Sin embargo, encuentra la Sala necesario reconocer que la permanencia en el tiempo de la conducta punible en casos como la rebelión, no puede tener como consecuencia automática la imprescriptibilidad de la acción penal que se ha iniciado contra un determ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia acusatorio No. 56006 ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ / Otro JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP5013-2019 Radicado N° 56006 Aprobado Acta No. 313 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
V I S T O S Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación presentado por la representación de la víctima, en contra de la decisión de la Sala Especial de Primera Instancia, que dispuso la preclusión de la investigación seguida en contra de la Doctora ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ, en su calidad de Fiscal Delegada ante esta Corporación, y el Doctor HENRY FRANCISCO BUSTOS ALBA, dada su condición de Procurador Delegado, también ante esta sede judicial, respecto de los presuntos delitos de prevaricato por acción y por omisión, falsedad material e ideológica en documento público y fraude procesal, previa solicitud presentada por la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
HECHOS En razón de la que ha sido conocido como la Toma del Palacio de Justicia, ocurrida los días 6 y 7 de noviembre de 1985, cuando miembros del comando Iván Marino Ospina, adscrito al movimiento guerrillero M-19, ingresaron a las instalaciones de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, tomando como rehenes a magistrados, empleados y abogados, se iniciaron investigaciones dirigidas a verificar la responsabilidad de militares y policías en el decurso de los operativos dirigidos a retomar el control de dichas instalaciones.
Así, la Doctora ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ, en su condición, para la época, de Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, tuvo a su cargo investigar al Coronel del Ejército Nacional Luis Alfonso Plazas Vega, en ese entonces Comandante de la Escuela de Caballería. Con ocasión de ello, la fiscal resolvió la situación jurídica del militar imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, para después calificar el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra por los delitos de desaparición forzada y secuestro.
Por esos mismos delitos al Coronel Plazas Vega se le condenó a 30 años de prisión por el Juzgado Tercero Penal Especializado de Bogotá, en decisión confirmada por el Tribunal Superior de esta ciudad. Presentado el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia y en su lugar absolvió al Coronel Luis Alfonso Plazas Vega.
El Coronel Plazas Vega presentó denuncia penal en contra de las Fiscal ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ, por estimarla incursa en los delitos de prevaricato por acción, fraude procesal y falsedad en documento público, particularmente, porque en la tarea investigativa se aportó al expediente la declaración rendida el 1 de agosto de 2007 por Édgar Villamizar Espinel, que, en su sentir, no corresponde a ninguna diligencia adelantada con esta persona.
La denuncia penal irradió también la conducta del Procurador Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, Doctor HENRY FRANCISCO BUSTOS ALBA, en lo que corresponde al presunto delito de falsedad ideológica en documento público, dado que en esa condición oficial firmó la diligencia que dice contener la declaración de Villamizar Espinel. En posterior escrito, el Coronel Plazas Vega advirtió que la Fiscal ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUÍZ, también incurrió en los delitos de fraude procesal, prevaricato por acción y falsedad en documento público, respecto de la acusación que en su contra formuló por la presunta desaparición forzada de Norma Constanza Esguerra, dado que ella no fue desaparecida, sino enterrada bajo otro nombre, circunstancia que conocía suficientemente la funcionaria, entre otras cosas, porque el informe presentado por el Tribunal Especial de Instrucción creado para ese efecto, señalaba tal situación. La investigación de los hechos en reseña le fue asignada al Fiscal Séptimo –después reemplazado por el Fiscal Once- Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, el cual, después de recabar variado material probatorio, pidió la preclusión por entender, acorde con la causal cuarta del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, que las conductas atribuidas a los indiciados carecen de connotación delictuosa, vale decir, son objetivamente atípicas.
Para el efecto, durante la audiencia convocada por el Tribunal, el Fiscal detalló la manera en que se llegó al conocimiento de que Édgar Villamizar podía brindar información respecto de los hechos del Palacio de Justicia, en particular, de la ubicación de posibles desaparecidos, reseñando la amplia cauda testimonial que respalda la efectiva existencia de su declaración, rendida en curso de una inspección judicial adelantada en el Cantón Norte.
Además, se remite a las que estima el denunciante irregularidades ocurridas con ocasión de la declaración en cita, que fundan su conclusión de inexistencia, para explicarlas una a una. De ello extracta que: (i) no existe norma que obligara informar o convocar previamente al allí investigado o su defensa, si se tiene en cuenta que se trataba de una declaración que surgió necesaria en curso de la inspección judicial y se hacía apremiante su recepción;
(ii) no existe registro de ingreso del declarante, precisamente porque su temor a declarar impuso que se hiciese de manera subrepticia; (iii) la disonancia en el nombre obedeció a un lapsus del digitador, que termina siendo intrascendente; (iii) esas mismas circunstancias de temor generaron que el declarante al momento de informar sus datos personales referenciase unos distintos a los consignados en la cédula de ciudadanía;
(iv) dos estudios grafológicos confirman que la firma estampada en el acta de la declaración por Édgar Villamizar, efectivamente corresponden a sus rasgos escriturarios; (v) se ha demostrado con prueba testimonial abundante brindada por quienes intervinieron en actos previos y concomitantes a la diligencia que, en efecto, esta se realizó en las condiciones plasmadas en el acta; y (vi) ya la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, al emitir el fallo que absolvió al Coronel Plazas Vega, dejó claro que la declaración rendida por Édgar Villamizar el uno de agosto de 2007, efectivamente se efectuó y no comportó ningún tipo de ilegalidad.
En consecuencia, dado que la materialidad de los distintos delitos atribuidos a ambos indiciados, reposa en la supuesta inasistencia del testigo a la declaración en cita, ora porque fue suplantado, ya en atención a que lo registrado es ficticio en su totalidad, concluye el Fiscal que, demostrada la autenticidad de la diligencia en cuestión y la efectiva intervención en la misma de Édgar Villamizar, carece de soporte objetivo la vinculación que por los delitos de falsedad material en documento público, falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción, prevaricato por omisión y fraude procesal, se efectuó en contra de la Doctora ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ.
Precisa, eso sí, en torno del prevaricato por acción, que la crítica referida a que la funcionaria no podía concursar los delitos de secuestro agravado y desaparición forzada, en la acusación formulada contra el Coronel Plazas Vega, parte de un hecho ajeno a su conocimiento, pues, aunque en la resolución de acusación proferida contra Edilberto Sánchez Rubiano, se señaló la imposibilidad de tal concurso, es lo cierto que esta decisión es posterior a la expedida por la indiciada.
Por lo demás, si la tesis del concurso entre ambas ilicitudes, es cuando menos discutible, no existe posibilidad de que se advierta la decisión de la funcionaria, manifiestamente contraria a la ley, en los términos del delito de prevaricato por acción. De similar manera, la acusación por la desaparición de Norma Constanza Esguerra, efectuada también por la indiciada en la resolución formulada contra el Coronel Plazas Vega, tiene pleno avenimiento con la ley, pues, para ese momento no existía certeza de que, en verdad, ella hubiese sido enterrada con el nombre de Pedro Elías Serrano, entre otras razones, porque siempre se anotó que se trataba de un cadáver de sexo femenino, y la madre de la víctima explicó que esta se hallaba con vida, o cuando menos, que así salió del Palacio de Justicia. En lo que atiende al prevaricato por omisión, fundado en que no se consideró el informe del Tribunal Especial de instrucción creado para investigar los hechos del Palacio de Justicia, el Fiscal advierte que ello no es verdad, pues, efectivamente en la decisión de acusación esa prueba fue examinada, solo que de manera distinta a como lo hace el denunciante.
Junto con ello, en un plano dogmático, estima el funcionario, que si en el examen probatorio propio de una específica decisión, el fiscal pasa por alto de manera deliberada un medio de conocimiento, ello representa el delito de prevaricato por acción y no el de omisión, en cuanto se vea reflejado en lo resuelto. En suma, advierte el Fiscal, no se materializa, en lo típico, ninguna de las conductas atribuidas a los indiciados.
LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Luego de resumir lo sucedido y los antecedentes importantes, la Sala Especial aborda los motivos aducidos por la Fiscalía para solicitar la preclusión del trámite. A renglón seguido, ya entrando de lleno en la solución de las cuestiones planteadas, se hace una referencia general respecto del contenido típico y naturaleza de los delitos atribuidos a los indiciados, para después advertir que el núcleo fáctico de lo presentado por la Fiscalía para conocimiento de la judicatura, radica en determinar si, en efecto, los indiciados consignaron en el acta de la declaración rendida por Édgar Villamizar el 1 de agosto de 2007, hechos falsos, particularmente, porque este no estuvo presente o fue suplantado, lo que representaría para ambos el delito de falsedad ideológica en documento público y, respecto de la Fiscal ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUÍZ, también los de prevaricato por acción y fraude procesal, en la medida en que esa prueba sirvió de soporte a la resolución de acusación formulada contra el Coronel Plazas Vega.
Previo a asumir el examen del tópico, la decisión atacada señala que no se verificará la existencia del delito de prevaricato por omisión, también denunciado, simplemente porque esa conducta se encierra en el prevaricato por acción, en tratándose de la decisión manifiestamente contraria a la ley proferida por el funcionario, que deliberadamente omite una específica prueba.
Incluso, se agrega, fue constatado que “en el caso de Norma Constanza Esguerra, la situación denunciada no le fue puesta de presente de manera expresa a la Fiscal dentro del proceso a su cargo por ninguno de los sujetos procesales, no aparecía manifiesta de las evidencias recaudadas en el curso de la investigación, y tampoco constituyó el eje medular de la resolución de acusación. ”; mucho más, se acota, si efectivamente la funcionaria evaluó el medio de prueba –informe del Tribunal Especial-, pero llegó a conclusiones diferentes, como en el proveído se explicó. Superado el punto del delito de prevaricato por omisión, la decisión se ocupa de definir si se realizó o no la diligencia con el testigo Édgar Villamizar y el acta expedida es fiel a lo narrado por este, para lo cual se estimó necesario destacar que ya la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo expedido dentro del radicado 39857, SP-17466-2015, examinó amplia y detalladamente la diligencia en cuestión, para concluir que efectivamente la prueba se practicó, con plena legalidad, solo que no dio credibilidad a lo narrado por el testigo.
Luego de una muy amplia transcripción de dicha decisión, se advierte cómo allí se examinó con cuidado el tema de la legalidad del medio, con remisión expresa a los temas objeto de denuncia por parte del Coronel Plazas Vega, en asunto que ya goza del manto de la cosa juzgada y no puede ser debatido nuevamente. Considera la decisión atacada, así mismo, que los aspectos referidos a la credibilidad o no de lo expresado por el testigo, asoman irrelevantes de cara a lo debatido en sede de preclusión –cuyo nudo estriba en definir si el testigo acudió o no a rendir la atestación-, razón por la cual no los aborda.
En concreto, acerca de los elementos probatorios que respaldan la tesis preclusoria de la Fiscalía, encaminados a verificar la cabal realización de la diligencia de declaración el 1 de agosto de 20007, con el testigo Édgar Villamizar Espinel, la sala Especial de Primera Instancia destaca cómo, no solo quienes suscriben el acta, sino otros funcionarios, dan fe de su existencia y contenido, sin que en contra de la firmeza de estas pruebas se pueda contraponer la posterior retractación del declarante, quien, por haber fallecido, no pudo someterse a suficiente auscultación para conocer las razones de ello.
Tampoco, expresa la decisión atacada, es posible hacer valer el dictamen grafológico presentado por la defensa, que advierte inconsistencias en la firma que registró en el acta el testigo, dado que se tuvieron en cuenta muestras muy antiguas, en tanto que los dos cotejos del mismo tenor presentados por la Fiscalía, no solo comprueban lo contrario, sino que se basan en muestras más recientes.
Estima, a su vez, explicables e intrascendentes frente al hecho central de haber concurrido a la declaración, las inconsistencias atinentes al lugar de nacimiento entregado por el declarante o los estudios que dijo haber adelantado. En consecuencia, como las ilicitudes denunciadas se soportan en el hecho específico que el declarante no acudió a rendir la atestación consignada en el acta del 1 de agosto de 2007, una vez demostrado lo contrario quedan sin soporte fáctico las mismas.
Por lo demás, se agrega, esas mismas circunstancias obligan desestimar la materialidad del delito de prevaricato por acción en lo que corresponde a la acusación formulada por la Fiscal indiciada en contra del Coronel Plazas Vega, pues, de un lado, ya está claro que no se basó en un medio de prueba ilegal o inexistente; y, del otro, la verificación de que en dos instancias judiciales, juzgado de conocimiento y Tribunal, se determinase, en lo probatorio, que se alzan elementos de juicio suficientes para condenar al oficial del Ejército, advierte que lo consignado en el acto de llamamiento a juicio no es manifiestamente contrario a la ley, independientemente de que en casación esas sentencias fuesen revocadas.
En este sentido, destaca la Sala Especial, que tampoco es factible, respecto de la resolución de acusación en referencia, estimar contrario a derecho, de manera superlativa, lo consignado respecto del concurso de conductas de secuestro y desaparición forzada, dado que la labor interpretativa sobre el efecto adelantada en la resolución, se ofrece razonada y con suficiente fundamentación, máxime cuando la tesis contraria, en asunto por los mismos hechos seguido contra otro oficial, solo fue expuesta con posterioridad.
Finalmente, sostiene la decisión impugnada que no es dable atender a la solicitud del apoderado del denunciante, atinente a que debe proseguirse la investigación para decantar adecuadamente los hechos, dado que ello termina por ser inoficioso, entre otras razones, porque las fotografías o el vídeo supuestamente tomados por el fotógrafo del CTI, Efrén González Rodríguez, nada aportan respecto de la presencia en la Escuela de Caballería del testigo, si se tiene claro que apenas mostrarían los sitios donde presuntamente se hallaban las fosas, acorde con lo referido por este.
Algo similar ocurre con las amenazas que presuntamente recibió el declarante Édgar Villamizar, ya fallecido, con ocasión de lo declarado en el asunto seguido contra el Coronel Plazas Vega, dado que ello no incide respecto de su presencia o no en el lugar y el contenido de lo vertido el 1 de agosto de 2007. Y, de igual manera, completamente determinado que no existen registros de ingreso del testigo en la guarnición militar, ningún sentido tiene seguir intentando esa verificación documental.
En consideración a lo resumido, la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia, dispuso precluir la investigación seguida en contra de ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUÍZ y HENRY FRANCISCO BUSTOS ALBA, en relación con los hechos presentados por la Fiscalía. En la audiencia en la que se profirió la decisión, la representación de la víctima interpuso y sustentó el recurso de apelación. CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN El abogado de la víctima parte por significar que su desacuerdo con lo decidido por la Sala Especial, estriba exclusivamente en la decisión de precluir la investigación respecto de la Fiscal ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ, no en lo que atiende al Procurador HENRY FRANCISCO BUSTOS ALBA.
A este efecto, comienza por extrañar que el A quo haya tomado en consideración solo los problemas jurídicos planteados por la Fiscalía cuando hizo la solicitud de preclusión. Después, controvierte que en verdad la piedra angular del tema de discusión lo sea la asistencia o no de Édgar Villamizar a la diligencia de declaración del 1 de agosto de 2007, pues, si finalmente se acepta que ello sucedió, el problema jurídico a dilucidar consiste en definir el comportamiento adoptado por la indiciada en el trámite del proceso seguido contra el Coronel Plazas Vega.
A este efecto, considera que, en tratándose el denunciante de un lego en derecho, no tiene él por qué catalogar típicamente los hechos irregulares puestos en conocimiento de la Fiscalía. La denuncia, entonces, no debe entenderse encaminada a demostrar la ilegalidad de la declaración en cita, esto es, si el declarante asistió o no, dado que los testigos dicen que sí lo hizo, sino a examinar la actuación de la funcionaria, dado que se calló algunas cosas, lo que asienta el delito de falsedad ideológica en documento público.
En este sentido, añade, se sabe que fueron adelantadas unas tareas previas de inteligencia, que generaron la necesidad de recibir el testimonio a efectos de verificar la suerte de algunas personas desaparecidas en la toma del Palacio de Justicia; empero, ello no es real, porque ninguno de estos cuerpos apareció. Además, afirma, la Fiscal investigada sostuvo que nunca se reunió, previo a la declaración, con el testigo, pero es claro que sí estuvo con este en el almacén Olímpica.
Junto con ello, se presentaron muchas irregularidades durante la diligencia –fecha, nombre, lugar de nacimiento del testigo, etc.-, que hacen sospechar del actuar de la funcionaria, así no incidan en la legalidad del acto. Cita, como soporte del comportamiento ilegal atribuido a la indiciada, prevaricato por omisión, haber pasado por alto los deberes propios de los funcionarios judiciales, en concreto, aquel que obliga mantener debidamente foliados los expedientes.
A renglón seguido, insiste en que, a pesar de los esfuerzos de la funcionaria, no apareció ninguno de los desaparecidos; empero, sin mayor esfuerzo otra fiscal sí verificó dónde se encontraban los cuerpos, entre estos, el de Norma Constanza Esguerra. Ello permite evidenciar “ que algo anduvo muy mal en esa investigación ”, lo que faculta asumir incumplidos, por la indiciada, los deberes propios de la función y, por contera, materializado el delito de prevaricato por omisión. El Fiscal de este caso, entonces, debió imputar por esas conductas antes de solicitar la preclusión, dado que, reitera, es equivocado reducir el debate a la definición de si el testigo acudió o no a la guarnición militar, a rendir la declaración del 1 de agosto.
Repite que no es posible atender a que un funcionario judicial cometa tantos errores en la recepción de una declaración –fechas, firmas, lugar de nacimiento del testigo, su nombre real-; añade que la prueba se practicó de manera clandestina, sin buena fe de parte de la funcionaria, y ello condujo a que el Coronel Plazas Vega estuviese detenido cerca de 8 años.
Asevera, de igual manera, que la falsedad también puede provenir de callar aspectos relevantes, como sucede con las conversaciones anteriores sostenidas con el testigo, que no fueron relacionadas en la declaración tomada a este. Y, agrega, los otros delitos surgen automáticos de este. Por último, el apoderado de la víctima manifiesta que su petición es humilde, porque se dirige apenas a que se siga investigando, entre otros tópicos, el referido al vídeo que supuestamente se tomó durante la diligencia de inspección judicial, pues, si en el mismo se verifica la presencia del declarante en el lugar, se acaba la discusión. En consecuencia, por estimar que no se configuran los elementos necesarios para definir carentes de tipicidad objetiva las conductas atribuidas a la entonces Fiscal ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUÍZ, solicita el apelante que se revoque la decisión en este sentido proferida por la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia. LOS NO RECURRENTES
1. LA FISCALÍA Parte por advertir que el apelante incumplió la admonición previa de la Sala, referida a la limitación para que no se introduzcan apreciaciones personales en la alegación. Para responder la crítica del apelante, advierte natural que la Sala Especializada haya seguido los derroteros presentados por la Fiscalía, pues, esta como dueña de la potestad de reclamar la preclusión, necesariamente es la encargada de fijar las pautas que debe seguir el órgano decisor.
En este sentido, agrega, cuando la Fiscalía estableció la correspondencia entre los hechos y los tipos penales que los recogen, la Sala Especial se nutrió de ello para decidir, sin que la resolución del asunto implicase verificar los aciertos o desaciertos de las decisiones tomadas por la indiciada ÁNGELA MARÍA BUITRAGO, ni tampoco el apego con la realidad de las pruebas recogidas.
No es verdad, como lo sostiene el recurrente, que la funcionaria indiciada calló parte de la verdad en la declaración de Édgar Villamizar, como quiera que ninguna norma obliga a consignar en ese acto las actuaciones anteriores. Incluso, afirma, la discusión central del objeto de apelación ya fue zanjada suficientemente por La Corte Suprema de Justicia, al definir que la declaración recabada a Édgar Villamizar, no solo existió, sino que comporta plena legalidad, aun con algunas inconsistencias, que también fueron examinadas por la Corte en dicha decisión y asumidas aquí por la Sala Especial.
Asunto diferente representa la credibilidad del testigo. Pero, acota, tampoco se aviene con la realidad la insinuación del recurrente, referida a que la indiciada se reunió en otras ocasiones con el testigo. Lo cierto es que solo ese día se encontraron en el local cercano a la guarnición militar y luego ingresaron a la misma. No es posible, por ello, radicar en ese supuesto hecho lo que, sostiene el impugnante, fue callado por la fiscal.
Reitera el no recurrente, que la representación de la víctima ha intentado desviar el debate de su punto focal –la existencia o no de la declaración de Édgar Villamizar-, hacia aspectos inciertos tales como que la funcionaria no actuó de buena fe, aunque jamás precisa esta afirmación. Critica el Fiscal Delegado ante la Corte, que el apelante haga hincapié en que los cuerpos no fueron hallados o que otra funcionaria sí los encontró, dado que estos aspectos no podían ser controlados por la indiciada, ni puede responder ella por la veracidad de lo que declara el testigo.
Es lo mismo que ocurre, añade, con la desaparición de Norma Constanza Guerrero, pues, para el momento de la acusación no se tenía claridad acerca de su situación. Incluso, resalta, las dos instancias ordinarias señalaron que sí se presentaron los hechos consignados en la acusación proferida por la indiciada, circunstancia que permite descartar el prevaricato por acción atribuido a esta.
El no recurrente cuestiona al impugnante acerca de los fundamentos que soportan su afirmación aislada referida a que existe soporte para formular imputación en contra de la ex fiscal. Y, por último, sostiene que las pruebas echadas de menos por la defensa de la víctima emergen irrelevantes, dado que no comporta ningún efecto probatorio la presentación del vídeo grabado durante la diligencia de inspección judicial, visto que en el mismo no aparece el declarante Édgar Villamizar.
2. REPRESENTACIÓN DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Coincide con la Fiscalía en su solicitud de confirmación de lo resuelto por el A quo, en particular, porque el recurrente no acertó a presentar una crítica adecuada en contra de los argumentos de la Sala Especial que, por lo demás, se soportan en decisión ejecutoriada de la Sala de Casación penal de la Corte, en cuanto, dio por efectivamente obtenida la declaración de Edgar Villamizar.
Entonces, como no se cubren los verbos rectores de los delitos atribuidos a los indiciados, es acertada la decisión, que pide confirmar, de decretar la preclusión.
3. DEFENSA DE ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ Advierte que no debió admitirse el recurso de apelación presentado por la representación de la víctima, porque nunca precisó cuáles son los errores imputables a la decisión atacada. Destaca que ya la Sala de Casación Penal de la Corte, con el rasgo particular de la cosa juzgada, decidió definitivamente sobre el tópico central de discusión: la efectiva presencia del testigo Édgar Villamizar y la legalidad de su declaración. Señala sesgado el criterio del apelante, pues, busca que se tengan en cuenta los salvamentos de voto de los magistrados del Tribunal que se apartaron de la decisión de condenar al Coronel Plazas Vega, pero omite referirse a los Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte, que no estuvieron de acuerdo con absolverlo, así fuese por duda.
Controvierte la afirmación del impugnante, atinente a que la decisión atacada pasó por alto tomar en cuenta supuestos deberes de los funcionarios públicos omitidos por la indiciada, como quiera que el auto cuestionado sí consideró todas las denuncias presentadas en contra de la funcionaria, que se radicaron, precisamente, en que el testigo no compareció a la guarnición militar a rendir declaración. Sin embargo, se demostró de manera fehaciente que ello sí ocurrió. Es por ello que, acota, no es factible soportar la impugnación en consideraciones referidas a deberes generales jamás precisados.
Como el recurso desbordó el tema materia de estudio, asevera el defensor de la indiciada, no debe ser admitido. Pero, en caso de que se admita ha de negarse la pretensión, dado que no se presentan argumentos encaminados a demostrar por qué debe revocarse lo resuelto por el A quo.
4. INDICIADO HENRY FRANCISCO BUSTOS ALBA Parte por señalar que al impugnante le cabe la carga de demostrar en dónde radica el yerro de la decisión atacada, obligación que aquí incumplió, pues, en lugar de referirse al soporte de lo resuelto por el A quo, encaminó su crítica a la labor adelantada por la Fiscalía. Precisa que en el caso examinado, la Fiscalía dedicó sus esfuerzos a investigar lo denunciado por la víctima y uno de sus abogados, sin que quepa exigirle el examen de todas y cada una de las actividades de la indiciada.
Entonces, si lo discutido siempre se limitó a determinar la presencia o no de Édgar Villamizar en la sede castrense para rendir su declaración, y después, con decisión ejecutoriada de la Corte, se concluyó que ello en efecto ocurrió, ya el organismo investigador no debía ocuparse de otros asuntos –entre ellos, verificar si estaban o no bien foliados los cuadernos, como insinuó el recurrente-, a efectos de asumir un supuesto incumplimiento general de deberes; ni tampoco, destaca, la Sala Especial podía referirse a aspectos distintos a los presentados por la Fiscalía para soportar la solicitud de preclusión. Pide, acorde con lo anotado, que se declare desierto el recurso presentado por la representación de la víctima.
DECISIÓN DE LA CORTE En lo que atiende a los aspectos formales que regulan la intervención de la Corte en este asunto, tema que no ha generado ningún tipo de controversia, apenas se estima oportuno sostener que la Sala de Casación Penal de esta Corporación se erige en segunda instancia de las decisiones que toma la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia, de conformidad con el fuero de juzgamiento que asiste a los dos indiciados –que persiste aun de no ocupar actualmente el cargo, dado que se atribuyen conductas directamente relacionadas con sus funciones-, Fiscal y Procurador delegados ante la Corporación, y la atribución entregada a la Sala Especial por el artículo 3° del Acto Legislativo 001 de 2018, que modificó el artículo 235 de la Carta.
Superado el aspecto formal, es necesario verificar si, como lo aduce el grueso de no impugnantes, el recurso debe ser rechazado o declarado desierto, por virtud de los argumentos expuestos en el mismo. A este efecto, ya de manera amplia y suficiente esta Corporación ha detallado la necesidad de que los recursos ordinarios deban ser argumentados de manera suficiente, en el entendido que la impugnación representa un debate dialéctico en el cual el objeto de controversia lo es precisamente la decisión atacada, que ha de someterse al escrutinio de la parte inconforme para hacer ver los errores que contiene.
Huelga anotar, que la ausencia de efectiva controversia respecto del objeto de examen o, en otras palabras, el incumplimiento del deber de determinar los yerros o falencias de la decisión objeto del recurso, conduce invariable a la declaratoria de desierto del mismo, en cuanto, se verifica inexistente una verdadera sustentación, independientemente de cuán profusa pueda representarse la argumentación. En principio, frente al caso concreto que se debate, podría significarse, de consuno con los no recurrentes, que, en efecto, lo planteado en su discurso impugnatorio por el representante de la víctima, no cubre mínimos de sustentación, en tanto, deja de referirse a la decisión en concreto y se enfoca en lo que, estima, debió ser trabajo de la Fiscalía en pos de verificar las que rotula suma de irregularidades en el actuar de la fiscal indiciada.
Sin embargo, observa la Sala que dentro del desarrollo argumental planteado por el recurrente, se alcanza a perfilar una específica crítica al contenido general de la decisión, en cuanto, dice, no contempla un examen exhaustivo de las que entiende muchas irregularidades ejecutadas por la Doctora ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUÍZ, supuestamente puestas en conocimiento de la Fiscalía desde un comienzo.
Y, además, reseña el apelante que las muchas irregularidades entrevistas en la declaración tomada a Édgar Villamizar, verifican, a despecho de lo sostenido por la primera instancia, un comportamiento contrario a los deberes, que demanda de consecuente investigación penal. Cierto, sí, que tales afirmaciones se ofrecen las más de las veces gaseosas o carentes de soporte –como a continuación se verá-, pero estima la Sala que ello dice relación con la respuesta que cabe dar a lo planteado y no con el cumplimiento del requisito mínimo exigido para estimar controvertida la decisión objeto de apelación. En suma, aunque precario, el fundamento argumental del recurso habilita la intervención de fondo de esta segunda instancia, independientemente de los defectos que comporte la sustentación y el efecto que ello produce respecto de la pretensión de revocatoria planteada por la defensa de la víctima.
Hecha la precisión, la Corte advierte cómo la argumentación del recurrente navega de manera inconexa por diferentes aguas, lo que le impide arribar a puerto seguro o, siquiera, verificar un norte claro de pretensión. En este sentido, se hace necesario señalar que por ocasión del principio de limitación, la Corte solo puede examinar los tópicos objeto de controversia en el recurso o los que inescindiblemente se atan a estos.
De ello surge, entonces, que no es factible adelantar algún tipo de examen de la conducta endilgada al también indiciado, Dr. HENRY FRANCISCO BUSTOS ALBA, pues, de manera expresa el impugnante advierte que no pone en tela de juicio lo decidido por el A quo respecto de este. Pero, además, y ello reviste especial trascendencia respecto de lo que resolverá la Corte, debe asumirse adecuada la decisión de primera instancia en lo que respecta a la efectiva existencia de la declaración surtida el 1 de agosto de 2007 por el testigo Édgar Villamizar, en curso de la inspección judicial adelantada por la Fiscalía a cargo de la Doctora ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUÍZ, en la Escuela de Caballería del Ejército –Cantón Norte-, junto con el contenido de la misma inserto en el acta respectiva, dado que, finalmente, en la alegación que soporta la impugnación, el defensor de la víctima termina por aceptar este como un hecho probado, independientemente de algunos yerros formales, que le permiten aseverar, de manera genérica, que la funcionaria incumplió sus deberes.
Ocurre, sin embargo, que con la aceptación en cita, el apelante termina por despojar de contenido su pretensión revocatoria, como quiera que, precisamente, el trámite investigativo adelantado por la Fiscalía, radicado en sus componentes fácticos y jurídicos en la solicitud de preclusión, se remitió directamente, salvo algunas alusiones colaterales a otros aspectos, a verificar si la aludida diligencia se materializó o no con el testigo en cuestión y si lo dicho por él se corresponde con lo consignado en la respectiva acta.
Sobre este particular, coincide la Corte con los sujetos procesales, distintos del apelante, desde luego, en que siempre la investigación estuvo signada por ese hecho específico, en razón a que allí hizo radicar el denunciante, desde un comienzo, el punto angular del que estimó comportamiento contrario a derecho de la Fiscal y el Procurador indiciados.
Es por ello que en el escrito de denuncia el Coronel Plazas Vega, de forma expresa señala que la irregularidad atribuida a la Fiscal ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ, estriba en que se realizó una diligencia de inspección judicial en la Escuela de Caballería, en la que “SE CONSIGNARON GRAVES FALSEDADES”, dado que nunca el testigo allí relacionado se hizo presente a la diligencia (“el señor EDGAR VILLAMIZAR es un ciudadano que “NUNCA” se hizo presente en la Escuela de Caballería ”).
Nada más, dentro de lo fáctico, dio a conocer el denunciante, quien, en otro acápite de su denuncia, arriesga un examen típico de lo que, estima, configura ese comportamiento, para señalar que aflora el delito de falsedad ideológica en documento público, en el entendido que el acta refleja hechos ajenos a la realidad, en particular, la presencia y declaración de Édgar Villamizar Espinel.
En otra denuncia, esta presentada por escrito el 17 de junio de 2008, el Coronel Plazas Vega amplía el espectro típico de la conducta atribuida a la fiscal del caso, para significar que la utilización de esta prueba –declaración supuestamente falsa de Édgar Villamizar- como soporte de la resolución de acusación proferida en su contra, configura el punible de fraude procesal, en cuanto, buscó llamar a engaño a los jueces, para que se emitiera la correspondiente condena.
Finalmente, con fecha del 25 de junio de 2008, el mismo denunciante sostiene que la Fiscal BUITRAGO RUIZ, también ejecutó el delito de prevaricato por acción en el contenido del auto que lo llamó a juico por varios delitos, pues, allí se dijo que Norma Constanza Esguerra se encontraba desparecida, pese a que se había demostrado que estaba muerta, solo que enterrada bajo otro nombre.
Por su parte, el abogado que para la época actuaba a nombre del Coronel Plazas Vega, también presentó denuncia penal contra la funcionaria, por el delito de falsedad material en documento público, sustentado en que los datos consignados en el acta de la declaración de Édgar Villamizar, no se corresponden con un documento que se publicó en una revista de circulación nacional.
Como se observa, a excepción del tema centrado en la presunta desaparición de Norma Constanza Esguerra, todos los hechos atribuidos a los indiciados tuvieron como soporte fundamental la supuesta inexistencia del acto declarativo atribuido a Édgar Villamizar Espinel. Y, si se hizo alusión a algún tipo de irregularidad en el comportamiento de la funcionaria, ello siempre derivó de verificarlo elemento probatorio que soporta la dicha inexistencia del acto, esto es, cuando se relacionó la inconsistencia en los datos suministrados por el declarante, entre ellos su ciudad natal o los estudios adelantados, la contradicción en su nombre y la ausencia de citación a la defensa del Coronel Plazas Vega, se buscó fundamentar que la diligencia no se efectuó. Es por ocasión de tan concreta definición del hecho central atribuido a los intervinientes en la diligencia de inspección con consecuente declaración, que la Fiscalía encaminó su tarea investigativa a allegar elementos que le permitieran definir si, en efecto, el testigo Édgar Villamizar Espinel acudió el 1 de agosto de 2007 al Cantón Norte, y si efectivamente narró lo que se consigna en la correspondiente acta.
Y, con los que se estimó suficientes elementos de juicio, que en su criterio ratifican la existencia de la diligencia y su contenido, acudió ante la Sala Especial de Juzgamiento de la Corte, a solicitar la preclusión por falta de tipicidad objetiva de los delitos atribuidos a los funcionarios, vale decir, las falsedades ideológica y material, el prevaricato por acción –y otro por omisión, supuestamente radicado en que se dejaron de considerar pruebas pertinentes en la resolución de acusación proferida por la fiscal-, y fraude procesal.
En dicha diligencia, debe relevar la Corte, el representante de la víctima de forma expresa advirtió que el objeto de discusión en el asunto se remite a dos tópicos específicos: (i) verificar si es cierto o no que el testigo Édgar Villamizar Espinel acudió a la Escuela de Caballería el 1 de agosto de 2007 y rindió la declaración que reposa en el acta; y (ii) si existían o no suficientes elementos para acusar al Coronel Plazas Vega por la desaparición de Norma Constanza Esguerra, cuando ya había constancias de que ella había muerto.
A lo largo de su alegación, encaminada a que el A quo no decretase la preclusión requerida por la Fiscalía, el representante de la víctima se ocupó de demostrar todas las irregularidades que en su sentir contiene la diligencia de declaración cuestionada, con el ánimo de significarlas suficientes para concluir que el testigo no concurrió o fue suplantado.
De esta manera, si es el mismo representante de la víctima, ahora apelante, el que precisa el núcleo central de la discusión, que fue examinado amplia y suficientemente por el A quo, al extremo de detallar todas y cada una de las irregularidades para hallarles explicación, hasta concluir que nunca se suplantó al declarante y que este efectivamente rindió la versión consignada en el acta, no se entiende cómo cambia de postura diametralmente, para consignar en el alegato de apelación, que la discusión no debió centrarse en esos temas, sino en un muy etéreo incumplimiento de deberes que tampoco delimitó en su expresión fáctica y jurídica, a no ser por el ejemplo referido a la necesidad de mantener foliados los expedientes.
En este sentido, no puede ser factor argumental suficiente para demandar una más amplia verificación del ente investigador, sostener que el denunciante es lego en la materia. Desde luego, que del denunciante no se exigen conocimientos en derecho y, ni siquiera, la obligación de nominar las conductas punibles que estima ejecutadas por el denunciado, en tanto, es ella una labor que compete desarrollar a la Fiscalía. Sin embargo, esto por sí mismo no faculta, ni puede hacerlo, que la Fiscalía, completamente a tientas, adelante una tarea ímproba de verificar todas y cada una de las actuaciones personales y profesionales del denunciado –cuando lo hay-, para detallar qué puede o no considerarse delito.
La noticia criminal, en estos aspectos, sirve de brújula necesaria para que la Fiscalía focalice su actividad en unos hechos específicos que revisten connotación delictuosa, en el entendido, de un lado, que ello permite centrar esfuerzos en lo verdaderamente importante; y, del otro, que derechos como los de intimidad, honra y buen nombre, reclaman someter a investigación a la persona solo en los casos en los cuales se determinan unos hechos concretos con connotación delictuosa.
Esto, para señalar que, si bien, la delimitación típica de las conductas denunciadas no representa factor fundamental en el cometido investigativo de la Fiscalía, sí tiene capital importancia el marco fáctico que se describe. De esta manera, con claridad y sin ambages el denunciante advirtió que la conducta delictiva atribuida a los funcionarios denunciados, estriba en que presentaron una declaración inexistente, dado que el testigo reseñado nunca acudió a rendirla.
En función de tan precisa atribución penal, es que, se repite, la Fiscalía circunscribió su solicitud a unos concretos hechos y su posible consecuencia jurídica, mismos que marcaron el derrotero de la decisión tomada por la Sala Especial de Juzgamiento, de consuno con lo que al respecto presentaron en la correspondiente audiencia las partes.
Huelga señalar, como lo puso de presente uno de los no recurrentes, que la intervención del juzgador se halla delimitada, necesariamente, por el marco fáctico que regula la solicitud de preclusión, encomendada en esta fase procesal exclusivamente a la Fiscalía. Consecuentemente, el efecto preclusorio dispuesto por los jueces, encuentra como límite ese marco fáctico, que también sirve de derrotero necesario a las posibilidades impugnatorias de la parte descontenta con lo decidido.
De esta manera, si esa parte encuentra que otros hechos debieron ser examinados o que no fueron consultados todos aquellos dignos de investigación, aún tiene la posibilidad de que se haga efectiva la investigación o se tomen decisiones diferentes, simplemente, porque ellos no fueron abarcados por la solicitud y consecuente decisión atacada.
Por lo demás, la potestad de discriminar hechos y conductas con diferente efecto jurídico, se encuentra en el centro de las facultades entregadas a la Fiscalía General de la Nación por la Constitución Política y la ley, en virtud de las tantas variables pasibles de presentarse en el proceso o por ocasión de lo allegado en el campo probatorio.
Lo anotado significa que el recurrente necesariamente debió referirse a los hechos y consecuente denominación jurídica, que fueron objeto específico de solicitud de preclusión y gobernaron la decisión objeto de ataque vertical, y no a circunstancias o delitos innominados diferentes, ajenos a cualquier consideración del A quo. Lo cierto e indiscutible es que la Sala Especial se refirió en concreto a todos y cada uno de los hechos y comportamientos que fueron denunciados, por virtud de lo cual concluyó que: (i) Efectivamente el testigo Édgar Villamizar Espinel acudió el 1 de agosto de 2007 a rendir la declaración cuyo contenido exacto reposa en el acta expedida para el efecto por la Fiscalía, asunto que surge indiscutible de los testimonios que corroboran el hecho.
(ii) Si bien, existen algunas inconsistencias en la práctica de la prueba, ellas se explican adecuadamente en el nerviosismo del testigo, que dijo temer por su vida, lo que obligó a entrarlo de forma subrepticia a la Escuela de Caballería y explica que entregara datos errados. Junto con ello, la premura de la diligencia impidió citar a la defensa oportunamente.
(iii) independientemente del criterio que se tenga sobre el particular, la Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia, zanjó el asunto con efectos de cosa juzgada, en el fallo de casación en el cual se absolvió al Coronel Plazas Vega por duda probatoria, donde se destinó un amplio acápite a verificar la existencia y legalidad de lo declarado por Édgar Villamizar, solo que no se le dio credibilidad.
(iv) No es posible encontrar algún tipo de comportamiento prevaricador en la resolución de acusación, cuando se estimó desaparecida a Norma Constanza Esguerra, dado que para el momento de proferirse la decisión no existía claridad respecto a si ella efectivamente había sido inhumada con otro nombre. Además, no es cierto que no se hubiese tomado en consideración lo expuesto al respecto por el Tribunal Especial creado para investigar los hechos del Palacio de Justicia, sino que se le dio un alcance distinto a lo allí consignado.
(v) No es manifiestamente contraria a la ley la postura, consignada en la resolución de acusación proferida por la indiciada en contra del Coronel Plazas Vega, de concursar los delitos de desaparición forzada y secuestro, entre otras razones, porque la presentada para soportar la tesis contraria, fue proferida con posterioridad. (vi) Una vez demostrado que efectivamente la declaración se rindió en las condiciones consignadas en el acta, desaparece la posibilidad de asumir ejecutado el delito de falsedad material en documento público, respecto a la pieza que, dijo el abogado del Coronel Plazas Vega en la denuncia, fue publicada por una revista.
Tan precisas afirmaciones, que incluyeron completo examen de los elementos de juicio aportados por la Fiscalía para soportar su alegación de atipicidad objetiva, no fueron objeto de crítica directa por el apelante, quien apenas se limitó, en algunos apartados, a señalar que no son explicables tantos errores en la práctica de la declaración, aunque no examina las razones puntuales que gobernaron la intervención de la Sala de Casación Penal de la Corte, cuando verificó la legalidad de dicha prueba, ni tampoco las de la Sala Especial de Decisión, en el auto atacado.
Cuando más, la crítica del recurrente se remite a sostener que dichos errores representan una presunta omisión de los deberes que como funcionaria le caben a la indiciada, sin establecer en concreto cuáles de ellos son los afectados o qué connotación penal arroja la conducta. Añade, sí, que se presenta un supuesto delito de prevaricato por omisión –nunca denunciado, ni tampoco objeto de examen por la Fiscalía o la Sala Especial en su decisión-, representado en que la fiscal calló, o mejor, omitió consignar en la declaración surtida con Édgar Villamizar, los antecedentes que llevaron a la misma.
La alegación en este sentido debe ser rechazada por dos razones. La primera, que no es posible controvertir la decisión a partir de un tema que no fue objeto de consideración, dado que la Fiscalía no incluyó ese hecho en su solicitud de preclusión –entre otras razones, porque tampoco se denunció-; y, la segunda, porque, como con acierto lo señaló el Fiscal en su intervención de no recurrente, ninguna norma establece dicha obligación, ni tampoco la práctica muestra que así acostumbre suceder, motivos suficientes para establecer que ninguna omisión trascendente, dentro del tipo penal de prevaricato, es factible endilgar a la funcionaria indiciada.
En este mismo orden de ideas, emerge cuando menos impertinente soportar la presunta omisión de deberes de la indiciada, en que no rindió frutos su labor de búsqueda de los desaparecidos, o que otra funcionaria con menos esfuerzo obtuvo mejores resultados, pues, el argumento consecuencial en nada se relaciona con puntuales actuaciones que puedan ser dignas de reproche penal.
En fin, cuando se tiene claro que la Fiscalía presentó la solicitud de preclusión por unos hechos específicos y demostró que los mismos emergen atípicos, para lo cual, en lo fundamental, se basó en decisión que hizo tránsito a cosa juzgada emitida por esta Corporación; y la controversia planteada por el apelante no solo acepta esas afirmaciones, sino que se basa en hechos diferentes, apenas cabe advertir la necesidad de confirmar lo resuelto por el A quo, dado que, en estricto sentido, el recurrente no se refirió de manera directa al objeto de cuestionamiento, para hacer ver sus yerros, y sus críticas genéricas carecen de soporte, detalle o fundamento.
Destaca la Corte, sobre este punto, que lo demostrado en la práctica probatoria realizada por la Fiscalía, lejos de informar de algún tipo de incumplimiento de los deberes asignados como funcionaria a la Doctora ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ, evidencia una actividad proba y diligente, ajena a las indeterminadas acusaciones que buscan ensombrecerla.
Resta anotar, que al finalizar su intervención el impugnante estableció como finalidad modesta, apenas la de que se continúe la investigación para efectos de aclarar la actuación de la indiciada, refiriéndose, específicamente, a la necesidad de allegar el vídeo tomado durante la diligencia de inspección judicial. Sobre este particular, es preciso advertir que ello fue materia de examen por parte de la Sala Especial, que una a una se refirió a las pruebas supuestamente dejadas de practicar hasta el momento, entre ellas, la correspondiente al vídeo echado de menos por el apelante, del que en concreto señaló su inutilidad para el objeto de la investigación, pues, solo tomó imágenes de los lugares en los cuales presuntamente se buscaron los cuerpos de los desaparecidos y allí no se registra el rostro del testigo Édgar Villamizar Espinel –para supuestamente certificar que sí acudió a rendir la declaración-, precisamente porque este, dado el temor que sentía, buscó pasar desapercibido.
Nada dijo el recurrente, encaminado a controvertir las razones expuestas por el A quo para asumir que con los medios allegados por la Fiscalía se demuestra a cabalidad la causal de preclusión aducida, y tampoco encuentra esta Corporación que se alce algún tipo de duda o incertidumbre que reclame proseguir con el acopio probatorio. Incluso, el apelante incurre en ostensible contradicción al momento de soportar la necesidad de que se allegue el vídeo en cuestión, pues, si de antemano aceptó que la diligencia sí se realizó y en ella intervino el declarante Édgar Villamizar Espinel, no puede ahora señalar que el registro gráfico permitiría eliminar las dudas en torno del comportamiento de la indiciada, al punto de eliminar cualquier discusión, con lo que, cabe relevar, desnaturaliza los argumentos planteados en el recurso, cuando refiere que son otros los factores –un supuesto incumplimiento de deberes-, los que gobiernan la necesidad de proseguir con la investigación. En consecuencia, la Sala confirmará sin limitaciones la decisión objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión recurrida, proferida por la Sala Especial de Juzgamiento el 24 de julio de 2019, por medio de la cual decretó la preclusión de la investigación seguida en contra de ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUÍZ y HENRY FRANCISCO BUSTOS ALBA, Procurador 8 Judicial II Penal.
Contra esta decisión, que se notifica en estrados, no procede recurso alguno. Cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado GERMÁN HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN Conjuez ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21