Proceso No 23838 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento Radicación 44451 Moreire Enrique Ladeus Hernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP5007-2014 Radicación No.: 44.451 Acta No. 280 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, doctores JUAN CARLOS CONDE SERRANO, JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO y EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de MOREIRE ENRIQUE LADEUS HERNÁNDEZ, contra la determinación mediante la cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta, negó la exclusión de una prueba decretada en sede de audiencia preparatoria, dentro del proceso penal que cursa contra LADEUS HERNÁNDEZ por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, en concurso con homicidio agravado, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y tráfico de armas de fuego.
ANTECEDENTES El 31 de mayo de 2011, cerca al municipio de Ragonvalia (Norte de Santander), fueron hallados cinco cadáveres con impactos de arma de fuego, siendo informadas las autoridades en esa fecha que los homicidas se encontraban en la ciudad de Cúcuta. En la misma fecha se realizó el allanamiento de una vivienda en esa localidad, donde fueron capturados Obeimar Guzmán Simanca, Uclides Manuel Feria Pineda y Diomedes Hortúa Blandón portando armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares.
En la diligencia de formulación de imputación, aceptaron los cargos que les endilgó la Fiscalía. Continuando con la investigación, el ente acusador llevó a cabo otro allanamiento en la ciudad citada, encontrando allí a Blaudemir Rodríguez Ortiz, Edwar Alirio Nieto Coronel, Henry Polo Aguilar, Alirio Antonio López Rodríguez, Juan Carlos Ramírez Cetina, Jairo Eliécer Cetina Hernández, Blanca Flor Cetina Hernández, Joseph Alexander Aldana Cetina y Leidy Marcela Aldana Cetina.
El primero de los nombrados aceptó los cargos que se le endilgaban. Los restantes, fueron llevados a juicio, siendo condenados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, el 23 de febrero de 2012 a las penas de 56 años de prisión los hombres y de 7 años, las mujeres. Esa determinación fue apelada por los defensores de los nombrados y correspondió la alzada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que mediante proveído del 23 de mayo del mismo año, confirmó íntegramente la sentencia de primer nivel.
De otra parte, por las declaraciones de Guzmán Simanca, Feria Pineda y Hortúa Blandón, estableció la Fiscalía que los capturados fueron reclutados por MOREIRE ENRIQUE LADEUS HERNÁNDEZ, presunto líder de la banda criminal «Los Urabeños», quien según el ente acusador, les dio lo necesario para cometer el asesinato de las cinco personas. En razón de tales circunstancias, se libró captura contra LADEUS HERNÁNDEZ, haciéndose efectiva el 17 de diciembre de 2011.
El 18 siguiente, ante el Juzgado Segundo Penal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, se llevaron a cabo las diligencias de legalización de la detención, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Tras solucionarse varias manifestaciones de impedimento para conocer el asunto, hechas por los jueces Primero y Segundo Penal del Circuito Especializados de Cúcuta, el 16 de julio de 2012, se formuló acusación en su contra, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad en cita, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y tráfico de armas de fuego.
Luego de numerosas solicitudes de aplazamiento hechas por la Fiscalía y la Defensa, finalmente, el 20 de junio de 2014, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, dentro de la cual, quien representa los intereses de MOREIRE ENRIQUE solicitó la exclusión de algunas pruebas decretadas por el Juez de conocimiento. Tal requerimiento fue negado por el funcionario judicial y contra él, instauró el apoderado del acusado el recurso de apelación. El diligenciamiento fue asignado por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta para resolver la alzada, empero, los integrantes del cuerpo colegiado manifestaron su impedimento para conocer del recurso de apelación, al amparo de la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber «…participado dentro del proceso…», pues dentro de la misma causa se pronunciaron frente al recurso de apelación interpuesto por los defensores de Henry Polo Aguilar, Edwar Alirio Nieto Coronel, Jairo Eliécer Cetina Hernández, Juan Carlos Ramírez Cetina, Alirio Antonio López Rodríguez y Joseph Alexander Aldana Cetina, contra la sentencia condenatoria que dictó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa municipalidad el 23 de febrero de 2012.
Precisaron que la determinación por ellos emitida el 10 de mayo de 2012, «trata los mismos hechos, e incluso tiene el mismo radicado». Por tal razón, dispusieron remitir el asunto a una Sala de Conjueces del Tribunal Superior de esa ciudad, quienes mediante proveído del 11 de agosto de la presente anualidad declararon infundado el impedimento, tras descartar, de la revisión de la providencia en comento, del 10 de mayo de 2012, que «se hubiere referido a MOREIRE ENRIQUE LADEUS HERNÁNDEZ como presunto coautor de los hechos atribuidos a los condenados».
Por tal razón, ordenaron el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que dirima de plano la cuestión. CONSIDERACIONES De acuerdo a lo establecido en el artículo 58-A de la Ley 906 de 2004 (adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, pues además, se trata de la manifestación que hacen tres Magistrados de Tribunal Superior, luego de haberse agotado el trámite previsto en el artículo 57 ibídem.
Bajo la égida del sistema penal acusatorio – artículo 5° ibídem –, se establece que los jueces deben proceder con objetividad en procura de la verdad y justicia, propósitos que demandan de parte de los funcionarios judiciales un obrar con rectitud, ecuanimidad, independencia e imparcialidad en el asunto sometido a su consideración, lo que da fundamento a la consagración del instituto de los impedimentos y recusaciones establecido en los artículos 56 a 65 del Código de Procedimiento Penal, y se convierte en garantía fundamental para el debido proceso de los sujetos que en él intervienen.
En el asunto que concita la atención de la Sala, los Magistrados JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO, EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA y JUAN CARLOS CONDE SERRANO, se inhibieron de conocer el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor es causal de impedimento: «que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso …» (se destaca).
Lo anterior, dicen, al haber conocido del recurso de apelación interpuesto por los defensores de Henry Polo Aguilar, Edwar Alirio Nieto Coronel, Jairo Eliécer Cetina Hernández, Juan Carlos Ramírez Cetina, Alirio Antonio López Rodríguez y Joseph Alexander Aldana Cetina, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, el 23 de febrero de 2012, pues los hechos que allí fueron sometidos a su consideración, son los mismos que ahora concitan su atención, «e incluso tiene el mismo radicado».
Ha precisado la Sala, frente a la circunstancia impeditiva contenida en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, alegada por los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, lo siguiente: La declaración de impedimento al amparo de la causal invocada, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación y, de soslayarse, permitiría que el servidor público se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, razón para que el ordenamiento procesal disponga la obligación de separar del conocimiento posterior al funcionario que dictó la providencia cuya revisión se pretende (CSJ AP3282 – 2014).
Y además: Siguiendo aquél sendero jurisprudencial, debe precisarse ahora el contenido de la expresión «que el funcionario judicial… hubiere participado dentro del proceso», prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2000, como causal de impedimento y recusación. No se trata, como a simple vista pareciera, de una presunción de impedimento, ni de un motivo que se active de suyo o en forma objetiva, por el sólo hecho de que el funcionario judicial hubiese «participado» dentro del proceso.
La expresión «participado», no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones. Piénsese, por ejemplo, que el Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas de diferentes autos emitidos por el Juez Penal del Circuito dentro del mismo proceso; bajo tal supuesto, la participación de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para aceptar un impedimento, sin argumentación específica de respaldo.
También habrían participado ya los magistrados que conocen por vía de apelación de la providencia que niega la práctica de una prueba o del auto que se abstuvo de declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso nada dice por sí misma de un pretendido impedimento para conocer después, en segunda instancia, la apelación contra el fallo de primer grado.
En especial, cuando se produce la ruptura de la unidad procesal, por allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o parte de los implicados, o por otras circunstancias que la generen, la necesaria participación de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) en el proceso original integrado como una unidad, o en los procesos derivados del anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la fundamentación correlativa como causal de impedimento ni recusación. En efecto, así como no es motivo objetivo de impedimento, que el funcionario judicial «haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» (numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), tampoco se erige en causal objetiva ni automática de impedimento, que el funcionario judicial «hubiere participado dentro del proceso» (numeral 6°, ibídem).
En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales — jueces y magistrados — expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.
El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez —individual o colegiado— se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.
Lo mismo puede predicarse —mutatis mutandi— cuando se trata de recusación, aduciendo que el funcionario judicial ya participó dentro del proceso (CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.497, todos los subrayados fuera de texto). Bajo ese derrotero, en el presente caso no aprecia la Sala que se comprometa la imparcialidad de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, pues en la decisión que dictaron el 10 de mayo de 2012, no emitieron juicio de responsabilidad alguno respecto de MOREIRE ENRIQUE LADEUS HERNÁNDEZ, ni tampoco lo mencionaron de manera somera en la providencia anotada.
Cabe precisar que en la sentencia del 10 de mayo de 2012, los Magistrados centraron su atención en la responsabilidad que les asistía a Henry Polo Aguilar, Edwar Alirio Nieto Coronel, Jairo Eliécer Cetina Hernández, Juan Carlos Ramírez Cetina, Blanca Flor Cetina Hernández, Leidy Marcela Aldana Cetina, Alirio Antonio López Rodríguez y Joseph Alexander Aldana Cetina, concluyendo allí que debía ser confirmada la sentencia condenatoria que en contra de ellos se impuso.
Amén de lo anterior, no informaron en el escrito mediante el cual deprecan su apartamiento del asunto, de qué manera se vería afectada su imparcialidad en el proceso que se adelanta contra LADEUS HERNÁNDEZ, pues si bien los hechos son los mismos y se surten bajo la misma cuerda procesal, no se observa que su anterior intervención pueda afectar su criterio frente a quien ahora es enjuiciado.
Así las cosas, la Corte procederá a declarar infundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, doctores JUAN CARLOS CONDE SERRANO, JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO y EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA y dispondrá la devolución inmediata de las diligencias para que continúen su curso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, doctores JUAN CARLOS CONDE SERRANO, JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO y EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, para conocer de este asunto.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación a su lugar de origen.
TERCERO: Contra el presente auto no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Al amparo de la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. � El 3 de junio de 2011. � Sala conformada por los doctores Edgar Manuel Caicedo Barrera, Juan Carlos Conde Serrano y José Rafael Labrador Buitrago. � Folio 7 del cuaderno original No. 2. � Folios 25 a 35 íbid.
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