Micelio
AP5004-2014(44475)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso No 23838 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento Radicación 44475 JESÚS ANTONIO MUÑOZ JIMÉNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP5004-2014 Radicación No.: 44475 Acta No. 280 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, para conocer de la ejecución de la pena impuesta a JESÚS ANTONIO MUÑOZ JIMÉNEZ por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Saravena con sede en Arauca, mediante sentencia de 12 de febrero de 2014.

ANTECEDENTES 1.- Los hechos fueron consignados en la sentencia de esta forma: El hecho fue perpetrado el 08 de noviembre del año 2.002, alrededor de las 10:30 AM, por dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta, quienes dispararon contra JOSÉ RUSBEL LARA defensor de Derechos Humanos adscrito a la ONG “JOEL SIERRA” y de profesión maestro de construcción, en el momento que caminaba por la calle 12 con carrera 13 del municipio de Tame Arauca siendo conducido al hospital municipal San Antonio de Tame, donde finalmente falleció siendo las 01:00PM.

Se da cuenta en las diligencias que JOSÉ RUSBEL LARA, venía siendo amenazado por miembros del bloque Vencedores de Arauca de las autodefensas, por estar adscrito a esta ONG defensora de Derechos humanos, señalándolo de tener vínculos con la guerrilla. 2.- El 12 de febrero de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Saravena con sede en Arauca profirió sentencia, mediante la cual condenó a JESÚS ANTONIO MUÑOZ JIMÉNEZ a la pena de 390 meses de prisión como autor mediato del delito de homicidio en persona protegida, así como también le impuso la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 15 años y lo condenó al pago de perjuicios morales en un equivalente a 100 s.m.l.m.v., a la par que le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. 3.- El 26 de marzo de 2014 cobró ejecutoria el fallo de condena proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Saravena con sede en Arauca, por lo que el 10 de junio de 2014 se dispuso la remisión del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca. 4.- La actuación fue asignada por reparto al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, siendo titular el doctor Jaime Enrique Bernal Ladino, quien mediante auto de 7 de julio de 2014 manifestó su impedimento para actuar, al amparo de la causal 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, « Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o hubiera participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».

Ello, por cuanto profirió la sentencia de condena en contra de JESÚS ANTONIO MUÑOZ JIMÉNEZ. 5.- En esas condiciones, dispuso la remisión de la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, quien mediante auto de 12 de agosto de 2014 no aceptó el impedimento manifestado por su homólogo, por lo que remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que dirima la cuestión. CONSIDERACIONES 1.

Lo primero que hay que señalar es que aun cuando el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca manifiesta su impedimento para vigilar la pena impuesta a JESÚS ANTONIO MUÑOZ JIMÉNEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, debe indicar la Sala que al haberse adelantado la causa penal bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la ejecución de la pena debe seguirse bajo la misma cuerda procesal y por ende las reglas que gobiernan los impedimentos también responden a esta última norma.

En ese sentido, la causal de impedimento que ahora se invoca corresponde a la prevista en el artículo 99-6 de la Ley 600 de 2000, la que a su tenor se refiere al « funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar » (se destaca) Ahora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 ibídem a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, el cual fue rechazado por su homólogo de Pamplona, luego de haberse agotado el trámite previsto en los artículos 100 y 101 de la misma norma.

Debe indicarse que a los jueces se les impone el deber de obrar con rectitud, ecuanimidad, independencia e imparcialidad en el asunto sometido a su consideración, en procura de la verdad y la justicia, siendo tales propósitos los que fundamentan la consagración del instituto de los impedimentos y recusaciones establecido en los artículos 99 a 111 de la Ley 600 de 2000, y que así mismo se convierten en garantía fundamental para el debido proceso de los sujetos que en él intervienen. 2.

Pues bien, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca manifiesta su impedimento para ejercer la vigilancia de la condena proferida en contra de JESÚS ANTONIO MUÑOZ JIMÉNEZ, en tanto que fue él quien emitió dicho fallo cuando fungía como Juez Penal del Circuito de Descongestión de Saravena. Ha precisado la Sala, frente a la circunstancia impeditiva contenida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 –la cual coincide en su integridad con la descrita en el numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000-, alegada en este evento, lo siguiente: La declaración de impedimento al amparo de la causal invocada, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación y, de soslayarse, permitiría que el servidor público se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, razón para que el ordenamiento procesal disponga la obligación de separar del conocimiento posterior al funcionario que dictó la providencia cuya revisión se pretende (CSJ AP3282 – 2014).

Y además: Siguiendo aquél sendero jurisprudencial, debe precisarse ahora el contenido de la expresión «que el funcionario judicial… hubiere participado dentro del proceso», prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2000, como causal de impedimento y recusación. No se trata, como a simple vista pareciera, de una presunción de impedimento, ni de un motivo que se active de suyo o en forma objetiva, por el sólo hecho de que el funcionario judicial hubiese «participado» dentro del proceso.

La expresión «participado», no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones. Piénsese, por ejemplo, que el Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas de diferentes autos emitidos por el Juez Penal del Circuito dentro del mismo proceso; bajo tal supuesto, la participación de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para aceptar un impedimento, sin argumentación específica de respaldo.

También habrían participado ya los magistrados que conocen por vía de apelación de la providencia que niega la práctica de una prueba o del auto que se abstuvo de declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso nada dice por sí misma de un pretendido impedimento para conocer después, en segunda instancia, la apelación contra el fallo de primer grado.

En especial, cuando se produce la ruptura de la unidad procesal, por allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o parte de los implicados, o por otras circunstancias que la generen, la necesaria participación de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) en el proceso original integrado como una unidad, o en los procesos derivados del anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la fundamentación correlativa como causal de impedimento ni recusación. En efecto, así como no es motivo objetivo de impedimento, que el funcionario judicial «haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» (numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), tampoco se erige en causal objetiva ni automática de impedimento, que el funcionario judicial «hubiere participado dentro del proceso» (numeral 6°, ibídem).

En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales — jueces y magistrados — expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.

El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez —individual o colegiado— se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.

Lo mismo puede predicarse —mutatis mutandi— cuando se trata de recusación, aduciendo que el funcionario judicial ya participó dentro del proceso (CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.497, todos los subrayados fuera de texto). Bajo ese derrotero, en el presente caso no aprecia la Sala que se comprometa la imparcialidad del Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Arauca, pues el hecho de haber proferido la sentencia de condena, de la cual ahora se impone su vigilancia, no tiene ninguna incidencia en las funciones que como vigía de la pena debe asumir, pues en la fase de ejecución, ningún juicio de valor sobre la responsabilidad y autoría debe emitirse, por el contrario, lo que le corresponde es simplemente verificar el cumplimiento de la sanción impuesta, por lo que las decisiones que adopte en adelante sólo se circunscriben a ello, de acuerdo a lo previsto en el artículo 79 de la Ley 600 de 2000.

Debe precisarse que aun cuando se citó como fundamento del impedimento, el aparte mediante el cual se indica que se afecta la imparcialidad del funcionario que «haya dictado la providencia de cuya revisión se trata», tal argumentación carece de relevancia en el presente evento, pues dicho enunciado se aplica en los eventos en los que se promueve un estudio de autoría y responsabilidad, situación que como se dijo en líneas anteriores no es de competencia en la fase actual del proceso.

Así las cosas, la Corte procederá a declarar infundado el impedimento manifestado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca y dispondrá la devolución inmediata de las diligencias para que continúen su curso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, para conocer de este asunto.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación a su lugar de origen.

TERCERO: Contra el presente auto no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Al amparo de la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. � Fungiendo como Juez el doctor Jaime Enrique Bernal Ladino PAGE 11 _1139985127.doc