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AP5009-2014(44207)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1474 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 44207 Pedro Luis Salazar Álvarez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP5009-2014 Radicado No. 44207 Aprobado acta Nº 280 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de de dos mil catorce (2014) V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Pedro Luis Salazar Álvarez contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2014 por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual revocó en su integridad la proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad y en su lugar, condenó al acusado como autor del delito de concusión.

HECHOS Fueron sintetizados en el fallo impugnado de la siguiente manera: La génesis de este proceso derivó de la denuncia que al respecto instauró el señor Rubén Darío Londoño Zapata el 12 de junio de 2001 por el hurto de un vehículo de propiedad de su progenitora, señora Blanca Lilian Zapata de Londoño, el cual se hallaba estacionado en el garaje de su vivienda ubicada en la vereda «El Placer» del corregimiento de Santa Elena de esta ciudad.

Aproximadamente seis meses después, la ofendida empezó a recibir llamadas en donde se le hacían exigencias de carácter económico para hacerle entrega del rodante, razón por la cual denunció tales hechos ante la Oficina del Gaula Oriente con sede en el municipio de Rionegro Antioquia, disponiéndose por el Jefe de la Unidad de Policía Judicial asignar la misión de trabajo para investigar los hechos constitutivos de la extorsión, al Detective Pedro Luis Salazar Álvarez, quien el día 24 de enero del año 2002 rindió el informe de su gestión. En el trámite de la investigación que se adelantó por el hurto del automotor se recibieron declaraciones de la ofendida y a su hijo Rubén Darío, quienes informaron de la solicitud monetaria que les hizo el investigador Salazar Álvarez, justificando su requerimiento en la contratación de una grúa para trasladar el vehículo hasta la vivienda de la propietaria, testimonios que en últimas incidieron para que al definirse la situación jurídica de la persona contra quien se adelantó aquella investigación, se compulsaran copias para que se iniciara la indagación por el posible delito de concusión en el que pudo haber incurrido el aludido funcionario del Gaula.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los hechos anteriormente narrados la Fiscalía General de la Nación el 19 de marzo de 2009, profirió resolución de acusación contra Pedro Luis Salazar Álvarez como presunto autor del delito de concusión, la cual cobró ejecutoria el 3 abril de 2009. 2. El conocimiento de la fase de juzgamiento fue asumido por el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, autoridad que por pasar al sistema penal acusatorio, remitió el proceso al Juzgado 21 Penal del Circuito de esa ciudad que el 12 de febrero de 2014, profirió sentencia absolutoria a favor del acusado. 3.

El fallo de primer grado fue impugnado por el representante de la Fiscalía General de la Nación, motivo por el que el Tribunal Superior de Medellín en decisión de 28 de marzo pasado revocó la sentencia del a quo y en su lugar, condenó a Pedro Luis Salazar Álvarez a las penas principales de 78 meses de prisión multa por valor de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 6 años.

En cuanto a la ejecución de la pena de prisión, se dispuso que la misma se cumpliera al interior de un centro de reclusión, por no concurrir los requisitos para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. 4. Contra la anterior decisión la defensa de Pedro Luis Salazar Álvarez interpuso recurso de casación. LA DEMANDA Como una nota introductoria, indica la defensa del acusado que en la actualidad su representado se encuentra ilegalmente privado de la libertad, puesto que la pena que está purgando se impuso dentro de un proceso en donde la acción penal se encuentra prescrita.

Luego de narrar los hechos y exponer un resumen de la actuación procesal, sostiene el censor que el Tribunal Superior de Medellín incurrió en una violación indirecta de la norma sustancial « por falta de aplicación » del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal. Seguidamente, afirma «no cuestiono la existencia material ni el contenido de las pruebas que ha tenido en cuenta el fallador para dictar sentencia», para después iniciar con un listado de los medios de convicción que en su sentir no fueron valorados o que lo fueron defectuosamente, por parte del sentenciador de segundo grado.

Agrega que se incurrió en un falso juicio de existencia respecto de la ampliación de la denuncia presentada por Blanca Lilian Zapata Ortíz el 4 de febrero de 2002, pues esa última declaración desmiente por completo lo que dijo en su primera versión, al igual que lo afirmado por sus dos hijos acerca del pedimento de dinero que supuestamente les hizo Pedro Luis Salazar Álvarez, ya que en esa fecha no hizo mención alguna al procesado, solamente habló respecto del episodio del hurto de su vehículo, señalando como sospechoso a Elkin Arboleda, familiar suyo con quien aceptó haber planeado el hurto de una volqueta que finalmente no se llevó a cabo.

De dicho señalamiento el censor concluye una proclividad al delito por parte de Blanca Lilian Zapata, motivo por el que afirma, su dicho no ofrece ninguna credibilidad. Critica que el Tribunal le hubiera dado mérito a las pruebas que sindican al acusado y por otro lado hubiera desechado los descargos ofrecidos por éste a pesar de su coherencia y espontaneidad.

Pasa a referirse al testimonio de Rubén Darío Londoño y lo confronta con lo que sobre éste manifestó el procesado en su indagatoria, quien señaló que no lo conocía y que jamás tuvo contacto con el señor Londoño, para concluir que los señalamientos de Blanca Lilian Zapata y de sus hijos son falsos. Luego de citar apartes de varios testimonios concluye, como sustento del primer cargo que el fallador incurrió en errores de hecho por falsos juicios de existencia y raciocinio que conllevaron a la inaplicación del in dubio pro reo.

En un escrito que el recurrente presentó con posterioridad a la demanda de casación, señala que hace una «reforma» al libelo, retirando el primer cargo «sobre el error de hecho por falso juicio de raciocinio», pero manteniendo lo referente a los falsos juicios de existencia por omisión, al igual que el segundo reparo relacionado con una nulidad, este último en los siguientes términos: Al amparo de la causal tercera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, sostiene que en el proceso se incurrió en las situaciones previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 306 de la norma procesal en mención, habida cuenta que durante toda la fase de instrucción y gran parte del juzgamiento, el procesado careció de defensa técnica.

Añade que la fiscalía excedió el término previsto para iniciar la investigación previa, ya que ésta se extendió por 25 meses y 10 días cuando el término legal no puede superar los 6 meses. En ese tiempo y a espaldas del acusado, la fiscalía recibió los testimonios de Blanca Lilian Zapata y de sus hijos Rubén Darío y Bertulfo Albeiro, situación que impidió que estas pruebas fueran controvertidas.

Agrega que con ocasión de la vinculación de Pedro Luis Salazar Álvarez como persona ausente, se le designó defensor de oficio a quien nunca se le comunicó el nombramiento y por lo tanto, no se posesionó, pese a lo cual el proceso continuó en clara violación de sus garantías. Llama la atención en que cuando se recepcionó la indagatoria, se nombró un defensor de oficio pero solo para esa diligencia, lo cual fue desconocido por la fiscalía que siguió notificando a este abogado lo concerniente al trámite, incluso lo citó a ampliación de indagatoria para que asistiera a Salazar Álvarez «sin consentimiento del procesado».

Para el libelista es irregular que a ese mismo profesional se le hubieran notificado las resoluciones de situación jurídica y cierre de la investigación, las que además no impugnó ni presentó alegatos precalificatorios. También alude a irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, las cuales tuvieron ocurrencia en la fase de juzgamiento, como por ejemplo que la audiencia preparatoria se realizó sin la presencia del defensor del acusado pero no por la voluntad de éste de no comparecer, sino en realidad porque carecía de abogado que lo representara.

Critica que la audiencia pública, cuando ya el procesado compareció con su defensor de confianza, se efectuara en forma oral, bajo el amparo del artículo 148 de la Ley 600 de 2000 y que la fiscalía no estuviera preparada para continuar la diligencia, solicitando un aplazamiento a efectos de preparar el caso. Precisa que ante la renuncia del apoderado que había designado Pedro Luis Salazar Álvarez, se le nombró defensor de oficio con quien se surtió el trámite de los alegatos de conclusión, afirmando el censor que el procesado solo contó con asistencia profesional en dos breves momentos, a saber, cuando asistió a la audiencia pública con su defensor de confianza y cuando el abogado de oficio presentó alegatos finales.

Solicita que se decrete la nulidad, declarando la prescripción de la acción penal y en consecuencia, se ordene la libertad de Salazar Álvarez. De otra parte, en un capítulo que denomina tercer cargo refiere la prescripción de la acción penal, puesto que ya trascurrieron cinco años desde la ejecutoria de la resolución de acusación, 3 de abril de 2009, sin que quedara en firme la sentencia, por lo que peticiona que se anule el trámite y se declare que la acción penal prescribió el pasado mes de abril.

Por último, en el acápite que denomina cuarto cargo alude a una violación directa de la norma sustancial para lo cual acude a la causal primera de casación, censura que se sustenta en que operó la prescripción de la acción penal y que el Tribunal no pudo haber proferido su sentencia en marzo de 2014, puesto que era imposible que el fallo cobrara ejecutoria antes de abril del año que trascurre, señalando que «lo que debió hacer fue abstenerse de proferir la ilegal sentencia condenatoria en esa fecha y en su lugar debió esperar hasta el 4 de abril de 2014 para declarar extinguida la acción penal en aplicación del artículo 86 del Código Penal y ordenar la cesación de procedimiento».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte ha sostenido que el juicio de admisibilidad de una demanda de casación comprende el estudio de dos aspectos: (i) su idoneidad formal, que guarda relación con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por la ley y la lógica de la causal aducida; y (ii) su idoneidad sustancial, que se vincula con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso.

De tal manera que al actor no solo compete indicar la causal con la cual pretende la infirmación del fallo, sino que también debe enseñar la existencia de un error de hecho, de derecho o de actividad, según el caso, demostrando cómo el mismo tiene la eficacia suficiente para derrumbar las conclusiones adoptadas en la sentencia. Por tanto, si no se cumplen los anteriores presupuestos, deviene necesariamente la inadmisión del libelo.

Del contenido de la demanda se advierte que el defensor del acusado propone varios reparos contra la sentencia del Tribunal superior de Medellín, los cuales se relacionan con la prescripción de la acción penal, violaciones indirectas de la norma sustancial por falsos juicios de existencia y nulidad por violación al debido proceso ante la carencia de defensa técnica, los cuales serán resueltos en el orden en que fueron postulados. 1.

Como se señaló, la primera cuestión que propone el demandante es la relacionada con la prescripción de la acción penal, la cual desde el principio debió presentar como censura principal y no como el último reproche cuando allegó el escrito que modificó la demanda radicada inicialmente, esta vez sí promoviendo expresamente la nulidad del trámite, al igual que aludiendo en cargo separado a la trasgresión directa de la norma sustancial.

Ahora bien, en cuanto al sustento de la presunta irregularidad, fundada en que para este momento la acción penal se encuentra prescrita, debe la Sala recordar cuál es la forma correcta de postular dicha censura en sede extraordinaria. De tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corte ha venido señalando que los ataques referidos a la vigencia de la acción penal, deben postularse por la senda de la casual tercera de casación a la que alude el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pues lo que está de por medio es la validez del trámite penal cuando la sentencia se ha proferido en un proceso ya prescrito, toda vez que no se trata simplemente de una errada aplicación del derecho como para preferir la causal primera, aunque para la acreditación del motivo invalidatorio, deba acudirse a ésta ya sea por la vía de la violación directa o indirecta de la ley.

Esto es lo que ha dicho la Corte al respecto: «Este conjunto de razones que se acaban de exponer, explican el por qué cuando de atacar en sede de casación la legalidad de la sentencia se trata, por haberse dictado el fallo luego de configurarse el fenómeno de prescripción de la acción penal, la sede propia para desarrollar los cargos con base en esos supuestos sea la causal tercera y no la primera, pues lo que está de por medio es la validez del proceso penal, la legitimidad del ius puniendi, las garantías debidas a los sujetos procesales y no únicamente un problema vinculado con la indebida aplicación de la ley» (AP CSJ 30 Ago 2004, rad 22227).

En decisión más reciente se reiteró dicho criterio: Sin embargo, tiene dicho la Corte, cuando se planeta la prescripción de la acción penal, aunque el reparo debe fundarse en dicha causal, su desarrollo debe surtirse conforme a las exigencias de la causal primera por cuanto la decisión de las instancias de no reconocer el fenómeno prescriptivo sólo puede originarse en la violación directa de la ley, por inadecuada interpretación o aplicación indebida, o en la vulneración indirecta de la misma, por la presencia de yerros probatorios, pues pretermitir un hecho objetivo como lo es el paso del tiempo y la consecuente imposibilidad de ejercer la acción penal, vulnera el debido proceso.

(AP CSJ 14 Sept 2013, rad 42070) Siendo ello así, debía el libelista desarrollar la censura por alguna de estas dos vías, esto es, demostrando la configuración de una violación directa de la ley, bien porque se inaplicó la norma llamada a regular el caso, se aplicó la que no correspondía o se interpretó en forma errada un precepto. O, si era del caso, denunciando errores de apreciación probatoria que, de forma indirecta, conllevaran al desconocimiento de una regla sustancial, todo lo cual, en definitiva, demostrara la afectación del debido proceso al dictarse un fallo cuando el Estado había perdido la potestad punitiva.

Lo anterior aplica cuando el fenómeno de la prescripción sucede antes de que se emita la sentencia. Ahora bien, cuando la prescripción de la acción penal opera con posterioridad al proferimiento de la sentencia de segunda instancia, la vía no es alegar la nulidad puesto que el trámite ha sido legal, sino declarar la cesación de procedimiento ya sea de oficio o a petición de parte.

Al respecto ya la Corte ha señalado: Situación distinta se presenta cuando la prescripción de la acción es sobreviniente a la sentencia del ad quem, caso en el cual, a la sentencia de segunda instancia no se le puede atribuir ilegalidad alguna, pues el Estado conservaba incólume su facultad punitiva para dictarla, por consiguiente, en dicha situación, lo indicado es acudir a la cesación de procedimiento.

(SP. CSJ Oct 24 2003, rad. 17.466) ( ) La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.

Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.

Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión. (CSJ SP 30 Junio 2004, rad. 18.368) Clarificado entonces, cómo debe proponerse la petición para que se declare extinguida la acción penal, dependiendo del momento en que tenga ocurrencia la prescripción, ya sea antes o después de que se emita la sentencia de segunda instancia, encuentra la Corte que el casacionista se equivocó al elegir la vía de proposición para tales efectos, en tanto que como él mismo lo reconoce en la demanda la acción penal supuestamente prescribió con posterioridad a la fecha en la que se profirió la sentencia de segundo grado, motivo por el que no tenía por qué utilizar la causal tercera referida a la nulidad, ni tampoco la primera de violación directa de la norma sustancial.

Adicional a lo anterior, el libelista parte de una equivocada interpretación de la norma que regula la prescripción de la acción penal, al no tener en cuenta que los términos de la misma son diferentes cuando el infractor es un servidor público. Es así que el artículo 83 del Código Penal en su inciso 5, antes de la modificación insertada por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, establecía que al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.

De tiempo atrás ya la Corte determinó cómo debía contabilizarse dicho aumento y para mayor entendimiento oportuno es citar un reciente pronunciamiento en el que se aplica el criterio fijado por la Sala acerca del término de prescripción de la acción penal cuando el delito es cometido por servidor público en ejercicio o con ocasión de sus funciones.

Ahora bien, contrario al planteamiento del libelista, es claro que los artículos 83 y 86 del Código Penal reglamentan de manera diferente y autónoma la prescripción de la acción penal cuando el delito es cometido por un particular, y si es ejecutado por un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos.

Así, mientras la acción penal por el delito cometido por un particular en ningún caso prescribe en un término inferior a cinco (5) años, sea que se presente en la etapa de instrucción o en la etapa del juzgamiento, tratándose de conducta punible cometida por servidor público, en ningún caso prescribe en un término inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, sea que la prescripción se presente antes de ejecutoriarse la resolución acusatoria (en la instrucción), o bien que se produzca después de quedar en firme la acusación (en la etapa del juzgamiento), aunque el delito sea sancionado con pena no privativa de la libertad o la pena máxima de prisión del delito sea inferior a cinco (5) años.

Lo anterior de conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 y 83, inciso 5º, de la Ley 599 de 2000, según los cuales cuando la pena máxima sea inferior a los cinco años de prisión, se tendrá como mínimo los 5 años aumentados en la tercera parte. (CSJ SP, 18 Jun 2014 rad, 41406) Para el presente caso se tiene que el delito por el que fue acusado y condenado en segunda instancia Pedro Luis Salazar Álvarez es el de concusión, conducta que claramente está relacionada con la función pública que para la época de los hechos ejercía el procesado en su condición de investigador del Gaula, motivo por el que el término de prescripción de la acción penal es de 6 años 8 meses contados a partir del 3 de abril de 2009, por ser esta la fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, los cuales aún no se han cumplido, motivo por el que el cargo de nulidad además de estar erradamente planteado carece de todo sustento, dado que la acción penal se encuentra vigente. 2.

Abordando lo referente a la violación indirecta de la norma sustancial, en una total falta de coherencia el censor sostiene que no expondrá ningún argumento tendiente a poner en entredicho la valoración de las pruebas, cuando este es precisamente el objeto de discusión en la trasgresión indirecta de la ley, para luego emprender justamente un discurso dedicado a criticar el poder suasorio que se otorgó a los medios de convicción, habiendo anunciado que no lo haría. Al precisar el tipo de error de hecho en el que incurrió el Tribunal, indica que el mismo corresponde a un falso juicio de existencia por omisión derivado de la credibilidad que se otorgó a los testigos que acusaron al procesado de exigir un dinero para lograr la recuperación de un vehículo que había sido hurtado.

Olvida el censor que el falso juicio de existencia que denuncia, se presenta cuando el juez deja de valorar una prueba que ha sido debidamente allegada al proceso y que resulta trascendente en la decisión a adoptar, es decir, la omisión probatoria implica que el funcionario ningún pronunciamiento hace acerca del mérito que debe atribuirse a esa probanza.

En esa medida resulta incoherente la censura que propone la defensa del acusado, al afirmar por un lado que unas pruebas fueron omitidas y a su vez que fueron incorrectamente apreciadas. Y frente a esto último, la indebida valoración de los testimonios de cargo no está basada en posibles errores demandables en casación, sino en el poder suasorio que el Tribunal le otorgó a las declaraciones de Blanca Lilian Zapata y de sus hijos, quienes al unísono sostienen que el procesado les exigió dinero para recuperar el vehículo de propiedad de la primera, tarea que le había sido asignada como investigador del Gaula.

En esa medida, la crítica probatoria del censor está basada en su personal criterio, dado que el único soporte de su pedimento es que entre la versión de los testigos y la del procesado, resulta más creíble esta última, la cual califica de coherente y espontánea. El demandante no pone de manifiesto cuáles fueron los yerros de hecho o de derecho en los que incurrió el fallador y que lo llevaron a desconocer que existía duda probatoria, la cual se habría concretado en una sentencia absolutoria, por manera que el reparo de violación indirecta de la norma sustancial adolece de claros defectos que imponen su inadmisión. Ahora bien, como quiera que respecto del otro error de hecho que formula por falso raciocinio, en su escrito «reformatorio » de la demanda de casación retira dicha censura, pues indica «se suprime todo lo dicho sobre el falso raciocionio», la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto. 3.

De otra parte y frente al último reparo que presenta por la vía de la nulidad por carencia de defensa técnica, encuentra la Corte que el mismo se queda en el plano de la mera enunciación, ya que no demuestra que la gestión del defensor de oficio fue deficiente, para lo cual tenía que acreditar no sólo que el abogado de confianza habría desplegado otro tipo de actividad, sino en qué consistió concretamente la omisión del abogado de oficio, esto es, que de no haber incurrido en ella la sentencia hubiera sido absolutoria o al menos no tan gravosa como el fallo de condena.

No tiene en cuenta el censor que el hecho de que el procesado hubiera estado representado por un defensor de oficio y no por uno de confianza, no comporta irregularidad capaz de invalidar la actuación, pues el ejercicio de la defensa a través de un abogado designado por el acusado no se torna en una garantía absoluta (CSJ SP, 10 Jul 2003, rad 15405), cuando quiera que por algún motivo el apoderado de confianza pese a haber sido convocado al proceso, no concurra, circunstancia en la cual es posible acudir al abogado de oficio sin que ello implique trasgresión a las garantías fundamentales del investigado.

Para el presente caso, es evidente que el censor no demuestra ninguno de los aspectos necesarios para tener por existente una trasgresión al derecho de defensa con la virtualidad de resquebrajar el fallo de condena, pues no solo deja de acreditar cuál fue la actividad del defensor de oficio que se extraña con incidencia en la definición del caso, sino que además parte de supuestos equivocados como cuando, por ejemplo afirma que desde la vinculación del procesado como persona ausente se le nombró un defensor de oficio al que nunca se le comunicó la designación, cuando lo que el proceso muestra es que dicho abogado se notificó personalmente de la resolución que declaró en ausencia a Pedro Luis Salazar Álvarez, aceptando de esta forma su encargo como abogado de oficio hasta el momento en el que el procesado compareció al trámite para ser escuchado en indagatoria, fecha para la cual fue asistido por otro defensor de oficio, ya que Salazar Álvarez no designó abogado de confianza que lo representara.

El recurrente vuelve a equivocarse al pretender mostrar que era necesario el consentimiento del acusado para que el defensor de oficio pudiera representarlo, afirmación que resulta un desatino en la medida en que siempre que el procesado carezca de apoderado de confianza, el Estado está en el deber de garantizar la defensa técnica al sujeto pasivo de la acción penal, sin que el cumplimiento de dicha obligación quede sometido al querer de éste por tratarse de un derecho irrenunciable.

Al criticar la gestión del defensor de oficio lanza una queja carente de demostración, al limitarse a señalar que dicho profesional no impugnó la resolución de cierre de investigación como tampoco presentó alegatos precalificatorios, pero sin acreditar de qué forma dichas actuaciones habrían conllevado a una decisión diferente a la adoptada por el juez de segunda instancia o a la terminación del proceso por una vía diferente a la ordinaria.

Yerra al indicar que en la etapa de juzgamiento Pedro Luis Salazar Álvarez no tuvo abogado que lo representara, pues siempre estuvo asistido por el defensor de oficio y pese a que estaba enterado de que en su contra se adelantaba el proceso penal, no designó apoderado de confianza sino hasta la celebración de la audiencia pública de juzgamiento, contribuyendo con su actitud procesal a que tuviera que acudirse a la figura del abogado de oficio, respecto de cuya gestión ahora muestra su inconformidad.

Y cuando sostiene que por haberse hecho el registro de la audiencia pública en un medio magnético y no siguiendo el trámite escritural, se transgredió el debido proceso, no demuestra las razones de tal aserto, esto es, en qué se afectan las garantías del procesado al consignarse el desarrollo de la audiencia de juzgamiento en un medio de almacenamiento distinto al que se utilizó por muchos años en nuestro sistema procesal.

Como se observa, el cargo de nulidad que postula el recurrente se aleja por completo de los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación de dicha censura, así como de los principios que regulan las nulidades, y al verificar la Sala el soporte de las presuntas irregularidades, lo que se advierte es que el casacionista no refiere con fidelidad de los antecedentes que muestra el proceso.

De acuerdo con lo anterior, la demanda de casación promovida a nombre de Pedro Luis Salazar Álvarez será inadmitida. 4. Por último, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala, en punto de asegurar su salvaguarda.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado Pedro Luis Salazar Álvarez. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 21