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AP5001-2014(41032)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 41032 Jhoan Stiven González Arcila CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP501-2014 Radicación No. 41032 (Aprobado acta No. 280) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el sentenciado JHOAN STIVEN GONZÁLEZ ARCILA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de agosto de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, y declaró al accionante responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Relató el accionante en la demanda, su captura el día 16 de enero de 2011 a las 12:20 horas en la vía pública del sector denominado “La Carrilera”, ubicado en el Barrio Villanueva del municipio de Bello (Antioquia), cuando se dirigía a su lugar de trabajo y, luego de ser requisado por funcionarios de la Policía Nacional, quienes minutos antes habían registrado a dos jóvenes en el sitio, lo detuvieron pues hallaron sustancia estupefaciente bajo los rieles del tren, la cual había sido previamente lanzada al suelo por él al notar la presencia de los agentes. 2.

Así, el 17 de enero del mismo año, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Copacabana, se realizó audiencia preliminar de control de legalidad de captura, en donde se declaró ilegal la captura y se ordenó la libertad inmediata de JHOAN STIVEN GONZÁLEZ ARCILA, fallo que recurrió el Delegado de la Fiscalía mediante apelación. Con pronunciamiento del Juzgado Penal del Circuito de Girardota, la determinación fue revocada, y el 14 de febrero de 2011, ante la autoridad judicial de primera instancia, se surtió formulación de imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo la delimitación del verbo rector “ofrecer”.

Realizado el reparto de la actuación conforme con el escrito de acusación radicado por la Fiscalía Delegada, el titular del Juzgado Penal del Circuito de Girardota manifestó estar impedido por la causal prevista en el numeral 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Reasignado el asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, el 16 de agosto se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación, el 10 de octubre la audiencia preparatoria, terminando la actuación en primera instancia con decisión absolutoria.

De ello la Fiscalía expresó inconformidad, e interpuso y sustentó recurso de apelación, QUE FUE REVOCADO POR EL Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, según la información vertida por el condenado en su escrito revisionista. LA DEMANDA El sentenciado solicita la revisión del fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, sin acreditar su condición de abogado ni allegar copia de las decisiones de primera y segunda instancia y constancia de ejecutoria, al considerar errada la valoración probatoria que concluyó en la declaración de responsabilidad, y con ello, afectado el ejercicio de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso.

Lo anterior, al estimar que los funcionarios de la Policía Nacional faltaron a la verdad para lograr un “falso positivo”, pues sólo transitaba por el lugar para llegar al sitio de trabajo, pues no portó, ni arrojó a los rieles, ni ofreció sustancia estupefaciente a otras personas, y no hace parte de una organización dedicada al micro tráfico.

Presentada la demanda ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la Magistrada Ponente de la Sala de Decisión dispuso la remisión del asunto a la Corte. SE CONSIDERA En desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política, los principios rectores y garantías previstas en los artículos 8, 10 y 15 de la Ley 906 de 2004, y de los moduladores de la actividad procesal, el legislador contempló en los artículos 192 a 198 de esta última, la acción de revisión como un medio excepcional para el estudio de sentencias ejecutoriadas, ante la prevalencia de la justicia real y material como valor supremo de esa actividad Estatal.

Dada la naturaleza en mención, el efectivo empleo de la acción demanda el cumplimiento de específicos requisitos de legitimidad y formalidad, y de concurrencia de la causal invocada. El mecanismo jurídico, si bien no está idénticamente delimitado en sus causales, su naturaleza extraordinaria también es reconocida en el ámbito internacional como correspondiente a una excepcionalidad para el análisis de sentencias ejecutoriadas, según lo contemplado en los artículos 61 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, y 60 del Reglamento B del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Bajo ese contexto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció en los siguientes términos: «La doctrina se ha referido en forma reiterada al recurso de revisión como un recurso excepcional con el fin de evitar que la cosa juzgada mantenga una situación de evidente injusticia debido al descubrimiento de un hecho que, de haberse conocido al momento de dictarse la sentencia hubiese modificado su resultado, o que demostraría la existencia de un vicio sustancial en la sentencia. 11.

Los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada, es decir, contra sentencias con carácter definitivo o sentencias interlocutorias ejecutoriadas que ponen fin al proceso. 12. El recurso de revisión debe fundamentarse en hechos o situaciones relevantes desconocidas en el momento de dictarse la sentencia. De ahí que ella se puede impugnar de acuerdo a causales excepcionales, tales como las que se refieren a documentos ignorados al momento de dictarse el fallo, a la prueba documental, testimonial o confesional declarada falsa posteriormente en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; a la existencia de prevaricación, cohecho, violencia o fraude y a los hechos cuya falsedad se demuestra posteriormente, como sería estar viva la persona que fue declarada desaparecida.».

Para el caso nacional, la Corte Constitucional en sentencia C-799 de 2005, al estudiar las causales 5 y 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, indicó: « La acción de revisión es un mecanismo procedimental que limita el principio de nom bis in idem. Y lo limita por cuanto permite que una persona que ya ha sido sentenciada pueda volver a serlo debido a hechos nuevos o pruebas nuevas y esto es lo que hace que el proceso no sea efectivamente igual al anterior.

Debe afirmarse que dicha acción procede cuando el fallo haya sido determinado por el delito de un juez o un tercero o por prueba falsa que sirva de base para las conclusiones del mismo. Es claro para esta Corporación que en aquel fallo penal donde se haya emitido una sentencia sea absolutoria o condenatoria, y este se ha determinado en un delito de un juez o de un tercero o ha sido sustentado en una prueba falsa; se está violentando no solo un valor fundamental de la Constitución como es la justicia sino igualmente no se cumple con uno de los fines primordiales del Estado como lo es el alcance de un orden justo.

Lo dicho, por cuanto el fallo no sería correspondiente con una justicia material sino que estaríamos en presencia de un fallo formal (fruto de un delito o una prueba falta) ajeno a lo que busca el ordenamiento Constitucional.». Cabe resaltar que estos criterios son a su vez compartidos por la jurisprudencia de esta Corporación, reiterativos de la especial naturaleza de la acción contra sentencias ejecutoriadas y la clara definición de los presupuestos formales y sustanciales, de los cuales no se advierte su cumplimiento en el caso.

Como lo describe el artículo 193 del Código de Procedimiento Penal la demanda de revisión sólo puede ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes en el proceso siempre y cuando acrediten que cuentan con interés jurídico para el efecto y que fueron legalmente reconocidos como tales en la actuación objeto de la acción, indicando el precepto en cita que estos últimos pueden formular la demanda si ostentan la condición de abogados en ejercicio, pues, en su defecto, se requerirá poder especial.

Tiene sustento la exigencia cualificada de legitimidad en la precisión de la elaboración de la demanda, que lleve a la superación de los presupuestos formales, lo que no ocurre en el asunto bajo estudio porque el sentenciado acude de manera directa, aduciendo “amparo de pobreza” y solicitando en el mismo escrito la asignación de un defensor público, sin que el petitum de representación técnica satisfaga la falencia concretada.

En igual sentido, no determinó la actuación procesal cuya revisión accionó, no allegó con la demanda copia de las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello y de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con constancia de ejecutoria. Tampoco seleccionó la casual sustento de la revisión, pues lo redactado en el escrito es una apreciación del sentenciado de la forma en que las pruebas practicadas en juicio oral, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, debieron ser apreciadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al momento de resolver el recurso de apelación promovido por el Delegado de la Fiscalía. Así las cosas, JHOAN STIVEN GONZÁLEZ ARCILA postula una perspectiva particular del compendio fáctico y califica de falsos los testimonios rendidos por los funcionarios de la Policía Nacional, que implicaron su responsabilidad en la comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, con la consecuente revocatoria de la decisión absolutoria y emisión de condena por el Tribunal, insistiendo en la ausencia de veracidad de las pruebas incorporadas al juicio oral.

Frente a ello, cabe recordar, como ya lo ha definido la Corte, en caso de referirse a la casual 6ª, el actor debía demostrar, mediante fallo debidamente ejecutoriado, que las pruebas censuradas y que sirvieron de fundamento a la decisión de condena por responsabilidad penal, fueron declaradas judicialmente falsas; elementos íntegramente ausentes en el caso en estudio, puesto que la actuación sólo corresponde al escrito del accionante, falencia que reitera la ausencia de la legitimidad técnica exigida por el legislador, resultando imperativo para la Corte la inadmisión de la demanda, conforme con lo previsto por el artículo 195 del Estatuto Procesal Penal, y ante la evidente inobservancia de lo dispuesto en los artículos 193 y 194 de la misma normatividad.

Téngase en cuenta que si la Corte optara por dar cabida en este caso a la acción de revisión, pese a los ostensibles desaciertos que la demanda ostenta, no lograría otra cosa que desconocer la garantía de la cosa juzgada y desquiciar el andamiaje jurídico sobre el que se sustenta el instituto centenario de la revisión, dando lugar a que cualquiera persona se sienta autorizada para acceder a ella, de sin importar el modo y sin considerar el motivo, es decir, sin referencia a parámetro legal alguno, generando con ello un verdadero caos en el sistema jurídico colombiano, máxime si el asunto sub judice no corresponde a aquellos que permitan superar los defectos de la demanda en orden a reparar injusticias manifiestas mediante la reapertura del proceso ya culminado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de revisión presentada por el sentenciado JHOAN STIVEN GONZÁLEZ ARCILA en el presente asunto. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Atendiendo la ausencia de copia de las decisiones de primera y segunda instancia en la actuación. � 1.

Sólo podrá pedirse la revisión de un fallo cuando la solicitud se funde en el descubrimiento de un hecho de tal naturaleza que pueda ser factor decisivo y que, al pronunciarse el fallo, fuera desconocido de la Corte y de la parte que pida la revisión, siempre que su desconocimiento no se deba a negligencia. 2. La Corte abrirá el proceso de revisión mediante una resolución en que se haga constar expresamente la existencia del hecho nuevo, en que se reconozca que éste por su naturaleza justifica la revisión, y en que se declare que hay lugar a la solicitud. 3.

Antes de iniciar el proceso de revisión la Corte podrá exigir que se cumpla lo dispuesto por el fallo. 4. La solicitud de revisión deberá formularse dentro del término de seis meses después de descubierto el hecho nuevo. 5. No podrá pedirse la revisión una vez transcurrido el término de diez años desde la fecha del fallo. � En caso de descubrirse un hecho que por su naturaleza ejerza una influencia decisiva en un caso y que fuese desconocido en la época de pronunciarse la sentencia tanto por el Tribunal como por el demandante de revisión, una Parte o la Comisión podrán plantear ante el Tribunal una demanda de revisión de la sentencia de que se trate, en el plazo de 6 meses a partir del momento en que haya tenido conocimiento del hecho descubierto. � Resolución de la Corte de 13 de septiembre de 1997.

Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Solicitud de Revisión de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Negrilla fuera del texto original. � Radicaciones 42679 y 43187 de 2 de abril, 42639 de 5 de marzo, 40168 de 26 de febrero, 39406 de 26 de febrero de 2014, 38091 de 11 de diciembre de 2013, 3366 de 15 de septiembre de 2010, 31189 de 2 de julio de 2009, 28333 de 28 de agosto de 2008, entre otras. � Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 19 de mayo de 2010, Radicado 32310. 1 PAGE 11