46258(02-09-15) Co n / tz0 ry'Ohraa /7,572 rft. (gra ~,Artges. CORTE SUPREMA DE JUSTHOIA SALA DE CASACIti PENAL FERNANDO /12,15E,RTO CASTRO CABALLERO Magistrado7lonette APSU00-2015 'And/melón No. 46253 (Aprobado Acta No. 303) Bogotá,.C.. dos (02) de septiembre de dos Mil catorce (2015). ASUNTO: Procede la Qa1a a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la petición probatoria formulada directamente por el requerido LEONEL GUALDRON LAMUS, quien es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos.
Extradición No. 46258 LEONEL GUALDRÓN LAMUS 1 ANTECE1111/1-TES: 1, El 22 de junio de 2015, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a ta Corte que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedie de su Embajada en Colombia y con la Nota Diplomática No. 0678 del 22 de abril del mismo año, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano LEONEL GTJALDRÓN LAMUS, quien es requerido para comparecer a juicio "por delitos federales de lavado de dinero y de narcóticos", cuya aprehensión se materializó el 21 de abril de igual anualidad por miembros del Cuerpo Técnico de investigación, con fundamento en la Circular Roja de Interpol No, A-2019/3-2015 del 17 de marzo inmediatamente anterior.
Asi mismo, expresó que dica Embajada, a través de la Nota Verbal No. 0976 del 16 de junio de 2015, formalizó la solicitud de extradición de LEcrici, GUALDRÓN LAMUS y que allegó la documentación debidamente traducida y legalizada. Además, infoimó que el Ministerio de Rdaciones Exteriores conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son la "Convención de Naciones Unidas contra eZ tráfico acito de estupefacientes y sustancias psicotrépicasL,, suscrita en "Herta el 20 de diciembre de 1988" y la ".6.Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia bátralliciOn Nn 1O, )1 LE.ONEL GIJALDP.ÚN LAM13Sfi Organizada Transnac.'ional», adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000", pero además, que de conformidad con lo establecido en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, es procedente obrar de acuerdo con "el ordenamiento jurídico colombiano".
Así las cosas, envió a la Corte la_ documentación ofrecida por la representación diplomática del Gobierno requirente, "teniendt, en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normo_tividad procesal penal aplicable". 2. Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 13 de julio de 2015 se reconoció personería adjetiva a la clefensc;ra designada por el requerido LEONEL GUALDRON LAMUS y, a su vez, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 1' del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente trámite. 3.
Durante ese término, que según constancias secretariales corrió 'dei 24 de julio al 6 de agosto de. 20151, el representante del Ministerio Público consideró que no 'era necesaria la evacuación de medios de 1 Folio 23 del cuaderno de la Corte. 3 Extradición No. 46258 LEONEL GUALDRÓN LAIVIUS/1 conocimiento adicionales, nientrai que la apoderada de la reclamada guardó silencio. 4.
Así las cosas, el 10 de agosto de 2015 se dispuso agotar el -traslado para alegar, al no observarse la necesidad de ordenar pruebas de oficio. S. No obstante lo anterior, el 13 de agosto de 2015, procedente del establecimiento carcelario donde se encuentra privado de la libertad el reclamado LEONEL GUALDRóN LAMUS, se allegó meroo?Hal suscrito por éste con constancia de haber sido entregad-:, al referido reclusorio el S de agento de 2CUS2, en el cual e solicita la práctica de las siguientes pruebas: 5.1.
Se oficie a la Fiscalía ieneral de la Nación, en orden a que informe si se adelant€.un proceso en su contra por los 'mismos hecItcs que sls3tentan la petición de extradición. Lo anterior, ocia el fin de salvaguardar el principio de non bis in klenz.. Se solicite al Fiscal &merai de la Nación y al Centro de Servicios Judiciales (te Bogotá, copia de los registros de las audiencias de control de garantías, tanto anterior como posterior, e:1 relación con las interceptaciones telefonica.s en cue se dice se funda la petición de entrega, toda vez croe ni en ics actos manifiestos 2 FcUo 31 del cuaderno de la Cortz.
ExtRain u11Oin LEONEL GUALDRÓN LA1VWS " 4/ de la acusación ni en la declaración del Agente Especial ROBERT NEDEAU, se leña_la con claridad un hecho delictivo en su contra. 6. Finalmente, el 21 de agosto de 2015, el requerido LEONEL GUALDRóN LisIvIUS solicita que se dé trámite a su petición de pruebas, en tanto fue presentada dentro del término, si se tiene en cuenta que fue entregada en el establecimiento carcelario el 5 de agosto y por razón de estar recluido allí no lo pudo allegar personalmente a la secretaria de 3.a. Sala.
CONSIDERACIONES: 1. Sobre la validez JM trámite surtido: 1. Conforme viene de reseñarse en el capítulo anterior de esta determinación, tras agotarse el término para que los intervinientes solicitasen pruebas, se resolvió correr el traslado para alegar de conclusión, toda vez que no se habían realizado peticiones probatorias y tampoco se consideró que de oficio hubiera lugar a ello. 2.
No obstante lo anterior, durante dicho traslado para alegar, valga decir, el 13 de agosto de 2015, procedente del establecimiento carcelario en donde se halla privado de la libertad el reclamado LEONELOUALDRON LAMUS, 5 Extradición No. 46258 LEONEL GUALDRÓN L/514:!St7 / LA1,/ se allegó memorial suscrito bor éste, el cual había salo radicado ante dicho reclusorio el:5 de agosto de 2015, es decir, antes de que se venciera el término para pedir pruebas en el presente as-ante, cual feneció el 6 de agosto de la referida anualidad. 3.
Si bien las limitaciones derivadas de las relaciones especiales de sujeción de quien se encuentra privado de la libertad llevan a que deba.:plega:se a los procedimientos internes de los centros de reclusión con miras a hacer ejercicio de sus derechos, no por ello se pueden desconocer 105 mismos. 4. Es oportuno mencionar que el derecho a la defensa material tiene el earácte - de fundamental y por ende es insoslayable, el cual su vez se erige corno una garantía propia del Estado social y democrático la que, entre otros aspectos, contribuye a la vigencia de la dignidad humana, en especial de quienes se encuentran privados de la libertad.
S. La Corte Constitucional ha clasificado en tres cate2orias los derechos fundamentales de lcs internos, a saber: i) aqt dios ciue pucdcr. ser suspendidos cc.rno consecuencia ds la _oena (como ia libertad física y la libre locomoción); aquellos tywe son restringidos debido al vínculo de suie.ck.Sn del rc.cluscr para con el Estado (corno 6 Extradición No. 46258 LEONEL GUALDR6N LAMUS /I/ / i • t../ derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y iii) dérechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden -limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros3.
(SCC T-588A de 2014) 6. En el caso.de la especie se tiene. que en ejercicio del derecho a la defensa material y bajo las reglas de las relaciones especialel,.', de sujeción aplicables al requerido LEONEL GUALDRÓN 1 AMUS, éste presentó ante el establecimiento carcelario donde se encuentra privado de la libertad un memorial en el cual solicitó la práctica de algunas pruebas. 7.
Cabe señalar entonces, que el Estado en cabeza centro de reclusión en donde se encuentra el reclamado LEONEL GUALDRÓN LAiviUS, recibió dentro del término la petición de pruebas elevada por el citado. 8. Ahora, es de obviedad decirlo que debido a las limitaciones propias del requerido LEONEL GUALDRÓN LAMUS por estar recluido en. el establecimiento carcelario, no pudo allegar personairnenic la solicitud probatoria -a la secretaría de la Sala, como claramente lo pone de' presente en su memorial del 21 de 1:gosto de 2015. 3 "Sentencia T-266 de 2013 " 7 Extradición No. 46258 LEONEL GUALDRÓN LAJAU5S1: i/ 9.
De -.otra parte, la Corte Constitucional, en un supuesto de hecho semejante si que ahora convoca la atención, expresó: En el escrito a que se hace referencia, de fecha 25 de septiembre de 1997; pero recibido oor el jw.zoado tan solo hasta el.3 de ortibre ciel mismo año, el actor solicitó que se le admitiertz. que la sustentación f(31 recurso de apelación se hiciera oralmente, en los término., del artículo 196.B del C. de P.P., para le cual pidió se fijara fvÑa y día para la celebración de la audiencia. Tal circunstancia ajo lugar a nue las autoridades judiciales recibieran en fbrma extemporáneo el escrito del accionante, haciéndole nugatono ei ejercicio de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa. y al acceso a la administración de justicici. ido se encuentra justificación alguna de por qué el Asesor Jurídico de la.
Cárcel no remitió el citado documento oportunamente. Por ende, esta omisión afectó ostensiblemente los derechos del accionante, hasta el punto de que por ello la fue declarado ae.y:ierto eí recurso de apelación por la no sustentación, sit culr2. o negligencia alguna del recepcionante. En tal virtud, la omisión, en a te se incunió por parte de las autoridades carcelarias no pucsalr resultar en detrimento de los derechos deZ accionante, para tos efectos de considerar precitados los términos legales.cara sustentar la apelación, pues su solicitud fue presentada oportunamente según Zas pruebas que obran en el expecliente.
Por ello /a Sala debená conceder la tutela de los derechos invocados, y en consecuencia, sí,. Ordenará al juzgado anular el auto por medio de/ =2/ eclaró desierto el recurso de apelación y, en su lugar, se eilis,-.2oncirá dar trámite al escrito formulado por el dern.anda.n.12 T-349 de 1998) 8 Pxt.radición No. 46258 LEONEL GUALDRÓNLAMÜS 414/ 10.
Ahora bien, siendo claro que en el caso de la especie el reclamado LEONEL GUALDRÓN LAIvILiS presentó en tiempo sti petición. probatoria ante las 'autoridades del establecirniPnto carcelario donde está privado' de la libertad y, sin embargo, no fue remitida oportunamente a la Sala, motivo por el cual, con auto del 10 de agosto de 2015 se dispuso correr el traslado para alegar sin que aquella fuera estudiada; se impone anular lo actuado desde dicho auto en orden a resolver la selicitud del citado. 11.
Se ofrece oportuno puntualizar, que corno la actuación,; que sé. deja sin efecto exclusivamente corresponde a aquella que sigue inmediatamente después -á agotamiento de la fase probatoria, por tal motivo de una vez se entra a resolver en esta determinación la solicitud de pruebas elevada directamente por el requerido LEONEL GUALDRON LAMUS.
II. Sabre a petición probatoria: 1. Cuestión ' pct.-cvia: Con el fin de determinar la procedencia de un específibo medio de con oc;miento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener! presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos que le 9 • Extradición No. 45258 LEONEL GUALDRÓN LAMUS /17 corresponde revisar a la Corte al momento de emitir el concepto respectivo. 1.1e En este ssntido, la pretensión probatoria del interánicrite debe estar vincularla, de acuerdo con lo preceptu.ado en el articulo 502 de L Ley 905 de 20044, con: (5.) la validez formal de la documentación presentada por el Estado reouirente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal • (ii) el principio de la doble incriminación según el cual, el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo 130 sea inferior a cuatro años;
(Di) Que la providencia proferida por la. autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile., de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación; y M el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario. 1.2. Ahora, según lo ha decantado la jurisprudencia de esta Colegiatura5, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa. juzgada por les mismos hechos que sustentan la petición de extradición. 4 En el presente caso se aplica Ja Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1° de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nueva Código de Procedimiento Penal.
Eii este sentido, if,r C.S2.A.P, 4 abr. 2006, ra.d. 24187 y C:Sti AP, 3 oct. 2006, rad. 25080; entre otras dee S.OTICS. 5 CSJ CP, 19 feb. 2009, rad. 30374 y CSJ CP, 16 &?..p. 2009, rad. 31036, entre otros. lo Malla. I. 1111 LEONEL GUALDRON LAMUS /I 1.3. A su vez, como de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según quedó consignado inicialmente, este asunto, en su trámite, se rige por el Código de Procedimiento Penal de 2004, es necesario tener presente que en el artículo 139 de dicho estatuto se señala a los jueces el deber de rechazar de plano los "actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos", mientras que en el articulo 359 de la misma codificación se atribüye a tales funcionarios "la exclusión, rechazo o inadmisibüidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba" y, finalmente, Que en el artículo 375 ibídem se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran "directa o indirectamente a los hechos o cirounstaribias relativos a la comisión de la conducta"; por ende, ese alcance trasladado al tránnite de extradición debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 efusdem.
En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición solamente se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas 'tanto en el referido artículo 502, como los requisitos puntualizados en los artículos 490, 493 y 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004: Extradición No. 46258 LEONEL GUALDRON Li.1.-AALTS 4 ikuaimente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en. la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto.
Finahnente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y cíe- verdadero interés para la actuación. 2. Sobre la pret./anión en concreto: Puntualizados los paráraccros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver la solicitud que en ese sentido elevó directamente el reclamado LEobra GuALnRON LAmus. 2.1.
Como el requerido en esencia solicita oficiar a la Fiscalla G-neral de la Nación en orden a que informe si en su contra se adelanta un proceso por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición, se ofrece oportuno recordar que la Sala, al ocuparse de pretensiones de esa índole, ha señalado: Excepcionalmente ha aceptado su práctica cuando con ellas se pretende establecer que ei caso ya ha sido juzgado en Colombia, con el.fin de prevenir /2 violación del principio non bis in ídem, a condición de que el ewpediente contenga información 12 Lxtro,clición No. 46258 LEONEL GUALDRÓN LAMIJS/4. / especifica que conduzca a establecer que en contra de la persona solicitada se han adelantado o se están adelantado procesos en Colombia por los mismos hechos, que permita avizorar, de manera fundada, la probabilidad real de que pueda estarse frente a una violación del referido principio.
(Así que al respecto ha sostenido:] "( ) el imperativo de verificar esta Circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor infot men cpe el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercido previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido"6.
En el caso analizado, la apoderada del solicitado en extradición se limita a pedir, de manera general, que se oficie a la Fiscalía para que certifique sobre la posible existencia de procesos que se estén adelantando en Colombia en contra de sin suministrar datos específicos que identifiquen las actuaciones respecto de las cuales pretende obtener información, ni revelar detalles de su estado y motivo de adelantamiento.
El expediente, por su parte, no ofrece ninguna clase de información que indique que estos procesos existen, de la que 6 "Extradición 31951, auto de 26 de agosto de 2009. En el mismo sentido extradición 32321, auto de 14 de octubre de 2009, entre otras.'' 13 Extradición No. 46258 LEONEL GUALDRÓN LAIVRIS • pueda inferfrse la necesidad de ia práctica de esta prueba (CBJ AP, 13 Ago. 2014, Rad. 43841) En esa medida, es claro que frente al asunto particular no resulta pertinente el medio de convicción cuya práctica demanda el reclamado LEONEL GUALDRÓN LAD.5us con el propósito de constatx si en Colombia existen procesos penales en su contra.
Es del caso agregar, que de la documentapk-n aportada por cl Gobierno requirente y de 1,2 recogida en razón del trámite adelantado el país, no emerge información Que permita deducir la existencia de una decisión con efectos de cosa juzgada, amén de que el solicitado tampoco identifica en concreto la presencia de una investigación en la que efectivamente se haya proferido una providencia de la connotación jurídica advertida.
Por tanto, se negará la prá_ctica de la prueba que viene de analizarse. 2.2. El medio de convicción deprecado por LEONEL, GUALDRÓN LANIUS encaminado a que se alleguen los registros de las audiencias de control de 1lTarantías en relación con las interceptaciones telefónicas en que dice se fund.a la petición de entrega, los cuales a su juicio se hacen necesarios toda vez Que ni en los "actos manifiestos" de la acusación, ni. en la declaración c11,:i Agente Especial RoBERT Exu-tdición No. 46258 LEONEL GIJALDRÓN LAM1_113,/./ 4.1 NEDEAU, se señala con claridad un hecho delictivo en su contra; como quiera,que en realidad denota su interés por desvirtuar al existencia del delito y su responsabilidad, es claro que tales aspectos escapan a la naturaleza del trámite de extradición y por tanto de esto se sigue que resulta improcedente tal actividad probatoria.
En ese sentido a Sala ha manifestado: Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en ex-f.-adición, en su curso; no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postu ladón o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.
(CS,J AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450) Ahora bien, esta postura por igual ha sido acogida por la Corte Constitucional, pues sobre tal temática ha concluido: el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, tú en su concesión posterior sobre la existencia 15 Extradición No. 46258 LEONEL 0U/ti-DROP LAMUS del delito, ni sobre la autovía, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado todo o cual indica aue no se está- en presencia de un acto de juzganilentc, corno quiera que no se ejerce función jurisdicente.
(Sentencia C-1106 de 2000). Así las ros.a, tanroneo se dispondrá la práctica de la prueba que se acaba de estudias. Cuestión a inalz Corno la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 30 del articulo 500 de la 1.37 906 de 2004, ordena dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco días a disposición de los intervinientes, para que presenten sus alegatos.
En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, TELVZ: 1. DECLARAR la nulidad de lo actuado desde el auto del 10 de agosto de 2013 por cuyo medio se dispuso el traslado para alegar de conclusión en aplicación del inciso 3' del artículo 500 de la Ley 906 d.z: 7004. 16 JOSÉ.áriff CAMACHO trg DArgreaTOS MART5PEz JOSÉ LEO' Undekia011 101 1V11 UONEL GuALDRON LAmus 2.
NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el reclamado LEoNEL GUALDRÓN LAMUS. 2. DEJAR, una vez en firme esta determinación, el expediente en Secretaría de la Sala Penal por el tirmino de cinco (5) di-as para que los intervinientes presente sus alegaciones finales, cs.ic..sgún lo prevé el inciso 3° del articulo 500 de la Ley 906 de 2004.
Notifique-se y cúmplase. ---f FERNANDO ALFIRTO CASTRO CABALLERO, ¿7 \\ (c5„;\ ‘- suctte FERsilinsz rigRLIER fr 17 03 SET. n15 Extradición No. 46258- LEONEL GUALDRÓN LAMUS "i; ZÍTVár:QUE; FrInvii.F1.)E9: II kW:GER CilERERA P.ris.ZZICL:11 a4,1 PI:7;AR cufrakur" -7.1" 44.„4"X.154V)12t7.4,71:0...,--7 LUIS GUILLLÉRW +51-'' id)2;° 014i1Errit::r II NUDY.A."YeLl..»YDA C3VA GARCÍA e.euretaskiv. 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018