Micelio
AP500-2019(49495)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 855 de 1994Ley 100 de 1980Ley 141 de 1994Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993

Revisión 49495 Argemiro Figueroa Bonilla JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP500-2019 Radicación N° 49495 (Aprobado acta N° 48) Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Argemiro Figueroa Bonilla, con base en los ordinales 3° y 6° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, contra el fallo de segunda instancia proferido el 4 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante el cual se revocó la absolución dictada el 7 de diciembre de 2009 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú y, en su lugar, se condenó al mencionado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

HECHOS Así fueron sintetizados en la decisión de segunda instancia: Mediante la Resolución No. 043 del 23 de marzo de 2001, el entonces alcalde de Mitú (Vaupés) ARGEMIRO FIGUEROA BONILLA adjudicó el Convenio Interadministrativo No. 001 de 2001, cuyo objeto era: «el estudio e identificación, clasificación y análisis fenomenológico de cincuenta especies de plantas ornamentales nativas de la familia bromeliácea en el Departamento del Vaupés», a la cooperativa ECOGESTAR.

Según el informe presentado por la firma interventora INGETEC S. A., en los términos de referencia se establecieron como criterios para la adjudicación del contrato únicamente el precio y el plazo.[footnoteRef:1] [1: Fl.65 cuaderno principal.] ACTUACIÓN PROCESAL 1. - El 19 de septiembre de 2003, la Fiscalía Veintiuna Delegada Adscrita a la Unidad Nacional de delitos contra la Administración Pública de Bogotá ordenó apertura de instrucción contra Argemiro Figueroa Bonilla, entre otros, y dispuso escucharlo en diligencia de indagatoria; acto a partir del cual se produjo su vinculación formal a la actuación.[footnoteRef:2] [2: La diligencia de indagatoria se llevó a cabo el 12 de noviembre de 2003. ] 2.- El 28 de diciembre de 2016, fue proferida resolución de acusación en la que se atribuyó al procesado la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del Decreto - Ley 100 de 1980.[footnoteRef:3] [3: Normativa aplicable por ser la que se encontraba vigente para la fecha de los hechos. ] 3.- Agotado el trámite pertinente,[footnoteRef:4] el 7 de diciembre de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú dictó sentencia absolutoria.[footnoteRef:5] [4: Los días 26 de agosto y 9 de noviembre de 2009, se llevaron a cabo las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento.] [5: La actuación fue adelantada en fase de juzgamiento bajo el radicado No. 97001-31-90-01-2009-00019-00. ] 4.- Inconforme con la anterior determinación, la Fiscalía interpuso recurso de apelación. 5.- El 4 de junio de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil revocó la decisión impugnada y, en su lugar, declaró responsable a Argemiro Figueroa Bonilla, como autor del referido delito contra la administración pública.

En consecuencia, lo condenó a 54 meses de prisión, multa de 28.1 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la sanción principal. 6.- El 19 de agosto de 2015, la Corte inadmitió el recurso de casación promovido por el abogado del entonces procesado contra la sentencia de segunda instancia. 7.- Posteriormente, Argemiro Figueroa Bonilla, a través de apoderado, presentó demanda de revisión con fundamento en la causal 6ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en adición al escrito inicial, indicó que la pretensión rescisoria también la formulaba bajo las previsiones del numeral 3 de dicho precepto.

LA DEMANDA 1.- El abogado de Argemiro Figueroa Bonilla propuso el levantamiento de los efectos de cosa juzgada que pesan sobre el fallo condenatorio dictado contra su representado, inicialmente, con base en el ordinal 6° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual expuso los siguientes argumentos: 1.1.- Indicó que mediante providencia del 10 de julio de 2013, radicada bajo el número 41411, la Sala fijó un nuevo criterio jurídico con relación a la «forma de acreditar el dolo», para entender que sólo puede extraerse de la valoración de aquellos datos objetivos que rodean la realización de la conducta,[footnoteRef:6] planteamiento que, a su juicio, favorece los intereses de su asistido. [6: Fls.16 y 17 cuaderno principal.] Lo anterior, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil no podía asegurar que Argemiro Figueroa Bonilla actuó con dolo, simplemente con aducir que aun cuando éste tenía conocimiento de que su proceder se apartaba de los principios y de las normas que regían el trámite y la celebración del convenio interadministrativo, dirigió su comportamiento a la obtención de esa finalidad delictiva, pues ello constituye una simple suposición de «lo que pasaba por la mente» del entonces procesado. 1.2.- Por otra parte, el libelista afirmó que el ad quem erró al concluir que Argemiro Figueroa Bonilla incurrió en la conducta punible de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por violación de los principios de planeación y selección objetiva del contratista, al sostener que «a pesar de que su administración no presentó el proyecto que dio lugar al convenio interadministrativo, dio continuidad al trámite de este proceso contractual a partir de la elaboración de los términos de referencia», sin tener en cuenta dicha autoridad judicial la totalidad de las disposiciones que regulan la tramitación y celebración de los convenios interadministrativos con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Regalías.

Destacó que, además, de los preceptos pertinentes de la Ley 80 de 1993 y el Decreto 855 de 1994, resultaba necesario examinar el contenido del artículo 8°, numeral 12, de la Ley 141 de 1994, según el cual el estudio técnico de la calidad de los proyectos de inversión que pretendan ser financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías, así como el concepto previo sobre su viabilidad técnica y financiera, corresponden al Comité Técnico de la Comisión Nacional de Regalías, por consiguiente la actuación de la administración municipal era de carácter complementario.

En ese orden, agregó, la aprobación por parte de la Comisión Nacional de Regalías del plan FNR 12414, denominado «Investigación, identificación, clasificación y análisis fenomenológico de 50 especies de plantas ornamentales nativas de la familia Bromeliácea en el Departamento del Vaupés», deja en evidencia los siguientes aspectos: a) La existencia del concepto previo emitido por el comité técnico. b) La provisión de los criterios necesarios para establecer objetivamente la oferta más favorable para el contratante, ya que estos se encontraban definidos en la correspondiente resolución de aceptación del proyecto. 2.- En escrito posterior,[footnoteRef:7] el abogado de Argemiro Figueroa Bonilla adicionó la demanda inicial e invocó la causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. [7: Fls.161-164 ibídem.] Al respecto, dijo que la Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales del Departamento Nacional de Planeación, mediante oficio 203240223761 del 17 de abril de 2017, remitió documentos que acreditan la inocencia del hoy sentenciado, a saber: a) Concepto Técnico emitido por el Ministerio de Medio Ambiente -Dirección de Información, Planeación y Gestión del SINA. b) Resolución 1-044 del 29 de diciembre de 2000 «por la cual se asigna y ordena transferir unos recursos del Fondo Nacional de Regalías para proyectos de acuerdo al artículo 54 de la Ley 141 de 1994».

Reiteró que con los referidos elementos se acredita que Argemiro Figueroa Bonilla no trasgredió los principios de planeación y selección objetiva, pues su gestión como burgomaestre era complementaria de la Comisión Nacional de Regalías, así como del correspondiente Comité Técnico. Bajo la misma línea argumentativa, insistió en que el proyecto FNR 12414 contó con la documentación requerida, pues en atención al marco normativo especial aplicable al caso concreto, se establece que el convenio interadministrativo supuso la existencia del criterio orientador para la elaboración de los términos de referencia, concretado en la resolución mediante la cual la Comisión Nacional de Regalías efectuó la aprobación del proyecto presentado por la entidad territorial.

CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 75, ordinal 2°, de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Argemiro Figueroa Bonilla, por cuanto se promueve contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. 2.- Al respecto, resulta oportuno destacar la naturaleza excepcional de la acción de revisión, debido a que no comporta un mecanismo ordinario por medio del cual pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia o continuar con las discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia ejecutoriada.

Bajo esa perspectiva, la única finalidad de la acción de revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la determinación confutada, con fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran, de allí que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse el contraste entre lo decidido y la verdad material. 3.- Con el fin de determinar la admisibilidad de la demanda, por un lado, es necesario verificar la observancia de los requisitos generales, comunes para todo los casos, establecidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 y, por otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias específicas de carácter sustancial para la procedencia de la causal de revisión invocada. 3.1.- Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria. 3.2.- Una vez examinado el libelo presentado por el abogado de Argemiro Figueroa Bonilla, se advierte que cumple con tales exigencias, pues se hizo un adecuado señalamiento de la actuación procesal, con indicación de las autoridades judiciales que profirieron los fallos cuestionados, el delito que motivó la condena y las causales invocadas, se anexaron copias de las sentencias de primera y segunda instancia, así como del auto a través del cual fue inadmitida la correspondiente demanda de casación; también se allegó poder especial válidamente conferido y la constancia de ejecutoria de la decisión objeto de revisión,[footnoteRef:8] tal como exige el inciso final del citado artículo 222. [8: Fl.141 Cuaderno principal.] 4.- De la acción de revisión por «hecho nuevo o prueba nueva».

En lo atinente al cumplimiento de las exigencias de carácter sustancial para la procedencia de los motivos de revisión invocados, se torna necesario emprender el respectivo análisis de cara al numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que en el evento de acreditarse que con posterioridad a la emisión de la sentencia condenatoria aparecieron hechos o pruebas nuevos, no conocidos al tiempo de los debates, a partir de los cuales logra establecerse la inocencia del condenado, resultaría inane examinar si se reúnen los presupuestos del ordinal 6° de la citada norma.

Precisado lo anterior, debe indicarse que el planteamiento de la causal tercera implica para el postulante presentar un discurso jurídico coherente, con apoyo en los anexos pertinentes, a fin de acreditar los siguientes aspectos: a) surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.[footnoteRef:9] [9: CSJ AP, 26 ene 2006, rad. 21675.] En cuanto a la noción de hecho o prueba nueva, la Sala ha aclarado lo siguiente: …[E]s aquel acaecimiento fáctico (el hecho nuevo) vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado[footnoteRef:10]. [10: CSJ SP, 18 jul 2012, rad. 26658;

SP, 26 sep 2011, rad. 30642; SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, entre otras. ] De tal manera, cuando la pretensión rescisoria se basa en el surgimiento de «hecho nuevo o prueba nueva», está vedada la realización de un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios de la decisión impugnada, por cuanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las instancias.

Dígase, además, que en orden a demostrar la causal invocada, no basta con que el interesado presente un cúmulo de hechos o pruebas considerados ex novo, sino que resulta indispensable que éstos revistan entidad suficiente para derruir los fundamentos del fallo, bien porque conducen a la inocencia del condenado, ora porque permiten afirmar su inimputabilidad.

La inobservancia de las denotadas premisas y, la ausencia del carácter novedoso de los elementos probatorios esgrimidos, tendrá como consecuencia la inadmisión de la demanda. 4.1.- En el sub judice, en sustento de la mencionada causal, fueron allegados los documentos suministrados por la Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales del Departamento Nacional de Planeación, mediante oficio 203240223761 del 17 de abril de 2017, consistentes en: i) Concepto Técnico emitido por el Ministerio de Medio Ambiente -Dirección de Información, Planeación y Gestión del SINA- y ii) Resolución 1-044 del 29 de diciembre de 2000 «por la cual se asigna y ordena transferir unos recursos del Fondo Nacional de Regalías para proyectos de acuerdo al artículo 54 de la Ley 141 de 1994».

El abogado de Argemiro Figueroa Bonilla aseguró que con base en tales elementos se logra acreditar que su asistido no trasgredió los principios de planeación y selección objetiva, toda vez que la gestión realizada en calidad de burgomaestre fue complementaria de la desplegada por la Comisión Nacional de Regalías, así como del correspondiente Comité Técnico, y en consecuencia, decae el juicio de responsabilidad penal concretado en la condena dictada contra el mencionado, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Pues bien, aunque los referidos elementos fueron suministrados con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia cuestionada, tal circunstancia no relevaba al libelista de sustentar su naturaleza novedosa, en tanto le asistía la carga de argumentar por qué la información que allí consta no fue conocida en ninguna de las etapas de la actuación judicial y, por ende, no fue materia de controversia.

El demandante simplemente se limitó a sostener que «de haber efectuado esta verificación el Tribunal habría podido establecer el conjunto de requisitos legales exigibles a la administración en el caso concreto, y percatarse de que para la época de los hechos la realización de estudios previos para establecer el componente técnico o científico del proyecto de investigación era una obligación a cargo del Comité Técnico de la Comisión Nacional de Regalías»; [footnoteRef:11] planteamiento con el cual el actor pretende revivir el debate sobre tópicos que fueron objeto de discusión en el correspondiente proceso penal, lo que de suyo deja en evidencia la falta de novedad de los documentos previamente reseñados. [11: Fl.164 cuaderno principal.] Lo anterior, por cuanto al examinar los fundamentos de la demanda de casación formulada contra el fallo de segunda instancia, dictado el 4 de junio de 2014, puede advertirse que parte de la estrategia defensiva se ciñó a reprochar que «se entiend[a] probada la competencia de Argemiro Figueroa Bonilla para tramitar, adjudicar y celebrar el convenio interadministrativo No. 001 de 2001, por el simple hecho de ostentar la calidad de alcalde electo para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, sin atender que el Fondo Nacional de Regalías tuvo participación activa, toda vez que recibió el proyecto en 1999 y lo aprobó en el año 2000, después de revisarlo y estudiarlo.

Además, los términos de referencia elaborados para ejecutar la propuesta, pasaron por las manos de los profesionales de dicha entidad», [footnoteRef:12] tesis que no fue acogida al resolverse la inadmisión del correspondiente libelo. [12: Fl.103 cuaderno principal.] 4.2.- Con todo, resulta relevante acotar que al auscultar la ficha contentiva del concepto emitido por el Departamento Nacional de Planeación -Banco de Proyectos de Inversión Nacional-, allegado por el accionante, se observa que con relación al proyecto de investigación, identificación, clasificación y análisis fenomenológico de 50 especies de plantas ornamentales nativas de la familia bromeliácea en el Vaupés, dicha entidad se ocupó únicamente de calificar como «viable» el plan, por considerar que estaban definidos adecuadamente tanto el problema como la alternativa de solución y los costos era razonables, razón por la cual concluyó que se satisfacían los «requerimientos técnicos y financieros para ser cofinanciado con recursos del Fondo Nacional de Regalías, por lo tanto se emite concepto de viabilidad técnica». [footnoteRef:13] [13: Fl.169 ibídem.] Con base en ello, el Departamento Nacional de Planeación -Comisión Nacional de Regalías-, mediante Resolución 1-044 del 29 de diciembre de 2000, asignó al citado ente territorial $202.125.000 para la ejecución del proyecto.[footnoteRef:14] [14: Fl.171 Cuaderno principal.] Nótese que, contrario a lo afirmado por el accionante, en los aludidos documentos no se reguló el proceso de contratación que debía agotarse con posterioridad al visto bueno emitido por el organismo técnico, ni se fijaron las condiciones bajo las cuales el entonces alcalde del municipio de Mitú debía celebrar el respectivo convenio interadministrativo.

De tal manera, aunque el demandante insiste en que la gestión de Argemiro Figueroa Bonilla, en calidad de burgomaestre, fue complementaria de la desarrollada por la unidad administrativa especial,[footnoteRef:15] lo cierto es que ello no logra extraerse de las «pruebas» aportadas en sustento de la pretensión rescisoria, por el contrario tales elementos demuestran que la labor del Departamento Nacional de Planeación -Comisión Nacional de Regalías- correspondió, únicamente, a evaluar y definir la viabilidad del proyecto, en el marco de sus funciones como órgano encargado de la implantación de políticas y asignación de la inversión pública en programas ambientales, entre otros. [15: Comisión Nacional de Regalías.] Si bien, en la parte considerativa de la Resolución 1-044 del 29 de diciembre de 2000, se dejó claridad que la Comisión Nacional de Regalías, en desarrollo de las facultades de inspección y control sobre la correcta utilización de las regalías y compensaciones asignadas, se reservaba la facultad para «disponer de la contratación de las interventorías administrativas y financieras», [footnoteRef:16] tal potestad no puede equipararse, como pretende el libelista, a la imposición del modelo de contratación por parte de la citada entidad, a efecto de colegir que la competencia del exalcalde Argemiro Figueroa Bonilla se restringía a emitir el acto administrativo[footnoteRef:17] a través del cual fue adjudicado el convenio interadministrativo 001 de 2001 a la Cooperativa ECOGESTAR, incluso sin observar el cumplimiento de los principios de planeación y selección objetiva. [16: Fl.170 Cuaderno principal.] [17: Resolución No. 043 del 23 de marzo de 2001.] Se torna oportuno destacar que sobre dichos temas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil concluyó lo siguiente: … [l]os términos de referencia se formularon de manera genérica y abstracta, sin que se establecieran aspectos fundamentales para la ejecución del convenio interadministrativo, como por ejemplo los parámetros técnico científicos a partir de los cuales el contratista debía efectuar el estudio fenomenológico de las 50 especies bromeliáceas, lo que precisamente constituía el objetivo principal del contrato, situación que a su vez generó que la entidad contratada se limitara a la recolección e identificación de las especies y dejara de lado otras especificaciones técnicas como las propuestas de desarrollo sostenible y las claves botánicas para la identificación de las bromelias del Vaupés, tal y como lo señaló el ingeniero agrónomo SALVADOR ALÍ GÓMEZ NEIRA, interventor del convenio, en el testimonio que rindió el 8 de junio de 2004.

De igual forma, aunque en los términos de referencia y en el convenio interadministrativo No 001 del 27 de marzo de 2001 se estableció la obligación por parte del contratista de la adaptación de un herbario en el municipio de Mitú, durante la ejecución tardía del contrato se determinó su inviabilidad, acorde con los conceptos técnicos rendidos por el profesor asociado de la Universidad Nacional y biólogo experto en la materia JULIO BETANCOUR BETANCOUR y por el ingeniero agrónomo e interventor del contrato SALVADOR ALÍ GÓMEZ NEIRA.[footnoteRef:18] [18: Fl.82 cuaderno principal.] En lo atiente al principio de selección objetiva, en el fallo condenatorio se hizo énfasis en que el aludido convenio interadministrativo se adjudicó sólo teniendo en cuenta los criterios de plazo y precio, «sin que se hubiesen establecido previamente otros factores de escogencia, acorde a las particularidades técnicas y científicas propias del contrato…, tales como experiencia, personal cualificado, infraestructura, cumplimiento, capacidad financiera, etc., es decir, sin que se incluyeran aspectos con base en los cuales realmente se pudiera determinar la mayor o menor calidad de la investigación a contratar y que, por ende, permitieran establecer cuál de las tres propuestas presentadas resultaba ser la más ventajosa para la Administración, desde el punto de vista técnico y económico, que es lo que realmente importa desde la perspectiva del cumplimiento de los cometidos estatales y la satisfacción del interés general».[footnoteRef:19] [19: Fl.86 ibídem.] Ante tal panorama, se advierte que los documentos que el demandante pretende aducir como novedosos y que se refieren al Concepto Técnico emitido por el Ministerio de Medio Ambiente -Dirección de Información, Planeación y Gestión del SINA- y la Resolución 1-044 del 29 de diciembre de 2000, no tienen la virtualidad de enervar el juicio positivo de responsabilidad realizado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al establecer que en el trámite y celebración del Convenio Interadministrativo No. 001 de 2001 suscrito entre el municipio de Mitú y la Cooperativa ECOGESTAR, se vulneraron los principios de planeación y selección objetiva, presupuestos esenciales para la celebración de un contrato de esa índole. 4.3.- En esas condiciones, la propuesta del demandante a la luz del ordinal 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, resulta inocua frente al propósito de remover la certeza y la seguridad jurídica que la cosa juzgada imprime a las sentencias definitivas, pues se limita a exponer criterios que controvierten las consideraciones del sentenciador, no a demostrar que el fallo comporta intolerables injusticias susceptibles de corregir a través del motivo de revisión que postula. 5.- De la acción de revisión por cambio favorable del criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.

Por otra parte, el abogado de Argemiro Figueroa Bonilla promovió acción de revisión con fundamento en el ordinal 6° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que habilita remover los efectos de cosa juzgada de la decisión judicial cuando la Sala de Casación Penal varía de manera favorable el criterio jurídico que sirvió para sustentar el fallo condenatorio.

La procedencia de dicha causal está condicionada a la acreditación de los presupuestos que se relacionan a continuación: i) La identificación de una variación o del entendimiento diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, 5 de dic 2002, rad. 18572). ii) La identidad entre los fundamentos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb 2015, rad. 43309). iii) La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación (CSJ SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624). iv) Finalmente, la irrogación de efectos favorables al accionante frente al juicio de responsabilidad o con relación a la punibilidad. 5.1.- Pues bien, el demandante pretende que se rescinda el fallo del 4 de junio de 2014, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, y en consecuencia, se absuelva a su representado del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, ante el supuesto cambio jurisprudencial favorable generado con la emisión de la sentencia del 10 de julio de 2013, radicada bajo el número 41411.

Específicamente, adujo que la Sala fijó el criterio atinente a que la acreditación del dolo se da a través de la valoración de aquellos datos objetivos que rodean la realización del comportamiento, postura que, a su juicio, derruye los fundamentos de la condena, toda vez que el Tribunal afirmó que la conducta punible cometida por Argemiro Figueroa Bonilla fue dolosa a partir de realizar conjeturas sobre lo que en realidad pasaba por la mente de aquél al momento de llevar a cabo el actuar reprochado.

En efecto, la Sala, en el aludido fallo, explicó que la estructuración del elemento subjetivo, presupone la concurrencia de los aspectos cognitivo y volitivo del dolo, presupuestos que deben determinarse a través de razonamientos inferenciales, sustentados en hechos externos, pues la constatación de que el sujeto sabía y quería la realización del tipo no pueda extraerse de manera independiente al análisis de la acción. En dicha oportunidad, se reconoció que durante la labor de fundamentación de dicho componente puede suceder que el ejercicio argumentativo se caracterice por reiterar las razones con base en las cuales se dieron por demostradas las circunstancias objetivas de la conducta, en la medida que de éstas se puede extraer, sin mayores dificultades, la imputación al tipo subjetivo, por consiguiente, presentar valoraciones concretas en la sustentación de las decisiones judiciales acerca de la configuración del dolo puede devenir en un proceder por completo inane.

La Sala, para mayor comprensión, citó como ejemplo aquel evento en que una persona apunta a otra con un revólver y, a cambio de no disparar, exige que le entregue sus pertenencias, caso en el cual no sería necesario incurrir en disquisiciones específicas acerca de la configuración de un dolo de hurto calificado por la violencia, ni de prueba que vaya más allá de la propia para esa acción. 5.2.- Expuesta así la postura que el interesado aduce como novedosa, puede concluirse que del contenido del fallo traído a colación no se avizora ningún cambio jurisprudencial, toda vez que en realidad, en aquella ocasión la Sala se ocupó de reiterar que el dolo como expresión del fuero interno del sujeto activo sólo puede ser conocido a través de las manifestaciones externas de esa voluntad dirigida a determinado fin,[footnoteRef:20] de manera que, por lo general, la dirección de la intención de infringir la ley penal pese a conocerse el carácter ilícito del comportamiento, se reconstruye a partir de las propias singularidades del acto o del hecho, evidenciadas procesalmente, como también suele ocurrir, con pruebas que informan otros aspectos, incluso objetivos. [20: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 12 de diciembre de 2002, Rad. 13745.] 5.3.- En ese orden, se advierte que el precedente que pretende imponer el actor no entraña un criterio de contenido jurídico, como exige el motivo de revisión invocado, sino que evidencia un debate eminentemente probatorio en torno a la configuración del dolo, ajeno a la causal 6ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 5.4.- Con independencia de lo anterior, no puede soslayarse que en la sentencia confutada, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil realizó el estudio del aspecto subjetivo del tipo de cara a las condiciones objetivas[footnoteRef:21] en las que Argemiro Figueroa Bonilla desarrolló su conducta, para deducir que aquél se hallaba en posibilidad de entender que su acción actualizaba la totalidad de los componentes del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. [21: Cfr. En este sentido CSJ.

SP. de 26 de octubre de 2011, Rad. 32669.] Fue así como dicha autoridad indicó: […] en este caso en concreto la actuación dolosa del enjuiciado se puede inferir razonablemente del desconocimiento sistemático y reiterado de las normas esenciales de la contratación administrativa en todas las etapas del contrato en que tuvo injerencia el ex alcalde FIGUEROA BONILLA, omitiendo la formulación de criterios específicos para la formulación de los términos de referencia y, por ende, una real ponderación de las distintas propuestas, todo lo cual hace evidente su intención o interés personal por adjudicar el aludido convenio interadministrativo de forma irregular…[footnoteRef:22] [22: Fl.91 Cuaderno principal.] Es evidente, entonces, que dicha autoridad judicial no verificó la existencia del dolo a partir de consideraciones ajenas a la situación fáctica para ese entonces enjuiciada, como sería el modo de vida o la personalidad del autor, ni en especulación acerca de lo que pasó en realidad por la mente de Argemiro Figueroa Bonilla, como afirma el libelista.

La imputación del tipo subjetivo emanó del análisis de las circunstancias fácticas acreditadas durante la actuación, relativas a que el entonces mandatario sabía que el contrato celebrado presentaba defectos legales esenciales en su tramitación y celebración, no obstante, voluntariamente decidió seguir adelante con el convenio. En tales condiciones, es claro que no se ha acreditado la existencia de un novedoso criterio jurídico que deba aplicarse en el sub judice y que resulte favorable a los intereses del hoy condenado, máxime cuando en el fallo cuestionado se explicaron las razones a partir de las cuales pudo concluirse que su comportamiento fue doloso. 5.5.- Es indudable que el libelista pretextando una variación jurisprudencial, utiliza la acción de revisión para continuar el debate sobre el dolo con que actuó el entonces alcalde del municipio de Mitú, Argemiro Figueroa Bonilla, al proferir la Resolución 043 del 23 de marzo de 2001, mediante la cual adjudicó el convenio interadministrativo 001 de 2001 a la Cooperativa ECOGESTAR, sin observancia de los principios de planeación y selección objetiva, cuando esa discusión fue agotada en las instancias, suponiendo de forma errada que la acción de revisión es un sucedáneo del proceso ordinario.

Tal pretensión es inaceptable porque este mecanismo de carácter excepcional no es un instrumento diseñado para reactivar, como si se tratara de una fase adicional del trámite, la controversia sobre los hechos o circunstancias que fueron o debieron ser materia de análisis y decisión en el respectivo proceso (entre otras, CSJ SP 3 dic. 2014, rad. 42647). 6.- Así las cosas, es claro que la demanda no cumple con los requisitos específicos para la procedencia de la acción mediante la cual se pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada, razón por la cual, ante la defectuosa postulación del libelo, la decisión que se impone no puede ser otra que inadmitirlo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado Argemiro Figueroa Bonilla. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA Conjuez RICARDO POSADA MAYA Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez CÉSAR AUGUSTO REYES MEDINA Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 25