Extradición n.º 53490 Ingrid Edith Varón Cadena Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP4999-2019 Radicación n.° 53490 (Aprobado Acta n.º 309) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto la defensa de la ciudadana colombiana Ingrid Edith Varón Cadena, requerida en extradición por el Gobierno de España, contra el auto del 26 de abril de 2010, por cuyo medio se dispuso correr traslado para realizar los alegatos, una vez concluida la etapa probatoria.
II.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de España, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 248 del 11 de julio de 2018[footnoteRef:1] solicitó la captura con fines de extradición de la nacional colombiana Ingrid Edith Varón Cadena, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 321 del 13 de agosto siguiente[footnoteRef:2]. [1: Cfr. Folio 55 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [2: Cfr. Folio 79, ib.] 2.
El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 16 de julio de 2018[footnoteRef:3] ordenó la captura con fines de extradición de la reclamada, quien, fue aprehendida el día 9 de aquel mes y año en la ciudad de Barranquilla, en cumplimiento de la circular roja de INTERPOL, con n.º de control A–5511/5–2018, publicada el 29 de mayo de igual anualidad[footnoteRef:4]. [3: Cfr. Folios 46 a 50, ib.
Notificada el 16 de julio de 2018. Cfr. Folio 45, reverso, ib.] [4: Cfr. Folios 4 a 5, ib.] 3. La Cancillería, con oficio DIAJI n.º 2220 del 15 de agosto de 2018[footnoteRef:5], conceptuó que el caso debe tramitarse según la «Convención de Extradición de Reos», suscrita en esta ciudad el 23 de julio de 1892, y su Protocolo Modificatorio signado en Madrid el 16 de marzo de 1999, y remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que, a su vez, hizo llegar el expediente a esta Corporación (OFI–18–0569–DAI–1100) el 22 del mismo mes y año[footnoteRef:6]. [5: Cfr. Folio 77, ib.] [6: Cfr. Folio 1, Cuaderno de la Corte.] 4.
Por auto del pasado 28 de agosto se requirió a Ingrid Edith Varón Cadena para que nombrara apoderado que representara sus intereses en el presente trámite. Como guardó silencio, la Sala garantizó su derecho de defensa a través de la designación de abogado adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública. El 6 de septiembre siguiente se le reconoció personería y se dispuso correr traslado para que los intervinientes formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes. 5.
En ese interregno, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal consideró innecesario solicitar la práctica de prueba alguna[footnoteRef:7]. Por su parte, la requerida otorgó poder a un mandatario de confianza, quien en sendos escritos elevó múltiples peticiones probatorias. [7: Cfr. Folios 22 a 23, ib.] 6. En auto CSJ AP445 – 2019 la Sala decretó la solicitud tendiente a establecer aquellas circunstancias particulares de la requerida, en especial su estado de salud, sobre las cuales tuviera que llegar a pronunciarse, en caso de emitir concepto favorable al pedido de extradición. En ese sentido, dispuso oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que determinara: (i) si en la actualidad la ciudadana Ingrid Edith Varón Cadena padece alguna enfermedad física o mental, en caso positivo, se determine cuál;
(ii) si tal padecimiento es de carácter transitorio o permanente; y (iii) qué tipo de tratamiento requiere y si éste es incompatible, o no, con la reclusión intramural. Por otra parte, para garantizar el principio constitucional de non bis in ídem ordenó, de oficio, requerir a la Fiscalía y la Policía para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra de la ciudadana en mención y en caso afirmativo reportaran la información correspondiente allegando copia de las decisiones emitidas.
Finalmente, denegó las restantes peticiones por improcedentes[footnoteRef:8]. [8: Folio 179 a 200, ib.] Tanto el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses como la Fiscalía General de la Nación allegaron a la actuación las respectivas respuestas [footnoteRef:9]. [9: Folios 218 a 228, ib.] 7. Agotada la fase probatoria, en auto del 17 de octubre de 2019 se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones[footnoteRef:10].
Dentro del término el abogado de la pretendida presentó recurso de reposición contra esa providencia[footnoteRef:11]. [10: Folio 230, ib.] [11: Folios 238 a 242, ib.] III. IMPUGNACIÓN El defensor solicita a la Corporación revocar la decisión recurrida y, en su lugar, disponer el recaudo probatorio faltante, por cuanto, en su parecer, el cumplimiento de la recolección de los elementos de convicción « ha sido formal más no material”.
Luego de realizar un recuento de los padecimientos de salud que aquejan a su representada así como las vicisitudes que ha debido afrontar para ser valorada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, señala que el dictamen pericial emitido por ésta última entidad no debe ser tenido en cuenta dado que: (i) fue elaborado sin los debidos soportes técnico-científicos que permitan establecer el real estado de salud de Ingrid Edith Varón Cadena y, (ii) no resolvió los interrogantes formulados por la Corte y las distintas « objeciones por error grave » que él mismo expuso ante dicha institución. IV.
CONSIDERACIONES El recurso de reposición, ha dicho la Sala, tiene por finalidad permitir al funcionario judicial que dicta la providencia que por dicha vía se impugna, revisar su decisión y corregir aquellos errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir y, de ser el caso, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en que la inconformidad expuesta por la parte encuentre verificación. De allí que la discusión ha de partir de lo plasmado en el proveído que genera la inconformidad, con el propósito de demostrarle al servidor público que se equivocó y que, además, la determinación le ha causado agravio al sujeto que impugna.
Para iniciar, cabe recordar que el presente caso se rige por la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se circunscriben al año 2011, fecha para la cual ya regía dicha normatividad. Dentro de esa codificación, el artículo 161 clasifica las providencias judiciales en sentencias, autos –si resuelven incidente o aspecto sustancial– y órdenes, «… si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma …».
La determinación objeto de impugnación, emitida por esta Corporación el 17 de octubre pasado, dispuso el traslado a las partes para presentar alegatos, conforme al inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, al encontrar perfeccionadas las instrucciones impartidas en el auto de pruebas CSJ AP445 – 2019. Por tanto, en consideración a los aspectos allí abordados, la Sala advierte que se trata de una decisión de sustanciación respecto de la cual no procede ningún recurso, pues con ella sólo se impulsó el diligenciamiento sin resolver aspecto fundamental del trámite.
Si se dispuso su notificación, obedeció a la necesidad de informar a la requerida, a su defensor y al delegado del Ministerio Público sobre el inicio de la etapa para exponer alegatos previos al concepto. Sobre el particular la Corte sostuvo en auto CSJ AP, 30 jun. 2012, rad. 33952 que, «Si bien el canon 176 de la Ley 906 de 2004 prevé: “salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones”, debe entenderse que dicha norma se refiere a las determinaciones que resuelven algún incidente o aspecto sustancial, más no a las de mero impulso procesal.
En este sentido, nótese cómo la decisión frente a la cual se ejerce la impugnación contiene una orden o mandato de sustanciación, respecto a la cual no procede recurso alguno, considerando el numeral 3 del artículo 161 ibídem que señala que las órdenes “son de cumplimiento inmediato». De modo que, la calificación real para este tipo de actos procesales, según las pautas fijadas en el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, es la de una orden[footnoteRef:12], comoquiera que por su naturaleza, contenido y efectos, en tanto no resuelve incidente o aspecto sustancial, se limitan a disponer un trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación [12: CSP AP, 30 nov. 2006, rad, 26517. «En efecto, importa señalar, en primer término, que la regulación efectuada tanto en la Ley 600 de 2000 (art. 169) como en la Ley 906 de 2004 (art. 161) acerca de la clase y naturaleza de las providencias que se profieren en el decurso del proceso penal son en esencia similares, con las únicas modificaciones consistentes en que los autos interlocutorios ahora se denominan simplemente “autos” y los de sustanciación “órdenes”, denominación esta última que igual se asigna a las decisiones de la Fiscalía».] Así, la orden prevista en el artículo 161 de la Ley 906 de 2004 es equiparable al auto de sustanciación de los ordenamientos procesales anteriores.
Valga precisar, que contra esta clase de pronunciamientos judiciales - órdenes-, no se ha establecido, por el momento, ninguna clase de alzada, de ahí que la interposición de los recursos determinados en la ley contra las mismas es improcedente. En ese orden, la Sala rechazará el recurso de reposición incoado por el defensor de Ingrid Edith Varón Cadena en contra el auto del 17 de octubre de 2019, por cuanto la decisión no ostenta la condición de un auto susceptible de impugnación, dado que la finalidad de aquella no era otra que disponer la realización de un trámite señalado en la ley para dar curso a la actuación, en particular, permitir la presentación de alegatos antes del respectivo pronunciamiento de fondo, conforme a lo establecido en el precepto 500 de la Ley 906 de 2004.
Al margen de lo anterior, cabe precisar que el debate que pretende implantar el abogado respecto a la validez del dictamen pericial emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses no resulta procedente, pues si bien, el diagnóstico médico legal puede configurar un condicionamiento especial para imponer al país requirente, dicho medio de prueba no guarda relación con los requisitos formales y objetivos que debe verificar la Corte dentro del presente trámite.
De igual forma, no tienen cabida los reproches expuestos por el defensor frente al auto por cuyo medio se resolvieron las solicitudes probatorias, en vista de que ya precluyó la oportunidad procesal para ello. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición impetrado por la defensa de Ingrid Edith Varón Cadena.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2