GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP500-2024 Radicación No. 65005 Acta No. 008 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO: Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Jesús Armando Zamora Suárez contra el auto del 17 de mayo de 2023, por medio del cual la Sala Especial de Primera Instancia decidió sobre las solicitudes de pruebas.
HECHOS: El 4 de noviembre de 2009, el entonces Juez 2º Laboral del Circuito de Valledupar, Jesús Armando Zamora Suárez, sin sujeción a requisitos de procedibilidad como la inmediatez y la subsidiariedad, ni a fenómenos jurídicos como la temeridad y la cosa juzgada, derivados éstos a partir de una decisión del 22 de julio de 2008 dictada por el Juzgado 3º Laboral del mismo CUI: 20001600123120100157001 N.I.: 65005 Segunda Instancia Jesús Armando Zamora Suárez 2 circuito, confirmada por el Tribunal el 10 de noviembre de dicho año, profirió sentencia de tutela en orden a proteger el supuesto derecho fundamental a la “promoción automática al nuevo cargo” del ciudadano Luis Carlos Osorio Rodríguez, efectos para los cuales dispuso que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación (PAR TELECOM), le reconociera, reliquidara y pagara a dicho accionante los factores salariales y prestaciones sociales discriminados en el fallo.
Consecuentemente, el 15 de diciembre de 2009, el PAR TELECOM pagó a Luis Carlos Osorio Rodríguez la suma de $254’134.696,oo.
ANTECEDENTES PROCESALES: 1. Conocidos los anteriores sucesos, según información de la Fiscalía, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, Sala Dual de Descongestión, dentro de proceso de aquella naturaleza adelantado contra el citado juez, dispuso, el 17 de septiembre de 2010, se compulsaran copias con el fin de que se asumiera la correspondiente investigación penal. 2.
En tal virtud, ante el Juzgado 3º Penal Municipal de Valledupar con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía imputó, el 25 de septiembre de 2019, al entonces juez Jesús Armando Zamora Suárez la probable comisión de los delitos de prevaricato por acción en razón a su fallo de tutela del 4 de noviembre de 2009 y de peculado por apropiación en favor de terceros a partir del pago realizado al accionante. 3.
El 19 de noviembre de 2019 se radicó escrito de acusación y aunque se pretendió adelantar la correspondiente audiencia ante el Tribunal de Valledupar, finalmente el asunto CUI: 20001600123120100157001 N.I.: 65005 Segunda Instancia Jesús Armando Zamora Suárez 3 pasó a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte debido a que el imputado adquirió la condición foral desde su posesión, el 1º de julio de 2020, como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Valledupar. 4.
En consecuencia, el 23 de marzo de 2022 se celebró ante dicha Sala audiencia en la cual se formuló acusación contra el imputado por los ya referidos punibles. 5. Seguidamente, el 28 de julio de 2022 se instaló la audiencia preparatoria de modo que, cumplidas sus diversas fases, la Sala de Primera Instancia se pronunció, en auto aprobado el 17 de mayo de 2023 y leído en sesión del 3 de agosto ulterior, sobre las solicitudes probatorias formuladas respectivamente por la Fiscalía y la defensa del acusado.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA: A través del auto en mención, el a quo, entre otras determinaciones y para los efectos de este recurso, dispuso respecto de la solicitud probatoria de la defensa: 1. No decretarle la práctica de la prueba documental, común con la Fiscalía, referida al expediente contentivo del trámite de tutela incoado por Carlos Osorio Rodríguez contra el PAR TELECOM, fallada por el acusado, ni el incidente de desacato que en torno a esa misma acción constitucional se surtiera en segunda instancia. Por lo primero, al considerar que, además de que ninguna precisión exhibió el petente en torno a los 49 documentos que al parecer componen el expediente que pretendía incorporarse, pues en esas condiciones no hay claridad acerca de lo que se aspira a ser decretado como prueba, tampoco expuso la defensa CUI: 20001600123120100157001 N.I.: 65005 Segunda Instancia Jesús Armando Zamora Suárez 4 una argumentación plausible de pertinencia, más allá de una mención genérica al contenido de aquella acción. Y en cuanto a lo segundo, porque el juicio de pertinencia que pretendía sustentar su admisibilidad fue genérico y somero, sin correlación alguna con un hecho jurídicamente relevante de la acusación o uno comprendido en su teoría del caso. 2.
Tampoco decretarle la práctica de los testimonios de: i) Reginaldo Jiménez Sillie, exempleado de Telecom- Valledupar, por considerar imposible que un trabajador, que no fue parte en la tutela cuestionada, explique al juez si la providencia tachada de ilegal resolvió o no el problema jurídico acorde con el uso o manejo especial que se daba a la reglamentación interna de la empresa; es decir, en punto de pertinencia, carecería dicho testimonio de relación alguna con el tema de prueba, que no es otro que los condicionamientos de procedibilidad de la acción constitucional. ii) Glenis Cielo Iglesias de López, ex magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar quien conoció disciplinariamente de los hechos imputados al acusado, toda vez que en consideración del a quo resulta carente de pertinencia en la medida en que la manera como otros funcionarios hayan resuelto los asuntos sometidos a su conocimiento mal puede condicionar la independencia y autonomía judicial en torno a la ocurrencia de una conducta punible y su responsable, mucho menos cuando no guarda relación alguna con el objeto del proceso penal, pues ningún efecto comporta en los extremos de la responsabilidad penal la absolución disciplinaria, o que en sede constitucional las motivaciones de la providencia censurada hayan sido calificadas como razonables o no constitutivas de una vía de hecho.
CUI: 20001600123120100157001 N.I.: 65005 Segunda Instancia Jesús Armando Zamora Suárez 5 3. Como en relación con dicha providencia la defensa formulara adición en el sentido de que se hiciera pronunciamiento en torno a la práctica del testimonio de Laureano Alberto Esmeral Ariza igualmente solicitado, la Sala dictó auto del 10 de agosto de 2023, leído en sesión del 17 de octubre siguiente, accediendo a su decreto a condición de que la defensa escoja entre él y el de Jaime Alfonso Castro, también decretado, por resultar repetitivos.
EL RECURSO: Contra la anterior decisión el defensor del acusado interpuso recurso de apelación con el propósito de que sea revocada en sus numerales 5º y 9º de la parte resolutiva y en su lugar se acceda a decretar, respectivamente, la prueba documental y testimonial, cuya práctica se denegó; y sea modificada en su numeral 8º a fin de que se elimine el condicionamiento impuesto para la incorporación de los testimonios de Laureano Alberto Esmeral Ariza y Jaime Alfonso Castro. 1.
Por lo que hace a la prueba documental considera, a diferencia de lo expuesto por el a quo, que la defensa en su debida oportunidad sí precisó la contenida en el expediente en cuestión, detallando no solo su cantidad, sino además remitiéndose a cada uno de los documentos que lo conformaban solo que, por celeridad y evitar la reiteración, lo hizo de manera indirecta por vía de la exposición hecha por la Fiscalía, visto por demás que, de conformidad con la metodología impuesta por la Sala para agilizar el trámite, ya previamente y por mensaje de datos se había remitido el listado de documentos y testigos a postular.
CUI: 20001600123120100157001 N.I.: 65005 Segunda Instancia Jesús Armando Zamora Suárez 6 Ahora, agrega, en tratándose del punible de prevaricato, el primer insumo lo constituye obviamente la providencia reprochada y el correspondiente acervo probatorio que le sirvió al funcionario para adoptarla, de ahí que, además de la determinación de la cantidad de documentos, del listado previo y del reenvío a la exposición de la Fiscalía, la defensa se haya referido al expediente como un documento complejo.
En esas condiciones y no obstante la limitación temporal impuesta en la audiencia preparatoria, la defensa sí expuso satisfactoriamente y con suficiencia la debida argumentación de pertinencia en la medida en que relievó la documentación dicha por constituir el conjunto probatorio de que se valió el acusado para proferir la decisión que se le cuestiona, razón que, sin más, obligaba a que la prueba se decretara en común a las partes para garantizar que al juez de conocimiento le llegue todo el insumo necesario para definir el tema de juicio. 2.
En cuanto se refiere a los testimonios de Reginaldo Jiménez Sillie y Glenis Cielo Iglesias de López, cuya práctica se denegó, estima el recurrente que el a quo yerra al limitar el reproche de la providencia cuestionada a las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela no obstante que la imputación y la acusación se extienden también a la naturaleza de derecho fundamental que se le dio a la “promoción automática”, lo cual desvirtúa por ende los argumentos del a quo.
Es que, afirma, si el reconocimiento de ese derecho es por igual constitutivo de un hecho jurídicamente relevante, las pruebas que tiendan a establecer su existencia o no resultan pertinentes, tal como se expuso en la solicitud probatoria. Eso aplica a los testimonios en mención porque Jiménez Gil fue empleado de Telecom a quien, por su amplio conocimiento de CUI: 20001600123120100157001 N.I.: 65005 Segunda Instancia Jesús Armando Zamora Suárez 7 la materia al interior de la empresa, fue consultado al respecto por el acusado en su afán de informarse y reflexionar sobre el problema jurídico que constituía el objeto de su decisión, todo lo cual incide en la conciencia de la antijuridicidad.
Glenis de López, por su parte, como funcionaria disciplinaria, revisó, a partir de los mismos hechos objeto de este proceso, la existencia o no de una falta en ese ámbito y aunque se trate de acciones diversas, autónomas e independientes, no puede desconocerse que ontológica y jurídicamente se refieren a la misma materia dirigida a la constatación del tipo objetivo, por eso su dicho resulta pertinente en torno a establecer la complejidad de la decisión, así como su conocimiento sobre el tema desde el punto de vista disciplinario.
En esas circunstancias, añade, el argumento de independencia y autonomía de dichas acciones resulta apenas formal pero deja de lado lo sustancial y cierra la posibilidad de incorporar medios de conocimiento trascendentes en orden a definir, más allá de toda duda, la existencia o no de la antijuridicidad formal y material. 3. Finalmente, la condición de que se escoja uno de los dos testimonios solicitados y decretados omite considerar un criterio diferenciador expuesto desde la postulación probatoria pues, aunque ambos fueron consultados por el acusado previamente a adoptar su fallo, Esmeral Ariza es un profesor de derecho administrativo mientras que Castro Martínez es un juez en dicha área, lo que equivale a decir que poseen un conocimiento con diversas perspectivas, uno desde la academia y el otro desde la práctica judicial luego, siendo diverso el aporte al acusado, mal podría calificarse de dilatorios.
CUI: 20001600123120100157001 N.I.: 65005 Segunda Instancia Jesús Armando Zamora Suárez 8 NO RECURRENTES: 1. Solicita la Fiscalía, coadyuvada por el Ministerio Público, se confirme la decisión impugnada por cuanto no es procedente que por vía del recurso se incorporen argumentos que no fueron expuestos ni desarrollados como ahora lo han sido por la defensa, pues en esas condiciones el a quo no habría tenido oportunidad de pronunciarse sobre los mismos. 2.
El procesado, por su parte, bajo la consideración de que los argumentos de su defensor se avienen al ordenamiento constitucional, legal y convencional, simplemente refiere que el expediente presentado por la Fiscalía no comprende la totalidad de los elementos de que se valió para adoptar la decisión que se le cuestiona. CONSIDERACIONES: 1.
Por descontado, en términos del numeral 6° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, el necesario supuesto de competencia que le faculta a la Corte resolver en segunda instancia sobre la decisión adoptada por la Sala Especial, bien sabido se tiene que los medios de impugnación tienen por propósito permitir a la parte perjudicada con una decisión, controvertir ante el mismo funcionario o uno diverso al que la profirió los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan, a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria o modificación. Por eso, corresponde al activamente legitimado exponer las razones del disenso por vía de confrontar de manera concreta los fundamentos de la determinación cuestionada, de modo que el funcionario competente para decidir el recurso pueda CUI: 20001600123120100157001 N.I.: 65005 Segunda Instancia Jesús Armando Zamora Suárez 9 contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto.
No son los recursos, por tanto, la senda para que el interesado corrija o adicione el sustento de la petición que haya dado lugar a la respectiva providencia sino para que denote las incorrecciones fácticas o jurídicas de ésta, que con trascendencia conduzca a alguna de las finalidades dichas. 2. Bajo estas previas consideraciones, se advierte la carencia de fundamento en la alegación que en torno al recurso propuesto por la defensa hizo la Fiscalía, coadyuvada por el Ministerio Público, al señalar su improcedencia por entender que el recurrente incorpora argumentos novedosos, que no fueron expuestos ni desarrollados como ahora lo han sido ni, en esas condiciones, habría tenido el a quo la oportunidad de pronunciarse sobre los mismos.
Es que, cotejados los argumentos que basaron la petición probatoria de la defensa, con los que ahora expone en el propósito de sustentar la apelación, bien se advierte que aquellos en manera alguna fueron adicionados o corregidos, más allá de algunas precisiones de conceptos jurídicos en torno a los elementos descriptivos del tipo de prevaricato tanto objetiva como subjetivamente, de manera que los cuestionamientos exhibidos por vía del recurso lo son ciertamente en rededor de los eventuales desaciertos del funcionario de primera instancia y en ese orden en el fin de desvirtuar o refutar aquellos de los cuales se valió para denegar la incorporación de una prueba documental y testimonial o para condicionar la práctica de otra de esta naturaleza. 3.
Entendido así que el recurso ha sido adecuadamente sustentado, corresponde entonces determinar si, como lo dice, la defensa, la inadmisión de dichas pruebas carece del debido CUI: 20001600123120100157001 N.I.: 65005 Segunda Instancia Jesús Armando Zamora Suárez 10 fundamento jurídico, comprendiendo además que la negativa a incorporar la prueba documental y testimonial antes discriminada tuvo por sustento la carencia de precisión y de una argumentación de pertinencia suficiente, mientras que el condicionamiento de la otra testimonial lo fue a partir de su inutilidad por considerársele reiterativa. 4.
Para efectos de lo primero, esto es la precisión y la pertinencia, emerge claro que, con el objetivo de agilizar el trámite de la audiencia preparatoria, la Sala de Primera Instancia, en ejercicio de sus facultades de dirección, fijó algunas pautas, entre otras las que seguidamente se transcriben, que no solo las partes cumplieron, sino que además el a quo constató satisfechas: “i) Elaborar un escrito en el que conste la entrega material de los elementos de prueba descubiertos por las partes mutuamente para facilitar su verificación en la audiencia preparatoria, que deberá ser suscrito por partes e intervinientes con la respectiva constancia de recibido… ii) La enunciación de las pruebas que las partes harán valer en la audiencia preparatoria será consignada en un escrito, relacionando cada una de las solicitudes en estricta secuencia numérica para ser intercambiada de manera recíproca, con la constancia del recibido correspondiente, que será entregada a la Sala para facilitar la verificación respectiva, con el propósito de evitar repetir verbalmente la enunciación probatoria…”. 5.
En esas condiciones se celebró la correspondiente audiencia preparatoria de modo que, superadas las fases de descubrimiento, enunciación y de estipulaciones sin mayores contratiempos, se avanzó a la de solicitudes probatorias, efectos para los cuales la Fiscalía empezó por determinar, con exhibición de argumentos de pertinencia comunes a todos los documentos, uno a uno aquellos que comprendían tanto el expediente de tutela dentro del cual se profirió la sentencia que se le cuestiona CUI: 20001600123120100157001 N.I.: 65005 Segunda Instancia Jesús Armando Zamora Suárez 11 al acusado, como el incidente de desacato que seguidamente al fallo citado se surtió tanto en primera como en segunda instancia. Los mismos documentos, como prueba común en orden a garantizar que el juzgador contare con todos los insumos que tuvo el juez acusado para proferir la sentencia que se dice prevaricadora en el evento de que la Fiscalía se abstuviera en un momento dado de incorporarlos y para evidenciar que alguna información solo arribó con el citado incidente y no durante el trámite de la acción constitucional, fueron solicitados por la defensa quien, a diferencia de la Fiscalía y más allá de indicar su cantidad, no los discriminó verbal y ciertamente uno a uno, ni señaló en condiciones particulares, pero sí generales y comunes a todos esos elementos materiales probatorios, su pertinencia, aclarando de todos modos que se trataban de los reseñados por la Fiscalía, por manera que a su exposición se remitía para evitar una reiteración que consideraba innecesaria y una dilación injustificada de la audiencia. Es decir, si de precisión se trata, es claro que el defensor identificó no solo por su cantidad los documentos que integraban el expediente de tutela y el trámite de desacato, sino que además los enumeró y enunció uno a uno en la forma pedida por la Sala Especial, según las pautas fijadas por ella, por manera que no emergió duda alguna acerca de cuáles elementos de esa naturaleza se pretendía incorporar.
Y si se habla de pertinencia, la defensa la explicó en su generalidad en la medida en que el conjunto de los diversos documentos que conformaban el expediente de tutela constituyeron el acervo con que contó el juez acusado para adoptar la decisión que se le cuestiona. CUI: 20001600123120100157001 N.I.: 65005 Segunda Instancia Jesús Armando Zamora Suárez 12 No resultaba imperativo un discurso de pertinencia extenso, ni particular a cada documento, como parece exigirlo el a quo a pesar de que, en tratándose del delito de prevaricato, era evidente, como lo señalara la defensa, que su conjunto es el que permite ubicar al funcionario de manera ex ante a la toma de la decisión. Exigir una explicación de pertinencia detallada para todos y cada uno de los medios de prueba, cuando estos participan de una misma motivación demostrativa, directa o indirecta, frente a los hechos jurídicamente relevantes puede conducir a discursos repetitivos e innecesarios y a afectar la celeridad del proceso, como principio de una justicia pronta y eficaz.
Por demás, no resulta coherente que en favor de la estrategia defensiva se hubiere decretado como prueba documental el trámite que esa acción de tutela tuvo en segunda instancia, pero no se le admite, a pesar de que los argumentos de pertinencia lo fueron en relación con las dos instancias, el efectuado en primera, cuando su acervo, como lo señaló la defensa, era el necesario insumo que tenía el juez para decidir y el indispensable para que el juzgador en este asunto determine la legalidad o no de la sentencia reprochada, máxime que en aquel tema la defensa expuso con acierto en la oportunidad de solicitar pruebas, y así lo reconoció la Sala Especial, que la actuación de segunda instancia posibilitaba al fallador contrastarla con la de primera, dada la relación inescindible entre ellas, “pues lo dicho en la segunda instancia integra lo dicho en la primera, incluso de manera implícita”.
En igual incoherencia se incurrió entratándose del incidente de desacato, pues, a pesar de que los fundamentos de pertinencia en torno a que en aquél obraba una información con que el acusado no contó en el trámite de la acción constitucional lo cual incidía en la responsabilidad del procesado por mediación CUI: 20001600123120100157001 N.I.: 65005 Segunda Instancia Jesús Armando Zamora Suárez 13 de un error de tipo, se formularon en relación con ambas instancias, el a quo terminó por admitir como prueba lo tramitado en dicho incidente en primera y negando la documental que comprendía el trámite de tutela ante el correspondiente ad quem.
En esas condiciones, más allá de la procedencia de la prueba común, lo cual fue suficientemente explicado por la Sala Especial, sin que ninguna de las partes la controvirtiera, dispondrá la Corte revocar en ese sentido la decisión apelada para, en su lugar, admitir como prueba también de la defensa la documental que comprende tanto la acción de tutela tramitada en primera instancia siendo demandante el señor Luis Carlos Osorio Rodríguez, como el incidente de desacato que en relación con la misma, se surtió en segunda instancia. 6.
En cuanto a la negativa a decretar los testimonios de Reginaldo Jiménez Sillie y Glenis Cielo Iglesias de López, si la pertinencia tiene que ver con los sucesos constitutivos del punible y en términos del artículo 375 de la Ley 906 de 2004 “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado; también es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”, razonable se exhibe la argumentación del recurrente, por lo menos en torno al primero de aquellos, pues si su pertinencia la fijó la defensa en que se trata de un abogado que, conocedor del concepto y manejo de la promoción automática al interior de la empresa donde era empleado, fue consultado por el acusado para explicar su naturaleza y alcances, imperativo es señalar, CUI: 20001600123120100157001 N.I.: 65005 Segunda Instancia Jesús Armando Zamora Suárez 14 como lo indicara el defensor petente de la prueba, su eventual efecto en desvirtuar el tipo subjetivo.
En otras palabras, a diferencia de lo sostenido por el a quo, dicho testigo, ciertamente carente de pertinencia en cuanto se pretenda dilucidar con él aspectos jurídicos del problema en examen, y en la medida en que fue consultado por el juez acusado previamente a adoptar la sentencia cuestionada, sí se relaciona directamente con el tema de ésta y así con los hechos jurídicamente relevantes que no lo fueron solamente en rededor de la inmediatez, la subsidiariedad y la cosa juzgada en la acción de tutela, como de manera limitada lo reseñó la Sala a quo, sino además con la citada promoción automática, como que uno de los reproches que se hace a la sentencia tachada de prevaricadora, es precisamente el reconocer ese mecanismo como una prerrogativa laboral.
Pertinente, por eso, se evidencia tal testimonio en orden a establecer, no jurídicamente la naturaleza, alcances y efectos de la referida promoción automática en el propósito de desvirtuar ese reproche contenido en la acusación, nada de lo cual fue abordado por la Sala Especial, sino con la finalidad de precisar la actividad previa del acusado a efecto de resolver el problema jurídico que le planteaba la acción de tutela cuestionada, todo con el objetivo, de acuerdo con lo señalado en la petición probatoria de la defensa y en las alegaciones sustento del recurso, de acreditar los deberes de información y reflexión que eventualmente desvirtúen el tipo subjetivo o determinen la conciencia de la antijuridicidad.
Diferente es la situación del testimonio de Glenis Cielo Iglesias quien, como magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar conoció del proceso disciplinario que, por los mismos hechos de este juicio, se adelantó contra el acusado CUI: 20001600123120100157001 N.I.: 65005 Segunda Instancia Jesús Armando Zamora Suárez 15 Zamora Suárez, concluyéndolo con absolución en favor de éste, pues no obstante que se trate de los mismos supuestos fácticos, lo evidente es que, como lo relieva el a quo, se trata de un análisis diverso por corresponder, de lege lata, a una acción autónoma e independiente cuyas resultas ninguna incidencia operan sobre el tipo objetivo o subjetivo que sustentan la responsabilidad penal; por eso es que tal testimonio pierde la conexidad necesaria, directa o indirecta con los hechos, vistos desde la responsabilidad penal, como que ningún reproche se involucra en este asunto en torno a que el proferimiento de esa sentencia cuestionada y el consecuente pago de unos dineros públicos, constituyan una falta al régimen disciplinario, tema que, además de escapar por completo al objeto de este proceso, no implica necesariamente la atipicidad objetiva o subjetiva de la conducta que acá se le reprocha al acusado.
Por eso, la decisión recurrida se revocará en cuanto negó practicar el testimonio de Reginaldo Jiménez Sillie, pero se confirmará en cuanto denegó el de Glenis Cielo Iglesias de López. 7. Finalmente, bajo la comprensión de procedencia del recurso de apelación contra la decisión de decretar además la práctica del testimonio de Laureano Esmeral Ariza, a condición que la defensa escogiera entre su incorporación o la del de Jaime Alfonso Castro igualmente decretado, por entenderse que en esas circunstancias potencialmente se irrogaría un perjuicio a la estrategia de defensa, bien se advierte que aquella fue impuesta por considerarse, no carente de pertinencia la prueba, sino de utilidad en la medida en que, teniendo ambos testimonios el mismo tema o propósito, resultaban así repetitivos y por ende injustamente dilatorios del procedimiento, según previsiones del artículo 376 de la Ley 906 de 2004.
CUI: 20001600123120100157001 N.I.: 65005 Segunda Instancia Jesús Armando Zamora Suárez 16 Ciertamente, dada la exposición que sustentó la solicitud de la defensa en rededor de esos dos testimonios, ellos, como profesores universitarios, fueron consultados por el acusado sobre el tema objeto de tutela, luego su declaración, según indicó el recurrente, versaría sobre el contenido y alcances de la específica materia propuesta en la acción de amparo, de modo que relacionados con los hechos jurídicamente relevantes en el propósito de acreditar la carencia del tipo subjetivo, ninguna diferencia trascendente haría la recepción de ambos.
El criterio de distinción que ahora expone el apelante, en tanto uno de los testigos es esencialmente académico y el otro juez administrativo, no implica que la temática de sus dichos, a juzgar por la sustentación que entonces hizo la defensa en la audiencia preparatoria, sea también distinta. Por eso, razonable se evidencia la posición de la Sala Especial en sostener que se trata de testimonios repetitivos, cuya recepción conjunta, precisamente porque así uno de ellos deviene inútil, implicaría dilatar injustamente el procedimiento, de ahí que en este aspecto la decisión apelada será confirmada.
No obsta, sin embargo, lo anterior para que ante la eventualidad de que en su momento se haga imposible el recaudo del testimonio escogido por la defensa, alternativamente acuda a la incorporación del otro que le fue decretado. Por tanto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Revocar el numeral quinto de la parte resolutiva del auto proferido por la Sala Especial de Primera Instancia el 17 de mayo de 2023. En su lugar decretar a la defensa la práctica de la prueba CUI: 20001600123120100157001 N.I.: 65005 Segunda Instancia Jesús Armando Zamora Suárez 17 documental reseñada en el aparte 3.2.3 de la parte motiva de la misma decisión. 2.
Confirmar, con la precisión ya hecha, el numeral octavo de la parte resolutiva de dicha providencia en cuanto decretó a la defensa la práctica condicionada de los testimonios de Jaime Alfonso Castro y Laureano Esmeral Ariza. 3. Revocar el numeral noveno de la parte resolutiva del citado auto en cuanto denegó a la defensa practicar el testimonio de Reginaldo Jiménez Sillie y en su lugar disponer su incorporación al juicio oral. 4.
Confirmar el mismo numeral noveno en la medida en que negó a la defensa la práctica del testimonio de Glenis Cielo Iglesias de López. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase a la Sala de origen, CUI: 20001600123120100157001 N.I.: 65005 Segunda Instancia Jesús Armando Zamora Suárez 18 CUI: 20001600123120100157001 N.I.: 65005 Segunda Instancia Jesús Armando Zamora Suárez 19 Nubia Yolanda Nova García Secretaria