó la absolutoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de (…) y lo condenó a la pena de 192 meses de prisión, por la comisión del punible de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, agravado.

HECHOS En la decisión de segunda instancia se consignaron así: Refieren los hechos, que en las primeras horas de la noche del 1º de noviembre de 2010, se le informó a la señora M…R…E…L… que su hija M.R.E.E. estaba recibiendo atención médica en el hospital de (…), al parecer por ser víctima de acceso carnal, bajo los efectos de bebidas embriagantes o medicamentos no identificados.

Desde el inicio se señaló como presuntos autores a los sujetos DALZ y JMEV habiéndose vinculado a la investigación al primero de los nombrados. ACTUACIÓN PROCESAL Por los hechos descritos, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de (…) se llevaron a cabo las diligencias preliminares de legalización de la captura y formulación de imputación por el punible de acceso carnal violento en persona puesta en incapacidad de resistir.

El despacho judicial dispuso no imponerle medida de aseguramiento, pero esa determinación fue apelada por la Fiscalía y al desatar la alzada, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa municipalidad la revocó, disponiendo la detención preventiva en centro carcelario de JAT. Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de (…), se formuló acusación por el punible referido y se adelantó la fase de juicio oral, donde finalmente dispuso el despacho, mediante determinación del 12 de octubre de 2011, absolver a JAT del delito que se le reprochaba.

Inconforme con esa providencia, el representante de las víctimas la apeló y del recurso vertical conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de (…), que mediante decisión del 15 de febrero de 2012, revocó la de primer nivel para condenar a JAT a la pena de 192 meses de prisión como autor del reato anotado en precedencia, mismo lapso por el que lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Además, le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra la sentencia del Ad Quem, el defensor del condenado interpuso el recurso extraordinario de casación, no obstante, como no lo sustentó, el Tribunal lo declaró desierto el 13 de abril de 2012, quedando ejecutoriada la decisión sancionatoria el 18 de los que avanzaban.

LA DEMANDA DE REVISIÓN Luego de hacer un recuento de los hechos y la actuación procesal, el defensor del condenado DALZ, demanda la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de (…), al amparo de «la causal tercera del artículo 192» de la Ley 906 de 2004. Expone como soporte de la causal invocada, cuatro elementos que denomina evidencias no conocidas al momento de los debates.

Entre ellas, dos testimonios, los de BCC y HEV, quienes socorrieron a la menor agredida para remitirla al centro médico y relataron en el juicio oral que se encontraba en buen estado de salud, consciente y caminaba por sus propios medios. También señala como tal, «la prueba científica del laboratorio de toxicología del Instituto de Medicina Forence (sic) », con la que se evidencia que la menor se encontraba en primer grado de embriaguez, la que une a la declaración rendida en el juicio por la médico que brindó los primeros auxilios a la menor en el hospital, para insistir en que la víctima del punible contra la integridad sexual, «se encontraba lucida, coherente, con vocabulario y coordinación motriz perfecta y relato los hechos de manera detallada y entendible» (sic), por lo cual, según su criterio se descarta el punible reprochado.

Además de contar con apenas una embriaguez de grado 1, la menor tenía una relación sentimental con DALZ al momento de los hechos, por lo que «estaba en capacidad física y mental de aceptar o consentir adecuadamente las relaciones sexuales que tuvo con su novio… {y} no hay perdida de la voluntad o de la facultad intelectiva y volitiva de la persona» (sic).

Pide a la Sala con los elementos de convicción aportados, que se modifique la decisión condenatoria dictada por el Tribunal, para que en su lugar se devuelva la actuación a otro juez colegiado, «a fin de que se tramite nuevamente a partir del momento procesal que se indique». Con la demanda, aportó el poder especial que lo faculta para actuar en sede de revisión y además, copia de la decisión de segunda instancia, con constancia de ejecutoria de la misma.

El 23 de enero de la presente anualidad, allegó un concepto elaborado por un perito del Instituto Nacional de Medicina Legal sobre «los signos físicos y mentales que presentaba la víctima de este caso, en su estado de embriaguez de primer grado», elemento que al igual que los anteriores, calificó de «prueba nueva». CONSIDERACIONES 1. Dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para la presentación de la acción, reglados en los artículos 193 y 194 de la Ley 906 de 2004, dentro de los que se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud»; las evidencias que se aportan como sustento de la petición y copia de las decisiones «de única, primera y segunda instancias y constancias de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda».

Pero en el asunto, el libelista no cumplió a cabalidad los requisitos formales de que tratan los apartados atrás referenciados, pues no aportó copia de la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de (…), aun cuando esa fue una de las decisiones dictadas en el proceso del que pretende su revisión, circunstancia que per se, daría lugar a la inadmisión de la demanda. 2.

Para acreditar la configuración de la causal tercera de revisión, con el objeto de que la demanda sea admitida, el accionante debe presentar un discurso jurídico coherente, buscando demostrar que de forma posterior a la sentencia de condena, surgieron hechos nuevos o pruebas que se desconocieron en el proceso, con los cuales se genere un grado significativo de persuasión y que de haber sido conocidos o ingresado efectivamente al expediente, se podría determinar que el condenado puede ser inocente o actuó en condiciones de inimputabilidad.

Empero, al adentrarse la Sala en el análisis de la causal tercera invocada por el togado en la demanda, se observa que los planteamientos que propone en sede de revisión fueron considerados en las instancias, por lo que es erróneo que presente como sustento del libelo la incorporación de «hechos nuevos o…pruebas no conocidas al tiempo de los debates», pues no es este tal caso, porque lo que hizo el togado en esta extraordinaria sede fue exponer su percepción personal de las declaraciones de BCC y HEV para pretender enseñar a la Sala que la menor «estaba en buen estado de salud, conciente, caminando por sus propios medios».

Pero tales testimoniales fueron analizadas por el Tribunal Superior de (…) así: …la testigo BCC ante quien acudieron la menor y sus acompañantes a fin de recibir ayuda ante el mal estado de salud de aquella – pidiendo un vaso con agua – quien los socorrió y les colaboró para que el vecino H la llevara en la moto al hospital, no advirtió que la ropa de la menor estuviera en desorden o sucia. Los jóvenes querían ayudarla y la menor abordó la moto sin problemas.

Testimonio del señor HEV aproximadamente a las 6 p.m. la vecina BCC le pidió que llevara a una muchacha al hospital quien estaba acompañada de dos jóvenes y uno de ellos quería abordar la moto para acompañarla. Tales testimonios, explicó el Ad Quem, no podían analizarse de manera aislada, porque: La falta de imputación directa de la ofendida, no es óbice para derivar la responsabilidad penal del acusado, pues obra su exposición acerca de los episodios previos y consiguientes a la agresión respaldados con los testimonios de BCC y HEV y desde luego con el referido concepto pericial que claramente habla de la agresión sexual, en cuanto a la penetración vaginal.

(…) De otra parte, la actitud de los agresores de socorrer a la víctima después de sucedidos los hechos, más que un acto de arrepentimiento, claramente se traduce en una situación de miedo, de aprensión ante la reacción de dolor que ésta presentó, viéndose forzados a solidarizarse, buscando ayuda primero en casa de la señora BCC, quien les colaboró dirigiéndose al señor HEV quien la transportó en la motocicleta hasta el hospital donde recibió atención médica.

Misma situación ocurre con la prueba toxicológica practicada a la menor por el perito del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la declaración que en el juicio rindió la galeno que la atendió en el centro hospitalario, pues tampoco se observa qué novedad ostentan tales elementos, que también fueron valorados por el Tribunal así: La ingesta de bebidas de contenido alcohólico está demostrada con la declaración de la menor ofendida, con las versiones de los testigos que en primera instancia la socorrieron, con la valoración médica en urgencias y con la prueba científica del Laboratorio de Toxicología del Instituto de Medicina Forense DRSO-LAAL-2676-2010, donde claramente se expresa que estuvo bajo el efecto de sustancias embriagantes.

(…) …de los medios de prueba practicados y controvertidos en el juicio oral…es criterio de la Sala que el acceso carnal del que fue víctima la menor…se encuentra debidamente demostrado, con pruebas que evaluadas dentro de todo el contexto, ofrecen credibilidad como…la declaración de la médica LIDA ALEJANDRA BENAVIDES PASTAS, quien de manera clara refiere y explica la valoración que le hizo a la citada menor por eso de las 10 y 20 minutos de la noche, cuando ya había sido atendida previamente por urgencias… Entonces, es preciso insistir que las «pruebas novedosas» con las que pretende acreditar la ausencia de responsabilidad penal de su prohijado, fueron por el contrario, los elementos de juicio que cimentaron la declaración de condena, por lo cual no puede decirse que éstas no hayan sido conocidas al tiempo del debate procesal, toda vez que el Tribunal Superior de (….) las analizó bajo los criterios de la sana crítica y la libre apreciación probatoria para dictar la providencia ahora cuestionada, en un debate que ya fue superado y precluyó en debida forma.

Por lo tanto, no es procedente examinar tales aspectos por vía de esta acción, pues no es el ataque del sustento probatorio de la decisión censurada, el camino adecuado para remover la intangibilidad de la cosa juzgada Amén de lo anterior, tampoco tiene tal valor el dictamen pericial que aportó de manera posterior, practicado por un profesional adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, pues se contrae a emitir un concepto general sobre las condiciones físicas y psicológicas de una persona con estado de embriaguez grado 1, para de allí decir que «la menor debió presentar un cuadro de intoxicación alcohólica leve, sin compromiso neurológico ni psíquico», desconociendo que dentro del proceso se había acreditado que en efecto, la menor tenía un estado de intoxicación de primer nivel, pero «pese al estado de indefensión en que se colocó a la víctima para inhibir toda resistencia, aun así, los agresores lograron dejar huellas de violencia en su integridad corporal», lo que permitió colegir al Ad Quem, que la menor agredida reacciónó de manera dolorosa cuando retomó la conciencia, siendo tal la razón de que el condenado y su amigo buscaran posteriormente ayuda para la adolescente y haciendo inane el esfuerzo del togado por mostrar que para el momento de los hechos, la víctima no se encontraba en incapacidad de resistir. 3.

Así las cosas, se concluye que la pretensión del defensor de DALZ, al acudir a la extraordinaria vía de la revisión de la sentencia de segundo nivel, no es otra más que la de revivir sin fundamento un debate ya fenecido, con un escrito que denota más un alegato de instancia y sin aportar algún elemento que no hubiese sido materia de consideración en las instancias del proceso.

Entonces, ante la defectuosa postulación de la presente acción de revisión, la decisión que se impone no puede ser otra distinta a la de inadmitir la demanda. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre del condenado DALZ. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Las sentencias de primera y segunda instancia se dictaron el 12 de octubre de 2011 y el 15 de febrero de 2012, respectivamente. � Folio 15 del cuaderno de la Corte. � En este sentido, CSJ AP, 9 de diciembre de 2009, Rad. 32.653. � Folio 20 anverso y reverso, del expediente. � Folio 23 del cuaderno de la Corte. � Folio 34 del cuaderno de la Corte. � Folio 22 del cuaderno de la Corte.

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