Casación No. 53398 (Ley 906/04) Jorge Ballesteros Solano FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP5006-2018 Radicación N° 53398. Acta 390. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 1. V I S T O S Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE BALLESTEROS SOLANO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de mayo de 2018, mediante la cual confirmó la decisión de condenar al acusado como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. 2.
A N T E C E D E N T E S 2.1 Fácticos En el mes de junio de 2006, en el baño de la vivienda familiar ubicada en el barrio El Recreo de Bogotá, JORGE BALLESTEROS SOLANO, en dos ocasiones, introdujo su pene en la boca de su hijo R.B.B.P., cuando éste tenía 4 años de edad. 2.2 Procesales El 14 de octubre de 2015, ante el Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá, con función de control de garantías, se le formuló imputación a JORGE BALLESTEROS SOLANO, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (arts. 208 y 211-2, C.P.), en concurso homogéneo y sucesivo.
En audiencia celebrada el 9 de diciembre de 2015 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, se formuló acusación contra el procesado por la conducta punible antes señalada y, adicionalmente, por la de incesto (art. 237, ibídem). La audiencia preparatoria se desarrolló en sesiones del 7 de marzo, 8 de abril y 15 de junio de 2016. Y, el juicio oral tuvo lugar en los días 20 de abril, 25 de julio y 1 de noviembre de 2017.
En esta última sesión, se anunció sentido mixto del fallo: absolutorio por el delito de incesto, y condenatorio por el de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. El 22 de enero de 2018, el Juzgado profirió sentencia mediante la cual, de una parte, absolvió a JORGE BALLESTEROS SOLANO por la conducta de incesto y, de la otra, lo condenó por la concurrente a las penas de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término de 90 meses.
Ante el recurso de apelación promovido por la defensora, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo proferido el 31 de mayo de 2018 y leído al día siguiente (1 de junio), confirmó la decisión de condenar al acusado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. Contra la sentencia de segunda instancia, la misma parte inconforme interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue sustentado en la oportunidad legal por un defensor sustituto. 3.
L A D E M A N D A Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 del C.P.P., el recurrente alega que, desde la audiencia de formulación de imputación, se infringió el debido proceso y el derecho a la defensa, porque «la Fiscalía General de la Nación sin soporte probatorio alguno le asigna a las específicas circunstancias de tiempo en que presuntamente ocurrieron los hechos jurídicamente relevantes un mes (junio) y un año (2006)».
Ese error se habría reiterado en el acto de acusación, en el que «tampoco se informó al procesado el momento exacto en que presuntamente ocurrieron los hechos materia de investigación,…», y menos «las inferencias o el análisis jurídico probatorio que llevó a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron en el mes de junio de 2006, atendiendo las disímiles versiones de la madre de la presunta víctima en la denuncia y el adolescente presunta víctima».
El demandante afirma que la falta de precisión sobre la fecha de los supuestos abusos sexuales, le impidió ejercer «a plenitud» el derecho de defensa y de contradicción, pues una «acusación vaga o imprecisa» no permite recaudar pruebas que la desvirtúen. Esa actividad defensiva fue más difícil, continúa, debido al extenso período que transcurrió entre «la presunta ocurrencia de los hechos, la denuncia, la entrevista a la presunta víctima que había pasado de ser un infante de entre cuatro (4) y cinco (5) años a un adolescente de trece (13) años de edad, testigo de infidelidades y maltrato físico y verbal del padre hacia su madre…».
Al final, no sin antes aludir a la totalidad de los fines que a la casación asigna el artículo 180 del C.P.P., el defensor solicita se admita la demanda y se case la sentencia decretando la nulidad del proceso desde el acto de imputación. 4. CONSIDERACIONES 4.1 De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del C.P.P., la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal; que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso extraordinario. 4.2 Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibídem, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 31 de mayo de 2018 –leída el día siguiente- por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la decisión de condenar a JORGE BALLESTEROS SOLANO como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado. 4.3 De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación, conforme lo establece el artículo 182, pues es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quien representa, dado que le impone sanciones privativas de derechos fundamentales.
Además, los argumentos que sustentan su inconformidad son similares a algunos de los que había planteado en el recurso de apelación. 4.4 Sin embargo, como se verá, el recurrente no cumplió con el deber de sustentar adecuadamente un cargo que haga necesario el fallo en sede de casación, para lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de agravios o la unificación de la jurisprudencia (art. 180 del C.P.P.). 4.4.1 En la demanda se invocó la causal de casación prevista en el numeral 2 del artículo 181 del C.P.P., es decir, la relativa al «desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes».
En ese orden, la proposición –y resolución- de una censura de tal naturaleza debe responder a los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, los que aparecían contemplados en el artículo 310 del anterior estatuto procesal (Ley 600/00) y son aplicables igualmente al actual (Ley 906/04) porque, aunque en éste algunos no tienen consagración literal, se corresponden con la esencia de esa forma de ineficacia procesal.
Entonces, la sustentación de un vicio de actividad debe enseñar la existencia de un acto procesal jurisdiccional que reúne las siguientes características: (i) es irregular porque en su constitución se violaron las formas legales; (ii) vulnera garantías de las partes o las bases fundamentales del proceso (trascendencia); (iii) no cumplió su finalidad o ésta se obtuvo con violación del derecho a la defensa (instrumentalidad de las formas);
(iv) no fue coadyuvado por el peticionario de la nulidad y no se trata de falta de defensa técnica (protección); (v) no fue ratificado por el perjudicado (convalidación); (vi) no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad); y, por último, (vii) la irregularidad que padece está definida como tal en la ley (taxatividad). 4.4.2 En el caso bajo examen, el defensor cuestiona la validez del acto procesal de imputación, porque no incluyó el señalamiento de la circunstancia temporal exacta del delito ni el análisis probatorio que permitió tener como tal el mes de junio de 2006.
De esa manera, considera, se infringieron el literal h) del artículo 8 y el numeral 2 del artículo 288, ambos del C.P.P., y, consecuencialmente, fueron afectados los derechos de defensa y contradicción. Efectivamente, como lo señala el recurrente, la formulación de la imputación –al igual que la acusación (art.337,-2)- debe incluir una «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes» (art. 288-2), lo que permite garantizar el derecho del procesado a «conocer los cargos que le sean imputados,…, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan» (art. 8, lit. h).
Como se observa en el resumen de la demanda de casación, en ésta se advirtió que, en el acto de vinculación procesal, se informó a JORGE BALLESTEROS SOLANO, que las conductas delictivas que se le atribuían ocurrieron en el mes de junio de 2006, lo cual corrobora la sentencia de segunda instancia (págs. 22-24). Por ello, ninguna irregularidad se sustenta, simplemente, porque la Fiscalía cumplió con el deber de indicar la circunstancia temporal «conocida» de los hechos imputados.
De igual modo, vale agregar, ocurrió en el acto de acusación, tal y como se puede evidenciar en el respectivo escrito. Ahora, no debe perderse de vista que si bien la mayor exactitud en la determinación del tiempo del delito es deseable, entre otros fines, para definir con certeza la ley –sustantiva y procesal- que regula el caso; también lo es que el cumplimiento de esa exigencia a través del señalamiento de un corto período, como es un específico mes, garantiza el estándar exigido en el artículo 8, más aún cuando en caso de duda sobre el día exacto de ocurrencia del hecho investigado, ésta se resolvería asignando al procesado la consecuencia jurídica más favorable (art. 7 C.P.P.).
Así, por ejemplo, si en la época en que la Fiscalía ubica la comisión del delito se produce un tránsito de leyes, la eventual incertidumbre conllevaría a que se impusiera la pena menos gravosa. De otra parte, la exposición del fundamento probatorio de la imputación, que también extraña el impugnante, no es una formalidad sustancial exigida por la ley para este acto procesal, que consiste, en lo fundamental, en la comunicación que realiza la Fiscalía de los hechos que sustentan los cargos enrostrados (art. 286).
Por el contrario, el Código de Procedimiento, de manera expresa, descarta una exigencia de tal naturaleza al disponer que el enteramiento de los hechos jurídicamente relevantes « no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la fiscalía,…» (art. 288-2). No obstante lo anterior, en la audiencia donde se formuló imputación a JORGE BALLESTEROS SOLANO, la Fiscalía mencionó algunos contenidos de la denuncia presentada por la madre del menor R.L.B.P. y de la entrevista que la misma víctima rindió, según lo indicó la sentencia de segunda instancia (págs. 19-20).
Por ello, aun cuando fuese cierta la premisa del demandante, según la cual resulta indispensable el análisis probatorio que da lugar a la atribución de cargos; tampoco le asistiría razón porque el hipotético requisito se habría cumplido en el presente evento. En tales condiciones, el demandante no satisfizo la carga de sustentar la existencia de un acto irregular, pues las formas que estima desconocidas no son las exigidas por la ley.
Además, tampoco acreditó la procedencia de una declaratoria de nulidad a la luz de otros presupuestos argumentativos inexorables, como son: a) A pesar de aducir la violación del derecho a la defensa, resaltando el componente de la contradicción, jamás explicó cómo la falta de precisión del día del mes de junio de 2006, en que habría delinquido el acusado, limitó sus posibilidades de defensa ni, en particular, cuáles serían las pruebas que pudo haber aportado con eficacia para desvirtuar la culpabilidad de aquél. b) Ni siquiera alegó que se haya incumplido la finalidad del acto de imputación, es decir, que JORGE BALLESTEROS SOLANO no conociera los hechos jurídicamente relevantes, por los cuales se le procesaría. Por el contrario, desde ese primigenio momento de la actuación, como también lo señaló la sentencia (pág. 20), se informó a aquél que se le atribuía el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado (art. 208 y 211-2), por haber introducido dos veces su miembro viril en la boca de su hijo R.L.B.P., cuando éste tenía 4 años de edad.
Así mismo, se le puso de presente que ese hecho tuvo lugar en el baño de la casa donde residían, durante el mes de junio de 2006. c) En el desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, el defensor que, valga advertir, es el mismo que ahora recurre en casación, no presentó reparo alguno a la forma como la Fiscalía definió la circunstancia temporal de la conducta punible (junio de 2006) y ni siquiera solicitó la aclaración sobre ese aspecto.
Siendo así, a aquél le correspondía, en esta oportunidad, desvirtuar la eventual convalidación que realizara del acto que ahora tacha de irregular. Por último, aunque el impugnante remarcó el amplio período transcurrido entre la ocurrencia de los hechos enjuiciados –junio de 2006- y el inicio de la actuación procesal –la imputación tuvo lugar el 14 de octubre de 2015-; no explicó el propósito con que lo hacía y más allá del eventual incumplimiento de algún término, ninguna vulneración de las garantías fundamentales del acusado evidencia, menos cuando la acción penal se ejerció encontrándose vigente, pues el monto máximo de la pena del delito investigado, del cual dependía para ese entonces la respectiva prescripción (art. 83 C.P.), es de 18 años (art. 208 del C.P., modificado por la L. 890/04). 4.5 Conforme a lo anterior, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE BALLESTEROS SOLANO, dado que no sustentó un error de trámite ni de juicio relevante en sede de casación. Además, no demostró la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P.; tampoco observa la Corte, de manera oficiosa, la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar los defectos de la demanda para pronunciarse de fondo, como lo dispone el artículo 184 ibídem. 4.6 Siendo esa la decisión a adoptar, se advertirá al recurrente que contra la misma procede la insistencia, conforme a las directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en múltiples ocasiones. 4.7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 5.
R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE BALLESTEROS SOLANO. Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � SP, 9 may. 2007, rad. 27022;
SP, 29 oct. 2010, rad. 30300; AP1173-2014, 12 mar., rad. 43158; entre otros. � AP, 12 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. 2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888;
AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. 39900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. 1 PAGE 13