Micelio
AP5009-2019(56113)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

Auto Inadmisorio Revisión n.º 56113 Jesús Benigno Peña Vargas Jaime Humberto Moreno Acero Magistrado ponente AP5009–2019 Radicación n.° 56113 (Aprobado Acta n.º 312) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por Jesús Benigno Peña Vargas, a través de apoderada especial, contra la providencia proferida el 3 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, con algunas modificaciones, confirmó la dictada el 26 de septiembre de 2011 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, a través de la cual lo condenó por los punibles de homicidio agravado, secuestro simple agravado y hurto calificado y agravado.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Los hechos que, por esta Corporación, se declararon probados en pretérita oportunidad, son: Según se extracta de la acusación, a partir de la información suministrada por una persona judicializada, se efectuó el análisis de varias denuncias por hurto de camiones e inspecciones a cadáveres, lo cual condujo a identificar doce casos similares ocurridos en los meses de junio, julio y agosto de 2009, en los que desaparecieron camiones junto con la mercancía y los conductores fueron hallados posteriormente muertos.

Así, mediante distintos actos de investigación, se estableció la existencia de una estructura delincuencial, compuesta al menos por 14 personas, quienes con asiento principalmente en Mosquera y Bogotá, se concertaron con el objetivo de apoderarse de camiones tipo turbo. Inicialmente, utilizaron un CAI móvil de la Policía Nacional ubicado de manera permanente en el sector Cuatro Caminos del barrio El Porvenir del municipio de Mosquera, donde personal activo de la institución instalaba un puesto de control en horas de la noche y en la madrugada, donde intimidaban con armas de fuego a los conductores, los despojaban del carro, le entregaban a particulares, quienes llevaban a las víctimas hasta las orillas del río Bogotá y les daban muerte, disparándoles en la cabeza, luego les abrían el abdomen, los llenaban de tierra y piedras, para que al arrojarlos al río los cuerpos no emergieran.

Los camiones hurtados eran entregados en Villavicencio, de donde, a su vez, los llevaban a Acacías para ser desguazados y las partes comercializadas en Bogotá. Posteriormente la misma organización criminal operó en otra modalidad, que consistió en que una mujer contrataba a conductores de camiones en Bogotá, en los sitios llamados “playas”, supuestamente para hacer acarreos hacia Fontibón, Mosquera, Funza, Madrid y Facatativá o desde esos municipios a Bogotá; antes de llegar al peaje de la salida de Bogotá, hacían que el conductor tomara una trocha, atravesaban los barrios Porvenir y Planadas en Mosquera, hasta llegar a una casa donde era asaltado, se le daba muerte y su cuerpo abandonado en los vallados o en las aguas del rio Bogotá en límites con el municipio de Mosquera.

Una tercera modalidad en la que comenzaba a operar la banda, para la cual el cabecilla de la organización, un policía activo, proveyó de uniformes y conos de la institución a algunos civiles integrantes de la misma, se puso en marcha en pasos desolados, utilizados por los camiones recolectores de flores y fresas en los cultivos rurales de Funza, Facatativá y Mosquera; en algún lugar los falsos policías se ocultaban entre los arbustos, aguardando que sus compinches les avisaran cuando se acercaba un camión; rápidamente montaban el falso puesto de control, retenían al conductor, que era controlado por otros componentes del grupo, bajo amenaza con arma de fuego, amordazado y atado, mientras unos más se encargaban de desaparecer el automotor hurtado.

La banda liderada por el patrullero de la policía […], contaba con el apoyo de los también uniformados […] y […]; reclutaron jóvenes residentes en los barrios Porvenir y Planadas, como a […] y […], encargados de ejecutar materialmente los homicidios; se identificó como integrantes, también a […] y […]. Avanzada la investigación, se estableció que el grupo había cometido el hurtado de trece camiones, cuya cuantía superó $969.000.000, igualmente, varios homicidios, en diez de los cuales previamente se tuvo secuestrados a los conductores.

Con base en los interrogatorios rendidos por […] y […], se informó que JESÚS BENIGNO PEÑA VARGAS (alias Chucho) estaba involucrado en los hechos cometidos por el grupo delincuencial, por lo que se le vinculó con los siguientes casos: […] 2. 10/07/09. Caso 5: Hurtado el camión Chevrolet NPR… de placa VEP–985.., el cuerpo de José Iván Ruiz Vaca (conductor)… es encontrado hasta el 20 de julio, en jurisdicción del municipio de Mosquera (Cundinamarca). […] Específicamente sobre el asalto al camión de placa VEP 985 conducido por José Iván Ruiz Vaca, en hechos ocurridos el 10 de julio de 2009, las sentencias de instancia señalan que el conductor fue interceptado en un falso retén ubicado en el peaje Cuatro Caminos en Mosquera (Cundinamarca); una vez despojado del vehículo, en el cual transportaba una nevera, los asaltantes lo mantuvieron retenido y después le causaron la muerte en un vallado cercano, llevando el cuerpo para abandonarlo en zona rural de Funza, donde fue hallado varios días posteriores, en tanto que el automotor lo trasladaron a Villavicencio; que en estos hechos estuvo involucrado el carro Mazda Allegro, de placa CSJ 769, conducido por JESÚS BENIGNO PEÑA VARGAS (alias Chucho o el Mono). 2.2 Procesales Por el sustrato fáctico descrito, agotada la actuación con plena observancia del sistema procesal regido bajo la Ley 906 de 2004, el 26 de septiembre de 2011, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en adversidad de Jesús Benigno Peña Vargas profirió sentencia condenatoria por los delitos de homicidio agravado, secuestro simple agravado y hurto calificado y agravado.

Se negaron mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Impugnado el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de igual Distrito Judicial, mediante providencia del 3 de marzo de 2017, lo confirmó al deducir su responsabilidad penal, pero, lo modificó al precisar que la condena se profería en relación con las delincuencias ocurridas el 10 de julio de 2009 y de las que fuera víctima José Iván Ruiz Vacca.

A su vez, redujo la punibilidad atribuida. El mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el correspondiente libelo, inadmitido por esta Corporación a través de proveído CSJ AP2172–2018, 30 may. 2018, rad. 50500. III. LA DEMANDA La mandataria judicial de Jesús Benigno Peña Vargas, previa identificación de la actuación surtida y de las sentencias proferidas en las instancias, invoca la causal de revisión contemplada en el numeral sexto del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Explica que «las pruebas con base en las cuales la Fiscalía General de la Nación soporta la acusación hecha a PEÑA VARGAS son las siguientes»: testimonios de los investigadores Orlando Durán Márquez y Jhon González Obando, y de Orlando Pardo Quiroga, José Gumercindo Roncancio Ramírez, Ismael Bautista Gómez, Juan Carlos Díaz Porras, Yacsson Contreras Cárdenas y Mary Luz León Méndez.

Luego de realizar un resumen de cada una de las advertidas declaraciones, la demanda dedica un acápite al «cuestionamiento de la prueba» y, a continuación, expone que los deponentes no señalaron a Peña Vargas como integrante de la empresa criminal, y que todo se debió a una acusación sin fundamento. No obstante, agrega que Pardo Quiroga y Díaz Porras han manifestado su interés de «colaborar con la justicia para aclarar la INOCENCIA de Peña Vargas» [mayúscula original del texto].

Por último, suplica se escuche en «interrogatorio» a Jesús Benigno Peña Vargas y en declaración a Bautista Gómez, Pardo Quiroga y Díaz Porras, así como, examinar la totalidad del expediente para «percat[arse] de todas las falencias del proceso, la cantidad de dudas que a la vista saltan y que denotan la inocencia de Peña Vargas quien fue condenado no por delinquir sino por no prestarse a los caprichos de un delincuente manipulador como JOS[É] GUMERCINDO RONCANCIO (alias J) y por la falta de carácter del señor Fiscal para asumir que cometió el error de juzgar a priori a mi representado».

Acorde con lo transcrito, reclama la admisión de la demanda y allega como anexos: (i) poder especial para presentar el libelo de revisión; (ii) copias de declaraciones y/o interrogatorios de José Gumercindo Roncancio Ramírez, Ismael Bautista Gómez, Orlando Pardo Quiroga, Juan Carlos Díaz Porras, Jhon Ricardo Céspedes Gaviria, Cristian Camilo Montoya Arias, Yacsson Contreras Cárdenas y Mary Luz León Méndez;

(iii) copia de las sentencias de primero y segundo grados; y (iv) copias de memoriales suscritos por Ismael Bautista Gómez, Orlando Pardo Quiroga y Juan Carlos Díaz Porras, de los años 2011, 2012 y 2019, dirigidos a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, en los que se aduce la ajenidad de Peña Vargas en los hechos por los que resultó condenado.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, que ha regido las actuaciones del procesamiento criminal seguido en contra de Jesús Benigno Peña Vargas, esta Sala es competente para conocer de la demanda rescisoria propuesta. 4.2 Dado que la acción de revisión, como mecanismo excepcional y extraordinario, pretende derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisión del libelo.

El carácter inmutable del instituto jurídico que se pretende remover, conlleva la satisfacción de una serie de exigencias formales contempladas en el precepto 194 ibidem, verbigracia, aportar con el libelo copia o fotocopia de las decisiones de primera y de segunda instancias y de la constancia de su ejecutoria, determinar la actuación procesal cuya revisión se demanda y la conducta punible que la motivó, indicar la causal que se invoca junto con los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud, y relacionar las evidencias que sustentan la pretensión. Por ello, previo a asumir el examen detenido de la acción, la Corte debe precisar que la demandante aportó la totalidad de los elementos formales exigidos en la señalada norma procedimental, en particular, las copias de los fallos de instancia, su constancia de ejecutoria y el poder especial otorgado por el condenado.

Con todo, los postulados expuestos por el actor no permiten advertir que la declaración contenida en las sentencias reprochadas ostente un defecto de tal magnitud que obligue su rectificación, pues, para confrontar la trascendencia y asidero de la impetración se requiere, además, agotar una carga argumentativa idónea y compatible con la naturaleza de la causal de revisión invocada.

Por ello, la Sala anticipa su decisión de inadmitir el escrito que sustenta la acción de revisión, habida cuenta que carece de la idoneidad material necesaria para derribar la presunción de justicia que ampara la condena. Veamos: 4.3 Del caso concreto En el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 se describe la causal de revisión citada por la solicitante, de la siguiente forma: 6.

Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. 4.3.1 Si de hacer valer la causal sexta se trata, es indispensable no solamente alegarla sino probarla, dada la naturaleza rogada de la revisión, que impone, a quien la activa, la carga de demostrar sus afirmaciones.

En el caso concreto, a pesar de su enunciación –apenas formal–, la demandante en manera alguna la desarrolla y pretende que, sin acreditación, se tenga por cierta. El libelo no demuestra cuál es la prueba falsa en que se fundamentó el fallo proferido contra Peña Vargas y, tampoco aporta providencia alguna que hubiese declarado la alegada falsedad; solamente realiza un recuento del acervo recaudado y agrega su «cuestionamiento» al mismo, desde su particular e interesada óptica, a manera de alegato de instancia. De esta causal, redactada con similar concepción a la antes inscrita en el numeral 5 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la Corte en CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 39654 (reiterada en CSJ AP5738–2016, 31 ag. 2016, rad. 47683), que recoge pronunciamientos previos sobre el mismo tópico, explicó lo siguiente: Véase como el demandante pretende que únicamente con su afirmación, sin otro requisito, se le asigne al testimonio vertido en juicio por […] la calidad de “prueba falsa”, lo cual distante se halla de colmar las exigencias establecidas para la estructuración de la causal que propone, toda vez que cuando se invoca la misma le es exigible al actor allegar la prueba de la falsedad invocada, esto es, la decisión judicial ejecutoriada, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala así: “Con relación a la causal invocada, numeral 5° del artículo 220 ibídem (similar en esencia a la prevista en el artículo 192–6 de la Ley 906 de 2004, aclara la Corte en est[a] oportunidad), para que la demanda pueda ser admitida, el postulante debe presentar un discurso jurídico coherente, tendiente a demostrar, con apoyo en los anexos pertinentes, que el fallo cuya abolición se pretende se fundamentó en prueba falsa, lo cual se logra, ineludiblemente, acompañando con el correspondiente libelo copia auténtica de la sentencia en firme donde se hubiere declarado tal circunstancia, valga decir, que la prueba que sirvió de soporte para la condena pertinente era falsa, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido de que si se prescinde de esa prueba declarada jurídicamente falsa, la condena no subsistiría.” En el mismo sentido, en relación concreta con el numeral 6º del artículo 192 de Ley 906 de 2004, la Sala precisó: “Para que la acción de revisión tenga prosperidad cuando se invoca la causal contemplada en el artículo 220, numeral 5 de la Ley 600 del año 2000 que se corresponde con la prevista en el artículo 192, numeral 6 de la Ley 906 de 2004, el postulante debe acreditar que la sentencia objeto de cuestionamiento se fundó en prueba falsa y que esa condición haya sido declarada en una providencia definitiva debidamente ejecutoriada.” “Al respecto la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que: “(…) la causal 6ª de la Ley 906 de 2004 equivale a la prevista en el numeral 5º de la Ley 600 de 2000.

Si bien el legislador de 2004 no consignó que para demostrar la falsedad de la prueba es necesaria una decisión judicial que así lo declare, es evidente que sólo así puede acreditarse su falta de autenticidad, en cuanto de lo que se trata en la acción de revisión es de remover la cosa juzgada que pesa sobre una sentencia.” “(…) aunque el requisito de aportar la sentencia ejecutoriada no fue expresamente contemplado en la Ley 906 de 2004, como sí ocurría en anteriores codificaciones, ello no significa que actualmente no deba adjuntarse porque:” “La propia redacción del numeral 6º del artículo 192 del estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En efecto, la norma establece: “Cuando se demuestre…que el fallo…se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa…”.

Resulta claro que tal situación sólo ocurrirá en el momento en que hay una decisión en firme, pues mientras tanto no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la prueba (auto de 23 de septiembre de 2007, radicación No. 28119)”. “Es inadmisible que la presunta falsedad de una prueba radique tan sólo en la apreciación particular del actor, sin que ello tenga un soporte judicial contundente.

Por consiguiente, para la configuración de la causal sexta es imperioso que se acredite que la sentencia objeto de cuestionamiento se fundó en prueba falsa y que esa falsedad haya sido declarada en una decisión definitiva debidamente ejecutoriada (sentencia del 6 de marzo de 2008, radicado No. 26103)” Así mismo en otro pronunciamiento la Sala sostuvo: “Cuando la causal invocada es la contenida en el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la ley exige que el libelista demuestre, mediante decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, que la prueba en que se fundó la decisión cuya remoción se intenta, fue declarada judicialmente falsa, y no se trata de perseguir una revaloración de la prueba recaudada durante el fenecido proceso”.

Al reiterar la tradición jurídica que inspira este precepto, dígase que mal puede quedar sometida la acción de revisión a los juicios de valor de la parte actora, por ende, resulta obvio colegir que es necesario que a la demanda se acompañe medio de convicción demostrativo de la falsedad de la prueba que así se califica y, además, la trascendencia que haya tenido en la definición del asunto, vale decir, para el evento materia de estudio, en la deducción de responsabilidad de Jesús Benigno Peña Vargas.

En este ámbito, es dable concluir que los planteamientos de la demandante en revisión se corresponden con simples apreciaciones propias de la controversia probatoria que, por demás, debió darse en el juicio oral, y no a efectivos fundamentos para abrir espacio al juicio extraordinario tendiente a derruir la fuerza de la cosa juzgada. Agréguese que cualquier crítica en lo relacionado con la prueba testimonial fundante de condena, o deficiencias en la investigación por parte del ente acusador, ha superado ya el ejercicio de la doble instancia, acorde con lo extraído de la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar lo resuelto por el despacho a quo, sin que sea propio de la acción de revisión revivir el debate probatorio suscitado en el curso de las instancias procesales ordinarias, escenarios idóneos de escrutinio y valoración individual y conjunta de las pruebas aportadas a iniciativa de la Fiscalía General de la Nación, la defensa o alguno de los intervinientes con legitimación para ese fin.

Aunado a ello, esta Corporación en el proveído que inadmitió la demanda de casación presentada a nombre del condenado, resaltó y desechó los reproches argüidos, idénticos a los que ahora se hacen por la vía de revisión, así: [la] crítica no estructura un reparo admisible en sede de casación, como tampoco tiene esa vocación la conclusión de inocencia basada en el enunciado de que «al revisar los expedientes no hay pruebas claras y determinativas de su culpabilidad, por tal razón [ruega] revisar en su totalidad las pruebas con el ánimo de que [la Corte] en su sano juicio le devuelva la libertad a este inocente»; en clara contravía al principio del limitación, y como se evidenciará más adelante, sin demostrar por qué los razonamientos que sobre esta situación se expresaron en el fallo confutado acusan error trascendente.

En esas condiciones, no se admitirá la demanda, debido a los insuperables defectos. […] 4. En refuerzo de lo anterior, respecto de las cuestiones puntalmente mencionadas por la defensora del acusado, se señaló en la sentencia recurrida que el confeso Orlando Pardo Quiroga, al presentar su testimonio en juicio manifestó: “lo que pasó, señor Fiscal, lo que nosotros habíamos hablado con Usted era una falsedad, porque estaba manipulado por Jota en la Modelo”; que el mencionado «los influenció para que incriminaran a JESÚS BENIGNO PEÑA VARGAS y les dio un manuscrito de seis a ocho hojas con su descripción física, al tiempo que les dio una foto del Mazda que conducía para que los memorizaran», escritos que, menciona el Tribunal, no se aportaron, admitiéndose que «no se contaba con ellos, circunstancia que hace perder credibilidad a su dicho».

El ad quem, además, pone de manifiesto la falta de espontaneidad del declarante en sus aseveraciones durante el juicio y «serias contradicciones que le restan mérito a su retractación», como el hecho de manifestar que «leía a medias», rehusándose, de hecho, a leer el interrogatorio, al paso que no consiguió explicar, cómo, entonces, logró aprenderse «el libreto que supuestamente le entregaron». […] Cita el Tribunal, así mismo, lo que el testigo Orlando Pardo declaró en otro juicio, versión que, por igual se utilizó en el caso examinado, y en la que mencionó a Chucho Peña, como una de las personas que participó en los hechos delictivos que la banda ejecutaba; admite conocer a JESÚS BENIGNO PEÑA “de la vez que él viajó a Cuatro Caminos”, y que uno de los carros utilizado por el grupo delincuencial era “el carro de JESÚS PEÑA, de Chucho”.

Insiste el Tribunal en las inconsistencias que se advierten en la declaración del testigo durante el juicio, por diferencia con el cohesionado relato en interrogatorios anteriores, al cual, por tanto, concede mayor mérito, además de no haberse «constatado motivos para que se fraguara un complot en contra del procesado», y hallar respaldo la incriminación inicial en los testimonios del investigador de la policía judicial Orlando Durán Márquez.

Así mismo, el ad quem señaló que si bien en el juicio el testigo Juan Carlos Díaz Porras excluyó como integrante del grupo a JESÚS BENIGNO PEÑA, su actitud intranquila, acompasada con sus afirmaciones de haber visto al procesado por el barrio Visión Colombia, manejando el Mazda Allegro, no la hacen confiable. Los juzgadores desestiman el “supuesto montaje fraguado desde la Cárcel Nacional Modelo por iniciativa de José Gumercindo Roncancio Ramírez”.

En correspondencia con lo descrito, se constata la inexistencia de motivos que faculten a la Corte a superar los defectos de la demanda para hacer un pronunciamiento de fondo, por la necesidad de actualizar algunos de los fines del recurso de casación [negrilla original del texto]. Así las cosas, la causal carece de acreditación y lo que se advierte es el interés del accionante en utilizar el juicio rescisorio como espacio para prolongar el debate que culminó con la determinación de segundo nivel e, incluso, extendió hasta la sede casacional. 4.4 En conclusión, la demanda de revisión no satisface los presupuestos materiales necesarios que exhiban la necesidad de revisar la sentencia dictada en contra de Jesús Benigno Peña Vargas.

Por lo anterior, la desestimación de la misma resulta incuestionable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de revisión presentada por la mandataria judicial del sentenciado Jesús Benigno Peña Vargas, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Advertir que contra esta determinación procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Jaime Humberto Moreno Acero Magistrado Pedro Enrique Aguilar León Conjuez Raúl Cadena Lozano Conjuez Jorge Enrique Córdoba Poveda Conjuez Alfonso Daza González Conjuez Mauricio Pava Lugo Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. CSJ AP2172–2018, 30 may. 2018, rad. 50500. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 22 de octubre de 2008, radicación No. 30445 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 2 de diciembre de 2008, radicación No. 29594 � Radicación No. 35.471 del 14 de octubre de 2010.

(Ver también Auto de Revisión del 6 de marzo de 2008, Radicación No. 26.103). 1 PAGE 15