GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP501-2024 Radicación No. 65061 (Aprobado Acta No. 008) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto proferido el 23 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que, entre otras decisiones, inadmitió una prueba testimonial y seis documentales de las solicitadas por el defensor de IBETH CECILIA LAFAURIE PERDOMO.
II.
HECHOS Según la acusación, el 10 de abril de 2013, la Fiscalía 1ª de la Unidad Local de Facatativá (Cundinamarca) compulsó copias C.U.I.: 20001600123120130084301 Segunda Instancia N.I.: 65061 Ibeth Cecilia Lafaurie Perdomo 2 para que, en un comienzo, se investigara al Fiscal 17 Local de Valledupar por haber solicitado ante el juez de control de garantías de la misma ciudad la entrega de un vehículo, a sabiendas de que se encontraba a disposición de la primera autoridad mencionada.
Con posterioridad, se logró establecer que la audiencia de entrega provisional del vehículo no se llevó a cabo por solicitud del ente acusador, sino del abogado Iván Javier Rodríguez Bolaños, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar, presidido por la juez IBETH CECILIA LAFAURIE PERDOMO, el 14 de enero de 2013, quien accedió a la petición. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 22 de mayo de 2018, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Valledupar, la Fiscalía formuló imputación a IBETH CECILIA LAFAURIE PERDOMO por el delito de prevaricato por acción (art. 413 del C.P.). Cargo que la procesada no aceptó. 2. El 27 de junio siguiente fue radicado el escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió al despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
No obstante, comoquiera que los magistrados integrantes manifestaron impedimento por haber conocido previamente de una solicitud de preclusión, se conformó otra Sala con conjueces. C.U.I.: 20001600123120130084301 Segunda Instancia N.I.: 65061 Ibeth Cecilia Lafaurie Perdomo 3 3. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 18 de diciembre de 2019.
Como el 1º de noviembre de 2022, arribó en propiedad la Magistrada del despacho 003, se devolvió la actuación para que asumiera la ponencia. 4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 27 de marzo de 2022 –oportunidad en la que se realizó el descubrimiento probatorio-, el 27 de abril de 2023, ocasión en la que se presentaron las estipulaciones, solicitudes probatorias y oposiciones, pasando por alto la enunciación, por acuerdo de las partes e intervinientes, luego de lo cual el Ministerio Público se opuso a ciertas pruebas.
La audiencia fue suspendida. 5. El 23 de octubre de 2023 la Magistrada dio lectura del auto 090 del 23 de agosto anterior, en el que resolvió las solicitudes probatorias y las oposiciones. 6. En esa oportunidad, el defensor interpuso recurso de apelación contra esa decisión. IV. EL AUTO APELADO Para lo que atañe al recurso de apelación, el Tribunal inadmitió, como medio probatorio solicitado por el defensor, el testimonio de Néstor Segundo Primera, Juez Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar, como homólogo de la procesada, requerido para que conceptuara sobre la razonabilidad de la decisión tildada de prevaricadora en calidad de testigo experto, dado que ese aspecto, sería dirimido C.U.I.: 20001600123120130084301 Segunda Instancia N.I.: 65061 Ibeth Cecilia Lafaurie Perdomo 4 al pronunciarse sobre la materialidad del delito de prevaricato por acción y la responsabilidad penal de la acusada por este.
Asimismo, el a quo negó la incorporación de: i) el oficio SNR2021ER015994 del 22 de febrero de 2021, del jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, ii) el concepto del Ministerio de Transporte MT20211340145071 y iii) el oficio del 25 de febrero de 2021 del despacho de la Vicefiscalía General de la Nación, suscrito por Farid Pérez Quintero, tras coincidir con el agente del Ministerio Público en que, con estos, se pretende introducir conceptos jurídicos y particulares interpretaciones normativas que no son susceptibles de ser tema de prueba, toda vez que corresponde al funcionario judicial establecer la configuración del elemento normativo del delito en cuestión. En esa misma línea, consideró que el oficio CSJP0061 del 26 de enero de 2021, suscrito por Julia Díaz Acosta, Profesional Universitario, no tenía vocación para ingresar por sí mismo como prueba documental, pues en su lugar, el defensor debió solicitar su testimonio para que esta manifestara, de viva voz, lo consignado en el legajo, esto es, la información contenida en la carpeta de la solicitud de entrega de vehículo, por haber tenido contacto directo con esta.
A juicio del Tribunal, si la pretensión del defensor es demostrar que los 68 folios que conforman la carpeta coinciden con los que analizó la juez procesada para llevar a cabo la audiencia preliminar, concluyó que es un aspecto no susceptible de ser certificado, siendo por ello necesario que concurra quien C.U.I.: 20001600123120130084301 Segunda Instancia N.I.: 65061 Ibeth Cecilia Lafaurie Perdomo 5 tuvo conocimiento de lo sucedido, en particular, porque el documento en cuestión constituye, en últimas, una declaración anterior al juicio y quien lo suscribe no tiene función certificadora.
Tuvo por errada la creencia del defensor peticionario, consistente en que, si un documento es elaborado y firmado por un servidor público no es necesario verificar su contenido declarativo, toda vez que esta Corporación ya ha precisado que, en esos casos, operan las reglas de la prueba testimonial. En consecuencia, “pretender ingresar a modo de prueba documental un documento eminentemente declarativo, sería tanto como querer ingresar una prueba de referencia inadmisible, en tanto que (sic) no se cumplirían los presupuestos que se demandan para autorizarla.”.
De otra parte, el Tribunal rehusó la incorporación del auto de fecha 19 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el que se dispuso el archivo definitivo de la investigación que se adelantaba contra IBETH CECILIA LAFAURIE PERDOMO. Consideró que la pretensión probatoria estaba encaminada a traer a colación la forma como otra autoridad examinó y decidió el objeto de juzgamiento, sumado a que el defensor no sustentó cuál es la relación de la prueba con los hechos, de manera directa o indiciaria.
Finalmente, desestimó la petición probatoria de la defensa de decretar como prueba documental la carpeta contentiva de una solicitud conocida por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar, el 21 de marzo C.U.I.: 20001600123120130084301 Segunda Instancia N.I.: 65061 Ibeth Cecilia Lafaurie Perdomo 6 de 2013 –entregada al interesado por el Centro de Servicios Judiciales en oficio 7905 del 23 de julio de 2018-, en atención a que refiere supuestos y fechas diversas a las que son materia de juzgamiento.
Con todo, aclaró que cualquier documento o elemento que haya sido descubierto, puede ser utilizado para refrescar memoria o impugnar credibilidad, siendo este el real propósito con el que procuraba la incorporación de los documentos, respecto del testimonio de Luz Stella Patiño Arango, concedido de manera común. V. EL RECURSO DE APELACIÓN El defensor insistió en la admisión del testimonio de Néstor Segundo Primero, Juez Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar, dado que pretende demostrar con este cuál era la opinio iuris entre los pares del distrito judicial al que pertenecía la procesada, respecto a la postura o conciencia de derecho con la que resolvían peticiones similares, en el momento histórico en que fue adoptada la decisión cuestionada, con el fin de establecer si la determinación fue caprichosa o ajustada al ordenamiento jurídico.
Igualmente, cuestionó la negativa de la primera instancia, en punto de la incorporación del oficio SNR2021ER015994 del 22 de febrero de 2021, suscrito por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, del concepto del Ministerio de Transporte MT20211340145071 y del oficio del 25 de febrero de 2021 del despacho de la Vicefiscalía General de la Nación, signado por Farid Pérez Quintero.
C.U.I.: 20001600123120130084301 Segunda Instancia N.I.: 65061 Ibeth Cecilia Lafaurie Perdomo 7 En sustento del reparo, adujo que el contenido de los documentos reseñados está relacionado con el tema de prueba, porque en el escrito de acusación se reprochó a la procesada haber ordenado la entrega del vehículo a partir del contrato de compraventa aportado por el solicitante, pese a que no tenía autenticada la firma del vendedor, Sebastián Brittel Serna, de manera que entregó el bien a quien no era su propietario.
Por ello, estima el defensor que los conceptos de las autoridades en cuestión están encaminados a demostrar un hecho jurídicamente relevante referido a la tipicidad de la conducta, es decir, si la autenticación personal es un requisito para la validez del contrato de compraventa. Sobre el oficio del 25 de febrero de 2021 del despacho de la Vicefiscalía General de la Nación, agregó que es pertinente para establecer “si un fiscal puede ordenar a un juez no hacer la entrega o simplemente hace solicitudes”, como hecho relevante de la acusación. Explicó que, en todo caso, no pretende condicionar la decisión del juez a los conceptos de las entidades, sino que se permita la incorporación de estos medios de prueba para debatir si la decisión proferida por la acusada es contraria a derecho o está enmarcada en la razonabilidad, a fin de que las posturas jurídicas no sean relegadas a los alegatos conclusivos, sino debatidos en juicio, con fundamento en el principio de libertad probatoria.
De otra parte, aludió que existe algún sector de la Corte que ha considerado admisible la incorporación de providencias de C.U.I.: 20001600123120130084301 Segunda Instancia N.I.: 65061 Ibeth Cecilia Lafaurie Perdomo 8 otras autoridades -como el auto de archivo del proceso disciplinario seguido contra la procesada- cuando el interesado expone cuál es el elemento del tipo que pretende desvirtuar y, en este caso, el auto de fecha 19 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria se aduce para debatir si la entrega del vehículo impartida por IBETH CECILIA LAFAURIE PERDOMO, como juez, fue razonable o manifiestamente ilegal.
Reiteró que el sentido de la pretensión probatoria no es condicionar al Tribunal para que adopte la misma determinación que el juez disciplinario, en su lugar, dice, ofrece como prueba la providencia para destacar que el Consejo Seccional de la Judicatura concluyó que la entrega del vehículo impartida por la procesada era razonable. Con respecto a la aducción del oficio CSJP0061 del 26 de enero de 2021, proferido por el Centro de Servicios Judiciales de Valledupar, como prueba documental, aclaró que aun cuando obedece a la respuesta ofrecida por la entidad a una petición destinada a establecer qué elementos tuvo a la vista la procesada cuando emitió la orden de entrega, lo cierto es que no constituye prueba de referencia, pues el legajo no fue realizado por un testigo presencial de los hechos.
Por el contrario, se trata de una certificación expedida por una entidad pública, sobre lo que no reposó en la carpeta que tuvo en su poder la acusada. Finalmente, aunque la carpeta contentiva de una solicitud conocida por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar, el 21 de marzo de 2013 – solicitada como prueba documental- se refiere a hechos posteriores a C.U.I.: 20001600123120130084301 Segunda Instancia N.I.: 65061 Ibeth Cecilia Lafaurie Perdomo 9 los delimitados en la acusación, aclaró que su pretensión está sustentada en la pertinencia indirecta del elemento material, dado que procura con aquella hacer más o menos probable el dicho de un testigo, en concreto, de Luz Stella Patiño Arango, “para dar valor o desvalor a su testimonio, ver lo que ella vio en esa carpeta posterior, porque eso redundará en conocer si es cierto que existía incluso de manera posterior una carpeta en la que se tenía una orden de inmovilización de la fiscalía en los documentos”.
Aclaró que aun cuando ese testimonio será practicado en juicio, incluso desde la etapa preparatoria es factible acudir a la prueba de refutación, en atención a que la deponente podría reiterar en la vista pública lo dicho en una entrevista previa, incurriendo en una contrariedad. Luego, anticipando esa situación, en su sentir, la carpeta en comento surge trascendente para, llegado el momento, refutar la declaración. VI.
NO RECURRENTES. 6.1. El delegado de la fiscalía afirmó que las razones expuestas por el defensor no alcanzan para derruir la motivación del Tribunal, por lo que considera innecesario cualquier comentario al respecto. 6.2. El representante de la Rama Judicial, como víctima, dijo no tener ninguna manifestación sobre el asunto. 6.3. Para el Ministerio Público la decisión está debidamente motivada y los argumentos del recurrente no la rebaten.
C.U.I.: 20001600123120130084301 Segunda Instancia N.I.: 65061 Ibeth Cecilia Lafaurie Perdomo 10 VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones que profiera la Sala Penal de los Tribunales en primera instancia, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política.
En virtud del principio de limitación de la competencia funcional, el pronunciamiento en segunda instancia se circunscribirá a los asuntos objeto de la impugnación y a los que estén ligados a ellos de manera inescindible. 7.2. Delimitación del problema jurídico. La Sala debe definir si, como se alega en el recurso, procede el decreto de las pruebas solicitadas por la defensa en la audiencia preparatoria, reseñadas en concreto, o si se confirma la decisión de primera instancia que negó aquellas postulaciones.
Atendiendo los temas de inconformidad planteados por el recurrente ante esta instancia, se expondrán las reglas probatorias sobre: (i) los testigos expertos y los conceptos en derecho, (ii) el decreto como prueba de decisiones judiciales de otros procesos, y (iii) la prueba de refutación. Posteriormente, a partir de estos lineamientos, se abordará el caso concreto.
C.U.I.: 20001600123120130084301 Segunda Instancia N.I.: 65061 Ibeth Cecilia Lafaurie Perdomo 11 7.2.1. Los testigos expertos y los conceptos en derecho. Según el artículo 402 de la Ley 906 de 2004, el testigo es quien únicamente puede declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido ocasión de observar o percibir. Sin embargo, es posible que quien concurre para rendir un testimonio, posea conocimientos especiales derivados de una preparación académica, técnica, artística o científica que le permita, además de testificar sobre los hechos, dar opiniones o apreciaciones respecto de estos, precisamente, por su formación intelectual.
En estos eventos, se habla del testigo técnico o experto1. En pacífica jurisprudencia, la Corte ha sostenido que aun cuando el testigo técnico no está consagrado expresamente en la Ley 906 de 2004, quien pretende acopiar esta declaración, debe exponer la pertinencia, conducencia y utilidad del medio de prueba. Precisar que este, además de rendir una versión sobre los hechos, por sus conocimientos especiales, agregará a su relato apreciaciones u opiniones que contribuirán a esclarecer lo sucedido.
Por supuesto que el interesado debe acreditar cuál es la razón del conocimiento atribuido al deponente y cómo este se verá reflejado en el testimonio. Sobre las diferencias entre el testigo común y el testigo técnico o experto, en decisión CSJ AP, 22 abr. 2015, rad. 45711, se explicó: 1 CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 26128; CSJ AP, 15 jul. 2009, rad. 30355;
CSJ AP, 1 oct. 2012, rad. 38160; CSJ AP, 25 mar. 2015, rad. 45374; CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 54589, entre otras. C.U.I.: 20001600123120130084301 Segunda Instancia N.I.: 65061 Ibeth Cecilia Lafaurie Perdomo 12 A) Aunque el concepto de testigo técnico no aparece consagrado ni regulado expresamente en la Ley 906 de 2004, ninguna dificultad ofrece su aplicación a los procesos seguidos bajo el procedimiento allí establecido, en razón de la remisión al Código de Procedimiento Civil, posible en virtud del principio de integración establecido en el artículo 25 de esa codificación. B) El testigo técnico es, de todas maneras y a pesar de su cualificación especial, un testigo, de modo que debe haber percibido de manera personal los hechos objeto de controversia u otros relacionados directa o indirectamente con aquéllos, pues sobre eso debe ocuparse su declaración. C) No obstante, el testigo experto se diferencia del común en cuanto, aunque ambos declaran sobre los hechos aprehendidos por los propios sentidos, el primero cuenta con cierta experticia en una determinada ciencia, técnica o arte de la que el segundo carece.
Esa distinción fáctica entre uno y otro permite dispensarles un tratamiento jurídico diferenciado, de modo que mientras al testigo común le está vedado exponer apreciaciones o impresiones personales en el curso de su deposición, al testigo experto le está permitido, siempre que aquéllas, formadas como consecuencia de sus condiciones profesionales o académicas, se relacionen con los hechos objeto del testimonio y contribuyan a mejorar su ilustración. Como se precisó en la providencia citada, vale agregar que el testigo técnico difiere de la prueba pericial, de que trata el artículo 405 de la Ley 906 de 2004, en que al perito no le constan los hechos materia de juzgamiento, porque no los percibió por medio de sus sentidos, directa o indirectamente, en realidad, su labor consiste en realizar un “análisis ex post de la situación de hecho investigada, a la que accede a través de documentos, exámenes físicos, valoraciones clínicas, videos, fotografías u otros – no por su conocimiento personal”, en tanto que el testigo experto o técnico, se insiste, sí tiene un conocimiento directo de los sucesos materia de juzgamiento.
C.U.I.: 20001600123120130084301 Segunda Instancia N.I.: 65061 Ibeth Cecilia Lafaurie Perdomo 13 Con todo, para la aducción de testigos expertos, pero en derecho, de antaño, la jurisprudencia de la Sala Penal ha sido preponderante en cuanto a su improcedencia, bajo el entendido que es al juez a quien «compete valorar jurídicamente los hechos demostrados en el proceso, interpretar la ley y determinar su alcance hermenéutico frente a un caso en concreto»2, luego, siendo el funcionario judicial experto jurista, resulta inadmisible el testimonio de otro que lo guíe o ayude al momento de establecer temas jurídicos relevantes para resolver el asunto.
Admitir lo contrario, esto es, la práctica del testimonio de un experto en derecho, que asigne las consecuencias jurídicas a los supuestos de hecho debatidos, sería desconocer la independencia y autonomía de los jueces en sus decisiones, prevista en el artículo 228 de la Carta Política. Similar consideración amerita la incorporación de documentos que ilustren el contenido o interpretación de una norma, conceptos jurídicos o en derecho.
Al respecto, la Corte ha señalado: No es posible, en materia penal, habilitar espacios de discusión a personas ajenas al proceso, que no tienen la calidad de sujetos procesales, testigos, peritos, ni indiciados, para que entren a plantear tesis sobre la forma como debe definirse correctamente el caso o como deber ser interpretada una determinada norma jurídica.
Como ya se dijo, esto no está previsto por el ordenamiento jurídico, ni resulta indispensable de cara el principio procesal iura novit curia, de acuerdo con el cual no es necesario que las partes prueben el contenido de las normas jurídicas ni su interpretación, 2 CSJ SP, 21 jul. 2004, rad. 14588; CSJ SP, 6 may. 2009, rad. 24055 y CSJ AP, 8 feb. 2023, rad. 60184, entre otras.
C.U.I.: 20001600123120130084301 Segunda Instancia N.I.: 65061 Ibeth Cecilia Lafaurie Perdomo 14 porque se parte del supuesto que el juez las conoce (Cfr. AP, dic. 7 de 2011, rad. 37596, AP2020-2015, rad. 45711 y AP1561-2019, rad. 54589). 7.2.2. El decreto como prueba de decisiones judiciales de otros procesos3. Un medio de prueba es pertinente dependiendo de su relación con el tema de prueba, es decir, con los hechos con relevancia jurídico penal objeto de acusación. El artículo 375 de la Ley 906 de 2004 establece que «el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.
También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito». Por su parte, el artículo 357 del mismo cuerpo normativo establece que el juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas «cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código» y el artículo 376 precisa como regla general que «toda prueba pertinente es admisible».
La secuencia lógica entre el medio de prueba, el tema de prueba y el decreto probatorio, no opera de manera absoluta. Una 3 CSJ AP, 1 nov. 2023, rad. 63826 C.U.I.: 20001600123120130084301 Segunda Instancia N.I.: 65061 Ibeth Cecilia Lafaurie Perdomo 15 excepción ocurre con la solicitud de prueba documental de autos o sentencias proferidos en otras actuaciones judiciales, los que se solicitan como medio de prueba porque en su contenido abordan, así sea tangencialmente, el tema de prueba por el que cursa la actuación penal en trámite.
Sea del caso señalar que las decisiones judiciales que se profieren son el producto de la concreta resolución de cada proceso, al que lo acompaña la valoración de las pruebas allí practicadas, con independencia de si los supuestos fácticos o jurídicos tienen relación con otras actuaciones. Lo cierto es que, el criterio jurídico de las decisiones judiciales que definen determinado tema, no puede tener la entidad para imponerse sobre el curso de otros asuntos.
Sobre el particular, la Sala tiene dicho que: La regla general es que lo sucedido en otras actuaciones procesales, entre ellas la intervención de las partes y las pruebas allí practicadas, no hacen parte del tema de prueba ni son admisibles como medio de prueba en otro proceso. En primer término, las intervenciones realizadas por las partes en otros procesos no hacen parte del tema de prueba, pues éste, según se indicó, está delimitado por los hechos incluidos en la acusación y por los propuestos por la defensa cuando opta por una teoría alternativa.
Si en algún momento se llegara a considerar que la intervención de una parte o la intervención del juez en otro proceso pueden constituir delito o falta disciplinaria, será en el proceso que se inicie a raíz de esa situación donde la intervención o la decisión pueda considerarse tema de prueba. En cuanto a las pruebas practicadas en otros trámites, debe considerarse que en el sistema reglado en la Ley 906 de 2004 no opera la figura de la prueba trasladada.
Así, si una parte considera pertinentes los medios de prueba usados en otra actuación, debe agotar los trámites atinentes al debido proceso probatorio. (…) C.U.I.: 20001600123120130084301 Segunda Instancia N.I.: 65061 Ibeth Cecilia Lafaurie Perdomo 16 En todo caso, la parte que pretende que se decrete como prueba este tipo de información debe cumplir con la carga de explicar su relación con los hechos relevantes para la decisión que debe tomar el juez, en los términos previstos en el artículo 375 de la Ley 906 de 2004.
(CSJ AP, 30 sep. 2015, rad. 46153) Esta tesis se explica, además, en que el juez penal está obligado a decidir cada proceso de manera autónoma e independiente, luego del curso de un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías, como lo establece el artículo 250.4 de la Constitución Política, sin que lo resuelto en otros procesos judiciales delimite o condicione su función. Dígase, por último, que la anterior postura de la Sala se ha trasladado de forma uniforme frente a lo decidido por otras autoridades, «por tanto, no es admisible el argumento, según el cual la conclusión de la investigación penal debe ceñirse a lo resuelto por la Procuraduría, toda vez que la decisión que responde a la petición, debe tener como fundamento lo probado en el trámite penal, sin que, para la formación del concepto o la determinación, el juez quede sometido a lo fallado por las autoridades de control fiscal o disciplinario» 4. 7.2.3.
Sobre la prueba de refutación. Aunque no existe una regulación expresa en la Ley 906 de 2004 sobre la prueba de refutación, esta figura probatoria ha sido derivada del artículo 362 del C.P.P. En esta norma se aclara el orden en que deben presentarse las pruebas en el juicio oral que, 4 CSJ AP, 27 feb. 2019, rad. 54315; CSJ AP, 10 nov. 2021, rad. 60015;
CSJ SP, 23 ago. 2023, rad. 63004, entre otras. C.U.I.: 20001600123120130084301 Segunda Instancia N.I.: 65061 Ibeth Cecilia Lafaurie Perdomo 17 en todo caso, primero tendrán lugar las de la fiscalía, salvo en tratándose de las pruebas de refutación, caso en el que prevalecerán las ofrecidas por la defensa y luego las del ente acusador. En decisión AP4787 del 20 de agosto de 2014, radicado 43749, la Corte realizó un amplio estudio con respecto a las pruebas de refutación, que ha sido reiterado en providencias posteriores5.
De aquella se extraen las siguientes características: a. Las pruebas, en general, son las que se ofrecen, descubren y solicitan en la audiencia preparatoria para que sean practicadas en juicio. Están encaminadas a demostrar los supuestos que sustentan las teorías de cargo y descargo, es decir que versan sobre los hechos objeto del juicio o que dieron lugar al proceso penal. b. Cuando estas pruebas son practicadas en el juicio, puede suceder que una de las partes decida controvertirla en aspectos relacionados con su veracidad, autenticidad o integridad, con fundamento en el conocimiento de un motivo que surge, precisamente, en curso de la vista pública, al momento mismo en que tiene lugar la prueba que será refutada, es decir, novedosos e imprevistos.
En este evento, la parte que tiene interés en cuestionar dicho medio probatorio, con el fin de que sea más o menos probable su contenido, puede solicitar la prueba de refutación. 5 CSJ SP, 31 ago. 2016, rad. 43916; CSJ SP, 11 jul. 2018, rad. 50637; CSJ AP, 5 jun. 2019, rad. 55337; CSJ SP, 10 jul. 2019, rad. 49283; CSJ AP, 15 sep. 2021, rad. 58845;
CSJ SP, 19 jul. 2023, rad. 60956, entre otras. C.U.I.: 20001600123120130084301 Segunda Instancia N.I.: 65061 Ibeth Cecilia Lafaurie Perdomo 18 c. Si el supuesto que sustenta la prueba de refutación es conocido o previsible antes de la práctica de la prueba refutada, esa situación podrá ser discutida por el interrogatorio cruzado, la impugnación de credibilidad, el testigo hostil, la prueba sobreviniente o la aducción de otra prueba que haya sido solicitada desde la audiencia preparatoria. d. La finalidad de la prueba de refutación es impugnar otra prueba, por ello, no se extiende a aspectos como el tema principal del proceso penal, la materialidad de los hechos o la responsabilidad penal del procesado, pues para acreditar estos se acude a las pruebas del proceso. e. Tanto la Fiscalía, como el procesado y su defensor pueden solicitar la prueba de refutación, respecto de alguna prueba en concreto de su contraparte. f. Como el supuesto que daría lugar a la prueba de refutación solo se conoce en curso del juicio oral, como consecuencia de la práctica de la prueba que se quiere refutar, luego, no es exigible el descubrimiento de aquella, porque la lógica de la figura no permite que puede ofrecerse en estadios anteriores a la vista pública. g. La prueba de refutación debe solicitarse durante el recaudo de la refutada.
La parte interesada en su práctica deberá sustentar la necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad, al paso que la contraparte, de ser el caso, podrá oponerse a la pretensión, en el traslado respectivo. La decisión que niega la prueba de refutación no es susceptible de apelación. C.U.I.: 20001600123120130084301 Segunda Instancia N.I.: 65061 Ibeth Cecilia Lafaurie Perdomo 19 h. Aunque coincide con la prueba sobreviniente en que su conocimiento surge en el juicio oral, difieren en su objeto.
La prueba de refutación tiene como propósito restar mérito a otra prueba, en concreto, mientras que la sobreviniente se acopia ante el probable prejuicio al derecho de defensa e integridad del juicio, en cuanto soporta o infirma la teoría del caso o los descargos. 7.2.4. Caso concreto. Con fundamento en las reglas procesales expuestas, la Sala anuncia desde ya que confirmará en su integridad la providencia recurrida. 7.2.4.1.
En efecto, con respecto al testimonio de Néstor Segundo Primera, Juez 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar, se advierte que en sesión de audiencia preparatoria del 27 de abril de 2023, el defensor expuso que este, además de rendir declaración sobre cómo funcionaba el reparto de las peticiones de entrega provisional de vehículo para el 2013, también daría cuenta si la decisión adoptada por la procesada correspondía a una conciencia jurídica de sus homólogos, en ese momento histórico.
En concreto sobre si “¿un juez de control de garantías podía entrar a tomar decisiones sobre elementos materiales probatorios que no hubiesen sido verbalizados, presentados o argumentados en la audiencia?”, así como respecto del poder vinculante de las C.U.I.: 20001600123120130084301 Segunda Instancia N.I.: 65061 Ibeth Cecilia Lafaurie Perdomo 20 órdenes emanadas de la Fiscalía hacia los jueces6, de manera que su intervención sería como testigo experto.
Asimismo, solicitó como pruebas documentales el oficio SNR2021ER015994 del 22 de febrero de 2021, suscrito por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro7 y el oficio MT20211340145071, del 17 de febrero de 2021, suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte8, por medio de los cuales pretende demostrar que el contrato de compraventa de automotores no requiere de presentación personal para su validez, para controvertir el hecho jurídicamente relevante propuesto en la acusación en sentido contrario9.
En esa misma línea, pidió la incorporación del oficio del 25 de febrero de 2021, signado por Farid Pérez Quintero, asesor del despacho de la Vicefiscalía General de la Nación, que trata sobre la facultad de los fiscales para emitir órdenes a los jueces de la República para no entregar vehículos, de acuerdo con el artículo 88 del C.P.P. Así las cosas, es claro que los medios probatorios reseñados están dirigidos a acreditar una determinada postura –la del testigo Néstor Segundo Primera y de las autoridades consultadas- sobre temas 6 Audiencia preparatoria del 27 de abril de 2013.
En carpeta Multimedia, 04 audiencia preparatoria, record: 03RegistroAudienciaPreparatoria 27Abr23 – SolicitudesProbatorias, minuto: 00:58:16 a 00:59:56 7 Ibídem. Minuto 01:19:00 a 01:21:45 8 Ibídem. Minuto: 01:21:45 a 01:22:45 9 La fiscalía acusó a IBETH CECILIA LAFAURIE PERDOMO de haber proferido una decisión manifiestamente contraria a la ley, en su calidad de Juez 4ª Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar, al haber ordenado la entrega de un vehículo, el 14 de enero de 2013, en contravía de lo señalado en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004 y con fundamento en un contrato de compraventa, allegado por el abogado peticionario, que carecía de la autenticación de la firma del vendedor, es decir que entregó el bien a quien no tenía derecho de recibirlo porque no era su propietario.
C.U.I.: 20001600123120130084301 Segunda Instancia N.I.: 65061 Ibeth Cecilia Lafaurie Perdomo 21 jurídicos relevantes para establecer la configuración del delito de prevaricato por acción endilgado a IBETH CECILIA LAFAURIE PERDOMO. Por tanto, resultan improcedentes, tanto la pretensión del testigo experto en derecho como la aducción de los conceptos jurídicos reseñados, en atención a que la valoración de las pruebas y los hechos del proceso, a partir de la interpretación y aplicación de la ley, corresponde al Tribunal, no sólo en punto a la materialidad y responsabilidad de la acusada en el delito de prevaricato por acción, también, sobre los debates jurídicos que habrán de suscitarse.
Estos, en cuanto al rol de la procesada y el desempeño de las funciones legales y constitucionales como juez de control de garantías, así como respecto de los presupuestos de existencia y validez del contrato de compraventa en automotores y su incidencia al momento de disponer el levantamiento de las medidas cautelares que pesen sobre estos.
Lo anterior, en virtud del principio procesal iura novit curia, según el cual concierne a las partes presentar y acreditar ante el juez los hechos, en tanto que este se encarga de decir el derecho, siendo por esto innecesarias las pruebas tendientes a demostrar el contenido de las normas, su interpretación o las consecuencias jurídicas derivadas de aquellos, como lo pretende el defensor, con las peticiones probatorias expuestas. 7.2.4.2.
De otra parte, tal como lo estimó el a quo, resulta inadmisible la incorporación del oficio CSJP0061 del 26 de enero C.U.I.: 20001600123120130084301 Segunda Instancia N.I.: 65061 Ibeth Cecilia Lafaurie Perdomo 22 de 202110, del Centro de Servicios Judiciales, suscrito por la profesional universitaria Julia Díaz Acosta, mediante el cual contesta un derecho de petición promovido por el investigador de la defensa, en punto a qué legajos conformaron la carpeta, con fundamento en la cual IBETH CECILIA LAFAURIE PERDOMO ordenó la entrega de un vehículo, en diligencia del 14 de enero de 2013.
Contrario a lo indicado por el recurrente, el oficio en comento no corresponde a una mera certificación expedida por una entidad pública, por el contrario, aunque conste por escrito en otro medio de prueba –un documento-, se trata de una declaración rendida por fuera del juicio oral, dirigida a probar o excluir un aspecto sustancial del debate, en concreto, si la procesada tuvo conocimiento, al momento de la audiencia, que el rodante cuya entrega se discutía, estaba a disposición de la Fiscalía 1ª de la Unidad Local de Facatativá, por reposar esta información en la carpeta respectiva.
Así, cuando el defensor procura deducir esta información mediante un derecho de petición incoado ante el Centro de Servicios Judiciales de Valledupar, lo que logra, en últimas, es una manifestación previa al juicio de quien ha tenido contacto con el expediente en cuestión, con ocasión de sus funciones. De ahí que, admitir el legajo como prueba documental, afrentaría el derecho de confrontación de las partes a la testigo, es decir, de la profesional universitaria Julia Díaz Acosta, quien 10 Audiencia preparatoria del 27 de abril de 2013.
En carpeta Multimedia, 04 audiencia preparatoria, record: 03RegistroAudienciaPreparatoria 27Abr23 – SolicitudesProbatorias, minuto: 01:02:06 a 01:06:30 C.U.I.: 20001600123120130084301 Segunda Instancia N.I.: 65061 Ibeth Cecilia Lafaurie Perdomo 23 debió ser convocada por la defensa para rendir el interrogatorio respectivo, con la debida inmediación del juez respecto del medio de conocimiento o haber sido deprecado como prueba de referencia, de presentarse alguna de las causales de que trata el artículo 438 del C.P.P., labor que el defensor no acometió. Con todo, advierte la Sala que el interés del recurrente bien puede ser satisfecho con otras pruebas, de mayor idoneidad, como lo es la copia autenticada de la carpeta que tuvo a disposición la entonces juez LAFAURIE PERMODO, contentiva de la solicitud de entrega del vehículo, decretada como prueba documental de la Fiscalía. 7.2.4.3.
Con respecto a la prueba documental consistente en el auto de archivo definitivo de la investigación disciplinaria en favor de IBETH, proferido por el Concejo Seccional de la Judicatura de Valledupar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 19 de diciembre de 201411, coincide la Sala con el Tribunal, en que no es un medio probatorio admisible.
Por regla general, son inadmisibles como prueba las decisiones que tomen otras autoridades judiciales acerca de hechos que tengan cierta relación con los juzgados, toda vez que el juez de la causa debe resolver con independencia y autonomía el asunto, con fundamento en las pruebas legalmente practicadas. No obstante, desde la sentencia del 8 de mayo de 2017, radicado 4819912, se ha sostenido que si las partes pretenden 11 Ibídem.
Minuto: 01:28:30 a 01:31:33 12 Reiterada en CSJ SP, 24 jul. 2017, rad. 45446; CSJ AP, 25 sep. 2017, rad. 39673; CSJ AP, 8 ago. 2018, rad. 53054; CSJ AP, 5 dic. 2018, rad. 51543; CSJ SP, 16 oct. 2019, rad. 55474; CSJ AP, 27 may. 2020, rad. 56642; CSJ AP, 30 jun. 2021, rad. 58906, entre otros. C.U.I.: 20001600123120130084301 Segunda Instancia N.I.: 65061 Ibeth Cecilia Lafaurie Perdomo 24 aducir ese tipo de decisiones como medio de prueba en el proceso penal, deben indicar si estas tienen relación directa con los hechos jurídicamente relevantes o soportan un dato o hecho indicador, que pueda subsumirse en la norma penal.
Para el caso concreto, aprecia la Corte que aun cuando el defensor invocó el reseñado precedente, al momento de sustentar la pertinencia del auto de archivo disciplinario, limitó su intervención a señalar que aducía la providencia para demostrar que el análisis que realizó en su momento la acusada, que se tilda como manifiestamente contrario a la ley, no es irrazonable o desproporcionado, sino que fue avalado por la autoridad disciplinaria Con fundamento en lo expuesto, surge con claridad la impertinencia de la pieza documental, ante la ausencia de una debida sustentación por parte del peticionario en punto a su relación con el tema de prueba.
Siendo disímil la naturaleza del proceso disciplinario, respecto del penal, en nada incide, para establecer el ingrediente normativo del delito de prevaricato por acción, que aquella especialidad haya archivado o absuelto a la procesada por los mismos hechos, menos aún que en esa ocasión, los argumentos aducidos por la acusada en la decisión aparentemente prevaricadora hayan sido calificados como razonables por esa autoridad judicial.
En consecuencia, al margen de lo que, en el marco de otras actuaciones, como la disciplinaria, hayan considerado los jueces en torno al proceder de la procesada LAFAURIE PERDOMO, es al juez penal de conocimiento, en este caso, al Tribunal, al que le C.U.I.: 20001600123120130084301 Segunda Instancia N.I.: 65061 Ibeth Cecilia Lafaurie Perdomo 25 corresponde, de manera autónoma e independiente, determinar si su conducta se adecúa a la descripción típica del delito de prevaricato por acción. 7.2.4.4.
Ahora bien, sobre la incorporación del oficio 7905 del 23 de julio de 2018, del Centro de Servicios Judiciales de Valledupar, por medio del cual se remite la carpeta digital del CUI 200016001075201204580 de la medida provisional conocida por el Juzgado 1º Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad, el 21 de marzo de 201313, es del caso reseñar lo siguiente: En sesión de audiencia preparatoria del 27 de abril de 2023, el defensor sustentó la pertinencia de los anteriores documentos en que dentro de los testigos solicitados se encuentra la doctora Luz Stella Patiño Arango.
Comoquiera que su entrevista fue descubierta por la Fiscalía, advirtió que en su declaración previa esta afirmó que, al realizar la denotada audiencia de medidas cautelares, tuvo ocasión de conocer los legajos que tuvo a la vista, en su momento, la acusada para disponer la entrega provisional del vehículo, el 14 de enero de 2013. Por consiguiente, la parte solicitó la carpeta digital del CUI 200016001075201204580, reseñada, para impugnar la credibilidad14 de la testigo y hacer menos creíble su testimonio – pertinencia indirecta-, en concreto, sobre si en ese expediente que conoció, relacionado con la diligencia realizada por IBETH 13 Audiencia preparatoria del 27 de abril de 2013.
En carpeta Multimedia, 04 audiencia preparatoria, record: 03RegistroAudienciaPreparatoria 27Abr23 – SolicitudesProbatorias, minuto: 01:16:30 a 01:18:28 14 Ibídem. Minuto: 01:17:37 a 01:17:39 C.U.I.: 20001600123120130084301 Segunda Instancia N.I.: 65061 Ibeth Cecilia Lafaurie Perdomo 26 CECILIA LAFAURIE PERDOMO, obraba una orden de la Fiscalía de Facatativá sobre la inmovilización del rodante.
El Tribunal negó la solicitud probatoria tras considerar que el expediente requerido es de una fecha posterior a la ocurrencia de los hechos juzgados, aunado a que, en todo caso, habiendo sido descubierta la carpeta, el defensor podrá exhibirla durante el contrainterrogatorio de Luz Stella Patiño Arango, para impugnar su credibilidad. Inconforme con la decisión, en la alzada, aquel insistió en los argumentos iniciales, pero agregó que su pretensión se asimilaba a una prueba de refutación. En ese orden, es del caso precisar, conforme al derrotero reseñado en acápites precedentes que en manera alguna la pretensión reúne los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para ser admitida como prueba de refutación, toda vez que, no surge de un supuesto novedoso conocido en curso de la práctica en juicio de la prueba que se quiere refutar, por el contrario, el defensor sustentó su petición en una aseveración que advirtió en la entrevista de la testigo Patiño Arango, descubierta por la Fiscalía, y que cree reiterará en su testimonio, antes de la vista pública.
Por ello, como atinadamente acotó el a quo, como el defensor se anticipa a lo que podrá obtener por vía del contrainterrogatorio y su intención es impugnar la credibilidad de la testigo, conforme a los supuestos que habilita el artículo 403 del C.P.P., una vez practicado el testimonio de Luz Stella Patiño Arango y si lo encuentra necesario, por medio del mecanismo excepcional de la evidencia de refutación, podrá confrontar a la deponente con el C.U.I.: 20001600123120130084301 Segunda Instancia N.I.: 65061 Ibeth Cecilia Lafaurie Perdomo 27 contenido del expediente, para lograr la introducción de dicho elemento, pues controvertida su credibilidad este integrará la prueba testimonial en lo que haya sido objeto de impugnación. 8.
Por consiguiente, dado su acierto, se confirmará la providencia impugnada en los puntos objeto de censura. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la providencia del 23 de agosto de 2023, mediante la cual el Tribunal Superior de Valledupar inadmitió, entre otras, una prueba testimonial y seis documentales de las solicitadas por el defensor de IBETH CECILIA LAFAURIE PERDOMO.
Segundo: En los demás aspectos, la decisión confutada se mantiene incólume. No proceden recursos en contra de esta decisión. Cúmplase y devuélvase al despacho de origen. C.U.I.: 20001600123120130084301 Segunda Instancia N.I.: 65061 Ibeth Cecilia Lafaurie Perdomo 28 C.U.I.: 20001600123120130084301 Segunda Instancia N.I.: 65061 Ibeth Cecilia Lafaurie Perdomo 29 Nubia Yolanda Nova García Secretaria