CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 42423 Cesar Enrique Castaño Bossio Luis Remberto Torres Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP4998-2014 Radicación 42423 (Aprobado acta n° 280) Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Se resuelven los impedimentos expresados por varios Magistrados de la Sala, quienes invocaron la causal 6ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. El aspecto fáctico fue resumido por la Corte así: La abogada Mirna Alexi García Piña, en representación de 99 ex trabajadores de la empresa Puertos de Colombia que fueron pensionados conforme a la convención colectiva de trabajo vigente para la época, entre ellos, César Enrique Castaño Bossio, Manuel Gómez Bermúdez, Rafael Carmona Morales, Luis Remberto Torres Ramírez y Juan Antonio Bolaño Ortega (por fallecimiento de este último otorgó poder la beneficiaria sustituta Dora Vargas de Bolaño), instauró acción de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, FONCOLPUERTOS, con el propósito, entre otros, de lograr que les fueran reconocidas y pagadas algunas acreencias laborales.
Mediante sentencia del 18 de octubre de 1996 el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá concedió el amparo. En consecuencia, el 6 de junio de 1997, ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, FONCOLPUERTOS, representada por Mario Mateus Vargas, suscribió con la profesional García Piña una conciliación por $1.741.863.436, valor resultante de reliquidar prima proporcional de servicios (prima sobre prima), prima proporcional de antigüedad, uniformes y calzado, salarios moratorios y diferencia de mesadas pensionales.
En orden a realizar esos pagos, la entidad dictó las resoluciones 1689 del 17 de noviembre de 1997, por $450.000.000 y 0525 de 20 de abril de 1998, por $1.251.624.107. El fallo de tutela fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional y, en sentencia del 27 de enero de 1998, lo confirmó en cuanto amparó el derecho de petición, pero lo revocó en lo demás. Adicionalmente, dispuso compulsar copias a la Procuraduría General y a la Fiscalía General de la Nación para que iniciaran las investigaciones correspondientes por la posible comisión de delitos en la iniciación, trámite y decisión de los procesos adelantados.
A pesar de que Rafael Gazabón Herrera y Adalberto Zapata Barandica otorgaron poder para promover la tutela, no fueron incluidos en la demanda y menos, resultaron beneficiados por la conciliación mencionada. Tampoco fue favorecido Juan Antonio Bolaño Ortega.
2. CESAR ENRIQUE CASTAÑO BOSSIO y LUIS REMBERTO TORRES, por intermedio de apoderado presentaron demanda de revisión contra las siguientes decisiones: 2.1. Sentencia de primera instancia fechada el 17 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, condenando a CESAR ENRIQUE CASTAÑO BOSSIO, LUIS REMBERTO TORRES RAMIREZ, Manuel Gómez Bermúdez, Rafael Carmona Morales y Mirna Alexi García Piña, a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autores responsables del delito de estafa agravada, decisión que fue objeto del recurso de apelación por la defensa de los condenados y el Representante del Ministerio Público. 2.
Pronunciamiento de segunda instancia del 9 de noviembre de 2011, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se modificó el numeral tercero de la emitida por el A-quo, en el sentido de condenar a CESAR ENRIQUE CASTAÑO BOSSIO, LUIS REMBERTO TORRES RAMÍREZ, Rafael Carmona Morales y Mirna Alexi García Piña, a la pena principal de setenta (70) meses de prisión y a Manuel Gómez Bermúdez a la pena de cuarenta y ocho meses (48) de prisión, como determinadores del delito de PECULADO POR APROPIACIÓN y al pago de la multa allí señalada. 2.3.
Aunque en el escrito mediante el cual se pretende la revisión, el abogado no informa que se interpuso recurso de casación, la Sala encuentra que mediante providencia fechada el 28 de marzo de 2012, la Corte inadmitió las demandas de casación presentadas, entre ellas, por el defensor de los procesados CESAR ENRIQUE CASTAÑO y LUIS REMBERTO TORRES. 3.
Los H Magistrados José Luis Barceló Camacho, José Leonidas Bustos Martínez, María Del Rosario González Muñoz y Luis Guillermo Salazar Otero, declararon estar impedidos para conocer del presente asunto, aduciendo la concurrencia de la causal 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, por cuanto suscribieron la decisión de fecha 28 de marzo de 2012 por medio de la cual la Corte inadmitió la demanda de casación presentada por el abogado de CASTAÑO y TORRES. 4.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Penal de 2000, si la causal de impedimento se extiende a varios de los magistrados integrantes de una Sala de Decisión, hipótesis que se presenta en este caso, debe decidirse en forma conjunta sobre el particular. 5. Asiste razón a los señores Magistrados al declararse impedidos, como quiera que se constata que efectivamente suscribieron la providencia del 28 de marzo de 2012, mediante la cual la Corte inadmitió la demanda de casación interpuesta por CESAR ENRIQUE CASTAÑO BOSSIO y LUIS REMBERTO TORRES RAMÍREZ, contra la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal Superior de Bogotá. En ese sentido, se configura la causal genérica de impedimento (228 Ley 600) por haber dictado una de las providencias cuestionadas, o bien la prevista específicamente en el numeral 6º del artículo 99 de la misma obra, de acuerdo con la cual no podrá intervenir en el trámite y decisión de la acción de revisión el funcionario judicial que haya suscrito la providencia objeto de revisión. En ese orden de ideas, se aceptará el impedimento presentado por los H Magistrados en tanto se pronunciaron respecto de la demanda de casación de una sentencia que consideraron ajustada a la legalidad.
Consecuentemente se les separará de este trámite de revisión 6. No es necesario la designación de conjueces al existir quórum deliberatorio y decisorio dentro del asunto planteado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. ACEPTAR el impedimento expresado por los Honorables Magistrados José Luis Barceló Camacho, José Leonidas Bustos Martínez, María Del Rosario González Muñoz y Luis Guillermo Salazar Otero, para conocer de la acción de revisión impetrada por CESAR ENRIQUE CASTAÑO BOSSIO y LUIS REMBERTO TORRES RAMÍREZ a través de apoderado. 2. SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, a los Magistrados cuyo impedimento se acepta.
3. NO DESIGNAR conjueces dentro del presente asunto acorde con lo dicho en la parte motiva. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. � Radicado 38605. � Artículo 54 Ley 270 de 1996 (Estatuto de la Administración de Justicia). «Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban adoptar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección» PAGE 7 _1466834229.doc