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AP5002-2014(43034Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Número 43034. Blanca Miryan Guerrero. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP5002-2014 Radicación N°43034 (Aprobado Acta No.280) Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de BLANCA MIRYAN GUERRERO BETANCOURT contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 2 de septiembre de 2013, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito Adjunto de Bogotá el 22 de marzo del mismo año, que condenó a la procesada por el delito de estafa agravada.

Hechos En el mes de diciembre de 1986, CÉSAR AUGUSTO CEBALLOS LESMES, quien reside con su familia en la ciudad de Atlanta (Estados Unidos), visitó a Bogotá en plan de vacaciones, permaneciendo en la ciudad hasta el 2 de enero de 1987, cuando regresó a los Estados Unidos. Durante su permanencia en la ciudad mantuvo una corta relación sentimental con BLANCA MIRYAN GUERRERO BETANCOURT, quien meses después le hizo saber que estaba embarazada, razón por la cual CESAR AUGUSTO viajó de nuevo a Bogotá en el mes de diciembre de 1987, entrevistándose con BLANCA MIRYAM, quien le enseñó una niña de brazos, manifestándole que era su hija.

CÉSAR AUGUSTO regresó a los Estados Unidos sin que le fuera posible volver a Colombia hasta el año 2004, pero desde entonces hasta el año 2003 le estuvo enviando periódicamente sumas de dinero a BLANCA MIRYAN, a través de giros, o de amigos o familiares que lo visitaban, para el cuidado de su hija y la solución de problemas económicos que la madre le reportaba a través de cartas y llamadas telefónicas.

En el año 2004, a su regreso a Colombia, se enteró que la hija supuestamente suya se hallaba registrada como KAREN JESSICA ROBAYO GUERRERO, que había nacido el 17 de noviembre de 1987, que como padre biológico aparecía registrado HERNÁN ROBAYO CRUZ, quien era el compañero permanente de BLANCA MYRIAM, y que las manifestaciones sobre su paternidad eran mentirosas, razón por la cual decidió formular denuncia penal en su contra, por el delito de estafa, en cuantía aproximada de setenta mil dólares (US $70.000), correspondientes a la sumatoria de los dineros que periódicamente le enviaba para su bienestar y el de su presunta hija.

Actuación procesal relevante 1. La fiscalía inició investigación en contra de BLANCA MIRYAN GUERRERO BETANCOURT y el 18 de julio de 2011 dictó resolución de acusación en su contra por el delito de estafa, agravada por la cuantía, de conformidad con lo previsto en los artículos 246 y 267.1 del Código Penal, decisión que fue revisada y confirmada por el superior el 30 de marzo de 2012. 2.

Rituado el juicio, el Juzgado 41 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, en sentencia de 22 de marzo de 2013, condenó a BLANCA MIRYAN GUERRERO BETANCOURT a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de 66.66 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autora responsable del delito imputado en la acusación, y al pago de 130 millones de pesos por concepto de perjuicios materiales y de 200 s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios morales, a favor de CESAR AUGUSTO CEBALLOS LESMES. 3.

Apelado este fallo por la defensa para pedir la absolución de la procesada por estimar que la investigación no había logrado probar la existencia de engaños, ni los envíos de dinero por parte del denunciante, el tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 2 de septiembre de 2013, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes.

La demanda Contiene dos cargos contra la sentencia impugnada. Uno por violación directa de la ley sustancial, al amparo de la causal prevista en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y otro por violación indirecta, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 3° ejusdem. Violación directa Aunque el demandante inicialmente habla de violación indirecta, ha de entenderse que lo que invoca es una violación directa, porque al mencionar el fundamento legal del ataque, cita y transcribe el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que como se sabe, contempla esta forma de infracción. En el desarrollo del cargo sostiene que el artificio propio de la estafa, de acuerdo con las orientaciones de la jurisprudencia de la Corte, debe ser idóneo para inducir en error a la víctima, porque si no lo es, no habrá delito, y que en el presente caso existen ciertos factores específicos que es necesario analizar, como la educación y experiencia del sujeto pasivo y su actitud, entre otros, que indican que el accionar de la procesada no tenía la aptitud requerida para someter su voluntad.

A continuación se refiere a las condiciones personales del denunciante, para señalar que es un profesional, padre de cuatro hijos, que ha vivido más de 20 años en el exterior, lo cual le da una gran experiencia y visión del mundo, mientras la acusada nació en la Vereda Guatimbol del Municipio de Icononzo, tiene cuarto primaria de educación y nunca ha salido del país. Además, conoció al denunciante en una taberna del papá de éste, donde ella trabajaba, circunstancia que la colocó más en condiciones de dependencia que en capacidad de incidir en su voluntad.

Otro aspecto igualmente trascendente es la distancia, pues el denunciante vivía en el exterior, lo que hacía “prácticamente inaccesible acercarse a él”. Y la simple afirmación de una mujer respecto de la paternidad de su hijo no es un medio idóneo para engañar a un hombre, menos al denunciante, quien vive “en un país del primer mundo, que es abanderado en materias científicas de conocimiento y alcance para toda la población; en especial en temas genéticos como ADN”.

Alude también a la actitud asumida por el denunciante, para destacar que no registró la niña, no la llevó al médico para establecer su grado de desarrollo, no indagó por qué cuando la visitó en diciembre de 1987 era tan pequeña para la edad que se suponía debía tener, no realizó ninguna gestión idónea para establecer su paternidad, no se acercó a ella durante 17 años, ni asumió las responsabilidades propias de padre, limitándose simplemente a enviar de vez en cuando una suma de dinero.

Todo esto demuestra que las afirmaciones que pudo haberle hecho la procesada sobre la paternidad, si es que existieron, no tuvieron la capacidad de convencerlo de ser el padre de la menor, y que los envíos de dinero tuvieron por finalidad no desampararla, tal como se lo prometió antes de partir a los Estados Unidos, circunstancias todas que indican que los elementos determinantes para la idoneidad de los artificios y engaños, esenciales para tipificar el delito de estafa, no se configuran.

Sustentado en estas consideraciones solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver a la procesada de los cargos imputados en la acusación. Violación indirecta Sostiene que la sentencia viola en forma indirecta la ley sustancial, debido a errores de hecho por falsos juicios de existencia y falsos raciocinios en la apreciación de las pruebas que sirvieron de fundamento para cuantificar el monto de los dineros supuestamente enviados por el denunciante a la procesada y para imputar la circunstancia de agravación por la cuantía, al igual que para condenar al pago de perjuicios morales.

En el desarrollo de la censura, inicia reproduciendo las siguientes afirmaciones del fallo del tribunal, sobre la prueba de la existencia de los envíos y su cuantía: “A pesar de que no hay documentos que acrediten cada una de las mesadas enviadas, de las pruebas allegadas al proceso se puede concluir que el denunciante le ayudaba económicamente y la suma de dinero dada (US$70.000 dólares) por el denunciante no es exorbitante sino razonable creer que dicha cantidad fue enviada en un período de 16 años, tanto en dinero efectivo como en obsequios, para un promedio anual cercano a US $4.300”.

Argumenta que del contenido de este párrafo surge manifiesto el error de hecho por falso juicio de existencia, como quiera que el juzgador “supuso y concluyó que el señor César Ceballos le había enviado US $70.000 dólares a pesar de que no lo pudo demostrar por no haber aportado las pruebas de ello y además especuló al considerar como ‘razonable’ un promedio anual de US$4.300”.

Esto deja al descubierto el error, pues muestra que la sentencia se fundó en prueba inexistente, y que por razón de este error se afectó, de una parte, la apreciación de la circunstancia de agravación, y de otra, la cuantificación de los perjuicios materiales, pues “siempre se ha sostenido que en derecho lo que no se demuestra, no existe”.

Sobre el error de hecho por falso raciocinio afirma que se estructura porque los juzgadores no sometieron las pruebas aportada por el denunciante a la sana crítica, ni siquiera a una verificación aritmética, y que esto los llevó a conclusiones totalmente erradas, pues si se parte del dicho de éste, en el sentido de que inicialmente enviaba 100 dólares mensuales, y en los últimos años 150 dólares, los montos serían muy inferiores.

Argumenta que si en gracia de discusión se aceptara que entre 1990 y 1999 envió 100 dólares mensuales, y entre 2000 y 2003 sumas de 150, en el primer período habría enviado 12.000 dólares, y en el segundo de 6.750, para un total de 18.750 dólares. Y si a este valor se suman 9.500 dólares que la testigo CAROLINA RODRÍGUEZ dijo haber entregado, el total sería de 28.250 dólares, que al cambio arrojan un total de $54’088.862, suma que resulta inferior a la requerida para la imputación de la agravante, que para el caso serían $58’950.000 (100 s.m.l.m.v.).

Agrega que es el propio denunciante quien sostiene que para el envío de los dineros utilizaba varios medios, como oficinas de giros, bancos y entregas personales, lo que permite concluir que la totalidad de las sumas están incluidas dentro de los montos señalados, pues los testigos traídos para ratificar su dicho no aportan elementos de juicio que permitan considerar que los dineros entregados por ellos constituían sumas adicionales.

A continuación se refiere a los perjuicios morales para destacar, con cita de jurisprudencia constitucional, que esta especie hace referencia al dolor síquico experimentado con ocasión del injusto, y para sostener que de la actitud asumida por el denunciante no es posible predicar un dolor de esta entidad, que amerite el reconocimiento de perjuicios morales.

No obstante, el juzgador condenó a la procesada al pago de 200 s.m.l.m.v., que equivalen a $117’900.000, suma a la que llegó “sin ningún tipo de referente legal en el que desborda la discrecionalidad judicial al expedir una condena violando los principios de equidad y razonabilidad, máxime cuando la regla general en la liquidación de perjuicios morales ante la jurisdicción contenciosa administrativa en los casos de homicidio o desaparición forzada, el promedio de reconocimiento por este concepto promedia los 50 salarios mínimos legales mensuales”.

SE CONSIDERA Aclaración previa Preciso es aclarar que este proceso se rituó por el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000 y que las causales que debieron haber sido invocadas son las previstas en el artículo 207 del referido estatuto, y no las consagradas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como erradamente lo hace el casacionista.

Esta equivocación, no obstante, se torna intrascendente para efectos del estudio de los cargos propuestos, si se tiene en cuenta que las causales que se plantean (violación directa y violación indirecta) se encuentran previstas en ambos estatutos, y que su contenido es sustancialmente idéntico. Violación directa La Sala inadmitirá este cargo por no cumplir las exigencias mínimas de orden formal requeridas para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso.

La técnica casacional enseña que cuando se plantea violación directa de la ley sustancial, el debate debe darse en el marco del raciocinio puramente jurídico, con abstracción de los aspectos fáctico y probatorio, porque cuando a acude a esta forma de infracción se acepta que el juzgador acertó en la declaración de los hechos y en la valoración de las pruebas, y que el error se presenta en la selección o interpretación que hizo de las normas de derecho sustancial.

Esta directriz lógico argumentativa no es la que acompaña el desarrollo del cargo, pues el demandante, como se dejó visto, se dedica a destacar aspectos de naturaleza puramente fáctica, como las condiciones personales del denunciante, las condiciones personales de la procesada y el comportamiento asumido por el primero de ellos en los 16 años de ausencia, para insinuar que, de haber sido tenidos en cuenta, las conclusiones del fallo sobre la aptitud del artificio para inducir en error, habrían sido distintas.

Esto evidencia la inconsistencia del reparo, por cuanto deja al descubierto que la inconformidad no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas, sino a la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba, y que la vía de ataque escogida es por tanto equivocada, porque siendo esta la motivación subyacente del cargo, debió alegarse violación indirecta, no directa, y ajustarse su desarrollo a la lógica que impone la estructura de esta causal.

Esto implicaba, (i) precisar si se estaba frente a un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción, (ii) identificar la prueba en la cual recayó el error, (iii) acreditar la existencia del error, y (iv) demostrar su trascendencia, labores que el casacionista no cumple ni intenta siquiera cumplir.

Violación indirecta La Sala encuentra que esta censura reúne las exigencias mínimas de orden formal y sustancial requeridas para su estudio de fondo. Por tanto, la admitirá y ordenará correr traslado al Procurador Delegado en lo Penal por el término de veinte (20) días para que emita concepto, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. Inadmitir el cargo primero de la demanda de casación presentada por el defensor de BLANCA MIRYAN GUERRERO BETANCOURT. 2. Admitir el cargo segundo. 3. Correr traslado al Procurador Delegado en lo Penal, por el término de veinte (20) días, para que emita concepto sobre la censura admitida.

Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 203-209 y 220-225 del cuaderno original 1. � Folios 57-82 del cuaderno original 2. � Folios 7-27 del cuaderno del tribunal. 1 PAGE 14