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AP5003-2015(46128)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015
Ley 906 de 2004

46128(02-09-15) Z/N, CORTE SUPREMA DE JUSTICZA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP5033-2015 Radicaciéz Ir 46128 (Aprobado mediante Acta N° 303) Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015). Procede la Corte a resolver acerca de la petición de pruebas formulada por el defensor público del ciudadano OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ, quien es reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Diplomática No. 0569 de 6 de abril de 20151, adicionada mediante la 0584 del 7 del misto() mes y Fis. 36 a 43 Carpeta anexa. agt¿s% Ce1/4" Extradición 46128 OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ año2, la Embajada de los Estados Unidos de América impetró la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ, requerido para comparecer a juicio por delitos mayores los cuales incluyen secuestro, homicidio, posesión de armas y suministro de material de apoyo a terroristas y a una organización terrorista internacional, de acuerdo con la Acusación Sustitutiva No. CR- 10-339 (RCL) del 22 de febrero de 2011, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia3. 2.

Con fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la Nación dispuso, mediante Resolución de 7 de abril de 2015 la captura de OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ. Frente al particular, es preciso señalar que el referido ciudadano fue aprehendido el día 31 de marzo de 2015 en la ciudad de Villavicencio, con fundamento en la circular roja de la Interpol No. A-6327/10-2011, requerida por la Corte del Distrito de Columbia, Washington D.C. Estados Unidos de América5 3.

Por medio de la Nota Verbal No. 0858 de 27 de mayo de 2015,6 la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ. 4. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No 1234 de 28 de mayo de 20157, dirigido a la 2 Fls. 49-56 ibídem 3 Els. 175-194 ibídem 4 Fls. 18-21 ibídem.

Fls.2-17 ibídem 6 Fís. 67-75 ibídem. 7 Fi. 57 ibídem. 1, 11̂, zirakItt 2 Extradición 46128 OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó que «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción al ordenamiento penal colombiano.». 5. Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. 0F115-0014295-0A1-1100 de 2 de junio de 20158, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. 6.

La Sala, en decisión de fecha 6 de julio de 2015, reconoció personería al defensor público del requerido doctor JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN, así como dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 20049. PETICIONES PROBATORIAS 1. La defensa pública postuló el recaudo del siguiente material probatorio: i) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación a fin de establecer si el requerido tiene procesos penales en curso por delitos de rebelión y conexos, así como para determinar si aparece como postulado dentro del sistema de Justicia y Pa?. 8 El. 1 C.O. 1 9 FI. 13 ibídem 3 Extradición 46128 OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ ji) Oficiar a los Ministerios del Interior y de Justicia para que certifiquen si ORREGO SÁNCHEZ es desmovilizado de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARO.

Ello por cuanto en el Indictment, los cargos elevados se hacen por su participación como miembro de las FARC y se hace necesario salvaguardar "la protección de los derechos de las víctimas y del principio del non bis in ídem". 2. Por su parte, el Ministerio Público manifestó no foi ulular solicitudes probatorias. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación presentada corno soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación;

(iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (y) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. De otra parte, la Ley 906 de 2004 en el canon 139 señala el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o supeffluos», mientras que el artículo 359 ibídem dispone «la exclusión, recho7o o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, 7}1/44" —41% o 4 Extradición 46128 OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ resulten inadmisibles, impertinentes, inútileS, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba".

Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitadoslo, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.

De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2. Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantas la actividad probatoria en el trámite de extradición, procede la Sala a analizar, si en el caso concreto, las pretensiones de la defensa pueden ser admitidas en tanto cumplan con los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad. 3.

Solicita la defensa se oficie a la Fiscalía General de la Nación a fin que informe si contra OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ se adelanta proceso penal o investigación alguna por hechos relacionados con delito de rebelión y conexos y si es postulado del Sistema de Justicia y Pa7, así como que se oficie a los Ministerios del Interior y de Justicia del Derecho para que certifiquen si éste se desmovilizó de las FARC.

W Recuérdese cómo la Corporación tiene decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.

Extradición 46128 OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que además de constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 493 y 495 de la Ley 906 de 2004, se debe verificar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición, tanto más cuanto, es imperativo salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso que a este respecto podría verse lesionado por desconocimiento del principio de cosa juzgada.

Sin embargo, también es una postura decantada de la Corte aquella según la cual, cuando se pretenda probar la supuesta vulneración del principio del non bis in ídem, quien alegue la existencia de un proceso penal en Colombia por hechos que son los que motivan la petición de extradición, debe solicitar la práctica de los medios probatorios idóneos con una concreción tal, que peimita inferir de antemano dicha situación. Sobre el particular, manifestó la Sala en el auto CSJ AP, 18 nov. 2009, rad. 32494: La Corte ha venido sosteniendo que las pruebas orientadas a establecer si en contra de la persona solicitada en. extradición se adelanta ose adelantó un proceso en Colombia por los mismos hechos, sólo son procedentes en. la medida en que el memorial de solicitud de pruebas o el expediente surnirzistren o contengan infortruición específica que permitan inferir de an.ternano su existencia, y por ende, la eventual violación del principio del non bis in ídem. % brumo) deNi.

Ikk, 6 Extradición 46128 OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ El imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida en que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado u juzgado en Colombia y suministren la inforntación relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con _fines de extradición se cumple estando la persona privada de la libertad y resulte necesario establecer la rezón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido. -Negrita y subrayas fuera de texto-.

En el presente asunto, surge claro que la petición probatoria que a este aspecto se refiere, se sustenta en el simple interés del defensor de OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ de averiguar si existen otros procesos en su contra por la conducta punible de rebelión, sin que se cuente con infoi n'ación específica que indique que verdaderamente existen y que concluyeron con sentencia en firme, o con una decisión de idéntico valor vinculante también en firme, motivo que conlleva a decidir que las pruebas deberán ser negadas.

Pero es que además, si se admitiera -porque a tal fin parece apuntar- que el propósito del defensor es velar por el respeto de la garantía que prohíbe juzgar dos veces por los mismos hechos, consagrada en el artículo 29 de la Constitución, lo cierto es que en el presente evento ninguna trascendencia tiene para la salvaguarda del non bis in ídem, que en Colombia se esté adelantando un proceso penal contra la persona requerida en extradición por atentar contra el % 7 czektr 77:1/44Ib • k. Extradición 46128 OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ régimen constitucional y legal, porque como se desprende de los cargos imputados y por los que es requerido en extradición, se trata de conductas absolutamente diferentes, si se tiene en cuenta que ORREGO SÁNCHEZ está solicitado por concertarse para secuestrar y asesinar a ciudadanos estadunidenses para evitar ser capturados.

Fuerza insistir además que la conducencia de la prueba en materia de extradición radica en solicitar aquellas que demuestren que no se cumple alguno de los fundamentos temáticos sobre los que versa el concepto que rinde la Corte, referidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En ese orden, tampoco se aprecia la utilidad que brindaría establecer si el requerido en extradición es desmovilizado de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC o que es postulado de la Unidad de Justicia y Pa?, ya que no se ofrece una argumentación que evidencie, la relación que tendría el particular con los parámetros en que se desenvuelve el concepto de extradición. En consecuencia, al ser la petición probatoria elevada por la defensa genérica y manifiestamente improcedente, será denegada. 4.

La Corte no observa necesidad de evacuar pruebas de oficio. 8 Extradición 46128 OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE P. NO ACCEDER a la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ, por las razones expuestas. 2. No se decretan pruebas de oficio.

Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase çjyr JOSt LUIS Y3A frLó CAMACHO It JOSÉ LEONIDAS USTOS MARTÍNEZ zirt%..rzt Extradición 46 128 OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ -----FLRICANDO ALBERTO dSTRO CABALLERO • - \ EUGENIO FERNÁND CARLIER GUSTAVO zrYJQiJE MALO FE! ANDEZ ÍYDER. PA\TIÑO CABRERA PATRICIA SALAZACUtlejs 10 Extradición 46128 OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ hm, at7tLa•---, LUIS G LERP60 SALAZAR OTERO a-2kdacc,.., tic NUBIA y OLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 03 SET. 2015 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012